TSDJ BOG SP - 110016102814201200537 01-(04-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102814201200537 01-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016102814201200537 01
Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal
Acusadas: Néstor Alvarado Valero Delito: Abuso de confianza
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 50
Fecha: 4 de agosto de 2020
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá , por medio de la cual condenó a Néstor Alvarado Valero como autor del delito de abuso de confianza.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, el 15 de febrero de 2010 Clara Gladys Alvarado Valero le vendió a su hermano Néstor Alvarado Valero un establecimiento comercial denominado Royal Master Games, ubicado en el centro comercial El Tintal, por la suma de $100.000.000 que se pagarían en 40 cuotas de $2.500.000. Las partes pactaron que la vendedora tendría reserva de dominio sobre los bienes objeto del negocio hasta que el comprador los pagara en su totalidad.110016102814201200537 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
Dado que Néstor no cumplió con el pago de las cuotas, el 23 de abril de
comprador los pagara en su totalidad.110016102814201200537 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
Dado que Néstor no cumplió con el pago de las cuotas, el 23 de abril de 2012 acordaron disolver el contrato de compraventa y éste se comprometió a restituir el establecimiento de comercio y las máquinas del mismo ; sin embargo , no lo hizo , pues vendió algunas de ella s a Nelson Peña, quien era la persona que prestaba el servicio de mantenimiento.
Las máquinas son las siguientes: un simulador de carro doble original Sega versión Daytona, cinco máquinas de video juego de 25 pulgadas, un simulador de doble carro marca Sega versión Daytona y un simulador de pistolas marca Sega, avaluadas en $54.000.000.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 28 de abril de 2017 el Juzgado 11 Penal Municipal de Control Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Néstor Alvarado Valero por el delito de abuso de confianza.
Este no aceptó los cargos.
2. El 21 de junio de 2017 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
3. Los días 31 de julio de 2017 y 11 de diciembre de 2017 el despacho realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. El juicio oral se realizó entre el 1° de abril de 2019 y el 18 de
noviembre de 2019, así:
realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. El juicio oral se realizó entre el 1° de abril de 2019 y el 18 de
noviembre de 2019, así:
a. El acusado no compareció a la instalación de la audiencia de juicio oral.110016102814201200537 01 Sentencia Ley 906 de 2004 3
b. La fiscalía y la defensa presentaron sus teorías del caso.
c. Las partes estipularon: i) la plena identidad del acusado, ii) la cancelación del registro mercantil a nombre de Néstor Alvarado Valero, iii) la carta suscrita por el procesado de fecha 30 de abri l de 2012, por cuyo medio le solicitó a Clara Gladys Alvarado Valero que le cancelara los dineros que le adeudaba por concepto de obligaciones laborales, iv) la disolución del contrato de compraventa suscrito el 21 de abril de 2012 y v) la declaración jura mentada del acusado respecto de las condiciones del negocio.
d. Como pruebas de la fiscalía se practicaron los testimonios de Clara Gladys y Francisco Arturo Montañez Ángel. Por su parte, la defensa ofreció la declaración del procesado.
e. En los alegatos de conclusión la fiscalía y el apoderado de víctimas solicitaron que se profiriera una sentencia condenatoria; la defensa pidió la emisión de un fallo absolutorio.
5. El 17 de febrero de 2020 el juzgado anunció que la sentencia era condenatoria y dictó el fallo. La defensa apeló.
6. El 10 de marzo de 2020 el proceso fue asignado por reparto a esta
5. El 17 de febrero de 2020 el juzgado anunció que la sentencia era condenatoria y dictó el fallo. La defensa apeló.
6. El 10 de marzo de 2020 el proceso fue asignado por reparto a esta sala de decisión.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. De las pruebas recaudadas se tiene como cierto que Clara Gladys le vendió a Néstor Alvarado Valero un establecimiento de comerciodedicado a la recreación a través de videojuegosy las quince máquinas que en él hab ía, por un valor de $100.000.000. En el contrat o quedó establecido que dichos bienes se entregaban con reserva de dominio en110016102814201200537 01
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favor de Clara Gladys hasta que completara el pago del negocio. Sin embargo, el acusado vendió las máquinas sin consultarle a aquella ni entregarle el fruto de la venta.
2. Luego de valorar los testimonios de Clara Gladys y Francisco Arturo Montañez Ángel, concluyó que el acusado se apropió en provecho suyo de las máquinas de videojuegos objeto de rese rva de dominio, lo cual constituye una conducta abusiva, pues en su calidad de tenedor, al no cancelar el valor de la cosa, debió devolverla a la propietaria.
