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TSDJ BOG SP - 110016102535201500261-01-(29-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016102535201500261-01-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016102535201500261-01

Procesado : Gerardo Enrique Pinilla Palacio Delito : Lesiones personales dolosas

Procedencia : Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento

Motivo : Apela Fallo Conden0atorio Ordinario

Aprobado Acta No. : 337/19

Fecha : 29/08/2019

Bogotá, D, C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecin0.ueve (2019)

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gerardo Enrique Pinilla Palacio, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena de 21 meses de prisión, como autor del delito de lesiones personales dolosas.

II. SITUACIÓN FÁCTICA De los hechos plasmados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes: 2.1.- A través de denuncia formulada ante la Fiscalía, se precisó que el

día 28 de febrero de 2015, en la calle sur No 19-17 del barrio Quiroga de la ciudad de Bogotá, Gerardo Enrique Pinilla Palacio sostuvo una discusión con quien fuera su compañera permanente por 4 años , de nombre Jenny Marcela Barrera Castellanos, en razón de haberse quedado con sus

ciudad de Bogotá, Gerardo Enrique Pinilla Palacio sostuvo una discusión con quien fuera su compañera permanente por 4 años , de nombre Jenny Marcela Barrera Castellanos, en razón de haberse quedado con sus compañeras de trabajo hasta las 3:00 am. Se indicó que , al parecer, el acusado desde la casa de su madre le enviaba mensajes of ensivos y amenazantes desde su cuenta de whatsapp.110016102535201500261-01 Gerardo Enrique Pinilla Palacio Lesiones personales dolosas

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2.2.- Al parecer, a las 7:00 am Pinilla Palacio acudió a la dirección donde residía su compañera permanente, y al ofuscarse porque le fue cobrado un dinero propiedad de su suegra, le propinó golpes en su cuerpo, por lo que sus tres compañeras que se encontraban en el lugar tuvieron que intervenir para evitar que la agresión fuera mayor. 2.3.- Mediante informe pericial de clínica forense con rad. UBUCPDRB-73776-2015, se determinó que producto de la agresión concurrieron varias lesiones en la integridad de la víctima, que ameritaron una incapacidad de 8 días definitivos.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1El día 12 de octubre de 2016 se celebr ó en el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la audiencia de formulación de imputación contra Gerardo Enrique Pinilla Palaci o por el ilícito de violencia intrafamili ar agravada, contemplado en el artículo 229 inciso 2 del CP, cargo al cual no se allanó. Por estos hechos no fue impuesta medida de aseguramiento.

ilícito de violencia intrafamili ar agravada, contemplado en el artículo 229 inciso 2 del CP, cargo al cual no se allanó. Por estos hechos no fue impuesta medida de aseguramiento. 3.2.- El 2 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El 22 de mayo de 2017 se celebró la audiencia respectiva ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento en la que se le endilgó la misma conducta imputada. 3.3.- El día 17 de noviembre de 2017, se desarrolló la audiencia preparatoria. 3.4.- Finalmente, los días 29 de enero, 9 de abril, 24 de septiembre de 2018 y 8 de abril de 2019 se realizó la audiencia de juicio oral. En esta última fecha se dictó sentido de fallo de carácter condenat orio en contra del procesado, pero con la variación del tipo penal de violencia intr afamiliar agravada a lesiones personales dolosas. 3.5.- El 15 de julio de 2019 se realizó la lectura del fallo en contra de Gerardo Enrique Pinilla Palacio.110016102535201500261-01 Gerardo Enrique Pinilla Palacio Lesiones personales dolosas

