TSDJ BOG SP - 110016102979201000422-01-(27-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016102979201000422-01-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016102979201000422-01
Procesado : Jhon Jairo Cárdenas Castro Delito : Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro Procedencia : Juzgado 47 Penal del Circuito.
Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobación : N° 081
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jhon Jairo Cárdenas Castro contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con actos sexuales de la misma naturaleza.
II. HECHOS
De acuerdo con la acusación, el 24 de abril de 2010 Jhon Jairo Cárdenas Castro accedió carnalmente, vía vaginal, a D.D.R.M.1, hija de su ex compañera sentimental Claudia Cristina Romero , para lo cual se aprovechó que la menor se encontraba sola en la vivienda donde residía , mientras que en oportunidad anterior cuando la niña tenía 9 años de edad, le manipuló sus partes íntimas.
1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos
mientras que en oportunidad anterior cuando la niña tenía 9 años de edad, le manipuló sus partes íntimas.
1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).Radicación: 110016102979201000422 01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de junio de 201 42 ante el Juzgado 27 Penal Municipal, la Fiscalía le formuló imputación a Jhon Jairo Cárdenas Castro como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados3, conductas previstas en los artículos 208, 209, 211, numeral 5° y 31 del Código Penal, cargos que éste no aceptó.
Radicado el escrito de acusación el 15 de julio de 201 44, su trámite correspondió, al Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito5, que realizó la correspondiente audiencia 6, en la cual la Fiscalía lo acusó por los mismos delitos considerados en la imputación , aun cuando respecto del acceso carnal se lo atribuyó en concurso homogéneo 7. Luego celebró la preparatoria8 y el juicio oral 9, a cuyo término, después de pre sentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio10.
preparatoria8 y el juicio oral 9, a cuyo término, después de pre sentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio10.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA11
El a quo empezó por aclarar que aunque en el desarrollo del juicio oral la Fiscalía, tras plantear la teoría del caso, varió la calificación jurídica de las conductas enrostradas a Jhon Jairo Cárdenas Castro al manifestar que demostraría el delito de acceso carnal abusi vo con menor de 14 años agravado, sin hacer referencia al concurso homogéneo ni al heterogéneo con el de actos sexuales, en los alegatos de clausura retomó de manera literal los cargos atribuidos en la acusación. Según el a quo, esa situación
2 Folio 14 cuaderno primera instancia. 3 Audiencia de imputación del 11 de junio de 2014, récord: 00:15:24 4 Folios 16 a 19 ibídem. 5 Folio 20 ibídem. 6 Folio 43 ibídem. 7 Audiencia de formulación de acusación del 16 de febrero de 2015. récord: 00:04:54 8 Folio 58 ibídem. 9 Folio 96,104 y 123 ibídem. 10 Folio 123 ibídem. 11 Folio 126 a 161 ibídem.Radicación: 110016102979201000422 01
Procesado: Jhon Jairo Cárdenas Castro Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro Decisión: confirma
3 en manera alguna afecta las garantías fundamentales del procesado, como lo precisó la Corte en sentencia del 28 de mayo de 2014 , con radicado
Decisión: confirma
3 en manera alguna afecta las garantías fundamentales del procesado, como lo precisó la Corte en sentencia del 28 de mayo de 2014 , con radicado 42357.
En su criterio, la Fiscalía cumplió el cometido de llevar más allá de toda duda la convicción acerca de la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , en concurso heterogéneo con actos sexuales y de la responsabilidad del acusado en las mismas.
Tales aspectos, añadió, se desprenden del testimonio de la víctima, quien relató, en cámara de Gesell, de manera clara, precisa, espontánea y veraz, que Jhon Jairo Cárdenas Castro , ex compañero sentimental de su mamá, una vez se quedó a dormir en la casa donde vivía y aprovechando que “Marcela”, quien era la persona que la cuidaba, salió a comprar lo del desayuno, le tocó sus partes í ntimas y la accedió vaginalmente. Destacó , además, cómo la menor refirió que con anterioridad a ese hecho , cuando contaba con 9 años de edad y mientras su progenitora se bañaba , le manipuló sus partes íntimas por debajo de la ropa.
Para el a quo, la manifestación de la niña no corresponde a un relato ideado por ella ni se evidencia que estuviese influenciada ni mucho menos que existió el síndrome de alienación parental , pues la menor dio cuenta de su buena relación con el acusado cuando éste vivía con su mamá.
