TSDJ BOG SP - 11001610276720170560201-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001610276720170560201-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016102767201705602 01 Procesados: David Felipe Sánchez López y otros Delitos: Concusión y otro Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito Motivo: Decisión: Auto que rechazó pruebas Revocar parcialmente Aprobado mediante acta Nº 099 de 2021 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Yanpier Alfonso Bustos de Jesús contra el auto del 24 de marzo de 2021, mediante el cual el Juez Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá rechazó todas las pruebas por ella solicitadas. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, el 18 de diciembre de 2017, en esta ciudad, los policiales Yanpier Alfonso Bustos de Jesús, David Felipe Sánchez López, Óscar Iván Barragán Loaiza, Juan Carlos Galindo Sáenz y Miguel Antonio Bernal González detuvieron de manera ilegal a Pedro Elías Macias Peña, conductor del bus de placas TGZ390 y su auxiliar Juan Pablo Ramírez, manteniéndolos en su interior por un lapso de una hora y veinticinco minutos. Los referidos agentes se apoderaron de 95 pares de zapatos, avaluados en $9.000.000, que eran transportados en el rodante y demandaron a los retenidos la suma de $15.000.000, aRadicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro 2
cambio de no darles captura por supuestamente llevar dicha mercancía sin la documentación requerida. Minutos después, arribó al lugar Nelson Torres Vega, quien entregó a Pedro Elías Macias Peña el cargamento de zapatos y a quien le exigieron la suma de $2.000.000 para no detenerlo, suma que su esposa llevó al lugar y dio a los referidos policiales. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 19 de marzo de 2019, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación legalizó el procedimiento de captura de Yanpier Alfonso Bustos de Jesús, David Felipe Sánchez López, Óscar Iván Barragán Loaiza, Juan Carlos Galindo Sáenz y Miguel Antonio Bernal González, a quienes inmediatamente después les formuló imputación por los delitos de concusión y hurto agravado, previstos en los artículos 404, 239 y 241 numeral 10 del C.P., en calidad de coautores, cargos no aceptados por los imputados1. El día siguiente, a petición de la Fiscalía, el juez impuso a los procesados medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.2 3.2 El 31 de mayo de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación.3 La actuación correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que adelantó audiencia de formulación de acusación el 6 de agosto de 2019.4 3.3 Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 28 de febrero, 18 de junio, 13 de julio, 26 de septiembre 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2020 y 24 de marzo de 20215. En ella, el juzgador 1 Ver documento digital denominado “20190319ActaImputación”. 2 Idem. 3 Ver documento
de junio, 13 de julio, 26 de septiembre 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2020 y 24 de marzo de 20215. En ella, el juzgador 1 Ver documento digital denominado “20190319ActaImputación”. 2 Idem. 3 Ver documento digital denominado “EscritoAcusación”. 4 Ver documento digital denominado “ActaFormulaciónAcusación”. 5 Ver actas digitales individuales.Radicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro
3 rechazó todas las pruebas solicitadas por la defensa de Yanpier Alfonso Bustos de Jesús.6 Contra dicha determinación, esa profesional del derecho interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelto el ataque horizontal mediante decisión confirmatoria, el juez concedió el recurso de alzada que pasa a resolver la Sala. 4. DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS En lo que interesa al presente pronunciamiento, la defensora de Yanpier Alfonso Bustos de Jesús solicitó como pruebas: 1. Periciales: a. Marco Antonio Vargas. Perito que dará a conocer que no se realizó el correspondiente análisis a los videos entregados por la Fiscalía. Demostrará que no corresponden las líneas de tiempo modo y lugar manifestados por la Fiscalía y que su defendido no participó en los hechos investigados. Incorporará el informe realizado por él mismo. 2. Testimoniales: a. Luis Enrique Laso Guarín. Investigador de la defensa con quien se expondrán las inconsistencias en la investigación de la Fiscalía. Esclarecerá hechos relatados en las entrevistas realizadas a testigos. Además, con él se incorporará: i. Informe de investigador de campo. b. Pedro Elías Macías Peña. Testigo que evidenció de primera mano los hechos denunciados por las víctimas. Esclarecerá lo sucedido y la falta de participación de Yanpier Alfonso Bustos de Jesús. Para refrescar memoria se utilizará entrevista por él rendida. 6 Ver folios 100 y 101 idem.Radicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro 4
