TSDJ BOG SP - 110016103694200600471 01-(28-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016103694200600471 01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016103694200600471 01
Procesados : Rónal Alexánder León Muñoz y José Bernardo Fierro Velandia Delito : Falsedad en documento privado Procedencia : Juzgado 53 Penal Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia
Decisión : Confirma
Aprobación : Acta N. 028
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rónal Alexá nder León Muñoz contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Cincuenta y T res Penal Circuito de Bogotá, que lo condenó en calidad de coautor del delito de f alsedad en documento privado, en concurso su cesivo y homogéneo, mientras que absolvió a José Bernardo Fierro Velandia.
II.HECHOS
Quedaron registrados en la sentencia de primera instancia de la forma como sigue:
“En el año 2 006 la empresa COMES TIBLES RICO S.A. ejecutó una campaña llamada “si comes ganas y si ganas comes” orientada a incentivar el consumo de su s productos, consistente en que en algunos de ellos se introducía una ficha, la que de llegar a resultar ganadora podía ser redimida por otro producto.Radicación: 1100161036942006004710 33
incentivar el consumo de su s productos, consistente en que en algunos de ellos se introducía una ficha, la que de llegar a resultar ganadora podía ser redimida por otro producto.Radicación: 1100161036942006004710 33
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Sin embargo, la detección de irregularidades e n desarrollo de dicha promoción, concretamente el hallazgo de más de once mil fichas, llevó a la entidad a iniciar investigaciones a nivel in terno y a implementar controles , d etectándose que la mayoría de unidades carentes de autenticidad procedían de la Estación de Servicio Cundinamarca, a cargo del aux iliar administrativo RÓ NAL ALEXÁNDER LEÓN MUÑOZ, razones por las cuales se instauró la correspondiente denuncia, en desarrollo de la cual se vinculó a los señores LEÓ N MUÑOZ y a su suegro J OSÉ BERNARDO FIERRO VELANDIA , este último al fungir como propietario del establecimiento público de razón social EDICIONES GRÁFICAS JOBERFI ubicado en la calle 16 N° 12 -63, piso 1° de esta ciu dad, en la cual se ejercían actividades de tipografía, litografía y fotocopiado”.
III.ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de septiembre de 2014 1 ante el Juzgado 7 5 Penal Municipal de esta ciudad la Fiscalía formuló imputación a Rónal Alexánder León Muñoz y José Bernardo Fierro Velandia , como coautor es del delito de falsedad en
El 24 de septiembre de 2014 1 ante el Juzgado 7 5 Penal Municipal de esta ciudad la Fiscalía formuló imputación a Rónal Alexánder León Muñoz y José Bernardo Fierro Velandia , como coautor es del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, conducta prevista en el artículo 289 del Código Penal, cargo que éstos no aceptaron.
Radicado el escrito de acusación el 16 de diciembre de 2014 2, su trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y cuatro Penal Circuito de Bogotá.
En cumplimiento del Acuerdo CSBTA15401 del 9 de abril de 2015 3 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue reasignado al Juzgado Segundo Penal Circuito de Descongestión, despacho que realizó la correspondiente audiencia el 12 de junio de 2015 4. Mientras que la preparatoria la llevó a cabo el 29 de julio del mismo año5.
Ante el Juzgado Cincuenta y tres Penal Circuito se desarrolló el juicio oral en sesiones del 4 6 de diciembre de 2015, 16 de marzo7, 12 de mayo 8
1 Folio 34 Cuaderno primera instancia. 2 Folios 37-49 ibídem. 3 Folio 58 ibídem. 4 Folios 68 y 69 ibídem. 5 Folios 72-74 ibídem. 6 Folios 120 y121 ibídem 7 Folio 169 ibídemRadicación: 1100161036942006004710 33
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y José Bernardo Fierro Velandia
6 Folios 120 y121 ibídem 7 Folio 169 ibídemRadicación: 1100161036942006004710 33
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y 2 de noviembre de 2016 . Continuó el 17 de febrero 9 de 2017 y culminó el 6 de marzo 10 de idéntica anualidad . Allí l as par tes convinieron estipulaciones, se escucharon los testim onios previamente ordenado s y se emitió el sentido de fallo, precisá ndose que sería de caráct er condenatorio respecto del acusado Rónal Alex ánder León Muñoz y absolutorio para José Bernardo Fierro Velandia.