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IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de los hechos jurídicamente relevantes y efectuó su adecuación típica. 4.2.- Resaltó que, con la prueba aportada en juicio, la fiscalía no pudo demostrar que la víctima Jenny Marcela Barrera Castellanos tuviera una

hechos jurídicamente relevantes y efectuó su adecuación típica. 4.2.- Resaltó que, con la prueba aportada en juicio, la fiscalía no pudo demostrar que la víctima Jenny Marcela Barrera Castellanos tuviera una convivencia ininterrumpida con el procesado , y menos un concepto común de pareja, dado que cada uno vivía con independencia del otro y carecían del reconocimiento del respeto a las obligaciones como pareja y a la unidad de familia. 4.3.- Expuso que a pesar de que fuera precisad a por la víctima la existencia de un vínculo marital, este era incongruente con lo declarado por Diana Paola Cardozo Arámbula, con quién sí sostenía una relación marital , la cual tuvo una interrupción por dos años, en razón a una infidelidad, pero que la misma retomó su convivencia en el mes de enero de 2015. 4.4.- En este sentido, precisó que al no configurarse el núcleo estructural del delito de violencia intrafamiliar, no se presentaba la tipicidad exigida para proferir un fallo condenatorio por este punible. No obstante, advirtió que del acontecer fáctico y de lo probado en audiencia de juicio oral, y conforme a los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia1, se apartó de la calificación jurídica dada por la fiscalía para proferir sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas. 4.5.- Precisó que con el testimonio de la víctima se demostró que el 28 de febrero de 2015 a las 3:00 am (sic) fue agredida en su integridad física con puños, y señaló como responsable a Gerardo Enrique Pinilla Palacio, y que

de febrero de 2015 a las 3:00 am (sic) fue agredida en su integridad física con puños, y señaló como responsable a Gerardo Enrique Pinilla Palacio, y que producto de tal vejamen tuvo una incapacidad definitiva de 8 días. 4.6.- Expuso que se demostró la vulneración al bien jurídicamente tutelado de la integridad física de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, al haber sido considerada por su agresor como un objeto de su propiedad.

11 CSJ Ap-092-2015 Rad. 42846110016102535201500261-01 Gerardo Enrique Pinilla Palacio Lesiones personales dolosas

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4.7.- Concluyó que el acusado conocía de lo ilícito de su actuar y a sabiendas de tal ilicitud decidió hacerlo, sin que mediara en su favor ninguna causal de justificación de las consagradas en el artículo 32 del CP. Sumado a ello, indicó que tampoco fue objeto de debate su imputabilidad. Por lo anterior, profirió sentencia condenatoria contra Gerardo Enrique Pinilla Palacio por el delito de lesiones personales dolosas. Le impuso la pena de 21 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena, con un periodo de prueba de dos años.

V. APELACIÓN 5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó bajo los siguientes argumentos: Aclaró que conforme a los hechos, su prohijado se presentó en casa de Jenny Marcela Barrera Castellanos el 28 de febrero de 2015 entre las 6:30

apelación y lo sustentó bajo los siguientes argumentos: Aclaró que conforme a los hechos, su prohijado se presentó en casa de Jenny Marcela Barrera Castellanos el 28 de febrero de 2015 entre las 6:30 am y las 7:00 am, y no a las 3:00 am como lo expuso el a-quo en su decisión. Precisó que no resulta coherente la sanción penal impuesta, en atención de que se demostró con la prueba testimonial practicada, que fue la víctima en compañía de dos mujeres más, quienes iniciaron las agresiones en contra de su defendido, por lo que su actuar fue en defensa propia, situación que en su sentir elimina el dolo de lesionar, y configuró una legítima defensa. Expuso que el enfoque de género dado a la decisión dentro de este asunto, no tenía razón de ser, porque en su criterio, las presuntas agresiones no se dieron por el hecho de ser mujer, ni por cuestiones de machismo y menos con actos de autoridad o poder, sino que se motivaron por el despecho de una mujer que pretendía retener a un hombr e a la fuerza, para obligarlo a estar a su lado, por medio de golpes propinados por ella y sus cómplices. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión objeto de alzada y se reconozca que Gerardo Enrique Pinilla Palacio actuó bajo una causal de exoneración de responsabilidad penal como lo es la legitima defensa, y se proceda a dictar la decisión que en derecho corresponda.110016102535201500261-01 Gerardo Enrique Pinilla Palacio Lesiones personales dolosas

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5.2.- La Fiscalía a pesar de haber interpuesto recurso de apelación no

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5.2.- La Fiscalía a pesar de haber interpuesto recurso de apelación no lo sustentó, por lo que se declaró desierto. 5.3.- No hubo intervención de los no recurrentes.