Consideró que el señalamiento hecho por la víctima se corrobora con el testimonio de Sandra Marcela Herrera, quien en el juicio informó que para
su buena relación con el acusado cuando éste vivía con su mamá.
Consideró que el señalamiento hecho por la víctima se corrobora con el testimonio de Sandra Marcela Herrera, quien en el juicio informó que para la época de los hechos residía en la misma vivienda con la menor , pues era la persona encargada de su cuidado. Recordó lo sucedido el día del abuso y refirió acerca del cambio en el comportamiento de la menor dura nte los días siguientes al hecho, la forma como se develó el ataque a la libertad e integridad sexual y el momento en que la progenitora de D.D.R.M. se enteró.Radicación: 110016102979201000422 01
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4 El juez encontró dicha versión coincidente con lo expuesto por Claudia Cristina Romero, a quien su hija y Sandra Marcela Herrera le comentaron lo sucedido 20 días d espués de ocurridos los hechos , relatándole que cuando Jhon Jairo Cárdenas Castro se quedó a dormir en su residencia y aprovechando que la menor se enc ontraba sola , la accedió vaginalmente, poniéndole en conocimiento también los tocamientos que le realizó cuando aquella tenía 9 años de edad.
Igualmente, con la entrevista realizada por la funcionaria del CTI Jashmina Calvete, a quien la menor le informó de forma precisa los dos eventos en los que el implicado realizó actos libidino sos en su humanidad, el primero, cuando le manipuló sus partes íntimas mientras su mamá se bañaba, y el segundo aprovechando que “ Marcela” no se encontraba en la
eventos en los que el implicado realizó actos libidino sos en su humanidad, el primero, cuando le manipuló sus partes íntimas mientras su mamá se bañaba, y el segundo aprovechando que “ Marcela” no se encontraba en la casa, en cuya ocasión le tocó también sus partes íntimas, además de accederla vaginalmente. Asimismo, con el testimonio del médico legista Carlos Enrique Lozano.
Resaltó que si bien el médico forense a cargo de la valoración sexológica no encontró huella externa de le sión al momento del e xamen físico y evidenció la existencia de un himen festoneado íntegro elástico, ello no descarta el acceso, pues el mismo perito refirió que por las condiciones de desarrollo h ormonal temprano de la menor, el himen adquiere cierta elasticidad que en muchos casos permite el paso de un pene sin ser desgarrado.
En consideración del juez, con las pruebas practicadas en el juicio no se probó el concurso homogéneo en el delito de acceso carnal , ya que esa acción ocurrió una sola vez. Y e n el caso de los actos sexuales , aunque evidenció que ocurrió en dos oportunidades, emitió condena solo por uno , pues la Fiscalía no acusó por el concurso y mal haría el juez “ condenar por conductas que no persiguió el ente acusador, pues ello afectar ía el principio de congruencia”.Radicación: 110016102979201000422 01
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5 En punto a la agravación punitiva , estimó que la misma se acreditó ,
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5 En punto a la agravación punitiva , estimó que la misma se acreditó , por cuanto la persona que perpetró el abuso no solamente era el ex compañero sentimental de la mamá de la menor sino que , además, se trataba de alguien que había convivido con ella durante 5 años , ejerciendo la figura “casi paterna como padrastro” , lo que le “daba una particular autoridad sobre ella, la cual fue utilizada para lograr que Claudia Cristina Romero le confiara el cuidado de sus dos descendientes, al igual que permitirle pernoctar en su residencia y allí proceder a ejecutar las conductas”
En el proceso de dosificación punitiva, el juzgador partió de la sanción contemplada para el delito de acceso carnal abusi vo con menor de 14 años agravado, por ser el de mayor entidad, según lo dispuesto en los artículos 208 y 2011, numeral 2° del Código Penal, esto es, de 192 a 360 meses de prisión.
