🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016103002201902999 01-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016103002201902999 01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001610300220190299901

Procesados: JESÚS JHOAN GARCÍA TORRADO y ANDRÉS RICARDO MORA Delito: violación de datos personales Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 071

Fecha: treinta de junio de dos mil veintitrés

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 9 de mayo de 2022 , mediante la cual el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a JESÚS JHOAN GARCÍA TORRADO y ANDRÉS RICARDO MORA MARTÍNEZ por el delito de violación de datos personales.

II. HECHOS

Según la acusación, los hechos se circunscriben a que, el día 16 de agosto de 2019, en la oficina de AVANTEL localizada en el centro comercial Portal 80 de esta ciudad, JESÚS JHOAN GARCÍA TORRADO y ANDRÉS RICARDO MORA MARTÍNEZ, aprovechando que tenían en su poder el celular de LAURA VANESSA FORERO VARELA para su revisión y reparación, manipularon el equipo y extrajeron fotos y videos íntimos de su propietaria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

celular de LAURA VANESSA FORERO VARELA para su revisión y reparación, manipularon el equipo y extrajeron fotos y videos íntimos de su propietaria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El día 27 de octubre de 2021 la fiscal 149 local de Bogotá les corrió traslado del escrito de acusación a JESÚS JHOAN GARCÍA TORRADO y ANDRÉS RICARDO MORA MARTÍNEZ por el delito de violación de datos personalesRad. 11001610300220190299901

2 con la agravante contemplada en el art. 2 69H-3 del C.P. , cargo que aquellos no aceptaron.

Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

El día 2 8 de marzo de 2022 , ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá , al que le correspondió el asunto, estando las partes convocadas para la realización de la audiencia concentrada, JESÚS JHOAN GARCÍA TORRADO y ANDRÉS RICARDO MORA MARTÍNEZ, de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informa dos y con la asistencia de su defensor, se allanaron al cargo imputado.

Acto seguido , al verificar que el allanamiento a cargos se hi zo con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, el juez le impartió aprobación. Luego les dio el uso de la palabra a las partes para los efectos de lo prescrito en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones, procedió a señalar fecha para dictar sentencia,

impartió aprobación. Luego les dio el uso de la palabra a las partes para los efectos de lo prescrito en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones, procedió a señalar fecha para dictar sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el día 9 de mayo de 2022.

Contra esa decisión, el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a JESÚS JHOAN GARCÍA TORRADO y ANDRÉS RICARDO MORA MARTÍNEZ a las penas principales de 36 meses de prisión y 75 salarios mínimos legales mensuales de multa y a la accesoria de inhabilitación para el eje rcicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autores responsables del delito de violación de datos personales.

A la hora de hacer el juicio de responsabilidad, aludió, entre otros elementos probatorios, a la denuncia formulada por la víctima; a la copia del documento contentivo del contrato de servicio con AVANTEL; aRad. 11001610300220190299901

3 pantallazos y mensajes de chats de WhatsApp; a los informes de investigación relativos a los respectivos archivos, y al mismo allanamiento.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 72 y 168 meses de prisión y 150 y 1750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de

investigación relativos a los respectivos archivos, y al mismo allanamiento.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 72 y 168 meses de prisión y 150 y 1750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Seleccionados los primeros cuartos, comprendido s entre 72 y 96 meses de prisión y 150 y 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tasó las penas en los extremos mínimos.

Dichos montos los redujo en su mitad por el allanamiento a cargos, por lo que finalmente impuso unas penas definitivas de 36 meses de prisión y 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Por otro lado, les concedió a los acusados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de “la pena” por un período de prueba de dos años, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., para cuya garantía le s impuso una caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la víctima, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que se modifique la sentencia impugnada, en el sentido de que se dosifique la pena de prisión dentro del cuarto máximo, o sea, entre 144 y 168 meses.

