TSDJ BOG SP - 110016103694201200179 02-(06-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016103694201200179 02-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016103694201200179 02
Procesado : Joan Erley Sanabria Ávila y Gloria Inés Ávila Cedano Delito : Estafa agravada Procedencia : Juzgado 32 Penal del Circuito de
Bogotá
Decisión : Confirma
Aprobado : Acta N. 013
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito absolvió a Joan Erley Sanabria Ávila y Gloria Inés Ávila Cedano respecto del delito de estafa agravada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA.
Conforme a la acusación, los hechos que generaron la presente actuación se resumen de la siguiente forma:
El señor Mauricio Enrique Bernal Caicedo denunció que el 10 de enero de 2013 mientras laboraba en la empresa Incarpas Ltda., ubicada en la avenida Boyacá N° 37 C 32 de esta ciudad, recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como el “Teniente Carlos Díaz” adscrito al Batallón de Infantería N° 16 “Patriotas” de Honda (Tolima), quien solicitó laRadicación: 110016103694201200179 02
de una persona que se identificó como el “Teniente Carlos Díaz” adscrito al Batallón de Infantería N° 16 “Patriotas” de Honda (Tolima), quien solicitó laRadicación: 110016103694201200179 02
Procesado: Joan Erley Sanabria Ávila
Gloria Inés Ávila Cedano Decisión: confirma
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cotización de 22 carpas para camionetas marca “ Kodiak y turbo NRP ” y 35 carpas móviles de camiones 4x4 para la compra por medio de “ contratación directa de mínima cuantía”.
Posteriormente, como se allegaron vía correo electrónico los contratos N° 00684 Bipat 2013 por valor de $37.270.800 y N° 00696 Bipat 2013 por $52.780.000 suscritos por el “Teniente Carlos Díaz ”, hizo entrega de la mercancía al señor Luis Antonio Reyes.
Sostuvo el denunciante que se comunicó con el “Teniente Carlos Díaz”, quien le manifestó que debía cancelar la suma de $3.00 0.000 para agilizar los trámites en el batallón para el pago de la mercancía. Dinero que se canceló mediante consignación bancaria por valor de $1.600.000 y el saldo en efectivo al señor Luis Antonio Reyes.
Después de consignado el dinero , intentó comunicarse con el “Teniente”, sin obtener respuesta, por lo que se comunicó directamente con el Batallón de Infantería N° 16 “Patriotas” en donde le informaron que el señor “Carlos Díaz” no laboraba en esa guarnición y que el batallón no
“Teniente”, sin obtener respuesta, por lo que se comunicó directamente con el Batallón de Infantería N° 16 “Patriotas” en donde le informaron que el señor “Carlos Díaz” no laboraba en esa guarnición y que el batallón no había adquirido las carpas. Los perjuicios los estimó en $90.050.800.
Realizadas las labores de investigación , se logró establecer la existencia de una organización delincuencial, dedicada a estafar grandes empresas, que confiadas en estar contratando con agencias logísticas de las fuerzas militares, entregaban la mercancía.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia s realizadas los días 23, 25 y 26 de julio de 2013 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué legalizó la captura de Joan Erley Sanabria Ávila, Gloria Inés Ávila Cedano y otros.Radicación: 110016103694201200179 02
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Luego, la Fiscal ía le s formuló imputación 1 a Joan Erley Sanabria Ávila2 y Gloria Inés Ávila Cedano 3 por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada tipificados en los artículos 340, 246 y 267 , numeral 1 ° del Código Penal; aceptando los mencionados únicamente el cargo de concierto para delinquir 4. Acto seguido , e l funcionario judicial les impuso medida de aseguramie nto de detención preventiva en el lugar de residencia.
numeral 1 ° del Código Penal; aceptando los mencionados únicamente el cargo de concierto para delinquir 4. Acto seguido , e l funcionario judicial les impuso medida de aseguramie nto de detención preventiva en el lugar de residencia.
El 23 de septiembre de 2013 el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación 5 en contra de Joan Erley Sanabria Ávila y Gloria Inés Ávila Cedano por el delito de estafa agravada.
Repartida la actuación al Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, tras varias fechas programadas para celebrar la formulación de acusación, el 17 de junio de 2014 6 se verbalizó un preacuerdo consistente en que los mencionados procesados aceptaban el delito de estafa a cambio de q ue se les retirara el agravante. Sin embargo, por falta de acreditación de la víctima, el juzgado lo improbó. Decisión confirmada por e ste Tribunal el 28 de mayo de 20157.
