TSDJ BOG SP - 110016102535201800312 01-(02-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102535201800312 01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-61-02-535-2018-00312-01
Procedencia: Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Procesado: Michael Fiiyeraly Achury Pinilla Delito: Violencia intrafamiliar Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Revoca/ Sentencia No.025
Acta No. 010
Bogotá D.C, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la d efensa técnica y material de Michael Fiiyeraly Achury Pinilla contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS
Consta en el escrito de acusación que el 27 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 13:15 horas, Jaime Achury Pinilla llegó a su residencia ubicada en la calle 69A Sur No. 17G-10, Barrio Florida Sur de esta ciudad, donde vivía con su sobrino Michael F iiyeraly Achury Pinilla , momento en el que es agredido física y verbalmente al reclamarle por un trapero que había dejado en el patio.Rad. 2018-03312-01
ciudad, donde vivía con su sobrino Michael F iiyeraly Achury Pinilla , momento en el que es agredido física y verbalmente al reclamarle por un trapero que había dejado en el patio.Rad. 2018-03312-01
Contra: Michael Fiiyeraly Achury Pinilla Delito: violencia intrafamiliar
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Se indicó, que Michael Fiiyeraly Achury Pinilla le dijo a su tío que, si no le gustaba que “de malas”, que debía irse de la casa y lo incitó a agredirse físicamente, pero, ante la negativa de Jaime Achury Pinilla, Michael le asestó un puño en la nariz, lo tomó del saco que llevaba puesto y le propinó otro golpe, lo botó al piso y siguió agrediéndolo con puños.
Agregó la Fiscalía que hechos similares ya se habían presentado, pero no fueron denunciados.
Producto de la lesión a Jaime Achury Pinilla le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de cinco días sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 7 de febrero de 2019, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se imputó a Michael Fiiyeraly Achury Pinilla como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar –art. 229 del C.P.-, cargo que no mereció aceptación. No fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual realizó audiencia de formulación de acusación el 29 de julio de 2019 y
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual realizó audiencia de formulación de acusación el 29 de julio de 2019 y la audiencia preparatoria el 6 de abril de 2021.Rad. 2018-03312-01
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El juicio oral se desarrolló en sesiones de 12 de octubre de 2021, 22 de marzo, 17 de ma yo y 7 de octubre de 2022, esta última en la que se presentaron alegatos finales, se profirió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente se profirió la correspondiente sentencia.
SENTENCIA RECURRIDA
El 21 de octubre de 2022, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Michael Fiiyeraly Achury Pinilla como autor del delito de violencia intrafamiliar.
Como fundamento de su decisión, hizo un recuento de lo declarado por Jaime Achury Pinilla en cuanto a la conformación de su núcleo familiar, lugar de residencia y lo ocurrido el 27 de septiembre de 2018 así como dos eventos adicionales de amenazas y agresiones físicas por parte del acusado. Asimismo, se refirió a lo dictaminado por la médica Diana Margarita Melo Cristancho en cuanto a la valoración de clínica forense realizada a la víctima en primer reconocimiento que dictaminó una incapacidad de 5 días
Asimismo, se refirió a lo dictaminado por la médica Diana Margarita Melo Cristancho en cuanto a la valoración de clínica forense realizada a la víctima en primer reconocimiento que dictaminó una incapacidad de 5 días provisional y lo indicado por el médico Fideligno Pardo en cuanto a la segunda valoración médico legal que estableció como incapacidad médico legal definitiva 5 días.
De otra parte, citó lo narrado por Michael Fiiyeraly Achury Pinilla y María Patricia Achury –madre del acusadoen cuanto a lo ocurrido el día de los hechos.Rad. 2018-03312-01
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A partir de lo an terior, señaló que fue un aspecto cuestionado por las partes la existencia de la unidad familiar, elemento del tipo penal de violencia intrafamiliar que encontró acreditado en la medida que los testigos dieron cuenta que tanto la víctima como el acusado convivían en el mismo inmueble para el día de los hechos además de los lazos de consanguinidad y “familiaridad” que los unía como sobrino y tío.