c. Juan Pablo Ramírez. Ayudante de bus de Pedro Elías Macías. Testigo que revelará lo sucedido y la falta de participación de Yanpier Alfonso Bustos de Jesús. Desvirtuará la teoría del caso de la Fiscalía. Para refrescar memoria se utilizará entrevista por él rendida. d. Giovanny Alexander Castillo Rivera. Quien dirá cuál fue la razón para que el procesado estuviera presente en el Bar Ginebra, lugar de encuentro de la supuesta organización criminal, frente a la cual se descartará su pertenencia. e. David Alejandro Perdomo Cardona. Demostrará que la línea de tiempo presentada por la Fiscalía no corresponde a lo sucedido y demostrará la concurrencia de Yanpier Alfonso Bustos de Jesús en el lugar y momento de los hechos. 3. Documentales: a. Informe realizado por Luis Enrique Laso Guarín y sus anexos que contiene: i) entrevistas realizadas a los señores Pedro Elías Macías Peña, Juan Pablo Ramírez y David Alejandro Perdomo Cardona; ii) análisis a los informes de investigador de campo FPJ11 del 14/03/2018; iii) copia espejo de videos; iv) 2 informes dando cumplimiento de órdenes del 22 y 23 de mayo de informes realizados del 19 de junio de 2018; análisis a FPJ11 del 11 de septiembre de 2018 (análisis link suscritos por Olga Marcela Gómez y Wilmer Sarmiento); v) análisis a entrevistas realizadas a los señores Nelson Torres Vega FPJ14 del día 14/02/2018; vi) análisis a entrevista realizada a Astrid Saavedra Naranjo FPJ14
del día 14/02/2018; vii) análisis al FPJ14 del 15/02/2018 de entrevista realizada al señor José Restrepo; vi) análisis al FPJ14 del 15/02/2018 de entrevista realizada al señor a la en Harold Yesid; ix) análisis al FPJ14 del 20/02/2018 de entrevista realizada al señor Óscar Alirio; x) análisis al informe FPJ27 entrevista realizada a Jesús Vega, xi) análisis al FPJ14 de entrevista realizada al señor Esteban Córdoba del 31 de mayo de 2018 27/07/2018.Radicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro
5 b. Solicitud y respuesta de Telefónica Móvil Colombia Tigo, para determinar que entre Yanpier Alfonso Bustos de Jesús y los demás procesados no había relación alguna dadas las diferencias de espacio y tiempo que las llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico perteneciente a aquel revelarán. c. Solicitud y repuesta al comando de policía Kennedy para probar que solo estaba cumpliendo con las funciones de su cargo. Probará que uno de los testigos miente sobre lo sucedido y se acreditará la diferencia de tiempos en la teoría de la Fiscalía. Con tales documentos, además, se demostrarán las inconsistencias de la teoría del caso de la Fiscalía, se acreditará que el acusado solo actuó en cumplimiento de las funciones propias de su cargo y se esclarecerá lo ocurrido. 5. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5.1 Al resolver las referidas solicitudes probatorias, el juzgador decidió rechazarlas todas, pues adujo que, al realizar el descubrimiento, la defensora se limitó a hacer una relación de documentos, sin mencionar testigo alguno. Agregó que, aunque podría admitirse la incorporación directa del documento denominado “respuesta derecho de petición”, suscrito por el coronel Eliseo Suárez Pinto, en su condición de comandante de la estación de policía de Kennedy, por ser de carácter público, la defensa no sustentó su pertinencia, conducencia y utilidad. 6. DE LA APELACIÓNRadicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro 6
6.1 Inconforme con la decisión, la defensora la apeló para solicitarle al Tribunal su revocatoria con fundamento en los siguientes reparos: Primero, aseguró que la defensa sí descubrió un listado de pruebas documentales en la forma en que la ley lo determina y que frente a ellas argumentó su pertinencia, conducencia y utilidad. Además, sostuvo que al descubrir un informe de investigador de campo y sus anexos, se hizo referencia a quien lo elaboró, es decir, a Luis Enrique Lasso Guarín y que lo mismo sucedió cuando se descubrió un informe pericial, pues allí mencionó al experto Marco Antonio Vargas Pineda, su autor. Con ello, afirmó que “el investigador y el perito son inherentes al informe” y “por sustracción de materia, no existe uno sin el otro”. Entonces, señaló, no se ha sorprendido a la Fiscalía, porque esta conocía quién elaboró tales documentos y que solo con sus creadores se podrían introducir. Aseveró también que los testigos Pedro Elías Macías y Juan Pablo Ramírez fueron nombrados durante el descubrimiento. Así mismo, adujo que, si no mencionó a los anteriores testigos, ello es apenas un