El 22 de septiembre de 2015 8 el juzgador llevó a cabo la audiencia de acusación. Mientras la preparatoria los días 12 y 13 de noviembre siguiente9.
El juicio oral lo instaló el 25 de febrero de 2016 10 y lo continuó el 11 de mayo de 2016 11 donde se escuchó el testimonio de Carlos Alfonso Sáenz
1 Audiencia de imputación celebrada el 25 de julio de 2013, carpeta 3 cd1 , récord 1:12:52 2 Audiencia de imputación celebrada el 25 de julio de 2013, carpeta 3 cd1 , récord 1:12:52
2 Audiencia de imputación celebrada el 25 de julio de 2013, carpeta 3 cd1 , récord 1:12:52 3 Audiencia de imputación celebrada el 25 de julio de 2013, carpeta 3 cd1 , récord 00.56:55 4 Audiencia de imputación celebrada el 25 de julio de 2013, carpeta 3 cd1, récord 04.18:50 5 Folios 121 - 130 carpeta 4. 6 Folio 196 ibídem 7 Folios 228-239 ibídem 8 Folio 285 ibídem 9 Folio 295 ibídem.Radicación: 110016103694201200179 02
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Cubillos. El 11 de agosto del mismo año 12 se prosiguió con la práctica probatoria de la Fiscalía y se escuchó al señor Mauricio Enrique Bernal Caicedo. Allí el defensor renunció a las p ruebas decretadas , razón por la cual se procedió con las alegaciones y luego se emitió el sentido de fallo, precisándose que sería de carácter absolutorio.
4. SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo absolvió a los acusados por no haberse demostrado, con el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 13, la responsabilidad penal en el delito atribuido.
En ese sentido, señaló que pese a probarse la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, no se logró establecer la participación de los mencionados en el ilícito.
la responsabilidad penal en el delito atribuido.
En ese sentido, señaló que pese a probarse la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, no se logró establecer la participación de los mencionados en el ilícito.
En primer lugar , señaló que el investigador del C .T.I. Carlos Alfonso Sáenz, quien tenía a su cargo las labores de investigación, además de referir que no se obtuvo ningún resultado en la extracción de información de un celular y de un disco duro, dijo que los contratos enviados a la empresa no correspondían a los formatos utilizados por el batallón de infantería N° 16, mientras que el testigo Mauricio Bernal Caicedo sólo informó acerca del negocio jurídico celebrado entre Incarpas y el Ejército Nacional, tras cuyo incumplimiento se enteró que habían sido estafados, pero en relación con la participación de los acusados en el ilícito ninguno hizo algún señalamiento de autoría o siquiera participación.
10 Folio 22 cuaderno 5 11 Folio 41 ibídem. 12 Folio 107 ibídem. 13 Ver folios 229 a 239 de la carpeta.Radicación: 110016103694201200179 02
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5. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial de la víctima reclamó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, la condena de los acusados14.
En su sentir , se cumplen los requisitos contemplados en el artículo
El apoderado judicial de la víctima reclamó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, la condena de los acusados14.
En su sentir , se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para em itir sentencia condenatoria , pues se probó no solo la materialidad de la conducta punible de estafa sino la responsabilidad penal de los acusados.
Sobre el primero de esos aspectos, encontró demostrado, a través del investigador Carlos Alfonso Sáenz, que los contratos de suministro enviados a la empresa no los ordenó el batallón N°16 de Hon da (Tolima). Por su parte, añadió, con el testigo Mauri cio Bernal Caicedo se conoció la forma como la empresa Incarpas fue engañada para realizar la negociación y posterior entrega de la mercancía.
En su criterio, tampoco cabe duda acerca de la responsabilidad de los acusados, porque éstos aceptaron en audiencia preliminar el delito de concierto para delinquir y de paso la participación en el de estafa, al tener como miembros de la organización pleno conocimiento y participación en las conductas punibles ejecutadas, entre ellas, la que lesionó el patri monio de la empresa Incarpas, habiendo sido ya condenados por el juzgado 1 4 Penal del Circuito de Bogotá por el aten tado contra la seguridad pública en mención.