Frente a este aspecto, agregó que el legislador no estableció como ingrediente del tipo penal “compartir actividades o proyectos como lo depreca la defensa” y, por el contrario, la convivencia si era un requisito indispensable para su configuración.
En cuanto al verbo rector de la conducta –maltratar-, lo consideró probado con el testimonio de Jaime Achury P inilla que dio cuenta de los golpes que sufrió a manos de su sobrino e igualmente con la declaración de
para su configuración.
En cuanto al verbo rector de la conducta –maltratar-, lo consideró probado con el testimonio de Jaime Achury P inilla que dio cuenta de los golpes que sufrió a manos de su sobrino e igualmente con la declaración de María Patricia Achury Pinilla quien manifestó que su hijo se encontraba en la vivienda, así como que su progenitora se encontraba alterada porque Jaime había “exteriorizado algunas afirmaciones de manera rabiosa por algo que le había ocurrido”.
Lo anterior, lo tuvo por acreditado igualmente por lo dictaminado por los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal quienes dieron cuenta que, a pesar que la víctima no presentaba lesiones recientes al momento de ser valorado, con base en la histori a clínica por él aportada y su relato se logró determinar como mecanismo traumático de lesión contundente y laRad. 2018-03312-01
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incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas; hallazgos que eran concordantes con lo sucedido.
Finalmente, puso de presente la Ju ez que no desconocía los problemas que se presentaban anteriormente entre Jaime, María Patricia y Michael Achury Pinilla, pero que estos no eran razón suficiente para “afectar la integridad personal de uno de los miembros de la familia” más aún cuando las medidas de protección a las que hicieron alusión buscaban proteger la unidad y armonía familiar que “de manera notoria con este impase se vio afectada”.
Para la dosificación punitiva, conforme al artículo 229 de la Ley 599 de
las medidas de protección a las que hicieron alusión buscaban proteger la unidad y armonía familiar que “de manera notoria con este impase se vio afectada”.
Para la dosificación punitiva, conforme al artículo 229 de la Ley 599 de 2000, fijó los límites en 48 a 96 meses de prisión, determinó los cuartos de movilidad y escogió el primero de ellos -48 a 60 meses - en razón a que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, se observaba una de menor como lo era la carencia de antecedentes penales. Definido lo anterior, señaló que, si bien era cierto que el comportamiento del acusado fue reprochable, “no revistió una gravedad superior a la prevista por el legislador en el catálogo represor” por lo que decidió imponer a Michael Fiiyeraly Achury Pinilla la pena de 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la prisión y subrogados penales, decidió negarlos por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.Rad. 2018-03312-01
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EL RECURSO
Inconformes con la decisión, la defensa técnica y material presentaron recurso de apelación.
Como fundamento de su recurso, Michael Fiiyeraly Achury Pinilla afirmó que durante el proceso no tuvo asesoramiento por parte de su defensora pública pues no aportó “pruebas contundentes”, abogada a la que,
recurso de apelación.
Como fundamento de su recurso, Michael Fiiyeraly Achury Pinilla afirmó que durante el proceso no tuvo asesoramiento por parte de su defensora pública pues no aportó “pruebas contundentes”, abogada a la que, además, no conoció ni le ha informado el avance del proceso. Adjuntó a su escrito una serie de documentos como u na denuncia presentada contra Jaime Achury, un fallo de medida de protección de la Comisaria 19 de Familia de Bogotá, una declaración juramentada de su mamá en la que supuestamente da fe que responde por ella y una orden de desalojo de la misma comisaria.
Por su parte, la abogada del acusado, después de realizar un recuento procesal, de lo narrado por los testigos y las consideraciones de la Juez para condenar a Michael Fiiyeraly Achury Pinilla , cuestionó que los hechos ocurrieron en 28 de septiembre de 2018 pero que la imputación se realizó el 7 de febrero de ese mismo año, conforme se consignó en el escrito de acusación.
Asimismo, afirmó que la víctima fue valorada el 17 de octubre de 2018, es decir 20 días después de la lesión, dictamen que se realizó con una historia clínica del Hospital San Ignacio, pero no fue directamente examinadoRad. 2018-03312-01
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por el médico forense que hizo la valoración adicional a que no hallaron ninguna lesión.
