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TSDJ BOG SP - 11001610276720120213102-(08-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001610276720120213102-(08-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal

Radicación: 11001610276720120213102

Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal

Acusado: Jorge Antonio Forero Acevedo

Delito: Violencia intrafamiliar

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 065

Fecha: Ocho (8) de junio de 2020

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Jorge Antonio Forero Acevedo como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. Síntesis de los hechos

1. Según la Fiscalía, Jorge Antonio Forero Acevedo y María Presentación Contreras conforman una pareja y esta lo denunció en

dos oportunidades por los siguientes hechos:

a. A las 9:00 a.m. del 13 de agosto de 2012, estos se encontraban al interior de su residencia. María Presentación estaba sobre una banca,110016102767201202131 02 Sentencia Ley 906 de 2004 2

limpiando una pared, y Jorge Antonio empezó a insultarla ; le propinó golpes en los senos, en la cabeza y en la nariz, ha sta tumbarla del elevado lugar en el que estaba, y con un objeto contundente le cortó la

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limpiando una pared, y Jorge Antonio empezó a insultarla ; le propinó golpes en los senos, en la cabeza y en la nariz, ha sta tumbarla del elevado lugar en el que estaba, y con un objeto contundente le cortó la cara y continuó agrediéndola verbalmente. En ese instante, ella gritó por ayuda y su madre, que se encontraba en el segundo piso, bajó y ahí cesó la violencia. Sin emb argo, él le advirtió que la discusión no había terminado.

Por esas lesiones, el Instituto Nacional de Medicina Legal, INML, le otorgó a María Presentación una incapacidad médico legal de 15 días.

Luego de ese evento, Jorge Antonio continuó insultándola y la amenazó con encerrarla en un cuarto y prenderle fuego.

b. A las 10:00 a.m. del 5 de marzo de 2013, María Presentación se encontraba con su madre, su hermano y con Jorge Antonio. Antes de ingresar a la vivienda, aquella fue con su hermano a comprar una medicina que requería su madre. No obstante, en el camino se encontraron con un amigo, quien les ofreció una bebida, y con él se quedaron. María Presentación llamó a su esposo a informarle que tardaría un poco en regresar, pero este se ofuscó.

Jorge Antonio llegó h asta el lugar en el que ella estaba y le gritó; le reclamó por estar con el hombre con quien él la celaba, la dejó, ella lo persiguió y, debido a que acababa de ser sometida a una cirugía de nariz, se sintió muy mal y se desmayó. Al llegar a la casa, Jorge Antonio continuó agrediéndola verbal y físicamente por tener un amante. La

persiguió y, debido a que acababa de ser sometida a una cirugía de nariz, se sintió muy mal y se desmayó. Al llegar a la casa, Jorge Antonio continuó agrediéndola verbal y físicamente por tener un amante. La lesionó en la nariz , en sus brazos y ella se volvió a desmayar. Al recobrar la conciencia, percibió que pretendía salir a la calle con un cuchillo envuelto en papel y en la cintura, pero ella se lo impidió.

Esta vez, el INML le otorgó una incapacidad médico legal de 5 días.

2. Por estos hechos, Jorge Antonio Forero Acevedo es judicializado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.110016102767201202131 02

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III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 9 de abril de 2014 el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Jorge Antonio Forero Acevedo , por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Este no aceptó los cargos.

2. El 30 de abril de 2014 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal.

3. Los días 21 de julio de 2014 y 9 de julio de 2015 ese estrado judicial realizó las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, respectivamente.

4. En sesiones de 3 de abril de 2018 y 14 de mayo de 2019 tramitó el

realizó las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, respectivamente.

4. En sesiones de 3 de abril de 2018 y 14 de mayo de 2019 tramitó el

juicio oral, así:

a. El acusado no asistió.

b. La fiscalía anunció que demostraría que Jorge Antonio Forero Acevedo es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado y las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima, de acuerdo con los tres informes médico legales suscritos por peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal.

d. La fiscalía ofreció el testimonio de María Presentación Contreras.

e. La defensa no practicó pruebas.110016102767201202131 02 Sentencia Ley 906 de 2004 4

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

5. El 18 de junio de 2019 dictó sentencia. La defensa apeló.

6. El 23 de julio de 2019 el proceso fue asignado a esta sala, la que el 23 de agosto de 2019 declaró la nulidad de la actuación a partir del traslado para apelar la sentencia condenatoria, inclusive, de la audiencia de lectura de fallo. Lo anterior, porque un estudiante de

23 de agosto de 2019 declaró la nulidad de la actuación a partir del traslado para apelar la sentencia condenatoria, inclusive, de la audiencia de lectura de fallo. Lo anterior, porque un estudiante de consultorio jurídico no tiene legitimidad para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

7. El 18 de septiembre de 2019 el juzgado de primera instancia ordenó oficiar al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que asigne un defensor. El 11 de febrero de 2020 dio lectura al fallo condenatorio con la asistencia de la defensora pública Martha Susana García Estevez , quien apeló.