De otra parte, criticó la actividad realizada por la F iscalía, pues no recaudó los elementos materiales probatorios suficientes tendientes a clarificar aspectos relevantes dentro del proceso, ni tampoco le permitió
mención.
De otra parte, criticó la actividad realizada por la F iscalía, pues no recaudó los elementos materiales probatorios suficientes tendientes a clarificar aspectos relevantes dentro del proceso, ni tampoco le permitió
14 Ver folios 107-109 carpeta 5Radicación: 110016103694201200179 02
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tener una par ticipación activa dentro de é l, por cuya razón solicitó, en caso de no acogerse los argumentos para revocar la sentencia , decretar la nulidad por violación al debido proceso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con lo dispuesto en el nu meral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200415, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación objeto de estudio.
6.1 Solicitud de nulidad
Predica la recurrente que se afectó el debido proceso, porque la Fiscalía no recaudó los elementos materiales probatorios suficientes, ni tampoco le permitió tener una participación activa dentro de la actuación.
En ese contexto, debe indicarse , en primer lugar , que p or mandato constitucional la Fiscalía como titular de la acción penal es autónoma en sus actuaciones y, por ende, la encargada de establecer qué pruebas requiere para soportar una acusación.
De otra parte, r ecuérdese que el proceso penal es de carácter adversarial, de manera que a cada parte le corresponde probar su teoría del
para soportar una acusación.
De otra parte, r ecuérdese que el proceso penal es de carácter adversarial, de manera que a cada parte le corresponde probar su teoría del caso. Por lo tanto, la defensa debe recolectar las pruebas que sustente n su pretensión de inocencia, aun cuando en su favor opera el principio in dubio pro reo, mientras que a la Fiscalía le compete allegar los medios probatorios
29”Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 110016103694201200179 02
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necesarios para demostrar no solo la ocurrencia del delito sino la responsabilidad penal del procesado.
De tal forma que si la Fiscalía no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado o existen dudas acerca de la ocurrencia del hecho o de la responsabilidad penal, el juez no tiene otra alternativa que absolver, sin que tenga la potestad de ordenar la práctica oficiosa de pruebas.
Ahora bien, conviene precisar que la actuación de la delegada fiscal en este caso no desconoció los deberes que le corresponden al ente persecutor en relación con las víctimas . No se observa de qué manera las facultades de ésta, como interviniente especial se desconocieron . Por el
en este caso no desconoció los deberes que le corresponden al ente persecutor en relación con las víctimas . No se observa de qué manera las facultades de ésta, como interviniente especial se desconocieron . Por el contario, los antecedentes del proceso demuestran que a través de su apoderada tuvo una activa participación en todo el devenir del trámite, tanto que el preacuerdo inicialmente s uscrito con los procesados antes de la audiencia de formulación de acusación se improbó con base en los argumentos expuestos por ella en relación con la falta de acreditación del representante de la empresa Incarpas para suscribir el preacuerdo.
Es más, la referida profesional no acudió a la audiencia preparatoria16, escenario que la habilitaba para solicitar pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad de los acusados 17. Luego, resulta inatendible que se queje de la falta de prueba, cuando dicho interviniente asumió una actitud omisiva para esclarecer los hechos.
16 Audiencia del 13 de noviembre de 2015, cd 19 17Corte Constitucional, sentencias C -454 de 7 de junio de 2006: «declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas, pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.»Radicación: 110016103694201200179 02
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Por tanto, surge evidente que ninguna irregularidad constitutiva de
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Por tanto, surge evidente que ninguna irregularidad constitutiva de nulidad por lesión de las prerrogativas constitucionales se configura en el presente caso.
6.2. Del conocimiento para condenar.
En sentir de la apelante, con los medios de convi cción allegados a la actuación se acreditó la concurrencia de los elementos estructurales de la conducta punible atentatoria contra el patrimonio económico , así como la responsabilidad de los acusados.
Pues bien, advierte la Sala que en este evento, tal como lo señaló el a quo, no existe controversia sobre la materialidad del delito de estafa.