Se refirió a lo narrado por los testigos de la defensa en el sentido que
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por el médico forense que hizo la valoración adicional a que no hallaron ninguna lesión.
Se refirió a lo narrado por los testigos de la defensa en el sentido que han existido conflictos desde hace muchos años, que la convivencia no es permanente y que cada familia “actúa en una forma independiente” pues no comparten enseres ni tienen trato permanente, no hay comunicación y tienen un proyecto de vida; esto para concluir que ni existía un vínculo de familia.
Señaló así que la Fiscalía no logró probar la materialidad de la conducta y menos la responsabilidad de su representado, por lo cual solicitó revocar la sentencia condenatoria, solicitud que, de acogerse, conllevaría a que la conducta se adecue al tipo penal de lesiones personales dolosas.
No recurrentes La representante del Ministerio P úblico, de lo referente a la apelación del procesado, señaló que la defensora solicitó pruebas en la audiencia preparatoria que fueron practicadas en el juicio oral, a partir de lo cual se podía establecer que sí existió una comunicación entre ellos, aunado al hecho del interrogatorio que realizó por la defensa lo que permitía determinar que también conocía el caso.
De la apelación de la abogada defensora, afirmó que se probó el parentesco entre la víctima y el acusado, que vivían en un mismo inmueble desde el año 2001, que compartían algunos espacios de la casa y que JaimeRad. 2018-03312-01
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desde el año 2001, que compartían algunos espacios de la casa y que JaimeRad. 2018-03312-01
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y María Patricia Achury, señalaron que su nú cleo familiar se encontraba conformado por ellos, Michael Fiiyeraly Achury Pinilla y su progenitora.
Finalmente, indicó que la sentencia de primera instancia está soportada en que “tiene más credibilidad la versión de la víctima que del acusado” –sin que señalara las razones para esta afirmación -; esto frente a las dos versiones aportadas acerca de lo sucedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la d efensa técnica y material al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 599 de 2000, competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
El objeto del recurso se circunscribe a dos aspectos, a saber: i) la nulidad de lo actuado por violaci ón del derecho a la defensa –a pesar que Michael Fiiyeraly Achury Pinilla no lo planteó directamente de esa forma y, ii) la configuración del delito de vi olencia intrafamiliar. La Sala se ocupará en este orden de los reproches propuestos, esto por cuanto, de prosperar la nulidad pretendida tornaría inane el estudio de lo demás.
- Nulidad por violación al derecho a la defensaRad. 2018-03312-01
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nulidad pretendida tornaría inane el estudio de lo demás.
- Nulidad por violación al derecho a la defensaRad. 2018-03312-01
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El derecho a la defensa se encuentra previsto como un derecho fundamental, parte integral del debido proceso –art. 29 de la Constitución Política-, a la vez que la Ley 906 de 2004 lo estableció como principio y garantía procesal –art. 8que comprende, ent re otras, “ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”.
Así, el derecho de defensa, como garantía constitucional, “se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica d e su carácter irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar uno de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público”.
De otra parte, “es real o material cuando la actividad del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, participando en los actos probatorios y conclusivos, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho”1.
Ahora bien, la violación de este derecho implica la inactividad del abogado que deriva en “una situación de abandono e indefensión” del procesado, es decir que no basta “con la simple convicción de que la
Ahora bien, la violación de este derecho implica la inactividad del abogado que deriva en “una situación de abandono e indefensión” del procesado, es decir que no basta “con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor. La jurisprudencia ha sido clara en ese aspecto, precisando que la estrategia
1 CSJ AP 18 nov de 2020. Rad. 53214Rad. 2018-03312-01
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defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendid o de que no existen fórmulas uniformes o líneas de acción establecidas”2.
De esta forma, la nulidad derivada de la violación al derecho de defensa implica una negligencia tal en el ejercicio defensivo que se traduce como el abandono de cualquier acción defensiva, “con repercusión evidente, reflejada en la decisión definitiva”, esto “en orden a restringir los eventos de invalidación como mecanismo extremo y excepcional, frente a reales vicios de procedimiento o de garantía, con grave efecto vinculante en la solución del caso”3.
