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TSDJ BOG SP - 110016102767201402290 01-(22-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016102767201402290 01-(22-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016102767201402290 01 [1.808] Procesado : Wuylfredo Vargas Avilés Delito : violencia intrafamiliar agravada.

Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 098

Bogotá D.C., lunes, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia del 17 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento condenó a WUYLFREDO VARGAS AVILES como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal.

HECHOS

Da cuenta la actuación que el 9 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 14:00 horas, en la carrera 78 A Nro. 43A -Sur de Bogotá, Ángela Yadira Puentes Riveros fue agredida física y verbalmente por su compañero sentimental WUYLFREDO VARGAS AVILÉS, con quien llevaba conviviendo siete años, propinándole golpes en el cuerpo que le generaron una incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas médico

por su compañero sentimental WUYLFREDO VARGAS AVILÉS, con quien llevaba conviviendo siete años, propinándole golpes en el cuerpo que le generaron una incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas médico legales al momento del examen.Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la audiencia preliminar realizada el 15 de abril de 2017 ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación de cargos a WUYLFREDO VARGAS AVILÉS por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal. El investigado no se allanó a tales cargos.

2. El 27 de noviembre de 2017 , la fiscalía radicó escrito de acusación en el que le atribuyó al nombrado la autoría del delito por el que se formuló acusación.

3. El asunto fue repartid o al Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual, el 26 de febrero de 2018, fue celebrada la audiencia de formulación de acusación contra el procesado VARGAS ÁVILES por la autoría de los mismos ilícitos relacionados en el escrito de acusación.

4. La audiencia preparatoria se instaló el 30 de abril de 2018 . En esta ocasión las partes realizaron sus respectivas peticiones probatorias, que el funcionario judicial resolvió en providencia de la misma fecha y que no fue objeto de apelación.

4. La audiencia preparatoria se instaló el 30 de abril de 2018 . En esta ocasión las partes realizaron sus respectivas peticiones probatorias, que el funcionario judicial resolvió en providencia de la misma fecha y que no fue objeto de apelación.

5. El juicio oral inició el 24 de septiembre de 2018, fecha en la cual el defensor de WUYLFREDO VARGAS Á VILES reclamó nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria por violación al derecho de defensa técnica de su prohijado, la cua l fue despachada en forma desfavorable, por lo que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo declarado desierto por falta de sustentación.

Seguidamente, la fiscalía presentó su teoría del caso, se realizó estipulación frente a plen a identidad del acusado y se recaudó los testimonios de Ángela Yadira Puentes Riveros y Luis Fernando Buitrago.

6. La audiencia se retomó el 1 de abril de 2019, en la que se acopió el testimonio de la doctora Gina Paola Bello Piraquive, la testigo EriSegunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

3 Viviana López . En la misma diligencia se escucharon los alegatos de conclusión y se profiere sentido de fallo de carácter condenatorio.

7. El 13 de mayo de 2019, tuvo lugar el traslado del artículo 447 del C. P.P. y la lectura del fallo se realizó el 17 de junio del mismo año.

SENTENCIA APELADA

7. El 13 de mayo de 2019, tuvo lugar el traslado del artículo 447 del C. P.P. y la lectura del fallo se realizó el 17 de junio del mismo año.

SENTENCIA APELADA

La juez de instancia luego de reseñar los alegatos de las partes realizó la valoración probatoriA de los testimonios aportados a la actuación y acotó que las lesiones que presentó Ángela Yadira Puentes Riveros, fueron confirmadas con el dictamen de medicina legal y el testimonio del perito forense.

Del testimonio de Ángela Yadira Puentes dijo que permitió demostrar la forma como iniciaron las agresiones y las acciones que desplegó para ser atendida en la Clínica de Occidente. Encontró probada la convivencia de la pareja, por aproximadamente siete años, tal y como lo reseñó la propia víctima y lo confirmó su amiga Eri Viviana López, quien arribó al inmueble en el preciso instante en que estaba siendo golp eada Ángela Yadira.