Como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso el mínimo legal. A dicho quantum incrementó 36 meses por el delito de actos sexuales abusivos , imponiendo al procesado, en definitiva, 228 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir los requisitos de carácter
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir los requisitos de carácter objetivo exigidos por los artículos 63 y 38 del Có digo Penal y, además, por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. RECURSO DE APELACIÓN12
La defensa reclamó fallo absolutorio, toda vez que la Fiscalía no logró probar la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal de su
12 Folio 167 a 177 carpeta original.Radicación: 110016102979201000422 01
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6 representado con el grado de conocimiento exigido por el artí culo 381 de la Ley 906 de 2004 y porque el a quo dejó de valorar, en conjunto y bajo los principios de la sana crítica, la totalidad de las pruebas recopiladas e introducidas al juicio oral.
Destacó que existen circunstancias que generan serias y claras dudas sobre la existencia del hecho, a saber: (i) de acuerdo con la fecha de la segunda agresión, esto es, 23 de abril de 2010, se evidencia que se trató de un viernes, luego no había “ necesidad ni urgencia” para que Sandra Marcela Herrera saliera a comprar lo del desayuno para el día sábado , pues no hay “actividad escolar y los estudiantes añoran levantarse tarde ”; (ii)
un viernes, luego no había “ necesidad ni urgencia” para que Sandra Marcela Herrera saliera a comprar lo del desayuno para el día sábado , pues no hay “actividad escolar y los estudiantes añoran levantarse tarde ”; (ii) “generalmente” se adquiere lo del desayuno “a las 5 ó 7 “máximo a las 8 de la noche y no a las 10 cuando la mayoría de establecimientos están cerrados”; (iii) no es creíble que Sandra Marcela Herrera se quedara hablando con una amiga durante la compra del desayuno, pues si estaba encargada de cuidar las hijas de Claudia Cristina Romero , incluso, a sus dos hijos y además, sabía que ésta s e iba a laborar esa noche, lo “normal” era que regresara a su sitio de trabajo y cumpliera con sus obligaciones; y (iv) existen contradicciones entre el dicho de la menor y su cuidadora en lo relacionado con la salida que hicieron las dos después de hecho, pues mientras la menor dijo que salie ron a comprar una pastilla para el dolor de cabeza, la dama refirió que lo hicieron con el objetivo de adquirir unos pañales, sin que las dos señalaran “sitio alguno y si los consiguieron o no”.
En su criterio, el testimonio de la menor, contrario a lo concluido por el a quo, no resiste la crítica probatoria a la luz de la lógica , pues si los hechos ocurrieron en la cama que compartía con otros niños e incluso, estaba al lado de su hermana cuando el acusado le besó el cuello, la vagina y la acarició, no entiende por qué la víctima no “llamó a su hermana ni realizó algún movimiento” para despertarla y generar preocupación en su agresor.
acarició, no entiende por qué la víctima no “llamó a su hermana ni realizó algún movimiento” para despertarla y generar preocupación en su agresor.
Para la defensa, tampoco con la valoración sexológica se demostró la agresión sexual , ya que al perito no le es dable a través de su experticiaRadicación: 110016102979201000422 01
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7 confirmar las manifestaciones de la menor , siendo el “grupo de psiquiatría forense o psicología forense” el encargado de valorar el relato. Y en ese entendido, aclaró, el capítulo de la anamnesis no se puede aducir en contra del acusado, pues ello no fue objeto de la pericia encomendada.
En esas condiciones, para la recurrente, la única prueba directa con la que cuenta la F iscalía es el testimonio de la menor porque las demás declaraciones son pruebas de referencia y de oídas, no siendo suficiente para emitir la condena.
De otra parte, cuest ionó el concurso homogéneo para los delitos de acceso carnal y de actos sexuales y la concurrencia de la agravante.
Al respecto, dijo que aun cuando la Fiscalía consideró la existencia de dos accesos, uno ocurrido antes del 24 de abril de 2010, tal circunstancia no se probó, pues , de acuerdo con lo manifestado por el médico legista , la menor tuvo su menarqu ia a los 11 años , lo cual significa que antes de esa edad cualquier agresión sexual “ necesaria y obligatoriamente genera
se probó, pues , de acuerdo con lo manifestado por el médico legista , la menor tuvo su menarqu ia a los 11 años , lo cual significa que antes de esa edad cualquier agresión sexual “ necesaria y obligatoriamente genera desgarro”, y tal circunstancia no se evidenció en e l examen genital. Por tanto, en su concepto, no se puede asegurar, más allá de duda razonable, que la penetración hubiera acaecido. Consideró que los actos sexuales tampoco se acreditaron, pues no se cons tató la fecha de su ocurrencia y es así como, según el dicho de Sandra Marcela Herrera , la menor nunc a estuvo a solas con el acusado antes del 2010 y ésta, de otra parte, indicó que no había visto al acusado durante mucho tiempo.