Por otra parte, es del caso indicar que conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la violación al derecho de defensa, conforme se alega en el presente evento, cumpliéndose así con el principio de taxatividad previsto en el artículo 458 íd.
De cara a los argumentos planteados por Michael Fiiyeraly Achury Pinilla se observa que su defensora pública, contrario a lo afirmado, sí prestó una defensa real por cuanto su actividad estuvo siempre destinada a
De cara a los argumentos planteados por Michael Fiiyeraly Achury Pinilla se observa que su defensora pública, contrario a lo afirmado, sí prestó una defensa real por cuanto su actividad estuvo siempre destinada a controvertir la teoría del caso de la Fiscalía en cuanto a los hechos acusados.
Así, en la audiencia preparatoria, la abogada tuvo una participación activa en cuanto a las solicitudes probatorias, al punto que le fueron decretadas la totalidad de las solicitadas y que consistían no s ólo en las ya
2 Íd. 3 CSJ AP 18 nov de 2020. Rad. 53214.Rad. 2018-03312-01
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dadas a conocer por la Fiscalía –el testimonio de Jaime Achury Pinilla, la víctima y de María Concepción Pinilla, madre de este -, sino que también le fueron decretadas otras como los testimonios alternativos de Gloria Marina y María Patricia Achury Pinilla –tía y madre del acusado, respectivamente -; actuación que lejos de denotar descuido en su labor defensiva, se muestra proactiva y tendiente a sacar avante su teoría del caso en contraposición a lo acusado por la Fiscalía.
Estas solicitudes probatorias, como lo indicó la representante del Ministerio Público, dan cuenta igualmente que sí mantuvo comunicación con Michael Fiiyeraly Achury pues no de otro modo habría podido conocer los nombres de su progenitora y tía, así como lo que aportarían al debate probatorio para, a partir de este conocimiento, solicitarlas como pruebas.
Michael Fiiyeraly Achury pues no de otro modo habría podido conocer los nombres de su progenitora y tía, así como lo que aportarían al debate probatorio para, a partir de este conocimiento, solicitarlas como pruebas.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que el 12 de octubre de 2021, cuando se instaló la audiencia de juicio oral, la defensora puso de presente que una vez le fue asignado el proceso, llamó al acusado a los teléfonos que se registraron en el escrito de acusación, siendo atendida siempre por la mamá de Michael quien fue “muy agresiva” y la trató “regular” y sólo hasta ese día logró hablar con su representado. Informó i gualmente que el día anterior había llamado nuevamente a Michael y su mamá le dijo que estaban grabando las llamadas lo que, reiteró, había imposibilitado tener contacto con el indiciado, sufriendo “mucho maltrato por parte de la señora”4.
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Ante esta situación, la Juez habilitó un momento para que la defensora hablara con Michael Fiiyeraly Achury Pinilla para lo cual le solicitó un número telefónico al cual su defensora lo podía llamar, a lo que respondió que él no contaba con celular y que la abogada ya contaba con el número de su progenitora; razón por la cual debió disponerse del espacio en la misma sala de audiencias virtual.
Visto lo anterior, si el acusado no tuvo contacto con su defensa no se
su progenitora; razón por la cual debió disponerse del espacio en la misma sala de audiencias virtual.
Visto lo anterior, si el acusado no tuvo contacto con su defensa no se debió a una causa imputable a ella sino a su propia cau sa pues, incluso cuando la abogada trató de tener comunicación con él en el mismo instante de iniciarse la audiencia de juicio oral, antepuso a su mamá para establecer esta comunicación, denotando la abogada defensora interés en el proceso al intentar hablar con el procesado, labor que resultó infructuosa hasta cuando se inició el juicio oral.
Ya en el juicio oral, la labor de la defensora no fue menos juiciosa pues contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía en aspectos puntuales destinados a desvirtuar la existencia de unidad familiar y de lesiones en la víctima; además que, con el mismo fin, interrogó a Michael Fiiyeraly Achury Pinilla y a su progenitora María Patricia Achury Pinilla.