3. Está acreditado que la conducta, además de ser típica, es antijurídica y culpable.
4. Por tales motivos declaró la responsabilidad penal de Néstor y luego de efectuar los cálculos punitivos, le impuso la s penas de 16 meses de
y culpable.
4. Por tales motivos declaró la responsabilidad penal de Néstor y luego de efectuar los cálculos punitivos, le impuso la s penas de 16 meses de prisión, multa equivalente a 13.33 salarios mínimos e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.
De otro lado, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previo pag o de una caución equivalente a un salario mínimo y la suscripción de diligencia de compromiso.
V. Fundamento del recurso interpuesto
La defensa le solicitó al tribunal revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver a Néstor Alvarado Valero. En su criterio, no se probó la comisión del delito por el que fue este acusado. Razonó de la siguiente manera:
1. Del acuerdo de dis olución del contrato de compraventa -hecho estipulado por las partes - es claro que los hermanos Alvarado Valero convinieron en restituir el establecimiento de comercio Royal Master110016102814201200537 01
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Games junto con las máquinas que para el momento se encontraban en el establecimiento y sobre las que debía entregarse un porcentaje de las utilidades a otra persona . La misma víctima señaló en su testimonio que el 21 de abril de 2012 se realizó la restitución física, por lo que no es cierto que no se devolvieron.
2. Néstor rindió declaración y explicó con claridad que varias de las máquinas se dieron de baja por su antigüedad y se actualizaron con
es cierto que no se devolvieron.
2. Néstor rindió declaración y explicó con claridad que varias de las máquinas se dieron de baja por su antigüedad y se actualizaron con otras, lo cual también quedó plasmado en la disolución del contrato. En su cláusula tercera, se convino que , para cancelar la obligación contraída por el imputado, esto es el pago de $100.000.000, Clara Inés vendería el establecimiento y el producto de esa transacción abonaría a la deuda. Sin embargo, ni Clara Inés ni Francisco Arturo recuerdan la fecha ni el valor en que lo vendieron , aunque curiosamente recuerden en detalle los detalles de los contratos suscritos en el año 2010 y 2012.
3. La víctima dijo que Néstor Alvarado le vendió las máquinas a Nelson Peña, pero este no compareció a rendir su testimonio.
4. Francisco Arturo afirmó que el procesado sólo pagó $10.000.000, pero en la denuncia se indica que canceló $16.500.000.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta s ala de decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede.110016102814201200537 01
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Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal a pronunciarse sobre los puntos
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Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de l recurrente y lo inescindiblemente relacionado con e ste y la proscripción de la reforma en perjuicio de l acusado que es apelante único.
B. Validez de la actuación
2. Como se sabe, la corporación debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Néstor Alvarado Valero es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso. Esto es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia de rigor. Aparte de esto, existe coherencia entre los hechos planteados en la acusación y en los alegatos de cierre y su calificación y aquellos por los que se emitió el fallo.
Finalmente, el juzgado brindó al acusado un j uicio con todas las garantías y a la fiscalía e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido.
garantías y a la fiscalía e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido.
Siendo así, desde un primer nivel de análisis, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.110016102814201200537 01 Sentencia Ley 906 de 2004 7
C. Sobre la inocencia o responsabilidad del acusado
1). Fundamento para dictar sentencia condenatoria
3. Según los artículos 7, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 249 del CP, incurre en pena de prisión el que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio.
Si esto es así, en este caso debe determinarse si existen pruebas que demuestren, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito y la responsabilidad que le pueda asistir al acusado. De ser así, el fallo recurrido será confirmado; de lo contrario, se revocará.
2). Valoración probatoria
4. En este caso, el panorama es el siguiente: la fiscal ía acusó a Néstor Alvarado Valero como autor del delito de abuso de confianza. El juzgado, luego de tramitar el juicio oral, declaró la responsab ilidad penal del acusado y dictó sentencia condenatoria. La defensa no comparte ese
Alvarado Valero como autor del delito de abuso de confianza. El juzgado, luego de tramitar el juicio oral, declaró la responsab ilidad penal del acusado y dictó sentencia condenatoria. La defensa no comparte ese criterio: para su forma de ver las cosas, no hay fundamento suficiente para un fallo de condena y este debe ser revocado.
El tribunal debe tomar postura en este debate. Para tal efecto, valorará las pruebas practicadas en el juicio.