8. El 7 de mayo de 2020 el proceso fue adjudicado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. A partir del testimonio rendido por la víctima y de las pruebas documentales, fue posible conocer la manera como Jorge Antonio Forero Acevedo, en dos oportunidades diferentes , propinó lesiones en la humanidad de su cónyuge , las que le generaron incapacidades médico legales y una deformidad física que le afectó el rostro de manera permanente. En tal virtud, no hay duda de que la conducta desplegada por el acusado fue típica, que atentó contra la integridad, la honra y la110016102767201202131 02

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dignidad de su familia y que lo hizo sin el amparo de alguna causal que lo exonere de responsabilidad.

En consecuencia, c on las pruebas practicadas en el juicio, la fiscalía probó más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible de

dignidad de su familia y que lo hizo sin el amparo de alguna causal que lo exonere de responsabilidad.

En consecuencia, c on las pruebas practicadas en el juicio, la fiscalía probó más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y la responsabilidad que le asiste al acusado.

2. Teniendo en cuenta que la pena para ese delito oscila entre 72 y 168 meses, y que no concurre ninguna circunstancia de menor o mayor punibilidad, el juzgado se ubicó en el primer cuarto punitivo, partió de la pena mínima y, con ocasión al concurso de conductas punibles, adicionó 12 meses más. De esa manera , condenó a Jorge Antonio Forero Acevedo a 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

1. La defensa le solicitó al tribunal que modifique la sentencia, en el sentido de suprimir la circunstancia de agravación por la que Jorge Antonio Forero Acevedo fue condenado.

Señaló que , si bien es cierto las pruebas aportadas por la fiscalía demuestran que su prohijado incurrió en la conducta punible de violencia intrafamiliar, no ocurre lo mismo con la agravante tipificada en el inciso 2 del artículo 229 del CP. No hay juicios de valor ni elementos de convicción que acrediten que Jorge Antonio ejerció violencia contra su compañera en un contexto de violencia de género.

en el inciso 2 del artículo 229 del CP. No hay juicios de valor ni elementos de convicción que acrediten que Jorge Antonio ejerció violencia contra su compañera en un contexto de violencia de género.

Agregó que, para justificar el incremento punitivo, el ente acusador está obligado a demostrar que el maltrato ocurrió en un escenario de discriminación o dominación, lo cual no ocurrió.110016102767201202131 02 Sentencia Ley 906 de 2004 6

VI. Consideraciones

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de la recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión y se ocupará inicialmente de la validez de la actuación.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, la corporación debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Jorge Antonio Forero Acevedo es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control

adelantó en contra de Jorge Antonio Forero Acevedo es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, se res petó la estructura lógica del proceso. Esto es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia de rigor. Aparte de esto, existe coherencia entre110016102767201202131 02 Sentencia Ley 906 de 2004 7

los hechos planteados en la acusación y en los alegatos de cierre y su calificación y aquellos por los que se emitió el fallo.

Finalmente, el juzgado brindó al acusado un juicio con todas las garantías y a la fiscalía e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Entonces, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido.

Siendo así, desde un primer nivel de análisis, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.

C. Sobre la inocencia o responsabilidad del acusado

1). Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Según los artículos 7, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

3. Según los artículos 7, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 2 29 del CP, incurre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se agrava cuando, entre otras cosas, se comete contra una mujer.

De este modo, en el caso presente el tribunal debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Jorge Antonio. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.

2. Valoración probatoria

4. En este caso, el panorama es el siguiente: la fiscalía acusó a Jorge Antonio como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. El juzgado, luego de tramitar el juicio oral, le dio la razón a esa parte,110016102767201202131 02

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declaró la responsabilidad penal del agresor y luego dictó sentencia compatible con ello. Este punto de vista es controvertido por la defensa: para su forma de ver las cosas, a lo sumo puede haber lugar a una condena por el delito de violencia intrafamiliar simple , puesto que la fiscalía no demostró que la agresión se haya presentado por la condición de ser mujer o en un contexto de violencia de género.