V. CONSIDERACIONES 6.1.- El tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, los argumentos del apelante se centran en solicitar la revocatoria de la sentencia emitida en contra de su defendido, por cuanto en su sentir la conducta desarrollada por Gerardo Enrique Pinilla Palacio, se desarrolló bajo una causal eximente de responsabilidad penal como lo es la legítima defensa.

Antes de realizar un análisis de fondo del asunto, se observa que dentro de la prueba practicada en el juicio oral, no fue aportad a por parte de la defensa, ninguna que permitiera acreditar la existencia de la causal eximente de responsabilidad aludida, y es solo por vía del recurso de alzada que el defensor expone lo que pudo haber demostrado, si era esa su teoría del caso, con medios de prueba que acreditaran su configuración como lo era la declaración del procesado, la cual, valga resaltar, brilla por su ausencia en este asunto. No obstante, al haber sido expuesto el tema en los alegatos de conclusión y posteriormente en la sustentación del recurso de apelación con apoyo en la prueba practicada en juicio oral, se procederá con su estudio.

este asunto. No obstante, al haber sido expuesto el tema en los alegatos de conclusión y posteriormente en la sustentación del recurso de apelación con apoyo en la prueba practicada en juicio oral, se procederá con su estudio. Dentro del asunto que centra la atención de la sala , se tiene de lo probado en juicio oral, que Jenny Marcela Barrera Castellanos sostuvo una relación sentimental con el acusado durante 4 años, la cual empezó cuando este último también tenía otra relación con la madre de su hijo de 13 años. Se demostró a su vez, que el día 28 de febrero de 2015 en h oras de la madrugada se suscitó una discusión por whatsapp entre la víctima y Gerardo Enrique Pinilla Palacio, y que a las 7 am aproximadamente, este acudió a la casa en donde se encontraba Jenny Marcela Barrera Castellanos, momento y lugar donde se presentó la agresión física.110016102535201500261-01 Gerardo Enrique Pinilla Palacio Lesiones personales dolosas

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Al respecto, la víctima indicó lo siguiente: “Él llegó a las 6:30 casi 7:00 de la mañana. Yo no lo dejé ingresar, discutimos en las escaleras, en la casa de mi mamá, yo le di dos cachetadas. Cuando yo me disponía a bajar, el me cogió contra la pared y me comenzó a agredir; me daba puños en la cara, me d aba patadas, me tiraba una y otra vez contra la pared (…) (récord: 16:32 min - audiencia 29/01/2018)” A su vez, fue la misma testigo quien refirió que producto de las agresiones recibidas, en compañía de dos de sus compañeras lo aruñaron y

16:32 min - audiencia 29/01/2018)” A su vez, fue la misma testigo quien refirió que producto de las agresiones recibidas, en compañía de dos de sus compañeras lo aruñaron y lo sacaron de la casa. (Récord. 16:58 min - audiencia 29/01/2018). Este relato es concordante con la declaración rendida por la testigo Angélica Lorena Moreno Flórez, quien indicó que Gerardo Enrique Pinilla Palacio se encontraba el día de los hechos propinando golpes a Jenny Marcela Barrera Castellanos, sin que evidenciara lesiones en la integridad del acusado, además que pudo percatarse de lo ocurrido en razón de haber escuchado golpes contra la pared (récord 48:24 minaudiencia 29/01/2018). De igual manera, del testimonio rendido por el perito médico Wilfran Palacio Castillo, se determinó que las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima, y que según la anamnesis, fueron ocasionados por su “esposo”, comportaron una equimosis de parpado inferior izquierdo, edema n asal sin signos de fractura, así como se encontró en su tórax una coloración violácea alrededor de las axilas bilateral, que mancha la gasa color violeta (récord. 08:11 min audiencia 9/04/2018), y una incapacidad definitiva de 8 días. A su vez, Ximena Alonso Méndez en su calidad de comisaria de familia, refirió que adelantó un proceso de medida de protección en favor de Jenny Marcela Barrera Castellanos de fecha 2 de marzo de 2015, y dentro del cual se indicó que si bien hubo agresiones mutuas el día de los hechos, por parte

