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TSDJ BOG SP - 110016102814201100194-01-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016102814201100194-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICACIÓN : 110016102814201100194-01

PROCEDENCIA : JUZGADO 6º PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

ACUSADOS : JAIRO LEONARDO SILVA GARCÍA Y

OSCAR GALLEGO MUÑOZ

DELITO : HURTO CALIFICADO AGRAVADO

MOTIVO ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA

APROBADO : ACTA No. 171

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 28 DE ABRIL DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas contra sentencia de carácter absolutorio proferida el 28 de mayo de 2021, por la Juez 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente proceso se extractan de la sentencia de primera instancia, así:

“…el día 17 de marzo de 2011, el local 33 de la calle 13, número 15-11, centro Comercial el Madrugón del celular, que en calidad de arrendatario tiene el señor Luis Alfredo Sanabria Bermúdez, fue "demolido" en su ausencia y sacados todos los elementos con los que ejerce su labor comercial de venta y reparación de teléfonos

de arrendatario tiene el señor Luis Alfredo Sanabria Bermúdez, fue "demolido" en su ausencia y sacados todos los elementos con los que ejerce su labor comercial de venta y reparación de teléfonos móviles, cuyo valor estima en 25 millones de pesos, más la suma de 1O millones en efectivo que a llí guardaba, señalando a JAIRO LEONARDO SILVA GARCÍA y OSCAR GALLEGO MUÑOZ, en su condición de propietario del inmueble y administrador del centro comercial, respectivamente, como quienes ejecutaron el inapropiado procedimiento, así como la apropiación de sus bienes…”1

1 Ver sentencia de primera instancia, folio 18 de la carpeta digital.Segunda Instancia Radicado N° 110016102814201100194-01 2

1.2. En audiencia preliminar del 14 de mayo de 2012, ante Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el delegado de la Fiscalía formuló imputación a Jairo Leonardo Silva García y Oscar Gallego Muñoz, como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado. No hubo aceptación de cargos.2

1.3. El 11 de abril de 2013, previa presentación del escrito de acusación,3 se llevó a cabo, ante la Juez 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, audiencia de formulación de la acusación en contra de los precitados por el punible aludido ;4 seguidamente, el 26 de agosto de 2013 , se surtió la audiencia preparatoria.5

1.4. Celebrado el juicio oral co n el rigor que le es propio, el 28 de

seguidamente, el 26 de agosto de 2013 , se surtió la audiencia preparatoria.5

1.4. Celebrado el juicio oral co n el rigor que le es propio, el 28 de mayo de 2021 , la funcionaria de conocimiento profirió sentencia absolutoria tras considerar que en este proceso penal no se demostró, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de los acusados en los hechos endilgados.

Para llegar a tal conclusión c onsideró que, en esta actuación, solo se contó como prueba de cargo, por parte de la Fiscalía , con el testimonio de la víctima, pues los demás testimonios -Nubia Emilse Bermúdez, Abel Rojas Castro y Blanca Cecilia Lagos Bolívar -, “adujeron desconocer las circunstancias antecedentes y concomitantes en que se desarrolló el suceso en medio del cual fue desalojado y despojado de sus pertenencias o, por lo menos, de la mercancía dispuesta para la compraventa, así como de los equipos que tenía para servicio técnico…” Entretanto, Luis Alfredo Sanabria Bermudez “ sobre los hechos en los que fue desapoderado de la mercancía dispuesta para su comercialización, en un valor de 25 millones de pesos, más la suma de 1O millones en efectivo, no solo carece de apoyo probatorio, sino que su credibilidad p arece entredicha dadas las mismas circunstancias que él mismo se negó a aclarar o a corroborar a través de mejor evidencia que así lo apoyara…”

Señaló, no hay duda , “y así lo corroboró el implicado OSCAR GALLEGO MUÑOZ que tomaron posesión del puesto modular para desalojar al denunciante, lo que tal vez no se haya realizado de la

apoyara…”