En su demostración se recaudó en el juicio oral, en primer lugar, el testimonio rendido por Mauricio Bernal Caicedo , quien informó que para la época de los hechos en su cargo de vendedor de la empresa Incarpas recibió una llamada de quien dijo ser el “Teniente Carlos Díaz”, adscrito al Batallón de infantería N° 16 de Honda (Tolima), solicitando una cotización con el propósito de adquirir algunas carpas para “camiones Kodiak y Npr”, y como “ trabajan mucho con batallones ”, envió la cotización al correo indicado. Dijo que posteriormente se inició la negoc iación que consistió en el envío de la documentación que se “utilizaba para estos casos” a través de correo certificado y otros de manera personal.
Refirió también el declarante que u na vez verificada la documentación
el envío de la documentación que se “utilizaba para estos casos” a través de correo certificado y otros de manera personal.
Refirió también el declarante que u na vez verificada la documentación por el área administrati va y financiera, la empresa Incarpas Ltda . suscribió dos contratos con el Batallón de Infantería en cabeza supuestamente del “Teniente Carlos Díaz ”, uno por valor de $52. 780.000 y otro por $32.270.800 para el suministro de carpas de camión y carpas móviles , lasRadicación: 110016103694201200179 02
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“que se entregaban a la misma persona, al señor que se hacía llamar Luis Antonio Reyes”.
Agregó que después de entregarse las carpas, el “ Teniente Díaz” sugirió dar dinero para agilizar y adelantar el pago de la mercancía , pues se trataba de una práctica usual en los batallones, por lo cual la empresa consignó la suma de $1’400.000. Dijo que después de efectuarse la consignación, se comunicaron al número celular del supuesto “Teniente” para confirmar el pago de las facturas , pero a partir de ese momento “ el teléfono quedó muerto, no volvieron a contestar y nunca más volvimos a saber de este señor”.
Ante tal situación, contó que se comunicaron directamente con el Batallón “Bipat N° 16” de Honda, donde el Capitán Roa le s informó que en esa dependencia no laborara el Teniente Díaz . “ Fue cuando nos dimos
Ante tal situación, contó que se comunicaron directamente con el Batallón “Bipat N° 16” de Honda, donde el Capitán Roa le s informó que en esa dependencia no laborara el Teniente Díaz . “ Fue cuando nos dimos cuenta que nos habían tumbado porque yo despu és de eso, viajé a Honda, estuve en el batallón y confirm é con el C apitán Roa que ellos nunca habían hecho esas compras y que ese Teniente no trabajaba en el batallón”.
Se cuenta también c on el testigo Carlos Alfonso Sáenz Cubillos , funcionario del C .T.I., con quien se incorporó el informe de investigador de campo FPJ - 11 del 23 de junio de 2015 , que da cuenta de los resultados obtenidos en las labores de investigación, en donde se estableció a través de las copias de los contratos de suministro aportados por el Batallón N° 16 de Honda que los contratos remitido s a la empresa Incarpas Ltda., al parecer por ese distrito , no correspondían , de un lado, porque “ no se utilizaba ningún tipo de sello” para elaborarlos y de otro, porque para el año 2013 “los contratos que se realizaron no pasaban de 70”.Radicación: 110016103694201200179 02
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De manera que se estructuran en este caso los elementos del delito de estafa, a saber : (i) utilización de artificios o engaños, (ii) inducción en error; (iii) provecho ilícito; y, (iv) perjuicio.
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De manera que se estructuran en este caso los elementos del delito de estafa, a saber : (i) utilización de artificios o engaños, (ii) inducción en error; (iii) provecho ilícito; y, (iv) perjuicio.
Para la apoderada de la víctima, la responsabilidad también está acreditada porque las pruebas dan cuenta de ello y, además, Joan Erley Sanabria Ávila y Gloria Inés Ávila Cedano aceptaron en audiencia preliminar el delito de concierto para delinquir y de paso la participación en el de estafa, al tener como miembros de la organización pleno conocimiento y participación en las conductas punibles ejecutadas, entre ellas , la que lesionó el patrimonio de la empresa.
Al respecto, ha de acotar esta Sala que, a tono con lo decidido por el a quo, ninguna de las pruebas incorporadas en juicio demuestran la autoría o participación de los acusados en el punible de estafa agravada objeto de acusación.
Con el testimonio de Carlos Alfonso Sáenz Cubillos, tal como lo admite la recurrente , sólo se constató que los contratos suscritos supuestamente por el Batallón N° 16 , no corresponden con el formato que para tal efecto utilizaba esa dependencia. No se estableció, sin embargo, quién elaboró esos contratos o quién los suscribió , pues al respecto no se dijo nada, de manera que no se pudo vincular a los acusados con esos aspectos.