En su criterio, mucho menos se demostró la agravante endilgada , por cuanto la persona en quien se depositó la confianza para el cuidado de las menores es la señora Sandra Marcela Herrera y no el acusado , a quien la progenitora de la niña solo lo dejó dormir en la vivienda esa noche, sin que “dejara en manos del mismo la suerte de sus menores hijas”.Radicación: 110016102979201000422 01
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8 Bajo esos planteamientos, solicitó revocar la sentencia y absolver a su prohijado y, de no ser así, mantener la condena solo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años o , de lo contrario, retirar la circunstancia de agravación punitiva para los dos delitos.
VI. CONSIDERACIONES
carnal abusivo con menor de 14 años o , de lo contrario, retirar la circunstancia de agravación punitiva para los dos delitos.
VI. CONSIDERACIONES
Para demostrar la ocurrencia de la conducta punible , la Fiscalía ofreció como testigo a la menor D.D.R.M. , quien al momento de rendir declaración tenía diecisiete (17) años de edad, cuya diligencia se desarrolló en cámara de Gesell, con la asistencia del defensor de familia y una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Allí la joven relató los hechos en su propio lenguaje y en form a espontánea y precisa, de acuerdo con su comprensión y como los vivió , indicando que una vez en el 2010 Jhon Jairo Cárdenas Castro, quien era la ex pareja de su mamá, la accedió vaginalmente y que cuando tenía 9 años le manipuló sus partes íntimas.
La m enor narró que para el 2010 , cuando tenía 11 años de edad, Jhon Jairo Cárdenas Castro llegó a su viv ienda donde residía con su mamá y su hermana y con “Marcela” y los dos hijos de ésta. Dijo que esa tarde el acusado se quedó viendo películas con e llos y en la noche él le pidió a su progenitora dejarlo dormir allí, soli citud a la cual ella accedió. Contó que a eso de las 10 p.m. su mamá ya no estaba y “ Marcela” salió a comprar lo del desayuno, instante en el que el procesado aprovechó p ara acostarse al lado de ella, le baj ó la ropa interior, le besó el cuello y la vagina, le tocó los senos y la penetró vaginalmente.
comprar lo del desayuno, instante en el que el procesado aprovechó p ara acostarse al lado de ella, le baj ó la ropa interior, le besó el cuello y la vagina, le tocó los senos y la penetró vaginalmente.
Precisó la menor que en ese momento “gracias a Dios Marcela” tocó la puerta y “ él se baj ó de la cama rápido, se s ubió la cremallera y se acostó”, demorándose ella en abrir porque “le tocó subirse la ropa interior y el pantalón de la pijama”. Dijo que después de eso, salió junto con “Marcela” a comprar una gaseosa y al notarla pálida le preguntó qué le sucedía, peroRadicación: 110016102979201000422 01
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9 ella solo le dijo que tenía dolor de cabeza y se dirigieron a una farmacia , sin encontrar alguna abierta.
Indicó que después de 20 días le contó a “Marcela” lo sucedido con el acusado, pues ya “no podía dormir , veía mucho esas imágenes” y al día siguiente ambas se lo comentaron a su progenitora.
Agregó, además, que cuando tenía 9 años de edad el acusado también le tocó sus partes íntimas por debajo de la ropa mientras su mamá se estaba bañando , pero él le dijo que no contara nada porque “eso jamás iba a volver a pasar”.
Dicho relato, aparece corroborado con la declaración de Sandra Marcela Herrera , quien en juicio refirió que pa ra la época de los hechos
se estaba bañando , pero él le dijo que no contara nada porque “eso jamás iba a volver a pasar”.
