TSDJ BOG SP - 110016108105 2015 80872 01-(26-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105 2015 80872 01-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada
Ponente:
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación: 110016108105 2015 80872 01
Procedencia: Juzgado 36 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá Procesado: José Benildo Rincón Reyes Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Solicitud de cancelación de orden de captura
Veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
El 24 de junio del 2020, por reparto se asignó a este Despacho el conocimiento en segunda instancia del proceso bajo radicado no. 110016108105 2015 80872 01 seguido en contra de JOSÉ BENILDO RINCÓN REYES, condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
Mediante memorial del 26 de noviembre hogaño, el defensor del procesado deprecó que:
«(...) En virtud del pr incipio de favorabilidad, igualdad, excepcionalidad de la restricción de libertad y el principio pro homine, se dé aplicación en el presente asunto al artículo 188 inciso 2° de la Ley 600 de 2000, en lugar del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como se hi zo por la iudex a quo y, enRadicación n.º 110016108105 2015 80872 01 José Benildo Rincón Reyes
Ley 906 de 2004, como se hi zo por la iudex a quo y, enRadicación n.º 110016108105 2015 80872 01 José Benildo Rincón Reyes Actos sexuales con menor de 14 años agravado
2 consecuencia, se ordene en este proveído, la cancelación de la orden de captura, en contra de mi defendido, señor JOSÉ BENILDO RINCÓN REYES, hasta tanto la Sentencia quede ejecutoriada. (...)»
Al respecto , debe señalarse , que el proceso seguido en contra de RINCÓN REYES se adelantó bajo la égida de la Ley 906 del 2004, cuyo artículo 450 establece:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Es así que, el legislador del 2004 permitió que la restricción de la libertad procediera con la emisión del sentido de fallo , aun cuando la sentencia condenatoria no esté en firme. En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia de 30 de enero de 2008 , rad. 28.9181, dijo:
«(…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se
rad. 28.9181, dijo:
«(…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogado s o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la im posición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. (...)»
1 Reiterada, entre otras, en la STP9463-2020, rad. 112.811.Radicación n.º 110016108105 2015 80872 01 José Benildo Rincón Reyes Actos sexuales con menor de 14 años agravado
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Así las cosas, sería del caso desatar la solicitud presentada por el mandatario del sentenciado, conforme a los parámetros expuestos y los que conciernen a la aplicación del principio de favor abilidad, particularmente en el marco de la transición de los procedimientos regulados en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; empero, tal requerimiento deberá ser remitido ante el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
transición de los procedimientos regulados en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; empero, tal requerimiento deberá ser remitido ante el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Ello es así, en primer orden, porque atendiendo que la sentencia condenatoria de primer grado aún no ha adquirido ejecutoria, en tanto se encuentra pendiente la emisión del fallo de segunda instancia, la competencia para resolver las solicitudes relacionadas con la libertad y los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, corresponde al juez de conocimiento que profirió la condena.
Según lo decantado por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP4315–2016, 6 jul. 2016, rad. 48.310, entre otras:
«(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo (…)
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser
compendio normativo (…)
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisit os legales exigidos para laRadicación n.º 110016108105 2015 80872 01 José Benildo Rincón Reyes Actos sexuales con menor de 14 años agravado
4 concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas».
Y, en segundo lugar, porque de esa manera se habilita para la parte interesada la posibilidad de impugnar, mediante los recursos ordinarios, la decisión del A quo, en el evento que resulte adversa a sus intereses.
Bajo las anteriores premisas, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría de la Sala:
1. Se remita de forma inmediata ante el Juzgado 36
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la solicitud de cancelación de orden de captura elevada dentro del presente asunto por el mandatario j udicial de JOSÉ BENILDO RINCÓN REYES, para que la resuelva de fondo.
Cúmplase.
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
captura elevada dentro del presente asunto por el mandatario j udicial de JOSÉ BENILDO RINCÓN REYES, para que la resuelva de fondo.
Cúmplase.