5. Como el tribunal lo puso de presente, la fiscalía ofreció los testimonios de Clara Gladys Alvarado Valero -víctimay Francisco Arturo Montañez Ángel -esposo de ésta-, quienes, de manera unánime, explicaron que el 15 de febrero de 2010 la primera le vendió a su hermano , Néstor Alvarado Valero, un establecimiento de comercio llamado Royal Master Games -ubicado en el centro comercial Ciudad Tunal y dedicado a la110016102814201200537 01
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recreacióny las 15 máquinas de videojuegos que estaban allí instaladas, por la suma de $ 100.000.000 que se pagarían en 40 cuotas de $2.500.000 a partir del mes de abril de ese año. En el contrato de compraventa se incluyó pacto de reserva de dominio sobre las referidas máquinas hasta tanto Néstor cancelara la totalidad de l precio . En consecuencia, el 8 de abril de 2010 Clara Gladys le traspasó a aquel la titularidad del establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio.
Señalaron que Néstor no cumpli ó con el pago -únicamente canceló las
consecuencia, el 8 de abril de 2010 Clara Gladys le traspasó a aquel la titularidad del establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio.
Señalaron que Néstor no cumpli ó con el pago -únicamente canceló las primeras cuotas-, por lo que el 21 de abril de 2012 disolvieron el contrato y acordaron que aquel le devolvería el establecimiento comercial , así como la maquinaria, en virtud de la reserva de dominio. El 23 de abril de 2012 el acusado restituyó el establecimiento ; sin em bargo, de las quince máquinas, sólo entregó cuatro, hab ía enajenado las once restantes pese a que no era el propietario.
Francisco Arturo expuso que cuando tomaron de nuevo posesión del negocio se dieron cuenta de que Néstor había vendido algunos porcentajes de la propiedad de varias de las má quinas que se encontraban en el establecimiento. Uno de los compradores fue Nelson Peña, quien les dijo que el 40% de la utilidad de las máquinas le pertenecía.
Para Clara Gl adys, su negocio quedó en ruinas. Lo poco que quedó lo vendió, pero no recuerda la fecha ni el precio. Con el testimonio de esta persona, la fiscalía incorporó los siguientes documentos:
a. Contrato de compraventa suscrito el 15 de febrero de 2010 1. En la cláusula tercera, relativa al precio y forma de pago, los hermanos Alvarado Valero pactaron: “…la vendedora se reserva el derecho de dominio sobre los equipos descritos en la cláusula primera hasta que el vendedor (sic) haya cancelado la totalidad de la suma establecida como valor del presente contrato.”
Alvarado Valero pactaron: “…la vendedora se reserva el derecho de dominio sobre los equipos descritos en la cláusula primera hasta que el vendedor (sic) haya cancelado la totalidad de la suma establecida como valor del presente contrato.”
1 Ver folios 127 y 128.110016102814201200537 01 Sentencia Ley 906 de 2004 9
b. 34 letras de cambio suscritas por Néstor, por valor de $2.500.000, en favor de Clara Gladys2
6. Dichas pruebas demuestran de manera inequívoca que la víctima y el procesado celebraron un negocio jurídico de compraventa con reserva de dominio sobre los bienes vendidos, pacto que obedeció a la forma de pago acordada -40 cuotas de $2.500.000-. Asimismo, dan cuenta de que, pese a no haber cumplido con su obligación de pago, Néstor ejerció actos de disposición sobre las máquinas, las enajenó y se apoderó del dinero producto de dichas ventas sin el consentimiento de la titular del dominio.
Ahora, advierte el tribunal que la primera instancia no valoró la declaración del procesado ni las pruebas que con él allegó la defensa . Como es obvio, no se puede asumir una postura definitiva sin ev aluar el aporte probatorio de esta parte.
7. El procesado admitió que el 15 de febrero de 2010 negoció con su hermana la compra del establecimiento comercial Royal Master Games en las condiciones expuestas por los testigos de la fiscalía. Sin embargo, explicó que la Cámara de Comercio se negó a registrar el traspaso en razón al pacto de reserva de dominio contenido en el contrato de
hermana la compra del establecimiento comercial Royal Master Games en las condiciones expuestas por los testigos de la fiscalía. Sin embargo, explicó que la Cámara de Comercio se negó a registrar el traspaso en razón al pacto de reserva de dominio contenido en el contrato de compraventa y p or ello, modificaron el contrato y eliminaron dicha cláusula.