refirió que adelantó un proceso de medida de protección en favor de Jenny Marcela Barrera Castellanos de fecha 2 de marzo de 2015, y dentro del cual se indicó que si bien hubo agresiones mutuas el día de los hechos, por parte de la víctima solo se propinaron bofetadas, las cuales el acusado no denunció ante la Fiscalía. En virtud de lo anterior, para el caso que centra la atención de la sala, la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad referente a la legítima defensa, no solo requiere acreditar la existencia de una agresión en respuesta a otra, sino que la misma debe cumplir unos presupuestos necesarios para determinar que realmente se está ante esta causal de ausencia de responsabilidad.110016102535201500261-01 Gerardo Enrique Pinilla Palacio Lesiones personales dolosas

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El artículo 32 del CP ha establecido en su numeral 6 la legítima defensa como un eximente de responsabilidad penal, y lo ha constituido como un derecho para obrar con miras a proteger un bien jurídicamente tutelado propio o ajeno, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, ha decantado cuáles son los elementos o requisitos necesarios para la configuración de la legítima defensa como circunstancia eximente de responsabilidad. Al respecto se enuncia las siguientes: “a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].

“a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencio nal y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.2 En este sentido, se procederá a desarrollar cada uno de los requisitos enunciados por la jurisprudencia, para determinar si dentro del presente asunto se configuró tal eximente. a). Existencia de una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional de puesta en peligro de algún bien jurídico individual De lo probado en juicio oral, se tiene la existencia de una agresión ocasionada inicialmente por Jenny Marcela Barrera Castellanos en contra de Gerardo Enrique Pinilla Palacio, la cual consistió en dos bofetadas en su cara. A su vez, el acusado le propinó golpes cuyas secuelas si bien no fueron

ocasionada inicialmente por Jenny Marcela Barrera Castellanos en contra de Gerardo Enrique Pinilla Palacio, la cual consistió en dos bofetadas en su cara. A su vez, el acusado le propinó golpes cuyas secuelas si bien no fueron

2 Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635.110016102535201500261-01 Gerardo Enrique Pinilla Palacio Lesiones personales dolosas

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permanentes, tuvieron como resultado una incapacidad médico legal de 8 días. Con ello, se tiene que las agresiones generaron una lesión al bien jurídico tutelado de la integridad personal, tanto de la víctima como del acusado, pero, no se podría decir que una bofetada en el rostro propinada por una fémina en contra de un hombre, ponga en riesgo la integ ridad personal y menos su vida. b). Que sea actual o inminente. Frente a este aspecto, se tiene que la agresión ocasionada por la víctima en contra del acusado, estuvo seguida de una serie de golpes de éste contra aquella. En este sentido, se tiene que la agresión de la cual quiso defenderse Gerardo Enrique Pinilla Palacio, ya se había generado, por lo que no es consecuente afirmar que se encontrara en posibilidad de proteger el bien jurídico tutelado de la integridad personal con la arremetida que hiciera en contra de Jenny Marcela Barrera Castellanos. En virtud de lo anterior, no se satisface este segundo requ isito para indicar la existencia de un actuar en legítima defensa.