Para fijar su postura en este debate, el tribunal valorará los hechos

fiscalía no demostró que la agresión se haya presentado por la condición de ser mujer o en un contexto de violencia de género.

Para fijar su postura en este debate, el tribunal valorará los hechos estipulados y el testimonio rendido por María Presentación Contreras.

5. Las partes no sometieron a debate dos hechos: la identidad del acusado y las lesiones advertidas por el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cuerpo de la víctima.

Aparta de ello, la fiscalía ofreció el testimonio de María Presentaci ón, quien explicó que Jorge Antonio fue su compañero permanente por un lapso aproximado tres años y medio –desde noviembre del 2010 y hasta el 7 de marzo de 2013-, pero se separaron por el maltrató que él ejercía en su contra. En ese contexto relató, de manera clara, coherente, y con expresión de gran y profunda tristeza, los hechos sometidos a juzgamiento:

a. El 13 de agosto de 2012 se encontraban en su casa, como ella le había prestado un dinero al acusado, le pidió que le pagara para poder llevarle dinero a su mamá, pero la reacción de aquel fue tratarla mal y decirle que los días que había ido a Chiquinquirá –unos cuantos días atráshabía estado con su “mozo”. Ella estaba encima de una banca limpiando una pared, él la tomó del cabello y la bajó de allí, le propinó un golpe en el tabique y en los brazos , y patadas en las piernas. Una vez ella se dio cuenta de que su rostro estaba sangrando empezó a gritar y a pedirle ayuda a su mamá; ésta llegó y en ese momento Jorge

un golpe en el tabique y en los brazos , y patadas en las piernas. Una vez ella se dio cuenta de que su rostro estaba sangrando empezó a gritar y a pedirle ayuda a su mamá; ésta llegó y en ese momento Jorge Antonio se detuvo , pero le dijo que le agradeciera porque eso no era nada.110016102767201202131 02 Sentencia Ley 906 de 2004 9

La víctima expuso que tenía cortada la mejilla y le dolía mucho el tabique, por lo que decidió ir a la Estación de Policía de Kennedy y allí la remitieron al Instituto Nacional de Medicina Legal donde la valoraron. Luego de ello, fue al hospital; en este le tomaron una radiografía y le dijeron que tendrían que hacerle una cirugía en el tabique.

Señaló que decidió seguir viviendo con Jorge Antonio porque éste le ayudaba a curar las heridas, le pidió perdón y le prometió que no le volvería a pegar.

b. El 5 de marzo de 2013 ella acompañó a su hermano a comprar unos medicamentos para su progenitora. De regreso a la casa se encontraron con un amigo, quien les ofreció beber cerveza; su hermano aceptó y ella los acompañó con una Pony Malta pequeña. Ella llamó a Jorge Antonio para decirle que se demoraba un poco, pero él inmediatamente llegó al lugar en el que estaban compartiendo y empezó a tratarla mal y a decirle que él era su amante.

Dijo que Jorge Antonio se fue y tomó una buseta y ella se fue detrás de él y logró subirse al automotor. A los 15 minutos empezó a sentir dolor

empezó a tratarla mal y a decirle que él era su amante.

Dijo que Jorge Antonio se fue y tomó una buseta y ella se fue detrás de él y logró subirse al automotor. A los 15 minutos empezó a sentir dolor en el pecho y en el rostro – porque hacía poco tiempo le habían operado el tabiquey él le dijo que ojalá se muriera. No recuerda bien qué ocurrió pero cuando se bajaron del autobús ella se orinó del dolor, por lo que fueron a una droguería y compraron un analgésico; allí se desmayó. No sabe có mo llegó a la casa . C uando reaccionó , él continuó maltratándola con palabras y celándola . Más tarde vio que Jairo Antonio tenía un cuchillo en la cintura envuelto en papel periódico y le dijo que iba a salir, por lo que ella se acostó al lado de la puerta para impedir que saliera. Al otro día continuó con sus malos tratos y , además, le volvió a propinar golpes en el tabique, en los brazos y en las piernas.