Al efecto, alega que en este caso se imputó la agravante consagrada en el art. 269H-3 del C.P ., amén de que la conducta fue ejecutada de manera libre y voluntaria y, a causa de esta, empeoró el estado de salud de la

art. 269H-3 del C.P ., amén de que la conducta fue ejecutada de manera libre y voluntaria y, a causa de esta, empeoró el estado de salud de la víctima, quien venía sufriendo de trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que a su juicio comporta una notable gravedad de la conducta e intensidad del dolo.Rad. 11001610300220190299901

4

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con los artículos 60 y 61 del C.P., el proceso de dosificación punitiva comprende los siguientes pasos:

  1. Fijación de los límites legales.
  1. División del ámbito punitivo en cuartos y selección del respectivo segmento, conforme a las pautas indicadas en el artículo 61, inc. 2º, teniendo presente que, de acuerdo con la jurisprudencia1, no se pueden considerar circunstancias de mayor punibilidad que expresamente no se hayan imputado en la acusación.
  1. Concreción de la pena con arreglo a los criterios señalados en el artículo 61, inc. 3º, que son: la mayor o menor gravedad de la conducta; el daño real o potencial cre ado; la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad; la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes; la necesidad de pena, y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
  1. Ajuste determinado por fenómenos postdelictuales.

En los casos de concurso, establece el artículo 31 ídem, la pena a imponer será la más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética.

  1. Ajuste determinado por fenómenos postdelictuales.

En los casos de concurso, establece el artículo 31 ídem, la pena a imponer será la más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética.

Bien se ve, entonces, que el juzgado tasó la pena conforme al procedimiento establecido en la ley, a la vez que, correctamente, lo hizo dentro del cuarto mínimo, como quiera que en ningún momento procesal se imputó alguna de las agravantes genéricas contenidas en el art. 58 del C.P.

Cabe recordar que, por razón del principio de congruencia entre sentencia y acusación, contemplado en el art. 448 de la Ley 906 de 2004, la Corte

1 CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817.Rad. 11001610300220190299901

5 Suprema de Justicia, por lo menos desde la sentencia del 23 de septiembre de 2003, emitida dentro de la radica ción Nº 16.320, ha clarificado que el juez no puede tener en cuenta agravantes genéricas ni específicas que la Fiscalía no haya imputado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.

Ahora, cuando se opta por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso, obviamente, la congruencia de la sentencia tendrá que ser con el contenido del acta en la que conste el allanamiento unilateral a cargos o el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado, puesto que en estos casos no hay acusación en sentido estricto.

Por consiguiente, agravantes tanto genéricas como específicas que no se hayan precisado en el acta de aceptación de cargos o a la hora de celebrar

en estos casos no hay acusación en sentido estricto.

Por consiguiente, agravantes tanto genéricas como específicas que no se hayan precisado en el acta de aceptación de cargos o a la hora de celebrar un preacuerdo, una vez el procesado acepte su responsabilidad, ya no pueden reclamarse ni el juez las puede tener en cuenta a la hora de dictar sentencia.

Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho:

Así, cuando se está en frente de las formas extraordinarias o anticipadas de terminación del proceso, conviene la Sala en reiterar que excluido el desconocimiento o quebranto de las garantías fundamentales, el principio de congruencia opera de manera absoluta y rígida, es decir, el funcionario judicial debe condenar de acuerdo con los cargos contenidos en el acta respectiva, bien sea la que contiene el allanamiento unilateral por parte del procesado, o la que señala los términos del acuerdo o de la negociación concertada entre éste y la Fiscalía en cuanto permita el proferimiento del fallo (art. 351, num. 4º de la ley 906)2.

En ese o rden de ideas, no habiéndose imputado en este caso ninguna circunstancia genérica de agravación punitiva, es claro que no puede explorase la eventual concurrencia de alguna de ellas.

Por lo que hace a la posibilidad de efectuar algún incremento por encima del límite mínimo legal, ha de advertirse, de una parte, que el hecho de que

2 CSJ SP, 28 feb. 2007, rad. 26087.Rad. 11001610300220190299901

6 los acusados hayan obrado de manera libre y voluntaria, como lo alega el

2 CSJ SP, 28 feb. 2007, rad. 26087.Rad. 11001610300220190299901

6 los acusados hayan obrado de manera libre y voluntaria, como lo alega el apelante, da lugar a calificar la conducta como dolosa --y, por ende, simplemente como delictuosa--, no que el dolo haya tenido una intensidad mayor a la ordinaria; de otra, que el recurrente no aportó evidencia alguna sobre la agravación del estado de salud de la víctima como consecuencia del delito.

Por consiguiente, ha de concluirse que la sentenci a recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA V ARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001610300220190299901

7

CONSTANCIA

El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece

7

CONSTANCIA

El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES

Auxiliar Judicial I

Consultar sobre este documento ...