En ese orden de ideas, no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 –violación del derecho a la defensa, razón por la que esta pretensión será negada.Rad. 2018-03312-01
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- Configuración del delito de violencia intrafamiliar agravada
El artículo 229 del Código Penal describe el delito de violencia intrafamiliar como “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión…”.
intrafamiliar como “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión…”.
La Corte Constitucional, definió la violencia intrafamiliar como “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convi van bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica” 5, esta última entendida como la “convivencia cotidiana y permanente”6.
Asimismo, este reato es de sujeto activo y pasivo calificado, es decir que tanto el agresor como el agredido “deben integrar el núcleo familiar o unidad doméstica”7.
5 C-674 de 2005. Reiterado en C-368 de 2014. 6 CSJ SP 22 sept 2021. Rad. 58670. 7 CSJ SP 2 sep 2020. Rad. 55325Rad. 2018-03312-01
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En cuanto al verbo rector, este implica “agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana”8.
La conducta es dolosa, debiéndose entender que el elemento subjetivo
En cuanto al verbo rector, este implica “agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana”8.
La conducta es dolosa, debiéndose entender que el elemento subjetivo de la tipicidad se configura, conforme al artículo 22 de la Ley 599 de 2000, cuando “el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”.
El bien jurídicamente tutelado es la familia, núcleo fundamental de la sociedad y cuya relación debe basarse en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto entre todos sus miembros, considerándose la violencia en ella como “destructiva de su armonía y unidad” susceptible de ser sancionada –art. 42 Constitución Política-.
Entonces, concretamente, lo que protege el delito de violencia familiar es la unidad, armonía, honra y d ignidad de la familia “entendida desde su perspectiva constitucional, vale decir, incorporando uniones maritales de hecho, la familia de crianza o la conformada por parejas del mismo sexo”9.
La armonía familiar, tratándose del delito de violencia intrafam iliar, se configura ya sea por uno o varios actos de agresión trascendentes, es decir que lo se pretende no es sancionar “cualquier acto disfuncional al interior del núcleo familiar” sino aquellos que verdaderamente afecten su armonía
8 CSJ SP 6 may 2020. Rad. 50282; SP 26 may 2021. Rad. 58464 9 CSJ SP 2 sep 2020. Rad. 55325Rad. 2018-03312-01
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8 CSJ SP 6 may 2020. Rad. 50282; SP 26 may 2021. Rad. 58464 9 CSJ SP 2 sep 2020. Rad. 55325Rad. 2018-03312-01
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consistiendo las lesi ones en un elemento para valorar la gravedad de la conducta “pero en principio, no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto”10.
Y es en esta labor de determinar la trascendencia de la agresión que el contexto en el que se origina la violencia adquiere especial relevancia, “con la aclaración de que el contexto en sí mismo no es una prueba… ni tampoco un elemento estructural de la conducta que se estudia, la historicidad de la conducta para mostrar el entorno en que se producen las ofensas a través de medios prueba válidamente incorporadas al juicio, es un método de investigación que no se puede desestimar para encontrar la verdadera trascendencia del acto”11.
Ahora bien, en este aspecto es importante resaltar que la antijuridicidad de la conducta de violencia intrafamiliar no puede confundirse con el daño físico o emocional que se ocasiona a la víctima por cuanto se trata de una circunstancia que no es exigida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 para la tipicidad del delito, “cosa distinta es que, usualmente el trato violento pueda ocasionar dicha consecuencia”12.
trata de una circunstancia que no es exigida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 para la tipicidad del delito, “cosa distinta es que, usualmente el trato violento pueda ocasionar dicha consecuencia”12.