Señaló, no hay duda , “y así lo corroboró el implicado OSCAR GALLEGO MUÑOZ que tomaron posesión del puesto modular para desalojar al denunciante, lo que tal vez no se haya realizado de la manera más regular, acertada o, incluso, legal y, a la vez, que se recogieron algunos elementos y se pusieron en una bodega para la posterior devolución a su propietario …” Sin embargo, “ , en el

2 Folio 290 de la carpeta base. Audio de la audiencia de formulación imputación. 3 Folios 286 a 289 de la carpeta digital. Escrito de acusación radicado el 12 de junio de 2012. 4 Folio 264 de la carpeta base. 5 Folio 255, carpeta ídem.Segunda Instancia Radicado N° 110016102814201100194-01 3 presente caso no quedó sustentado, pues el factor del "apoderamiento", dentro del verbo rector del tipo imputado, tiene un factor relevante y es que se tome para sí y con el exclusivo propósito de sacar provecho económico, pero así no se evidenció, en tanto se dijo que fueron tales elementos almacenados para recuperar el modulo, de tal modo que no puede sugerirse aquella intención, cuando no guarda coherencia con las circunstancias del suceso…”

Aduce, puede suponerse “ que después del alm acenamiento, los elementos hayan desaparecido, pero desde ese lugar no puede inferirse que la conducta haya sido exclusivamente ejecutada por los acusados JAIRO LEONARDO SILVA GARCIA y OSCAR GALLEGO MUÑOZ, menos aun cuando sí se pudo apreciar que al tiempo comenzó en la bodega un proceso de extinción de dominio, forzando

los acusados JAIRO LEONARDO SILVA GARCIA y OSCAR GALLEGO MUÑOZ, menos aun cuando sí se pudo apreciar que al tiempo comenzó en la bodega un proceso de extinción de dominio, forzando la autoridad el desalojo de todos aquellos quienes allí ejercían alguna actividad, luego pudo haber muchos factores que llevaran a la pérdida las pertenencias del denunciante, lo que en tod o caso puede entenderse como la inferencia más lógica, pero en todo caso no más infalible que la postura del denunciante, señor Sanabria Bermúdez, como para considerar que su versión es sólida e inquebrantable…” en consecuencia, absuelve a los acusados por duda.6

Contra esta decisión representante de víctimas interpone recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 178 C.P.P., el recurrente sustentó, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1. ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

Solicita revocar el fallo absolutorio y, en su lugar, condenar a los enjuiciados con los siguientes argumentos7:

Aduce, “No existe pertinencia entre el fallo y los hechos juzgados porque el mismo no hace referencia a los hechos sucedidos dentro del crimen investigado. Hace referencia exactamente a la invocación efectuada por el juzgado de conocimiento en el fallo, el cual se contrajo de manera exclusiva y permanente a la defensa de los

6 Folios 18 al 25 de la carpeta ibídem. 7 Folios de la carpeta digital 11 al 16.Segunda Instancia

contrajo de manera exclusiva y permanente a la defensa de los

6 Folios 18 al 25 de la carpeta ibídem. 7 Folios de la carpeta digital 11 al 16.Segunda Instancia Radicado N° 110016102814201100194-01 4 acusados, refiriendo como excusa y argumento el principio de presunción de inocencia…”

Indica, de manera abstracta, que, si la juez hubiera valorado todas las pruebas, establecería que la mercancía de Luis Alfredo Sanabria Bermúdez desapareció en manos del administrador y del dueño del centro comercial, quienes tomaron los bienes de la víctima , lo cual “se constituye en elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad de quien fue el autor…”

Enseguida, sin mayor análisis jurídico p robatorio, aduce, confusamente: “nadie puede obtener provecho de su propia culpa, y en virtud de dicho principio se deben verificar los hechos que la originan y que no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. De haber incurrido en dichos elementos se estaría atentando contra los fundamentos de derecho y del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la constitución política. “La práctica de pruebas en el acto del juicio oral ha servido para a creditar los elementos del tipo delictivo por el que debidamente se debió condenar a los acusados, de tal manera que esa actividad probatoria de cargo si tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el sustentador. La convicción debe

tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el sustentador. La convicción debe asentarse sobre una firme y sólida fase fáctica y un lógico proceso argumentativo para obtener, aún por vía indirecta de la deducción valorativa de los hechos, y un juicio fundado que debe cumplir con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo.”