Contó que empezó a descartar la maquinaria q ue no funcionaba y a renovarla; retiró ocho aproximadamente, de las cuales cinco llevó al centro de reciclaje de basura en Bojacá.
Además, indicó que era incorrecto y desproporcionado el valor de las máquinas enunciado por la fiscalía en su acusación -$12.000.000y explicó que una de las máquinas que descartó fue la del videojuego Daytona Sega versión especial, la cual Clara Gladys compró por un valor de USD 400. Lo mismo ocurrió con la mesa de hockey, importada en el año 1996, que costó aproximadamente $1.500.000. A través del
2 Ver folios 5 a 16.110016102814201200537 01 Sentencia Ley 906 de 2004 10
acusado, la defensa allegó tres declaraciones de importación que dan cuenta del valor de compra de cinco máquinas importadas por Francisco Arturo entre el año 1996 y 19973.
Adicionalmente, afirmó que tuvo que regalar la máquina simuladora de pistolas porque la policía de infancia y adolescencia lo obligó a retirarla por su contenido bélico. Aseguró que nunca vendió las máquinas, sólo les “dio de baja” porque no tenían ningún uso.
Reconoció que empezó a incumplir con los pagos y que, a raíz de
por su contenido bélico. Aseguró que nunca vendió las máquinas, sólo les “dio de baja” porque no tenían ningún uso.
Reconoció que empezó a incumplir con los pagos y que, a raíz de problemas que tuvo con el esposo de Clara Gladys aceptó disolver el contrato y devolverle a ésta el establecimiento de comercio. Él le entregó un inventario de las máquinas nuevas, las que ya no estaban y las que vendió parcialmente.
8. Contrario a lo pretendido por la defensa, el relato del acusado ratifica que no pagó el precio acordado por la compra del establecimiento y las máquinas allí instaladas y que dispuso de varias de estas.
El acusado asegura que no las vendió ni se lucró con ellas, sino que las regaló y llevó a un centro de reciclaje porque no funcionaban o porque la policía prohibía su operación. Aún si el tribunal le diera credibilidad a esa afirmación, lo cierto de todo es que él no era el propietario de esos bienes y, por ende, no ten ía la facultad de tomar esas decisiones . Aunque asegura que Clara Gladys lo autorizó verbalmente, ésta no hizo ninguna referencia al respecto y, por el contrario, señaló sin vacilación alguna que cuando recibió el establecimiento de comercio se dio cuenta que hacían falta más de la mitad de las máquinas que ella le había entregado con reserva de dominio . Así las cosas, no es creíble el dicho del imputado.
9. El procesado alude al documento del 8 de abril de 2010 presentado a la Cámara de Comercio e indica que este corresponde a l contrato de compraventa que modificó el inicial en el sentido de eliminar el pacto de
del imputado.
9. El procesado alude al documento del 8 de abril de 2010 presentado a la Cámara de Comercio e indica que este corresponde a l contrato de compraventa que modificó el inicial en el sentido de eliminar el pacto de reserva de dominio. Sin embargo, lo que se advierte de este documento
3 Ver folios 174 a 177.110016102814201200537 01 Sentencia Ley 906 de 2004 11
es que da cuenta de una simulación, pues la voluntad real de las partes es diferente a la allí expresada.
Por un lado , en el contrato de compraventa inicial –febrero de 2010acordaron que el precio del establecimiento de comercio era de $100.000.000; sin embargo, en el contrato radicado ante la Cámara de Comercio bajó a $2.000.000, una diferencia abismal y desproporcionada.
Por otro lado, el acusado explicó que la razón por la que presentaron a la referida entidad un contrato de compraventa modificado obedecía a las instrucciones allí impartidas, mas no a un verdadero cambio en las condiciones del negoc io. En todo caso, tanto la víctima como Néstor señalaron en el juicio oral que el precio era de $100.000.000 y que pactaron la reserva de dominio hasta tanto el comprador cancelara su totalidad, por lo que no es válido este argumento.
10. Ahora, que el valor de importación de las máquinas sea infer ior al indicado por la fiscalía es un aspecto intrascendental toda vez que el hecho jurídicamente relevante no está en discusión, esto es, que Néstor se apropió de unas máquinas que su hermana le entregó mediante un
indicado por la fiscalía es un aspecto intrascendental toda vez que el hecho jurídicamente relevante no está en discusión, esto es, que Néstor se apropió de unas máquinas que su hermana le entregó mediante un título no traslativo de dominio. Lo atinente al avalúo del objeto material del delito tendrá eco en otro escenario, como el incidente de reparación integral, pero, se reitera, ello en nada controvierte el hecho central: la apropiación ilícita de bienes que la víctima le confió.