contra de Jenny Marcela Barrera Castellanos. En virtud de lo anterior, no se satisface este segundo requ isito para indicar la existencia de un actuar en legítima defensa. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. Este elemento guarda consonancia con el anterior, dado que el ataque del cual al parecer se defendía el hoy acusado - las cachetadas propinadas por su víctima –, fue la única agresión por ella realizada, sin que se evidencie que el actuar antijurídico de Pinilla Palacio tuviera como finalidad evitar una agresión mayor de parte de quien se defendía. Por ello, tampoco se cumple este requisito. d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida a la de la agresión. En cuanto a los elementos que ocasionaron la agresión, se tiene que el procesado arremete con puños y punta pies contra una mujer que se encuentra desarmada y solo cuenta con sus manos para eventualmente lesionarlo, reacción que esta colegiatura considera desproporcionada, dado que, las bofetadas ocasionadas por la víctima no comportaron una lesión significativa, tanto as í que la testigo Angélica Lorena Moreno Flórez fue110016102535201500261-01 Gerardo Enrique Pinilla Palacio Lesiones personales dolosas

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precisa al indicar que no observó ninguna lesión en la integridad de Gerardo Enrique Pinilla Palacio (Récord. 48:24 min – Audiencia 29/01/2018). Por el contrario, se tiene que producto de las agresiones ocasionadas por el acusado, Jenny Marcela Barrera Castellanos presentó en su rostro y

Enrique Pinilla Palacio (Récord. 48:24 min – Audiencia 29/01/2018). Por el contrario, se tiene que producto de las agresiones ocasionadas por el acusado, Jenny Marcela Barrera Castellanos presentó en su rostro y tórax lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 8 días. Por lo anterior, este elemento necesario para la legítima defensa tampoco se cumplió. e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Se considera frente a este aspecto, que las bofetadas ocasionadas por la víctima fueron solo uno de los aspectos que desencadenaron las lesiones personales en su contra, dado que de lo probado en juicio se tiene que la discusión de pareja inició desde las 3:00 am a través de whatsapp. En este sentido, si bien las agresiones del acusado ocurrieron con posterioridad a las bofetadas de la v íctima, estas no pueden entenderse como un actuar que tuviera la magnitud de provocar una reacción como la ocurrida. Así las cosas , consider a esta sala que no hay asomo de duda que Gerardo Enrique Pinilla Palacio es responsable en la comisión de la conducta punible de lesiones personales dolosas , y ante el incumplimiento de más de uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para determinar la existencia de la legítima defensa, no está llamada a prosperar la petición absolutoria del apelante. Cabe precisar, que frente al enfoque de género dado en la decisión objeto de pronunciamiento, considera está colegiatura que si bien en principio la acusación se hizo con base en la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada por la condición de recaer la conducta en una mujer ,

objeto de pronunciamiento, considera está colegiatura que si bien en principio la acusación se hizo con base en la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada por la condición de recaer la conducta en una mujer , con la variación de la calificación jurídica al delito de lesiones personales dolosas, el a-quo no tuvo en cuenta esta situación, tanto así que ni siquiera se aplicó la agravante prevista para este tipo penal dispuesta en el inciso segundo del artículo 119 del CP relacionada con la condición objetiva de ser mujer, la cual podía ser aplicada en el presente asunto, pero, en virtud del110016102535201500261-01 Gerardo Enrique Pinilla Palacio Lesiones personales dolosas

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principio de no reformatio in pejus no se hará ninguna modificación al respecto. Así las cosas, tras analizar de manera puntual el argumento expuesto por el recurrente, es dable concluir, con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que no tuvo vocación de éxito la pretensión formulada a través del recurso de apelación, por ende, se ha de impartir plena confirmación al fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: Numeral Único: Confirmar la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se condenó a Gerardo Enrique Pinilla Palacio por el cargo de lesiones personales dolosas.

2019 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se condenó a Gerardo Enrique Pinilla Palacio por el cargo de lesiones personales dolosas. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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