También trajo a colación el testimonio de Gina Paola Abella Piraquive, médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien confirmó que la víctima presentaba edemas en la región parietal , equimosis en el labio inferior d erecho, en la encía superior izquierda y a nivel de miembros superiores presentaba equimosis en el brazo derecho, cara lateral con múltiples escoriaciones e n brazo izquierdo cara lateral, estableciéndose como mecanismo causal contundente y cortocontundente.

Concluyó que la prueba aportada es suficiente para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del encartado, dado que

estableciéndose como mecanismo causal contundente y cortocontundente.

Concluyó que la prueba aportada es suficiente para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del encartado, dado que el comportamiento desplegado por WUYLFREDO VARGAS ÁVILES, denota que ejerció violencia física sobre su pareja.Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

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Al momento de dosificar la pena la juez de instancia individualizó la conducta por la que fue acusado y fijó en 72 meses la prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

A WUYLFREDO VARGAS ÁVILES le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal prevista en el artículo 68A del Código Penal.

LA APELACIÓN

En la susten tación de la apelación el defensor manifestó su inconformidad con el fallo de instancia, en dos aspectos: i) nulidad de la actuación por violación al derecho a la defensa técnica de su representado; y, ii) indebida valoración probatoria.

De la nulidad deprecada dijo que ante el juez de conocimiento hizo dicha petición la que no encontró eco, explicando que en el proceso se avizora la indebida representación que ejerció la defensora pública Carmen Alisa Ardila , quien con su actuar desdibujó la finalidad d e la acusación y la preparatoria, porque no quiso presentar las evidencias

avizora la indebida representación que ejerció la defensora pública Carmen Alisa Ardila , quien con su actuar desdibujó la finalidad d e la acusación y la preparatoria, porque no quiso presentar las evidencias entregadas por el acusado, entre ellos el contrato de arrendamiento de la vivienda, los aportes a salud y pensión, registro civil de nacimiento de su menor hijo, recibos de servicios públicos, declaración de su progenitora y otros testigos aledaños a su inmueble; dejándolo sin pruebas.

Acotó que en la actuación de la defensora se observa desidia, afectando gravemente los derechos de su representado quien no pudo solicitar o aportar evidencias menos el interrogatorio en doble vía de la denunciante, acotando que de haberse permitido que presentara pruebas otra hubiere sido la suerte del proceso.

Respecto a la valoración probatoria dijo que el juez falló porque no hizo una evaluación personal, objetiva y subjetiva del infractor ni tomó enSegunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

5 cuenta la narración desproporcionada que hizo la denunciante Puentes Riveros, sobre la fecha de ocurrencia del suceso.

De la convivencia de la pareja dijo que no existe plena prueba que certifique que su representado WUYLFREDO VARGAS ÁVILES convivió con la denunciante , tampoco se cuenta con una descripción física del agresor, por lo que no se conoce dentro del proceso alguna cualidad de la supuesta pareja de Ángela Yadira.

Reiteró que el interrogatorio se quedó corto para conocer detalles de la convivencia de la pareja, tampoco la fiscalía proporcion ó elemento

agresor, por lo que no se conoce dentro del proceso alguna cualidad de la supuesta pareja de Ángela Yadira.

Reiteró que el interrogatorio se quedó corto para conocer detalles de la convivencia de la pareja, tampoco la fiscalía proporcion ó elemento alguno que permitiera corroborar este hecho , por lo que al no existir certeza de la convivencia no se puede sostener el cargo por viol encia intrafamiliar.

Adujo el defensor que en la actuación no obra un dictamen de psiquiatría para la valoración de la denunciante y así determinar la afectación en su esfera emocional . Aludió que en la denuncia Ángela Viviana no dio cuenta de haber sido auxiliada por su progenitora y su amiga Eri Viviana, tampoco quien fue la persona que la acompañó a Medicina Legal.

Concluyó que su defendido nunca vivió con la víctima por lo que sus afirmaciones en el juicio son huérfanas y carentes de material probatorio. Solicitó absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada por el apoderado de WUYLFREDO VARGAS ÁVILES porque el fallo censurado fue proferido por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial.Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

6 Ese ámbito funcional está regido también por el principio de limitación, inherente a los medios de impugnación y en virtud del cual a la

Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

6 Ese ámbito funcional está regido también por el principio de limitación, inherente a los medios de impugnación y en virtud del cual a la Sala le corresponde examinar sólo los aspectos impugnados, al igual que los que le estén vinculados de manera inescindible.