Finalmente, explico que informó de ello al fiscal que llevaba el caso de la primera agresión y de allí la remitieron al Instituto Nacional de Medicina Legal.110016102767201202131 02 Sentencia Ley 906 de 2004 10

6. El tribunal destaca que entre los hechos estipulados y la única prueba testimonial ofrecida por la fiscalía existe absoluta correspondencia: este testimonio suministra una explicación razonable a las lesiones advertidas en el cuerpo de la víctima. No se trató, en manera alguna, del producto de un accidente, sino de unas heridas causadas por la conducta de un tercero completamente

correspondencia: este testimonio suministra una explicación razonable a las lesiones advertidas en el cuerpo de la víctima. No se trató, en manera alguna, del producto de un accidente, sino de unas heridas causadas por la conducta de un tercero completamente identificado. El violento temperamento de este se desató una vez más y le llevó a agredir a su compañera.

Ahora, el motivo de semejante comportamiento fue muy claro: los celos y la falsa idea de que su pareja tenía un amante cuando ella compartía con otras personas. Esto se explica porque en sociedades patriarcales y machistas como la colombiana , algunos hombres asumen que las mujeres son propiedad de ellos y no pueden compartir o crear vínculos con otros hombres porque lo toman como una traición. En caso de que su compañera no obedezca reaccionan de forma violenta, con consecuencias como las aquí advertidas.

7. La defensa controvierte la valoración probatoria realizada por el juzgado en punto a la agravante. Para la sala, su postura es infundada, pues basta revisar el contexto en el que sucedieron los hechos para comprender que se trató de un típico caso de violencia contra la mujer: todo indica que el acusado celaba a su compañera cada vez que esta se encontraba con otras personas y ello desencadenaba su furia y la s agresiones verbales y física s, tal como está probado. Este comportamiento es una expresión de la nega ción de la libertad de la pareja encaminada a aislar y a controlar. Luego, el maltrato ejercido por el procesado estuvo determinado por la subordinación.

8. El tribunal considera que los hechos estipulados y la prueba practicadas son claros y coherentes. Refieren un acto de violencia

por el procesado estuvo determinado por la subordinación.

8. El tribunal considera que los hechos estipulados y la prueba practicadas son claros y coherentes. Refieren un acto de violencia intrafamiliar desplegada por el acusado en contra de su compañera permanente como parte de un contexto más amplio de agresion es reiteradas y prolongadas en el tiempo; suministran detalles relevantes en torno al lugar de comisión de los hechos –la residencia de la familia que integraban los protagonistas de los hechos -, el tiempo en que110016102767201202131 02

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sucedieron –el 13 de agosto de 2012 y el 5 de marzo de 2013 - y la forma como se presentaron –una discusión previa por celos del procesado, seguida de improperios, puños y golpes que éste dirigió contra su compañera-. Además, existe correspondencia entre el relato de la víctima y el concepto médico legal: en este se reportan lesiones que coinciden con el entorno fáctico reportado por la agredida.

9. Entonces, el punto de llegada es el siguiente: los hechos estipulados y la prueba testimonial aportada por la fiscalía le permitieron a esta parte confirmar los hechos que soportaban su hipótesis fáctica y que estaban sobre la base de su teoría del caso : asumir al acusado como autor del delito imputado es una explicación lógica y razonable de las lesiones padecidas por su compañera permanente. Aparte de ello, la defensa no presentó una hipótesis alternativa explicativa de los hechos y excluyente de la agravante atribuida y los argumentos expuestos son insuficientes para generar una duda razonable frente a esta

defensa no presentó una hipótesis alternativa explicativa de los hechos y excluyente de la agravante atribuida y los argumentos expuestos son insuficientes para generar una duda razonable frente a esta circunstancia que haya de resolverse a favor de su cliente.

En estas condiciones, la sentencia apelada es jurídica y moralmente correcta y debe confirmarse. Así lo hará el tribunal.

10. Finalmente, para el cumplimiento del fallo la sala ordenará la captura del acusado, pues existe suficiente claridad jurisprudencial en cuanto a que en el sistema acusatorio ella no está condicionada a la ejecutoria de la sentencia. Es más, se ha hecho claridad en cuanto a que si tal decisión no es tomada por la primera instancia, el tribunal tiene el deber de hacerlo.

VII. Decisión

Con base en las anteriores razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110016102767201202131 02 Sentencia Ley 906 de 2004 12

Resuelve:

Primero. Confirmar el fallo apelado.

Segundo. Ordenar la captura inmediata de Jorge Antonio Forero Acevedo.

Tercero. Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

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