Luego, cita libros de la “ teoría de la relatividad formulada por Einstein en 1995” para explicar -de manera general -, qué es la “conducta humana.” Enseguida, toca temas referentes a la tipicidad del delito de estafa, haciendo referencia al del hurto , citando sentencias de la Corte Suprema de Justicia solo del primer delito. Finalmente, explica qué es la presunción de inocencia.

2.2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA – NO RECURRENTE

Solicita confirmar la sentencia apelada, pues conforme la prueba practicada en el juicio oral la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda, “la ocurrencia de la conducta punible atentatoria del patrimonio económico, máxime si se tiene en cuenta que no logró acreditar la existencia de los elementos que adujo le fueronSegunda Instancia Radicado N° 110016102814201100194-01 5 hurtados, como tampoco la suma diner aria que señaló tenía en el lugar que había tomado en arriendo y del cual se le despojó…”8

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 hurtados, como tampoco la suma diner aria que señaló tenía en el lugar que había tomado en arriendo y del cual se le despojó…”8

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

3.2. En rigor jurídico podría decirse que la sustentación del recurso interpuesto por la apoderada de la víctima contra la sentencia de primera instancia acusa de deficiencias; no obstante, abundando en garantías, hay que convenir que, de los motivos e xpuestos, es posible extractar como problema jurídico la necesidad de determinar si la Juez a quo acertó, o no, al absolver a Jairo Leonardo Silva García y Oscar Gallego Muñoz por el delito de hurto calificado y agravado.

3.3. La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada por lo siguiente:

Como adecuadamente concluyó la juez a quo, no es dable predicar, luego del examen riguroso y en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral , que la responsabilidad de los acusados esté demostrada al tenor del art. 381 del C.P.P . Ello, porque verificado, desde luego, por parte de la sala el acervo probatorio se observa que, ciertamente, la duda razonable prevalece, esto es, no existe una convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia,9 amén del deficiente análisis

una convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia,9 amén del deficiente análisis de las pruebas realizado por la apoderada de víctimas en el recurso de apelación que permita superar, en virtud de ello , las dudas aducidas por la juez.

Es que, contrario a lo señalado por la recurrente, la funcionaria de conocimiento sí valoró cada una de las pruebas practicadas y controvertidas en juicio oral, entre ellas, el interrogatorio de cada uno de los testigos , llegando a una única conclusión, - que el Tribunal comparte-, y es que, en verdad, no se encontró acreditada, se itera, la responsabilidad penal de Jairo Leonardo Silva García y Oscar Gallego Muñoz en los hechos endilgados.

Veamos:

8 Folios de la carpeta base del 4 al 10. 9 C-495/19.Segunda Instancia Radicado N° 110016102814201100194-01 6 En este proceso no es materia de discusión, entre otros aspectos , que: i) Jairo Leonardo Silva García y Oscar Gallego Muñoz , propietario y administrador del Centro Comercial el Madrugón del Celular, respectivamente, arrendaron a Lui s Alfredo Sanabria Bermúdez el módulo número 33, ubicado en el aludido centro comercial de esta ciudad, calle 13 # 15 -11; ii) el 17 de marzo de 2011, de manera irregular, los acusados desbarataron , arbitrariamente, sin aviso o autorización del arrendatario, el citado

comercial de esta ciudad, calle 13 # 15 -11; ii) el 17 de marzo de 2011, de manera irregular, los acusados desbarataron , arbitrariamente, sin aviso o autorización del arrendatario, el citado módulo y, iii) recogieron la mercancía destinada para la venta y reparación de teléfonos móviles de ese local y la situaron en una bodega.