IV.SENTENCIA IMPUGNADA11
El a quo identificó e individualizó a los acusados, describió la conducta que se juzga y resaltó la exigencia del artículo 381 del C ódigo de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria. Así mismo, al evaluar las pruebas legalmente allegadas , concluyó que el órgano de persecución penal demostró fehacientemente la ocurrencia de la conducta objeto de acusación, así como la responsabilidad penal del procesado León Muñoz.
Para dicho fin , analizó el tes timonio vertido en juicio por el gerente de la estación de servicio d e Cundinamarca Elkin Humberto Vivas García, en concordancia con los rendidos por Juan Manuel Guerrero P alacio, quien tenía a su cargo la planeación de las ventas de la compañía y el
de la estación de servicio d e Cundinamarca Elkin Humberto Vivas García, en concordancia con los rendidos por Juan Manuel Guerrero P alacio, quien tenía a su cargo la planeación de las ventas de la compañía y el manejo administr ativo de las estaciones de servicio, Wálter Darío Otálvaro Galeano, auditor interno de COMESTIBLES RICO S.A. y Carlos Eduardo Moreno Re yes, gerente de la Unidad Financiera de la compañía. Así mismo, analizó las declaraciones de la jefe de la unidad de recursos humanos de la misa empresa Martha Carolina Riaño , del jefe de seguridad de dicha entidad Nelson Baracaldo Caballero, del investigador Javier Arturo Jaramillo, de José Luis Rodríguez Parra , auxiliar administrativo de la estación de Britalia, de Marco Fidel Suárez López , fundador de la firma RONDA S.A ., y de l os expertos en documentología y grafología Claudia Patricia Causil Herrerra y Jorge Armando Mora Novoa, de cuyo análisis
8 Folios 210 y 211 ibídem 9 Folio 232 ibídem. 10 Folio 234 ibídem 11 Folios 236 a 254 ibídem.Radicación: 1100161036942006004710 33
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conjunto infirió la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del enjuiciado.
En su criterio, con esos testimonios se logró esta blecer que en el 2006 la compañía COMESTIBLES RICO S.A. lanzó la campaña
conjunto infirió la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del enjuiciado.
En su criterio, con esos testimonios se logró esta blecer que en el 2006 la compañía COMESTIBLES RICO S.A. lanzó la campaña promocional denominada “si comes ganas y si ganas comes”, consistente en introducir en algunos de sus productos una ficha que, de llegar a resultar ganadora, se podía cambiar por otro producto, en cuya p romoción se detectó un ingreso significativo de fichas espurias, gran parte de las cuales provenían de la Estación de Servicio Cundinamarca ubicada en la calle 19 C N° 34 -21 de esta Capital, a cargo del auxiliar administrativo Rónal Alexánder León Muñoz.
Situación que , añadió, le causó perjuicio económico a la compañía por valor de $8.120.318 como consecuencia del ingreso aproximadamente de 11.487 fichas espurias, por la redención de 15.316 unidades, seg ún el informe que rindió la oficina de auditoría interna de la misma entidad.
Al mismo tiempo , precisó que emitiría fallo absolutorio para José Bernardo Fierro Velandia, pues aunque se estableció que es suegro de León Muñoz y que para la fecha de los hechos tenía una tipografía denominada “Joberfi”, los testigos no realizaron señalamiento directo de participación en su contra, en el sentido de que las fichas adulteradas se hubiesen elaborado en dicho establecimiento.
En el proceso de dosificación , aplicó la pena prevista en el artículo 289 del Código Penal que va de 16 a 108 meses de prisión. Luego, se ubicó
hubiesen elaborado en dicho establecimiento.