10 CSJ SP 29 abr 2020. Rad. 50899 11 Íd. 12 CSJ SP 6 may 2020. Rad. 50282.Rad. 2018-03312-01
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Previo a abordar el estudio del recurso de apelación de la defensa técnica, debe indicarse que los documentos aportados por Michael Fiiyeraly Achury Pinilla junto con la sustentación del recurso de apelación no serán tenidos en cuenta toda vez que, conforme al artículo 15 de la Ley 906 de 2004, las partes tienen el derecho a controvertir las pruebas e intervenir en su formación que tiene lugar en el juicio oral; es decir que, al tratarse de documentos que no fueron objeto de contradicción y no se inc orporaron en el juicio oral no son pruebas y, en consecuencia, no son susceptibles de ser valorados.
Aclarado lo anterior, para establecer la calidad especial exigida al sujeto activo y pasivo de la conducta, es menester determinar en primer lugar la existencia de una unidad domestica entre víctima y acusado.
Al respecto, Jaime Achury Pinilla13, Michael Fiiyeraly Achury Pinilla14 y María Patricia Achury Pinilla 15 indicaron al unísono, que para la época de los hechos -2018vivían juntos en una misma residencia junto con su progenitora y abuela del acusado, María Concepción Pinilla. Señalaron
y María Patricia Achury Pinilla 15 indicaron al unísono, que para la época de los hechos -2018vivían juntos en una misma residencia junto con su progenitora y abuela del acusado, María Concepción Pinilla. Señalaron también que esa convivencia cesó el 6 de septiembre de 2019 cuando se materializó una orden de desalojo contra Jaime Achury Pinilla.
Frente a las condiciones en las que vivían, narraron igualmente que cada uno tenía su habitación y compartían los demás espacios de la ca sa
13 Audiencia Juicio Oral. 12 de octubre de 2021. Min. 15:20 14 Íd. 17 de mayo de 2022. Min. 1:21:21 15 Íd. Min. 1:28:01Rad. 2018-03312-01
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como la cocina, el baño y la puerta de entrada principal. Sin embargo, Jaime Achury señaló que, a pesar de ello, cada uno era independiente en sus labores y que convivencia no había “porque es muy difícil”16, hecho al que se refirió igualmente su hermana María Patricia en el sentido que el contacto entre hermanos era nulo 17 y que, en cuanto a alimentos, ella respondía por sus dos hijos mientras que su mamá se hacía cargo de ella y de Jaime Achury18.
Conforme a lo anterior, a pesar que los testigos refirieron que no existía trato entre ellos y que cada uno se hacía cargo de sus propias necesidades, ello no implica la ausencia de unidad domestica toda vez que tanto Jaime Achury como su sobrino Michael Fiiyeraly Achury Pinilla, compartían
trato entre ellos y que cada uno se hacía cargo de sus propias necesidades, ello no implica la ausencia de unidad domestica toda vez que tanto Jaime Achury como su sobrino Michael Fiiyeraly Achury Pinilla, compartían permanentemente una misma unidad habitacional y diversos lugares de esta, esenciales para la coexistencia tales como la cocina y el baño; es decir, que entre ellos existía una convivencia cotidiana y permanente que presupone la configuración de una unidad doméstica.
Aunado a lo anterior, no puede soslayarse los vínculos de consanguinidad que unen al acusado con la víctima pues, aun cuando el primero afirmó que no eran familia debido a que Jaime Achury no era hijo de su abuelo19, lo cierto es que comparten un lazo que los une como parte de un mismo grupo familiar con un ancestro común como lo es María Concepción Pinilla, su abuela y madre de Jaime Achury.
16 Íd. 12 octubre de 2021. Min. 1:16:57 17 Íd. 17 de mayo de 2022. Min. 1:40:26 18 Íd. Min. 1:49:54 19 Íd. Min. 56:43Rad. 2018-03312-01
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Así, no acoge la Sala lo propuesto por la defensora en el sentido que no existía unidad doméstica toda vez que, además de los lazos de consanguinidad entre Michael Fiiyeraly Achury Pinilla y Jaime Achury Pinilla, existía una convivencia cotidiana y permanente entre ellos bajo una misma vivienda en la que, se insiste, compartían lugares comunes y esenciales para la vida.
consanguinidad entre Michael Fiiyeraly Achury Pinilla y Jaime Achury Pinilla, existía una convivencia cotidiana y permanente entre ellos bajo una misma vivienda