Para la apelante, sin un análisis lógico y racional, de los elementos probatorios aportados en el juicio oral, Jairo Leonardo Silva García y Oscar Gallego Muñoz son las personas que hurtaron , según su denuncia la mercancía de Luis Alfredo Sanabria Bermúdez; apoya su posición jurídica, únicamente, en el supuesto yerro de la juez a quo en el proceso de valoración probatoria, sin justi ficar, empero, tal afirmación.

Tal manera de argumentar, per se, resulta insuficiente para revocar o modificar el fallo recurrido, pues en modo alguno es soportada con elementos materiales de prueba practicados en juicio oral que corroboren esa teoría, más allá de las simples elucubraci ones infundadas que no alcanzan para superar las dudas planteadas en primera instancia, que el Tribunal avala.

Deja de lado la recurrente que del principio de presunción de inocencia, -art. 7 del C.P.P.-, se desprenden, entre otras, dos reglas procesales de obligatoria observancia, que la Sala trae a colación por ser relevantes para resolver la problemática suscitada en el caso bajo examen: (i) la carga de la prueba de la responsabilidad penal le corresponde en su totalidad, y sin excepción, a la Fiscalía General

por ser relevantes para resolver la problemática suscitada en el caso bajo examen: (i) la carga de la prueba de la responsabilidad penal le corresponde en su totalidad, y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación; y (ii) el acusado sólo puede ser condenado cuando en su contra existe un acervo probatorio legalmente recaudado que demuestre, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad. Dicho de otro modo, es inadmisible proferir sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, pues toda duda en este sentido debe resolverse a favor del procesado.

En esa comprensión era de esperar, por parte del ente acusador, sobre el cual recae la carga de la prueba, la aducción de elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, suficiente para afirmar -más allá de toda d udaque laSegunda Instancia Radicado N° 110016102814201100194-01 7 conducta delictiva existió y que los ac usados son autores o partícipes de la misma.

En este caso , se insiste, al margen de que la incursión de los acusados en el módulo arrendado al denunciante pudiera adecuarse en una infracción policiva, no obra en el plenario prueba que conduzca al conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y su responsabilidad en la comisión del punible contra el patrimonio económico por el que se les acusa, circunstancia que impide proferir sentencia conden atoria; en tal virtud, no hay error en los argumentos expuestos por el Juez de primer grado que deba ser

económico por el que se les acusa, circunstancia que impide proferir sentencia conden atoria; en tal virtud, no hay error en los argumentos expuestos por el Juez de primer grado que deba ser corregido en esta instancia . A guisa de ejemplo, es acertada la conclusión en el sentido que a los testigos de la Fiscalía Nubia Emilse Bermúdez, Abel Rojas Castro y Blanca Cecilia Lagos Bolívar10 directa o indirectamente nada les consta sobre el supuesto hurto y, por lo tanto, su testimonio resulta irrelevante . Solo mencionaron , congruentemente, ser comerciantes del sector donde se ubica el Centro Comercial el Madrugón del Celular, amén que desconocían el motivo del “ desalojo” del local arrendado a Sanabria Bermúdez; también desconocen el paradero de los elementos que reposaban en ese lugar.

Igualmente, como razonó lógicamente la juez de instancia, en este asunto, existen dos versiones antagónicas sobre el tema de prueba: i) referida por la víctima,11 único testigo de la Fiscalía en señalar a los enjuiciados como coautores del delito de hurto. Este manifestó en el juicio oral mantener diferencias con Jairo Leonardo Silva García y Oscar Gallego Muñoz, con quienes, además, suscribió un contrato de arrendamiento d el módulo comercial número 33 del Centro Comercial El Madrugón del Celular. Mencionó, sin soporte probatorio alguno, ni prueba de preexistencia de los elementos que aduce perdidos, que aquellos “demolieron” el modulo comercial con el fin de apoderarse de su mercancía, la cual avaluó en 25 millones de pesos, más la suma de 10 millones de pesos en efectivo que se