2. De la nulidad propuesta.

Reclamó nulidad de la actuación por indebido ejercicio de la defensa técnica, específicamente, de las actuaciones que desplegó la profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.

Sobre el particular dígase que el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la inves tigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado, se encuentra consagrada como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).

La Corte tiene definido que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y per manente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren

Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y, finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en t odo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima elSegunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

7 trámite cumplido, y por lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia1.

También, precisó que la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho2.

En el sub examine lo visto es que WUYLFREDO VARGAS AVILÉS, fue representado en la audiencia de acusación y preparatoria por una profesional adscrita a la Defensoría Pública, abogada Carmen Elisa Ardila

En el sub examine lo visto es que WUYLFREDO VARGAS AVILÉS, fue representado en la audiencia de acusación y preparatoria por una profesional adscrita a la Defensoría Pública, abogada Carmen Elisa Ardila Ardila. De su actuación en las citadas diligencias se tiene que participó activamente en la audiencia de acusación, en las oportunidades que le fueron concedidas, advirtiéndose que el fiscal únicamente hizo una adición en el escrito, que no encontró ninguna oposición3.

A la audiencia preparatoria comparecieron los sujetos procesales incluido el acusado WUYLFREDO VARGAS AVILÉS 4, en el acto su defensora fue interrogada si tenía elementos materiales probatorios para descubrir y acotó: “señoría esta defensa solo va a ejercer el contradictorio en el juicio oral, es lo acordado con el señor Wuylfredo 5. Igualmente, se observa que en la diligencia las partes presentaron estipulaciones

1 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 del 11 de julio de 2007, radicado 26827. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sente ncia SP154 -2017, del 18 de enero de 2017, radicado 48128 3 Audiencia de acusación del 26 de febrero de 2018. 4 Audiencia preparatoria, T: 01:36. 5 Audiencia preparatoria, T: 02:19.Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

8 probatorias y que la defensa hizo solicitud de exclusión, rechazo e

Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

8 probatorias y que la defensa hizo solicitud de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de pruebas6.

Para la Sala los reproches que eleva el defensor no resultan de recibo porque lo vist o es que su defensora actúo e intervino en los momentos procesales relevantes de la actuación, como da cuenta el recuento de sus intervenciones.

Por otro lado, tampoco es posible sostener que la falta de solicitud de pruebas a favor de su representado se debió a la conducta omisiva de la defensora, porque lo visto es que WUYLFREDO VARGAS AVILÉS compareció a la audiencia preparatoria, dejándose constancia que lo acordado como estrategia defensiva era ejercer el contradictorio en el juicio oral, de ahí que no puede reclamar a estas alturas de la actuación que contaba con documentos que no fueron aportados.

Así las cosas la defensa no logró demostrar que las actuaciones que califica de irregulares hubiesen repercutido en una situación de indefensión dado que su reclamo no se trata de un fenómeno originado en la carencia de defensor durante algún tramo o fase de la actuación, sino de la presunta pasividad al m omento de ejercer su defensa , argumento que no demostró.

No resulta entonces plausible estimar que se presentó un ejercicio indebido de defensa porque las actuaciones que puede desplegar la defensora en cada una de dichas etapas se encuentran reguladas en la norma, de ahí que sus intervenciones están limitadas a cumplir con el propósito de cada fase, como ocurrió en el sub examine, donde la defensa

defensora en cada una de dichas etapas se encuentran reguladas en la norma, de ahí que sus intervenciones están limitadas a cumplir con el propósito de cada fase, como ocurrió en el sub examine, donde la defensa intervino para para alegar la inadmisibilidad de las pruebas y frente al aporte de medios por parte del acusado, se dijo que se haría uso únicamente del ejercicio de contradicción , lo que evidentemente se circunscribe dentro de las tácticas y estrategias inherentes al ejercicio del derecho defensa.