En el proceso de dosificación , aplicó la pena prevista en el artículo 289 del Código Penal que va de 16 a 108 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto, cuyos límites fluctúan de 16 a 39 meses de prisión, ámbito dentro del cual, debido a la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta punible, fijó 38 meses, cifra a la cual adicionó 10 meses más por el concurso sucesivo y homogéneo , obteniendo como resultado 48 meses . Adicionalmente, impuso al procesado la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicación: 1100161036942006004710 33
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V. APELACIÓN Y RESPUESTA DE LOS NO RECURRENTES 12
El defensor solicitó revocar el fallo de primera instancia y , en su lugar, absolver al acusado , al no lograr el ente acusador probar que Rónal Alexander León Muñoz falsificó materialmente las fichas.
En su concepto, el a quo no puede inferir que su representado introdujo las fichas falsas por el sólo hecho de ser el auxiliar administrativo de la Estaci ón de Servicio Cundinamarca, máxime cu ando COMESTIBLES RICO S.A . no lo capacitó sobre las características de autenticidad de las fichas promocionales.
de la Estaci ón de Servicio Cundinamarca, máxime cu ando COMESTIBLES RICO S.A . no lo capacitó sobre las características de autenticidad de las fichas promocionales.
Tampoco, añadió, se pudo probar lo consignado por el intendente Javier Arturo Jaramillo en el informe del 7 de julio de 2006 , conforme al cual un “tercero” informó que el aquí enjuiciado ofreció los servicios de tipografía a la entidad afectada y que además dichas fichas se podían falsificar.
Consideró carente de exactitud que el encartado le ofreció en venta dichas fichas a Edwin Augusto Páe z Bedoya, pues este último en entrevista del 8 de mayo de 2006 negó tal señalamiento, no siendo verdad, además, como lo aseguró el fallador , que Nelson Baracaldo Caballero testificara que Páez Bedoya aceptó en presencia suya tal ofrecimiento.
En su sent ir, n o le asiste razón al a quo cuando afirm ó que León Muñoz abandonó el cargo después de realiz arse una inspección a la Estación de Servicio donde la boraba, pues la misma se efectuó el 2 0 de junio de 2006 y éste prestó sus servicios hasta el 19 de septiembre de 2006.
Según argumentó también, el procesado no faltó a la verdad , como lo aseveró el juez, al manifesta r que renunció a la compañía y le entreg ó el puesto de trabajo a la funcionaria Mónica Garzón . En su sentir, c ausa perplejidad la ausencia en la carpeta de documentos que soporten que en efecto la abogada de la entidad llamó a rendir descargos al enjuiciado.
puesto de trabajo a la funcionaria Mónica Garzón . En su sentir, c ausa perplejidad la ausencia en la carpeta de documentos que soporten que en efecto la abogada de la entidad llamó a rendir descargos al enjuiciado.
12 Folios 258-261y 262 -273 ibídem.Radicación: 1100161036942006004710 33
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Concluyó que la conducta es atípica en el sentido de que el proceder de su representado no se adecua plenamente en el ilícito de falsedad e n documento privado.
Por su parte, la delegada de la Procuraduría solicitó la confirmación del proveído objeto de apelación , pues en el proceso obran pruebas fehacientes que permiten demostrar tanto la ocurrencia del delito como la responsabilidad del encausado.
Al respecto, destacó cómo la gran mayoría de las fichas falsas procedían de la estación de servicio Cundinamarca, donde actuaba como auxiliar administrativo León Muñoz , amén de obrar en la actuación el testimonio rendido en el juicio oral por José Luis Rodríguez, auxiliar administrativo de la estación de servicio de Britalia, quien manifestó que aquél le ofreció en venta algunas fichas falsas por valor de $400.000.