Si bien el testigo informó sobre la existencia de dos informes más contentivos de las actividades desarrolladas por el perito informático “Diego Alejandro”, se desconoce cuál fue el resultado de l a experticia realizada,
Si bien el testigo informó sobre la existencia de dos informes más contentivos de las actividades desarrolladas por el perito informático “Diego Alejandro”, se desconoce cuál fue el resultado de l a experticia realizada, pues esa prueba no se decretó en la audiencia preparatoria y, por ende, no se incorporó en el juicio oral18.
18 Audiencia preparatoria del 13 de noviembre de 2015 Cd, 19 corte 2, record: 2:14Radicación: 110016103694201200179 02
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El segundo testigo, el señor Mauricio Bernal Caicedo, más allá de dar información acerca de cómo fue contactado por quien se identificó como el “Teniente Díaz”, adscrito al Batalló n de infantería N° 16 de Honda , y de las actuaciones que finalizaron con la suscripción de dos contratos, tampoco sabe quién los elaboró ni los suscribió, ni relaciona a los acusados con es os hechos.
Al respecto, dijo el testigo que una vez se enviaron las cotizaciones, el área financiera de la empresa se encargó de manejar todo el “ papeleo” que se requería en esos casos para la contratación, como es “ corroborar toda la documentación”, gestión en la que no partici pó por ser competencia de “ la parte administrativa en cabeza de Óscar Amador” y del “representante legal, Julián Sánchez Saya ”, quien suscribía los contratos . Agregó que sólo conoció el contrato cuando entregó la factura porque esa documentación se
parte administrativa en cabeza de Óscar Amador” y del “representante legal, Julián Sánchez Saya ”, quien suscribía los contratos . Agregó que sólo conoció el contrato cuando entregó la factura porque esa documentación se mandaba por correo o “ ellos iban muchas veces y la recogían, también mandaban personas a recoger correspondencia para adjuntar también documentos que pedían ellos mismos”.
Aclaró que pese a no tener participación en el manejo de los documentos, sí con oció la existencia de los dos contratos suscritos por Julián Sánchez Saya, representante legal de Incarpas , uno por $37’270.800, por la venta de 22 carpas para automotores y el segundo contrato por $52’780.000, por 35 carpas móviles de 4x4, pues en este caso le comunicaron que ya estaba adjudicado el contrato para que realizara la “orden de trabajo ” en la fabricación de las carpas, siendo su trabajo “vender, hacer remisiones para que se facturasen y hacer entrega de todo el producto de la empresa, autorizado por la parte administrativa”.
A pregunta de la defensa , clarificó que los contra tos no fueron elaborados por Incarpas sino que venían hechos por el batallón para queRadicación: 110016103694201200179 02
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sólo se adjuntaran los documentos, por lo que desconoce el nombre de las personas que los suscribieron.
Obsérvese cómo el testigo, pese a mencionar a varias personas que intervinieron en el proceso de negociación y suscripción de los contratos, no
personas que los suscribieron.
Obsérvese cómo el testigo, pese a mencionar a varias personas que intervinieron en el proceso de negociación y suscripción de los contratos, no relacionó a los procesados con ninguna de ellas.
Inicialmente, hizo alusión al “ Teniente Díaz ” como la persona que solicitó la cotización y con quien siempre se comunicó vía telefónica , pues “nunca estuvo presente”. Por lo demás, t ampoco conoció al “ Teniente Coronel José Enrique Walteros Gómez ”, quien ap arece suscribiendo el contrato, ni a la persona a quien se le consignó la suma de $1.400.000. Sólo indicó que tuvo contacto con un individuo “que se hacía llamar Luis Antonio Reyes”, a quien se le entregaron las carpas de camión y móviles, pues “ fue la única per sona que se presentó allá y fue tres veces a la empresa ”, pero tampoco hubo conexión entra esa persona y los acusados o por lo menos con Joan Erley Sanabria Ávila.