6 Audiencia preparatoria, T: 24:02.Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

9 Finalmente, debe precisar la Sala que la nulidad deprecada fue invocada por la defensa al inicio del juicio oral, como se observa del registro de la audiencia del 24 de septiembre de 2018, en la que en similares términos reclamó la falta de defensa técnica, petición que fue resuelta en la misma oportunidad contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron declarados desiertos por falta de argumentación, por lo que inocuo resulta una nueva discusión sobre un tema ya zanjado en la primera instancia.

Basten las anteriores razones para despachar desfavorable la solicitud de nulidad que invocó en oportunidad la defensa.

3. Valoración probatoria.

Ha dicho la defensa que la prueba recaudada en el juicio no es suficiente para endilgar responsabilidad a su representado al no demostrarse la convivencia de la pareja aunado a que la denunciante hizo

3. Valoración probatoria.

Ha dicho la defensa que la prueba recaudada en el juicio no es suficiente para endilgar responsabilidad a su representado al no demostrarse la convivencia de la pareja aunado a que la denunciante hizo un relato descontextualizado de lo sucedi do, echando de menos un dictamen psiquiátrico para demostrar la afectación de que fue víctima.

Un primer aspecto a resaltar es que de los argumentos defensivos no existe discusión alguna respecto a las lesiones que presentaba Ángela Yadira Puentes Riveros; sin embargo, precisará la Sala que al proceso se aportó prueba de la atención médica primaria que recibió la víctima al día siguiente del suceso -10 de noviembre de 2014 - en la clínica occidente , lugar en el que fue atendida por el médico Luis Fernando Díaz, quien declaró en juicio y adujo que la paciente presen taba lesiones en cabeza, cara y miembros superiores, aclarando que se trataba de escoriaciones en los brazos o “rasguños”, por lo que le concedió incapacidad de 3 días7.

En la misma fecha la mé dico Gin a Paola Abella Manrique, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses procedió a realizar valoración médico legal a Ángela Yadira Puentes Riveros, describiendo los hallazgos que presentaba en la cara los cuales describió como edema en región parietal derecha, edema y equimosis en labio inferior derecho,

7 Historia clínica, prueba aportada obrante a folio 41 de la carpeta.Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

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7 Historia clínica, prueba aportada obrante a folio 41 de la carpeta.Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

10 edema en encía superior izquierda. En los miembros superiores evidenció equimosis en tercio medio de brazo derecho cara lateral en resolución y múltiples escoriaciones lineales en brazo izquierdo cara lateral8.

El relato de la víctima en el juicio oral, sin duda coincide con los hallazgos que observaron los dos médicos, por lo que no existió una narración descontextualizada de los hechos, máxime que Erdi Viviana, también describió las lesiones que presentaba, por lo que refulge evidente que para el mes de noviembre de 2014, Ángela Yadira Puentes Rivero, fue agredida por su cónyuge a quien señaló insistentemente.

Y aunque la defensa sostiene que la prueba testimonial fue insuficiente para conocer si su defendido era la pareja de la víctima, sus afirmaciones se desvanecen porque en el contrainterrogatorio que hizo a la víctima en forma expresa interrogó si podía identificar a su agresor con su número de identificación, a lo que afirmó: “WUY LFREDO VARGAS ÁVILES, con cédula 80. 791.259 él es mi agresor” 9, agregando que el acusado hizo parte de su sistema de seguridad social, no dejando duda entonces que el aquí acusado era su compañero a quien categóricamente acusó de agredirla.

Tampoco es posible sostener que la convivencia de la pareja no quedó probada, porque fue la propia denunciante Ángela Yadira Puentes

entonces que el aquí acusado era su compañero a quien categóricamente acusó de agredirla.

Tampoco es posible sostener que la convivencia de la pareja no quedó probada, porque fue la propia denunciante Ángela Yadira Puentes Riveros, quien expresamente señaló que convivió con WUYLFREDO VARGAS AVILES, durante ocho años, así lo dijo en el juicio oral “el fue mi pareja durante siete u ocho años”, aclarando que la convivencia terminó el mismo día en que ocurrieron los hechos, es decir, en noviembre de 201410.

En el interrogatorio que formuló la Fiscalía expresamente la testigo fue interrogada si fue la cónyuge del acusado a lo que contestó que fueron pareja por 8 años y aunque cuando se le interrogó sobre la fecha exacta de la convivencia refirió que fue aproximadamente entre 1998 a 200411,

8 Dictamen pericial del 10 de noviembre de 2014, folio 50 carpeta principal. 9 Audiencia de juicio oral, T:01.48:55 10 Audiencia de juicio oral, T: 01.21:15 11 Audiencia de juicio oral, T.01:22:19Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

11 período descontextualizado como lo alude la defensa , lo cierto es que al momento de ser interrogada sobre este particular aspecto, la testigo tuvo que hacer cuentas para poder precisar el período , mostrándose confundida; sin embargo, ello no es suficiente para restarle credibilidad a su dicho, porque lo que sí pudo precisar fue que su relación culminó en el

que hacer cuentas para poder precisar el período , mostrándose confundida; sin embargo, ello no es suficiente para restarle credibilidad a su dicho, porque lo que sí pudo precisar fue que su relación culminó en el mes de noviembre de 2014 cuando fue agredida por su compañero , circunstancia que da claridad sobre el período de convivencia.

Ahora bien, fue Erdi Viviana López quien no solo confirmó la convivencia de la pareja sino que precisó más o menos el período en que estuvieron juntos el acusado y la víctima. Sobre este aspecto afirmó que WUYLFREDO VARGAS ÁVILES era el compañero de Ángela Yadira 12, a quienes conoció por ser vecina del lugar donde vivían. La testigo también fue interrogada por la Fiscalía si conocía de la convivencia de la pareja a lo que dicho que en efecto convivían permanentemente desde el año 2006, explicando que eran pareja no amigos 13. Detalló que conoce la fecha aproximada de convivencia porque en ese año , precis amente el 20 de noviembre de 2006, nació su hija y ellos fueron quienes la acompañaron en ese proceso.

Para la –Sala la prueba testimonial aportada es suficiente para acreditar que Ángela Yadira y Wuylfredo, si eran compañeros permanentes, relación que perduró aproximadamente ocho años hasta cuando agredió a su compañera, dando fin a su convivencia.

Del conocimiento de las agresiones de que fue víctima Ángela Yadira adujo la defensa que no indicó que fue auxiliada por su amiga y progenitora, afirmación que se desdibuja porque en el juicio oral confirmó que ella vivía en el segundo piso de la casa de su mamá y que al momento

adujo la defensa que no indicó que fue auxiliada por su amiga y progenitora, afirmación que se desdibuja porque en el juicio oral confirmó que ella vivía en el segundo piso de la casa de su mamá y que al momento de las agresiones había sido salido, pero que al lugar llegó su amiga y después su progenitora quien no subió porque le tenía miedo al acusado14.

12 Audiencia de juicio oral, T. 05:51 13 Audiencia de juicio oral, T: 12.25 14 Audiencia de juicio oral, T.01:27:16Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

12 Acotó además la víctima que fue cierto que la primera persona en enterarse de las agresiones fue Erdi Viviana porque precisamente cuando estaba siendo agredida ella subió al apartamento, dando cuenta que su amiga observó lo que sucedía al interior de su apartamento15, por lo que no existe duda de las agresiones, el causante ni la forma como estas ocurrieron, quedando probado además que para el momento del suceso el acusado era el compañero permanente de Ángela Yadira Puentes Riveros.

Así las cosas, la Sala encuentra que la juez de instancia , en su decisión valoró todas las circunstancias narradas por la víctima , que encontraron soporte con el dicho por los demás testigos, confrontándolas y sopesándolas entre sí, lo que permite concluir, c omo se dejó visto, que ninguna duda o vacío probatorio emerge en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón suficiente para confirmar el fallo de instancia.

se dejó visto, que ninguna duda o vacío probatorio emerge en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón suficiente para confirmar el fallo de instancia.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR la declaratoria de nulidad sugerida por la defensa del procesado en la sustentación de la alzada.

2. CONFIRMAR el fallo de ins tancia en lo que fue objeto de apelación.

3. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.

La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones

15 Audiencia de Juicio oral, T.01:27:35Segunda instancia 2014 02290 01 [1.808] Wuylfredo Vargas Avilés Violencia intrafamiliar agravada

13 contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

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