lapsus “de forma más no de fondo” y que si no se decretan las pruebas solicitadas se dejaría al procesado sin la posibilidad de defenderse en igualdad de condiciones. También, sostuvo que, de cualquier manera, el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 ordena que la defensa descubra los elementos materiales probatorios y evidencia física, pero no se refiere a los testimonios, como sí lo hace el numeral tercero de dicha norma en punto de la enunciación. Para terminar, adveró que en la sesión de la audiencia preparatoria celebrada el 11 de septiembre de 2020, el juez realizó un “control material”, en la medida en que le advirtió “doctora, de una vez le hago saber para que lo tenga en cuenta, usted todo
la enunciación. Para terminar, adveró que en la sesión de la audiencia preparatoria celebrada el 11 de septiembre de 2020, el juez realizó un “control material”, en la medida en que le advirtió “doctora, de una vez le hago saber para que lo tenga en cuenta, usted todo eso no lo descubrió, como dicen coloquialmente, se las canto, usted no descubrió ningún testimonio,Radicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro
7 en el descubrimiento usted lo único que descubrió fueron labores de investigación y sus anexos que ni siquiera en su momento se dijo cuáles eran”. 6.2 Los no recurrentes 6.2.1 En calidad de no apelante, el fiscal consideró que debe declararse desierto el recurso, porque no se atacaron los fundamentos de la decisión impugnada. En subsidio, solicitó que se confirme el auto apelado, pues el procedimiento demanda que se descubran las pruebas que se pretenden hacer valer en el juicio, lo que no ocurrió en el caso concreto. 7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 7.2 Establecida la competencia, la Sala deberá determinar el a quo acertó al rechazar las pruebas arriba referidas. 7.3 Fundamentos para resolver. 7.3.1 Sobre la declaratoria de deserción solicitada. El artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 indica que cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.Radicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro 8
Lo anterior implica que sustentar el recurso en debida forma es una obligación de la parte que lo interpone, quien debe “precisar las razones del disenso, no en términos abstractos y genéricos, sino confrontando concretamente los soportes de la decisión atacada, de modo tal que el funcionario al que corresponde resolver sobre la impugnación, pueda contrastarlos con las alegaciones que soportan la inconformidad y llegar a una conclusión sobre su corrección o incorrección”7, y que el incumplimiento de esa carga tiene como consecuencia la declaratoria de deserción. Ahora, ese incumplimiento, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, “puede ocurrir cuando el recurrente omite absolutamente el deber de motivar la impugnación, o cuando lo hace de una manera insuficiente que hace imposible comprender las razones de inconformidad y no controvierte los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la decisión atacada”8. Sobre tales bases, la Sala encuentra que el recurso de apelación fue sustentado en debida forma. Por ejemplo, en su alegación, la defensora afirmó que sí realizó el descubrimiento probatorio que el juez extrañó en la providencia apelada y que la ley no obliga a la defensa a descubrir sus testigos, entre otros argumentos, reclamos que constituyen verdaderos ataques contra los fundamentos de la decisión confutada, en tanto que esta señaló que la defensa no cumplió con su obligación de descubrir las pruebas testimoniales cuya práctica pretendía, razón suficiente para negar la declaratoria de deserción solicitada. 7.3.2 Del rechazo probatorio y la oportunidad para el descubrimiento por parte de la defensa. Aclarado lo anterior, frente al asunto de fondo, conviene recordar que el descubrimiento probatorio tiene por finalidad que las partes 7 CSJ SP, 1 jun. 2017, rad. 46.165. 8
y la oportunidad para el descubrimiento por parte de la defensa. Aclarado lo anterior, frente al asunto de fondo, conviene recordar que el descubrimiento probatorio tiene por finalidad que las partes 7 CSJ SP, 1 jun. 2017, rad. 46.165. 8 Idem.Radicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro
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“conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”, de manera que no sean sorprendidas con elementos de prueba que su oponente solicita con el fin de hacerlos valer en el juicio oral.9 Y de conformidad con el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. Sobre el momento en que debe llevarse a cabo dicho descubrimiento, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “el proceso penal colombiano es relativamente flexible en cuanto al descubrimiento probatorio, pues no existe un único momento para realizarlo ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios10. Aun así, la norma procesal penal establece un orden metódico y cronológico para llevarlo a cabo, según los roles que las partes cumplen en el proceso, así: (i) En el escrito de acusación que presenta la Fiscalía ante el juez de conocimiento, el cual debe contener el descubrimiento de las pruebas en documento anexo, y cuya copia se remite al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas, según lo dispone el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. (ii) En el curso de la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo las partes pueden solicitar al juez que ordene la entrega de determinado elemento de prueba que pretenda aducirse en el juicio oral (art. 344 ibídem, inc. 1 y
Ley 906 de 2004. (ii) En el curso de la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo las partes pueden solicitar al juez que ordene la entrega de determinado elemento de prueba que pretenda aducirse en el juicio oral (art. 344 ibídem, inc. 1 y 2). (iii) En la audiencia preparatoria, es la defensa quien debe descubrir los elementos probatorios y evidencia física con la que cuenta (art. 356.2 ibíd.). 9 CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53.895. 10 Cfr. CSJ Rad. 25920, feb. 21 de 2007; Rad. 25007, sep. 13 de 2006; Rad. 26128, mar. 11 de 2007; Rad. 28212, oct. 10 de 2007; Rad. 28656, nov. 28 de 2007; Rad. 36177, nov. 8 de 2011; AP5785-2015, rad. 46153, AP948-2018, rad. 51882 y AP-2853-2019, rad. 54635.Radicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro
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(iv) Y, excepcionalmente, durante la audiencia de juicio oral, si alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos, debe descubrirlo y el juez decidirá si lo decreta o no como prueba sobreviniente (art. 344 ibíd., inc. 4).”.11 (Negrillas de la Sala). A ello agregó la Corte que: “Las etapas previstas para descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física y las sanciones por su incumplimiento, hacen parte del debido proceso probatorio. Se trata de una garantía de rango fundamental, que tiene especial relevancia en la audiencia preparatoria, establecida como presala del juicio, justamente para la depuración probatoria del proceso, en cuanto permite conocer y definir las pruebas que serán practicadas en el debate público. 7.3.3 De las bases legales y jurisprudenciales de las solicitudes probatorias. Aclarado lo anterior, frente al asunto de fondo, conviene citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 23 de abril de 2018, dictada dentro de la actuación con radicado Nº 50643, en la cual se precisó que: “Los artículos 357, 372 y 373 de la Ley 906 de 2004, fijan los lineamientos concernientes a la producción y controversia probatoria en el juicio oral de naturaleza adversarial, autorizando al funcionario judicial el decreto de los medios de prueba que las partes e intervinientes demanden en respaldo de su tesis argumentativa, siempre que se refieran a los hechos que por virtud de la acusación deben probarse. (…) Habida cuenta que la discusión probatoria en el sistema adversarial
se cumple a través de la actividad rogada de las partes, el legislador impone a quien solicita una prueba destinada a demostrar su teoría del caso, la carga de indicar los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción, con miras a que su pretensión sea adecuadamente comprendida y con ello, permitir que las demás partes e intervinientes, en oposición a dicha pretensión y para los propósitos de su particular interés, hagan lo propio, de estimarlo conveniente. Por manera que, la ley procesal aplicable a este asunto compele al funcionario judicial a admitir como medios de prueba a controvertir en el juicio, únicamente 11 CSJ AP, 2 dic. 2020, rad. 58.086.Radicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro
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aquellos que sean conducentes, vale decir, los permitidos por el ordenamiento jurídico; pertinentes si se refieren directa o indirectamente a los hechos o circunstancias atinentes a la comisión de la conducta; razonables si son realizables dentro de los parámetros de la razón, y útiles si reportan algún beneficio a la investigación. En oposición a lo anterior, los artículos 346, 359 y 360 Ibidem, disponen que las solicitudes probatorias que se aparten de tales directrices, ora que resulten repetitivas, orientadas a probar hechos notorios o que no requieran prueba, serán inadmitidas; mientras que las pruebas obtenidas con violación de las garantías fundamentales (vulneración constitucional), o las practicadas, aducidas o conseguidas con violación de los requisitos formales previstos legalmente (vulneración normativa), serán excluidas o rechazadas, según el caso, en razón a que el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 357 Ibidem, no es absoluto”. Ahora bien, según el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, toda prueba pertinente es, por regla general, admisible. Por su parte, el artículo 375 del mismo cuerpo normativo previene con respecto a la pertinencia que: “El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. 7.4 El caso concreto. 7.4.1 Sobre tales bases legales y jurisprudenciales, en el caso concreto se tiene que en sesión de audiencia preparatoria celebrada el 27 de mayo de
o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. 7.4 El caso concreto. 7.4.1 Sobre tales bases legales y jurisprudenciales, en el caso concreto se tiene que en sesión de audiencia preparatoria celebrada el 27 de mayo de 2020, durante el descubrimiento probatorio de la defensa, el juez propuso a los togados lo siguiente: “Para poder dinamizar esta audiencia, porque seguramente continuaremos con la misma problemática, les propongo a la bancada de la defensa, que descubrimiento de elementos materiales probatorios lo hagan por escrito en laRadicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro
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próxima sesión, lo socializan a través de grupo de WhatsApp, de esa manera yo también tengo acceso al material y ello es simplemente aplicable porque ya enuncié el principio del derecho y es que así lo establece el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, que no entiendo por qué en su momento no se acudió a esa vía por el legislador originario del Código de Procedimiento Penal, entonces, para que nos pueda rendir el tiempo y hacer más dinámica la audiencia y para que a su vez ustedes y algunos, y lo digo con respeto, no vengan a este escenario como sucedió en la primera sesión, a improvisar, a no tener un control de qué va a pedir de qué va a descubrir, entonces la propuesta que formulo es que se haga de esta manera nada impide para que no apliquemos esa dinámica teniendo en cuenta las dificultades que como ustedes conocen se presentan en este tipo de audiencias virtuales (…)”12 Al inicio de la siguiente sesión, el juzgador señaló: “Continuando con esta audiencia y de acuerdo a las instrucciones que se dieron en la sesión anterior al respecto sobre descubrimiento de elementos materiales probatorios por escritos, para dinamizar la práctica de esta audiencia, tal como así se expuso en su momento, de acuerdo obviamente al artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, numeral 8º. Es decir, Ley 1826 de 2017, habida consideración de que mediante ese procedimiento abreviado se estableció ese trámite más expedito que, en el criterio del despacho aplica también para esta audiencia. Hasta ahora, siguiendo esas disposiciones, al grupo solamente ha circulado su descubrimiento la doctora Luisa Fernanda [defensora de Yanpier Alfonso Bustos de Jesús] (…)”13 Luego, cuando correspondía el turno para realizar su descubrimiento a dicha profesional del derecho, el juez indicó: “Doctora Luisa Fernanda, como ya estoy ubicado sobre el descubrimiento del texto que usted circuló
de Yanpier Alfonso Bustos de Jesús] (…)”13 Luego, cuando correspondía el turno para realizar su descubrimiento a dicha profesional del derecho, el juez indicó: “Doctora Luisa Fernanda, como ya estoy ubicado sobre el descubrimiento del texto que usted circuló en el grupo de Whatsapp, para que descubra por favor tiene el uso de la palabra”.14 Y al realizar el descubrimiento, la defensora hizo alusión a: 1. Informe de labores investigativas y sus anexos, realizadas por el señor Luis Enrique Lasso Guarín. Como anexos refirió: a. Programa metodológico. 12 Récord 1:27:23 de la sesión de audiencia preparatoria del 27 de mayo de 2020. 13 Récord 46:43 de la sesión de audiencia preparatoria del 18 de junio de 2020. 14 Récord 1:11:40 idem.Radicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro
13 b. Orden de trabajo. c. Análisis a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas entregadas por la Fiscalía como las entrevistas a Nelson Torres Vega, Astrid Vega Naranjo, Josué Restrepo, Harold Yesid, Óscar Alirio, Hailander de Jesús Vega, Esteban Córdoba. d. Solicitud dirigida a Telefónica Móviles Colombia TIGO y su respuesta. e. Solicitud dirigida a policía nacional y respuesta suscrita por el coronel Eliseo Suárez de la estación Kennedy. f. Análisis a informe de campo de realización de copia espejo de videos. g. Análisis a informe de campo de interrogatorio y diligencia de inspección de lugares h. Informe de investigador de campo análisis link. i. Informe de entrevistas realizadas a Pedro Elías Macías Peña. j. Entrevista a Juan Pablo Ramírez. k. Entrevista a David Alejandro Perdomo Cardona. 2. Informe pericial de Marco Antonio Vargas Pineda, de los videos entregados por la Fiscalía. 3. Marco Antonio Vargas Pineda, perito experto en fotografía y análisis de video, audio, foto y videografía forense para que realizara experticia de edición y correlación de líneas de tiempo, modo y lugar, según video entregado por la Fiscalía. Durante la intervención de la defensora, el juez la interrumpió para indagar si estaba siguiendo el orden del documento remitido por vía WhatsApp, a lo que la togada respondió afirmativamente. El juez entonces le aconsejó “doctora lea todo lo que ahí pasó porque de otra manera doctora… descubrimiento verbal doctora, y si usted lo pasó por escrito pues señale lo que pasó por escrito porque si usted me descubre verbalmente…”. Y como la defensora le indicó “lo estoy en este momentoRadicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro
14 enunciando tal cual se lo envié” el fallador le manifestó “bueno doctora, el audio después no mentirá”.15 Al terminar, esta agregó que “ya se le corrió traslado al señor Fiscal con respecto a los elementos materiales probatorios, su señoría, pero está pendiente la entrega del CD de Telefonía Móviles porque ese CD es muy pesado y no fue posible poderlo enviar por el traslado por correo”. Sin embargo, el representante del ente acusador señaló que solo recibió el documento que la defensora estaba leyendo, pero no el descubrimiento los elementos por ella allí referidos. Por su parte, la abogada insistió en que sí los había remitido al correo institucional del fiscal y finalmente se acordó que también los enviara a su correo electrónico personal. En ese estado de cosas, lo primero que debe indicar la Sala es que no es cierto, como lo alega la apelante, que la ley penal no requiera el descubrimiento de la prueba testimonial, pues, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, aquella es uno de los tantos medios de conocimiento que el juez valora con el fin de determinar si el acusado debe ser o no declarado responsable del delito que se le imputa y, por tanto, quien pretende valerse de ella no puede exonerarse del cumplimiento de esa obligación16. Además, agrega la Corte, “El Código de Procedimiento Penal no efectúa distinciones ni excepciones en cuanto a los medios de prueba que deben ser objeto de descubrimiento probatorio, pues señala que toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria (art. 374), entendiendo entonces, que dicha categoría no sólo se encuentra conformada por los elementos materiales probatorios y evidencias físicas - como al parecer lo entendió el recurrente -, sino por la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la inspección y
15 Récord 1:13:12 idem. 16 CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53.895.Radicado: 110016102767201705602 01 Procesado: David Felipe Sánchez López y otros Delito: Concusión y otro 15
15 cualquier medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico (art. 382)”.17 No se olvide además que el descubrimiento tiene por finalidad informar oportunamente a la parte contraria cuáles son los elementos de prueba sobre los que se fundará la teoría del caso, de modo que aquella pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular, evitándose así su sorprendimiento. Por ello, ningún sentido tiene afirmar que la prueba testimonial no debe ser descubierta, pues un proceder tal implicaría precisamente otorgar a las partes la potestad de sorprender al contrario con un medio suasorio desconocido, en franca contradicción del principio de lealtad que rige la actuación penal. Aclarado lo anterior, para la Sala la defensora de Yanpier Alfonso Bustos de Jesús sí descubrió algunas de las pruebas por ella solicitadas, como se pasa a explicar. Al respecto, lo primero es advertir que, en efecto, al realizar el descubrimiento la defensora no mencionó de forma independiente al investigador Luis Enrique Lasso Guarín y al experto Marco Antonio Vargas Pineda, cuyos nombres salieron a relucir solo cuando hizo alusión al informe de investigador elaborado por el primero y el informe pericial realizado por el segundo. Lo propio sucede con relación a Pedro Elías Macías Peña, Juan Pablo Ramírez y David Alejandro Perdomo Cardona, de quienes hizo mención a propósito de algunas entrevistas que habrían sido practicadas por el referido investigador. Sin embargo, si se tiene en cuenta que la ley adjetiva no demanda que el descubrimie