perdidos, que aquellos “demolieron” el modulo comercial con el fin de apoderarse de su mercancía, la cual avaluó en 25 millones de pesos, más la suma de 10 millones de pesos en efectivo que se encontraba en ese lugar. El administrador, dice, le manifestó, el 17 de marzo de 2011, que su mercancía se encontraba en una bodega del centro comercial; sin embargo, se le negó el acceso a la misma. Y, ii) la versión del acusado Oscar Gallego Muñoz quien, renunciando a su derecho a guardar silencio, manifestó ser el administrador de varios locales comerciales organizados por módulos en el Centro Comercial El Madrugón del Celular , cuyo propietario es Jairo Silva García. Afirma, arrendó el local 33 a Luis Alfredo Sanabria Bermúdez, el cual fue “desalojado” porque -según él-, allí se desplegaban actos o negocios ilícitos, como la venta de

10 Audiencia del 3 de diciembre de 2015, folio 207 y 208. 11 Audiencia ídem.Segunda Instancia Radicado N° 110016102814201100194-01 8 equipos hurtados. Advera, una vez “desbaratado” el modulo recogió la mercancía y la resguardó en una bodega del centro comercial, advirtiendo que se trataba de equipos de celular en mal estado y carcasas de poco valor, asegurando, además, que no había dinero en efectivo en ese lugar.

Finalmente, aseveró, el centro comercial fue intervenido, luego del 17 marzo de 2011, por la autoridad con fines de extinción de dominio, y todos los elementos que había en los locales y bodegas

en efectivo en ese lugar.

Finalmente, aseveró, el centro comercial fue intervenido, luego del 17 marzo de 2011, por la autoridad con fines de extinción de dominio, y todos los elementos que había en los locales y bodegas pasó a disposición de la policía, desconociendo el destino de los bienes del señor Luis Alfredo Sanabria Bermúdez.

3.4. De este modo , conforme la prueba practicada, la duda es evidente, pues ninguna de las dos versiones aludidas prevalece sobre la otra. Se mantiene un estado de incertidumbre acerca del destino final de los elementos echa dos de menos por el denunciante; o fueron objeto de apropiación por parte de los acusados, lo cual no se probó en los términos del artículo 381 del C. de P.P., o fueron i ncautados por la policía una vez el inmueble es sometido a proceso de extinción de dominio.

En suma, en las condiciones jurídico -probatorias indicadas no es factible arribar al umbral probatorio necesario para proferir sentencia de carácter condenatorio en contra de Jairo Leonardo Silva García y Oscar Gallego Muñoz , pues no concurre argumento jurídico probatorio válido para modificar el fallo de primera instancia en ese sentido.

La situación planteada conduce a optar por el principio in dubio pro reo que implica, ant e la duda, resolver en favor de los acusados. Ello porque, en últimas, luego de analizar todas las incidencias y pruebas practicadas en juicio oral, condenar, como lo reclama la apelante, no es posible por cuanto el t ribunal no alcanzó, definitivamente, el conocimiento requerido en el art. 381 del C.P.P.

pruebas practicadas en juicio oral, condenar, como lo reclama la apelante, no es posible por cuanto el t ribunal no alcanzó, definitivamente, el conocimiento requerido en el art. 381 del C.P.P.

Consecuentemente, está de acuerdo la Sala en dar aplicación al principio de in dubio pro reo , derecho con ‘ rango de derecho fundamental acompaña así, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda r azonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Además ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio según el cual toda duda debe resolverse en favor delSegunda Instancia Radicado N° 110016102814201100194-01 9 acusado’12 reconociendo la existencia de duda razonable y, por tanto, confirmando la sentencia de carácter absolutorio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia absolutoria del 28 de mayo de 2021, proferida por la Juez 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Jairo

Leonardo Silva García y Oscar Gallego Muñoz.

Contra la presente decisión cabe recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Jairo Leonardo Silva García y Oscar Gallego Muñoz.

Contra la presente decisión cabe recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADO

12 Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-1156 de 2.003 y en C – 774 de 2.001 “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de ofi cio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá d e una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusa do. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”.

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