11. El tribunal debe dar respuesta a varios argumentos de la parte
recurrente que no han sido atendidos:
a. La devolución de las máquinas realizada el 21 de abril de 2012 solo fue aparente, pues lo que en realidad ocurrió fue que el procesado dispuso de varias de ellas. Él mismo lo acept ó: respecto de unos videojuegos dijo que los entregó a un centro de reciclaj e porque no funcionaban, otro lo regaló porque su operación era prohibida y en la disolución de contrato informó a Clara Gladys, la propietaria de dichos bienes, que las máquinas que se encontraban “a porcentaje”, por lo que110016102814201200537 01 Sentencia Ley 906 de 2004 12
es equivocado el razonamiento de la defensa respecto a que sí devolvió en su integridad el establecimiento de comercio. Ahora, el hecho de que Clara Gladys hubiera firmado el documento de disolución en el que se detallan las máquinas a porcentaje, no significa que hubiere autorizado su venta.
b. La defensa sostiene que el procesado actualizó las máquinas. Además de que no probó tal afirmación, esa era una facultad que no tenía,
detallan las máquinas a porcentaje, no significa que hubiere autorizado su venta.
b. La defensa sostiene que el procesado actualizó las máquinas. Además de que no probó tal afirmación, esa era una facultad que no tenía, requería del consentimiento de la titular del dominio, su hermana Clara Gladys, el que no existió.
c. Para los efectos de la conducta penal objeto de estudio es irrelevante el hecho de que Clara Gladys y su esposo Francisco Arturo no recordaran la fecha ni el valor de venta del establecimiento de comercio luego de que les fuera restituido. Lo importante es que, para el momento en que disolvieron el contrato de c ompraventa, Néstor no había cumplido su obligación de pago -así lo indicó en dicho documento y en su declaración en el juicio oral, además se infiere de las 34 letras de cambio que la víctima conservó en su poder y que fueron allegadas al plenarioy aun así había enajenado varias de las máquinas de videojuegos de propiedad de la víctima.
d. La defensa cuestiona la veracidad del dicho de la víctima respecto a que Néstor le vendió a Nelson Peña unas máquinas , porque éste no compareció al juicio. Para el tribunal ese testimonio no es indispensable toda vez que, el hecho de que aquel hubiera restituido el establecimiento de comercio con unas máquinas que “se encuentran a porcentaje” sólo significa que enajenó esa proporción. Además, el mismo procesado, en su testimonio, dijo que le había regalado un simulador de pistolas al citado, por lo que, aunque no es creíble que haya sido entregado sin utilidad alguna, aún si así hubiera sido, ejerció un acto de disposición sobre una cosa que no era suya , en detrimento del patrimonio
citado, por lo que, aunque no es creíble que haya sido entregado sin utilidad alguna, aún si así hubiera sido, ejerció un acto de disposición sobre una cosa que no era suya , en detrimento del patrimonio económico de la propietaria.
e. Es intrascendente que la víctima hubiera indicado en la denuncia que el procesado únicamente le pagó $ 16.500.000 y que en el juicio110016102814201200537 01 Sentencia Ley 906 de 2004 13
Francisco Arturo hubiera hablado de $10.000.000, pues además de que la denuncia no es una prueba en sí misma y no fue exhibida ni controvertida en el juicio, de uno u otro modo se llega a la misma conclusión: Néstor no canceló los $100.000.000 pactados y, por ende, las máquinas no habían pasado a su propiedad, por lo que no podía disponer de ellas como lo hizo.
12. En fin, la secuencia argumentativa expuesta en precedencia permite concluir que concurren todos los elementos de la conducta punible de abuso de confianz a, esto es, apropiarse o incorporar al dominio del sujeto activo una cosa sobre la que sólo tiene la posesión o tenencia.
Así las cosas, la sentencia condenatoria apelada es jurídicamente correcta y materialmente justa, motivo por el cual el tribunal la confirmará.
VII. Decisión
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VIII. Resuelve
Primero. Confirmar la sentencia apelada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VIII. Resuelve
Primero. Confirmar la sentencia apelada.
Segundo. Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Cúmplase110016102814201200537 01 Sentencia Ley 906 de 2004 14
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016102814201200537 01
Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal
Acusadas: Néstor Alvarado Valero Delito: Abuso de confianza
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 50
Fecha: 4 de agosto de 2020