Dicho relato, aparece corroborado con la declaración de Sandra Marcela Herrera , quien en juicio refirió que pa ra la época de los hechos vivía junto con sus hijos en la casa de Claudia Romero y sus dos niñas. Recordó que para el mes de abril de 201 0 Jhon Jairo Cárdenas Castro llegó a la casa, estuvo jugando y viendo películas toda la tarde con los niños. Como a las 9 p.m . levantó a “Claudia Cristina Romero ” para que se fuera a trabajar y salió a comprar lo del desayuno. Dijo que se demoró en llegar porque se encontró con una amiga y regresó nuevamente a la casa a las 10: 30 p.m. y al llegar golpeó , pero se demoraron en abrir la puerta, notando que el acusado estaba acostado y la menor le dijo que su mamá lo había autorizado quedarse.
Añadió que después salió con la niña a comprar unos pañales y la notó “pálida y rara ” y le preguntó qué le ocurría y ella solo le manifestó que le dolía la cabeza. Dijo que al paso de un mes le vio comportamientos extraños, pues antes “le gustaba la música y era un niña alegre” y ahora “ya no se le podía decir nada porque contestaba con dos piedras en la mano”. Un día -precisó- D.D.R.M le contó lo que ocurrió con Jairo Cárdenas Castro, manifestándole que la noche en que salió a comprar el desayuno, él le bajó la ropa interior, la empezó a manosear y había “abusado de ella”. Al
Castro, manifestándole que la noche en que salió a comprar el desayuno, él le bajó la ropa interior, la empezó a manosear y había “abusado de ella”. Al reclamarle por qué no contó antes lo sucedido , la niña le dijo que le dabaRadicación: 110016102979201000422 01
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10 miedo que la separaran de su mamá y de su hermana. Al día siguiente, al llegar “Claudia” del trabajo junto con la niña le comentaron lo o currido, terminó relatando la testigo.
Lo expue sto tanto por la joven como por Sandra Marcela Herrera encuentra respaldo en la declaración de Claudia Cristina Romero, progenitora de aquélla. Est a testigo, en efecto, manifestó recordar que un día llegó de laborar y “ Marcela” le comentó que no quería volver a ver a Jhon Jairo Cárdenas Castro porque el día que ella le permitió pernoctar en la vivienda había abusado de su hija. Contó que se dirigió a la casa del acusado a reclamarle y en el camino la menor le describió con detalle lo acaecido. Le dijo que él le tocó los senos, le bajó la ropa interior, le besó el cuello y la vagina y luego se le acostó encima y la penetró. Ante esa situación, agregó, el martes siguiente interpuso la respectiva denuncia.
Esas versiones también se corroboran con la declaración de Jashmina Blanco Calvete, investigadora del CTI , quien testificó conocer, por manifestación de la niña, que una vez mientras su mamá se estaba
Esas versiones también se corroboran con la declaración de Jashmina Blanco Calvete, investigadora del CTI , quien testificó conocer, por manifestación de la niña, que una vez mientras su mamá se estaba bañando, Jhon Jairo Cárdenas Castro le tocó por encima de la ropa lo senos y la vagina y le bes ó el cuello. Le refirió también que un día cuando su hermana “Nayeli” estaba dormida y mientras esperaba que “Marcela” llegara a la casa, el acusado se pasó a su cama le bajó los pantalones y los interiores y la agredió sexualmente , suceso s que no le contó a su mamá porque tenía miedo.
Lo expresado por la niña en el juicio oral y a los mencionados testigos, por lo demás, coincide en lo esencial con lo consignado en el informe técnico médico legal sexológico del 19 de mayo de 2010, a cargo del médico forense Carlos Enrique Lozano, funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal. En la anamnesis, a partir de lo expuest o por la niña, el profesional relacionó lo siguiente:
“(…) un muchacho me violó. El que era el esposo de mi mamá, el 23 de abril de 2010, Jhon Jairo, mi mamá se fue a trabajar y él seRadicación: 110016102979201000422 01
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11 quedó en l a casa porque mi mamá lo dejó, M arcela (cuidadora) Salió a bu scar lo del desayuno, entonces é l comenzó a
Decisión: confirma
11 quedó en l a casa porque mi mamá lo dejó, M arcela (cuidadora) Salió a bu scar lo del desayuno, entonces é l comenzó a molestarme, me hacía cosquillas en los sobacos, él se acostó encima mío, me bajó la pijama y los interiores, me comenzó a tocar, me metió los dedos en la vagina, después se bajó la cremallera y me metió el pene e n la vag ina, sentí dolor ( no sangró) también me besó la vagina. No conté por miedo”
Debe señalarse que lo dicho por la menor a la entrevistadora, al médico forense, a Sandra Marcela Herrera y a su señora madre son declaraciones anteriores al juicio oral que, de acuerdo con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, constituyen prueba de referencia, tal como, igualmente, lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia. En efecto:
“Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una exce pción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.
De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en
menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.
De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizado s con su comparecencia al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T -078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Ma r. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras.
La anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los trat ados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual”13.
13 Sentencia 13 de julio de 2016, radicado 47124.Radicación: 110016102979201000422 01
Procesado: Jhon Jairo Cárdenas Castro Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro Decisión: confirma
12 Desde luego, por la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas declaraciones anteriores no serían suficientes para emitir fallo de condena. Sin embargo, dicha hipótesis no se
12 Desde luego, por la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas declaraciones anteriores no serían suficientes para emitir fallo de condena. Sin embargo, dicha hipótesis no se presenta en el caso materia de análisis, pues la propia víctima acudió a testificar al juicio oral, coincidiendo en términos generales con la versión que ofreció a Sandra Marcela Herrera , a su señora madre, a la funcionaria del CTI, y al médico legista en la anamnesis, en lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los vejámenes sexuales por parte de Jhon Jairo Cárdenas Castro.
Según el defensor, el a quo otorgó credibilidad a la prueba testimonial recopilada e introducida al juicio oral sin valorarla en forma conjunta y bajo los principios de la sana crítica.
En ese sentido , respecto al testimonio de Sandra Marcela Herrera señaló que no es creíble que haya sa lido a comprar lo del desayuno un viernes -día de ocurrencia de los hechos - porque no “ había necesidad ni urgencia”, pues el sábado “ no hay actividad escolar y los estudiantes añoran levantarse tarde”. Además, si eso hubiese ocurrido tal como lo narró, lo “normal” –agregó-es que lo hiciera a las 8 p.m. y no a las 10 de la noche y luego regresara pronto a su lugar de trabajo a cumplir con sus obligaciones y no quedarse a hablar con una amiga.
Debe indicar esta Sala que tales aspectos no descartan que el procesado haya realizado las conductas objeto de juzgamiento . Los argumentos de la defensa se orientan más a cuestionar la conducta
y no quedarse a hablar con una amiga.
Debe indicar esta Sala que tales aspectos no descartan que el procesado haya realizado las conductas objeto de juzgamiento . Los argumentos de la defensa se orientan más a cuestionar la conducta desarrollada por Sandra Marcela Herrera y no a desvirtuar la existencia del abuso. Por lo demás, l a discusión en torno a si salió o no a comprar lo del desayuno, no es relevante, pues lo que interesa para el caso es que la menor ese día estuvo a solas con Jhon Jairo Cárdenas Castro desde las 9:30 p.m. hasta las 10:30 p.m., aproximadamente, cuando regresó aquella nuevamente a la residencia.Radicación: 110016102979201000422 01
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13 Al respecto, la progenitora de la menor dijo que ese día , siendo las 9 p.m., Sandra Marcela Herrera la despertó para que se alistara y saliera a su lugar de trabajo, pues ella laboraba en el turno de las 10 p.m. y le indicó que iría por lo del desayuno. A eso de las 9: 30 p.m. –recordó- como no regresaba tuvo que salir a trabajar y “dejó a Jhon Jairo con los niños”. 14 En igual sentido testificó Sandra Marcela Herrera , precisando que regresó a la casa a las 10: 30 pasadas porque se encontró con una amiga.
De acuerdo con dichas declaraciones, Sandra Marcela Herrera salió de la vivienda a las 9 p.m. y no a las 10 p.m. , como erróneamente lo
casa a las 10: 30 pasadas porque se encontró con una amiga.
De acuerdo con dichas declaraciones, Sandra Marcela Herrera salió de la vivienda a las 9 p.m. y no a las 10 p.m. , como erróneamente lo argumenta la defensa, y es así como durante aproximadamente una hora el acusado se quedó a solas con la menor, t iempo que aprovechó para accederla carnalmente.
Según el defensor , no es “normal” que Sandra Marcela Herrera , teniendo que cumplir obligaciones laborales de cuidar a unos menores , se hubiese quedado por fuera de la casa hablando con una amiga. No obstante, pese a que tal situación para el defensor