Sostiene la apoderada de la víctima, de otra parte, que los acusados durante el proceso aceptaron la responsabilidad en el delito de estafa agravada, a través de un preacuerdo. N o obstante, debe aclararse que ese acto, presentado antes de la audiencia de formulación de acusación, se improbó en razón a existir confusión respecto del representante legal de Incarpas, decisión confirmada en segunda instancia por este Tribunal, por cuya razón esa inicial manifestación de los procesados no puede tenerse en cuenta como prueba dentro del proceso para emitir un fallo de carácter condenatorio, acorde con el artículo 369 de la Ley 906 de 200419.
cuya razón esa inicial manifestación de los procesados no puede tenerse en cuenta como prueba dentro del proceso para emitir un fallo de carácter condenatorio, acorde con el artículo 369 de la Ley 906 de 200419.
19 “ARTÍCULO 369. MANIFESTACIONES DE CULPABILIDAD PREACORDADAS. Si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere. Si la manifestación fuere aceptada por el juez, seRadicación: 110016103694201200179 02
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En ese orden, con los medios de convicción incorporado s a la actuación, contrario a l o señalado por la impugnante, en manera alguna se probó que Joan Erley Sanabria Ávila y Gloria Inés Ávila Cedano hayan participado en la comisión del delito de estafa de la que fue víctima Incarpas Ltda., lo cual no pue de inferirse tampoco d el hecho de aceptar los procesados el delito de concierto para delinquir.
Al respecto, aduce la recurrente que cuando los procesados aceptaron en audiencia preliminar ese punible, procedieron en igual sentido respecto del delito de estafa, pues en su condición de miembros de la organización tenían pleno conocimiento y participación en la s conductas punibles ejecutadas.
Para resolver este reparo, la Sala estima necesario precisar algunos
respecto del delito de estafa, pues en su condición de miembros de la organización tenían pleno conocimiento y participación en la s conductas punibles ejecutadas.
Para resolver este reparo, la Sala estima necesario precisar algunos aspectos propios de la figura del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, para comprender sus límites y el control judicial aplicable.
De conformidad con l os artículo s 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación es el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona su calidad de imputado ante el juez de control de garantías. En dicha audiencia el fiscal deberá contar con elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente la participación o autoría del indiciado en el delito.
incorporará en la sentencia. Si la rechazare, adelantará el ju icio como si hubiese habido una manifestación inicial de inocencia. En este caso, no podrá mencionarse ni será objeto de prueba en el juicio el contenido de las conversaciones entre el fiscal y el defensor, tendientes a las manifestaciones preacordadas. Es ta información tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de proceso judicial en contra del acusado”.Radicación: 110016103694201200179 02
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A su vez , el art ículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que si el imputado acepta los cargos se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación y la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación, que
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A su vez , el art ículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que si el imputado acepta los cargos se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación y la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación, que será remitido al juez de conocimiento , quien determinará si la aceptación de culpabilidad es espontanea, libre y voluntaria. De ser así, procederá a aceptarla, sin que sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la emisión de la sentencia.
El control que le corresponde realizar al juez de conocimiento recae sobre el acto de la aceptación de responsabilidad, a efectos de verificar si en esa expresión medió la voluntad de manera libre, consciente, debidamente informada y asesorada por la defensa. Y en caso de que no se acredite ningún vicio del consentimiento debe dictar la correspondiente sentencia, la que se fundará no solo en la aceptación de la responsabilidad sino en la existencia de un mínimo de elementos que sustentan la responsabilidad del acusado más allá de toda duda.
Para el caso, la Fiscalía el día 25 de julio de 2013 efectuó imputación a los ciudadanos Joan Erley Sanabria Ávila y Gloria Inés Ávila Cedano por los delitos de concierto para delinquir y est afa ag ravada en calidad de coautores. En dicha sesión, con asistencia de su defensor , los mencionados aceptaron la responsabilidad, como coautores, únicamente por el del ito de concierto para delinquir, no sucediendo igual con respecto a la conducta de estafa agravada, lo que produjo la ruptura de la unidad procesal para la
aceptaron la responsabilidad, como coautores, únicamente por el del ito de concierto para delinquir, no sucediendo igual con respecto a la conducta de estafa agravada, lo que produjo la ruptura de la unidad procesal para la continuación del trámite ordinario respecto de l punible atentatorio del patrimonio económico.
De tal manera que como hubo allanamiento a cargos, el expediente fue remitido al juez de conocimiento en donde se llevó a cabo la individualización de la pena y la emisión de la respectiva sentencia sólo por el delito de concierto para delinquir, mientras que por el punible de estafaRadicación: 110016103694201200179 02
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