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aun cuando el recurrente plantea que la conducta a tribuida a Rónal Alexander León Muñoz es atípica, lo cierto es que su disenso va dirigido a
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aun cuando el recurrente plantea que la conducta a tribuida a Rónal Alexander León Muñoz es atípica, lo cierto es que su disenso va dirigido a poner de presente , no la falta de estructuración del delito de falsedad en documento privado, sino que el procesado no lo cometió.
Lo anterior es as í porque en momento alguno rebatió el mérito de las pruebas con la cuales el a quo dio por establecida la falsedad de las fichas promocionales base de la campaña denominada “si comes ganas y si ganas comes”, a saber , en primer lugar, el testimonio rendido por Marco Fide l Suárez López, fundador de la empresa RONDA S.A., contratada para elaborar las fichas originales. Esa persona declaró que al cotejar varias de las utilizadas fraudulentamente durante dicha campaña estableció que las mismas no correspondían a las fabricadas por esa compañía.
Y, en segundo lugar, los testimonios de los expertos en documentología y grafología Claudia Patricia Causil Herrera y JorgeRadicación: 1100161036942006004710 33
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Armando Mora Novoa, quienes en informes del 2 de marzo y 11 de julio de 2016 arribaron a idéntica conclusión.
El impugnante tampoco, por lo demás, puso en tela de juicio que las fichas falsas se utilizaron para esquilmar el patrimonio económico de la
empresa COMESTIBLES RICO S.A.
El impugnante tampoco, por lo demás, puso en tela de juicio que las fichas falsas se utilizaron para esquilmar el patrimonio económico de la
empresa COMESTIBLES RICO S.A.
Como se expuso, la inconformidad de la defensa estriba en considerar que en este ca so no está demostrada la responsabilidad del acusado. Sin embargo, realidad muy diversa revela la presente actuación.
En efecto, como lo puso de manifiesto el juez de primera instancia, la mayoría de las fichas apócrifas provenían de la estación de servic io Cundinamarca, precisamente, donde León Muñoz prestaba sus servicios laborales. El censor no discute tal hecho, pero sostiene que esa sola circunstancia no es suficiente para concluir que introdujo las fichas falsas. No obstante, pasa por alto que el alu dido no sólo fungía como asesor administrativo de dicha estación sino que, además, estaba encargado del recaudo, legalización, custodia y remisión a auditoría externa de las fichas promocionales, como lo testificaron Wálter Darío Otálvaro Galeano , auditor interno de COMESTIBLES RICO S.A. y Elkin Humberto Vivas García, gerente del punto de servicio Cundinamarca, de manera que en su contra se erige el grave indicio de oportunidad para delinquir.
Pero, además, como lo refirió también el juzgador de primer gra do, en el juicio oral declaró José Luis Rodríguez Parra 13, gerente de la estación Britalia, quien reveló que el 17 de junio de 2006 se reunió en el centro de esta ciudad con Rónal Alexánder León y allí éste le ofreció en venta unas
Britalia, quien reveló que el 17 de junio de 2006 se reunió en el centro de esta ciudad con Rónal Alexánder León y allí éste le ofreció en venta unas fichas promocionales, hab iéndole comprado 700 unidades en la suma de $400.000, las cuales resultaron ser falsas.
Al recurrente no le mereció comentario alguno el referido testimonio, pero lo cierto es que de él se deriva la evidente relación ostentada por el procesado con los doc umentos espurios utilizados irregularmente en la
13 Audiencia de juicio oral, sesión del 2 de noviembre de 2016.Radicación: 1100161036942006004710 33
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campaña promocional promovida por la empresa COMESTIBLES RICO S.A., vínculo que sumado al indicio antes mencionado constituyen elementos de juicio suficientes para soportar el fallo de condena proferido en s u contra, siendo entonces imperioso para la Sala impartirle confirmación, como en efecto se hará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo objeto de apelación.
Segundo: Declarar que contra esta se ntencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero. Devolver, una vez en firme esta pro videncia, la actuación al juzgado de origen.
Segundo: Declarar que contra esta se ntencia, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero. Devolver, una vez en firme esta pro videncia, la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados