TSDJ BOG SP - 110016108105 - 2016 - 80231 - 01-(04-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105 - 2016 - 80231 - 01-(04-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
GERSON CHAVERRA CASTRO
Radicación: Procedencia:
110016108105 - 2016 - 80231 - 01 Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Motivo: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar y revocar parcialmente Aprobado Acta 32
Fecha: Bogotá, D.C., Cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apel ación interpuesto por el defensor del acusado, contra la sentencia de 11 de diciembre de 201 8, proferida por el Juzgado 12 Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA a la pena de 154 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA
sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo
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II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:
“Entre los años 2009 y 2013, la menor LCFA 2, quien contaba para la época con 8 y 12 años de edad, en su vivienda ubicada en el barrio Alfonso López de la ciudad de Bogotá D.C. así como en la residencia de aquella en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), fue objeto de comportamientos libidinosos por parte del señor Wilson Ariel Gómez Medina , novio de su tía Rosalba Forero, quien realizó tocamientos con su mano en la vagina de la menor por encima y por debajo de la ropa .” (Negrilla del texto original)
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , en audiencia realizada el 20 de octubre de 2017 la fiscalía formuló imputación contra WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homog éneo y sucesivo, tipificado en los artículos 31, 209 y 211 - 2º (por la confianza depositada en él por parte de la víctima ) del Código Penal. Cargos que el
catorce años agravado, en concurso homog éneo y sucesivo, tipificado en los artículos 31, 209 y 211 - 2º (por la confianza depositada en él por parte de la víctima ) del Código Penal. Cargos que el imputado, debidamente ase sorado por su defensor, decidió no aceptar3.
El escrito de acusación se radicó el 26 de diciembre de 2017, en los mismos términos de la imputación 4, al paso que la audiencia para su formulación se llevó a cabo ante la Juez 12 Penal del Circuito
1 Folio 81 del cuaderno principal. 2 En la presente decisión no se citará el nombre completo de la menor involucrada, en aplicación a lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 3 Folio 9, ibíd., y audio de 20 de octubre de 2017. 4 Folios 8 a 13, ibíd.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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3 con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 5 de febrero de 2018, oportunidad en la que el procesado fue acusado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo, descrito y sancionado en los artículos 31, 209, 211-2º del Código Penal5.
El 28 de marzo de 2018, se celebró la audiencia preparatoria 6,
concurso homogéneo y sucesivo, descrito y sancionado en los artículos 31, 209, 211-2º del Código Penal5.
El 28 de marzo de 2018, se celebró la audiencia preparatoria 6, momento en la cual se decretaron pruebas a instancia de la fiscalía y la defensa, mientras que, el juicio oral se instaló el 30 de mayo de 20187, desarrollándose en esta sesión, y en las realizadas los días 3 de septiembre8, 24 de octubre9 y 11 de noviembre del mismo año10, oportunidad última en la cual, el a quo emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.
En la misma fecha, se llevó a cabo el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P., al igual que, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, por medio de la que se condenó a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA , a la pena principal de 154 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la vez que se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.
5 Folios 30 y 31, y 10:30 y ss. del audio de 5 de febrero de 2018. 6 Folios 33 a 35, ibíd., y audio de 20 de marzo de 2018. 7 Folio 47, ibíd. 8 Folio 70, ibíd. 9 Folio 72, ibíd. 10 Folio 82, ibíd.
6 Folios 33 a 35, ibíd., y audio de 20 de marzo de 2018. 7 Folio 47, ibíd. 8 Folio 70, ibíd. 9 Folio 72, ibíd. 10 Folio 82, ibíd. 11 Folios 75 a 81, ibíd.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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4 Contra dicha determinac ión el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, por tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada12.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó la cognoscente que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado , presupuestos colmados en el presente asunto a partir de la valoración de las pruebas a rribadas al plenario.
En tal orden, la primera instancia precisó que los medios suasorios, principalmente, la declaración de L.C.F.A., demuestran que WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA , tomando provecho de su condición de esposo de la tía paterna (MARÍA ROSALBA FORERO), de la víctima, al igual que, la confianza y afecto que ésta depositó en él, por detentar ese rol , realizó en tres ocasiones (la primera, previo a su
condición de esposo de la tía paterna (MARÍA ROSALBA FORERO), de la víctima, al igual que, la confianza y afecto que ésta depositó en él, por detentar ese rol , realizó en tres ocasiones (la primera, previo a su cumpleaños número 8 , la segunda, en dicha celebración y, la tercera, en una finca donde vivían ), tocamientos con las manos en la vagina de la menor ofendida, cuando se encontraban a solas y la niña era confiada a su cuidado.
Así, luego de reseñar brevemente el relato de L.C., y de denotar cómo informó de los hechos a su progenitora y en la institución educativa Class Roma; al igual que, tras destacar las declaraciones de LEONOR ÁLVAREZ PAVA, madre de aquella , de la docente
12 Folios 84 a 92, ibíd.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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5 MÓNICA ELENA BLANCO, las orientadoras ANA MARÍA CASTAÑEDA y NATALIA MONROY GARIBELL O (adscrita s al mencionado colegio), y DORIAN RENÉ DÍAZ ÁLVAREZ, psicóloga del C.T.I.; consideró la juez acreditada la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.
De tal modo, que la primera instancia valoró la declaración de L.C.F.A. como digna de crédito, por considerarla contundente,
responsabilidad del acusado.
De tal modo, que la primera instancia valoró la declaración de L.C.F.A. como digna de crédito, por considerarla contundente, coherente, honesta, sincera , espontánea y confiable , precisando que, la defensa no logró infirmar el r elato de la víctima , con sustento en la versión del procesado, por cuanto la misma no cimenta fundamentos serios para establecer que la menor, teniendo ya la edad de 14 años, señalara al procesado, a quien le guardaba afecto y con quien su familia tenía un buen trato pese a la ruptura de la relación con la tía de la ofendida, como el perpetrador de los actos abusivos.
Estimó entonces que, el c omportamiento del acusado se subsume en el descrito en los artículos 31, 209 y 211-2º del C.P., al realizar los actos sexuales sobre quien era menor de catorce años, teniendo una posición o cargo que condujo a la menor a depositar en él su confianza, ello, a partir de su condición de pareja sentimental de su tía paterna.
En el acápite dedicado a la dosificación punitiva el cognoscente indicó que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 209 del Código Penal van de 108 a 156 meses de prisión.
Extremos que aumentó de una tercera parte a la mitad en razón de la concurrencia de la causal de agravación contemplada en elRadicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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6 artículo 211-2º ídem, para obtener unos nuevos guarismos de 144 a 234 meses de reclusión.
Oscilación que dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 144 a 166 meses y 15 días, dos medios de 166 meses y 15 días a 211 meses y 15 días, y un máximo de 211 meses y 15 días a 234 meses de prisión.
Luego, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de agravación punitiva, la cognoscente se ubicó en el cuarto mínimo, que va de 144 a 166 meses y 15 días de prisión, en el cual impuso el monto mínimo, esto es, 144 meses de prisión.
Guarismo al cual, por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, agregó 10 meses, para obtener una sanción definitiva a imponer de 154 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por la misma duración.
Asimismo, impuso la inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme a las prescripciones del artículo 219 C del C.P.
Finalmente, l e negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión dom iciliaria, por
Colombiano de Bienestar Familiar, conforme a las prescripciones del artículo 219 C del C.P.
Finalmente, l e negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión dom iciliaria, por cuanto el delito por el que se le condena, encuentra prohibición expresa para este tipo de beneficios en la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamien to anterior, el defensor de WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA , interpuso recurso de apelación y demandó se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se absuelva al procesado de los cargos materia de acusación, dado que no se demostró la existencia de los delitos endilgados y su responsabilidad.
De manera preliminar, destacó que la decisión recurrida, viola los principios de necesidad de la prueba, in dubio pro reo y presunción de inocencia, de los cuales, luego de hacer unas breves disquisiciones t eóricas sobre su s conceptos, alcance y relación entre sí, argumentó que tales garantías exigen que, de no establecerse probatoriamente la existencia del delito y la responsabilidad del sindicado en su materialización, sino que, de lo contrario, de las pruebas surjan dudas razonables, éstas deben
entre sí, argumentó que tales garantías exigen que, de no establecerse probatoriamente la existencia del delito y la responsabilidad del sindicado en su materialización, sino que, de lo contrario, de las pruebas surjan dudas razonables, éstas deben resolverse en favor del acusado y emitirse sentencia absolutoria, preservándose la presunción de inocencia.
Así, afirmó que el a quo desconoció los postulados de la sana crítica y le otorgó plena credibilidad a la “solitaria” versión de la niña, quien afirmó la existencia de los presuntos abusos sexuales, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia, son delitos a puerta cerrada y, por tanto, sus únicos testigos son la víctima y el agresor.
Siendo que, en este caso, la declaración de L.C.F.A. es la única prueba de cargo y la misma adolece de vaguedad, imprecisión, contradicción y laxitud.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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8 Argumentó que la menor, pese a su edad y grado de escolaridad al rendir declaración, “no precisa detalles de los presuntos t ocamientos de los que fue víctima ”, y aun cuando ello fue reconocido por la cognoscente, le dio absoluto crédito a su versión.
De igual modo, arguyó el defensor, no existe otra prueba directa, indirecta o que ofrezca corroboración periférica a la versión de L.C., acerca de los actos sexuales abusivos.
De igual modo, arguyó el defensor, no existe otra prueba directa, indirecta o que ofrezca corroboración periférica a la versión de L.C., acerca de los actos sexuales abusivos.
Criticó la valoración de la declaración de la madre de L.C. (LEONOR ÁLVAREZ PAVA), realizada por la juez, pues acerca del primer hecho de abuso sexual, de las manifestaciones de aquella surge que WILSON ARIEL siempre estuvo acompañado de ROSALBA FORERO, del esposo de la testigo y de sus hijos; al igual que, más allá de la versión de la menor, tal suceso no fue “plenamente individualizado con indicación de circunstancias de tiempo, modo y lugar”.
Falencias que, señaló el abogado, también se presentan con relación al tercer evento de los tocamientos.
Asimismo, frente al segundo caso de abuso, afirmó que en la celebración de los 8 años de la niña, el encartado la cargó en sus piernas, hecho que en sentir del defensor, fue satanizado por la juez, como si cargar a un niño en las piernas para tomarse unas fotos constituyera delito.
Aunado a que la testigo LEONOR ÁLVAREZ PAVA manifestó que no observó situación irregular alguna, afirmación que genera duda en favor de su representado.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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9 Criticó el razonamiento de la juez, al atribuirle valor probatorio al
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9 Criticó el razonamiento de la juez, al atribuirle valor probatorio al bajo rendimiento escolar de L.C.F.A., como consecuencia de los hechos de abuso sexual, por cuanto no existe prueba científica que acredite dicha circunstancia, dado que, “ por el solo hecho de repetir dos años académicos no se puede concluir a rajatabla que es consecuencia directa del presunto abuso sexual, máxime cuando los menores se caracterizan por su resiliencia”.
Por el contrario, indicó el defensor que el procesado negó de forma contundente la existencia de los sucesos abusivos y ninguna de las versiones, bien de la niña, ora del acusado, encuentran respaldo probatorio que les dé mayor grado de confiabilidad frente a la versión contraria; siendo que, establecer cuál es la verdadera resulta imposible y sostener que una lo es, y la otra no, parte de una visión enteramente personal y subjetiva de la juez, desprovista de criterios ciertos fundados en la razón a partir de las pruebas obtenidas en el juicio oral.
Panorama de incertidumbre frente al cual , en virtud del principio lógico de no contradicción y de in dubio pro reo, la duda debe resolverse en favor de WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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10 Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
Por tanto, conforme al contenido de la impugnación presentada por el defensor de WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, entra el Tribunal a determinar si del caudal probatorio allegado a la actuación, se acredita, superando todo umbral de duda, la existencia del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y la responsabilidad del acusado en su ejecución.
Bajo tal cometido, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra WILSON ARIEL GÓM EZ MEDINA, por el punible en mención, por cuanto, según su teoría
ejecución.
Bajo tal cometido, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra WILSON ARIEL GÓM EZ MEDINA, por el punible en mención, por cuanto, según su teoría del caso13, éste en varias ocasiones desplegó sobre L.C.F.A. (cuando tenía entre 8 y 12 años de edad) actos eróticos sexuales consistentes en tocamientos en la vagina, aprovechando su condición de esposo de una tía paterna de la víctima.
Ab initio , conviene precisar que las partes acordaron estipular, además de la plena identidad del procesado WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, la edad de L.C.F.A., acreditándose conforme al registro civil de nacimiento que ésta nació el 18 de octubre de 2001 y que es hija de LEONOR ÁLVAREZ PAVA y EDGAR ORLANDO FORERO RINCÓN y, por consiguiente, concluye la Sala , tal como lo indicó la juez en el marco fáctico de la sentencia de primera instancia, que la
13 Audio 1 de 30 de mayo de 2018, 13:45 y ss.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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11 niña para la época de los hechos ( sucedidos entre los años 2009 y 2013) contaba con una edad entre 8 y 12 años14.
Así, descendiendo al análisis crítico del caudal probatorio y dado
11 niña para la época de los hechos ( sucedidos entre los años 2009 y 2013) contaba con una edad entre 8 y 12 años14.
Así, descendiendo al análisis crítico del caudal probatorio y dado que la censura de l apelante gira en torno a la credibilidad que la primera instancia le otorgó al testimonio de la víctima, resulta necesario destacar que, al declarar en juicio L.C.F.A.15, rindió su relato con dieciséis años de edad 16 , lo cual permite valorar el testimonio c on la rigurosidad que para tal efecto demanda el apelante.
Inició por manifestar la menor que en la actualidad, vive en el barrio Alfonso López de esta ciudad y estudia en el colegio Fernando González Ochoa, empero, también explicó que anteriormente residió por un tiempo en el Municipio de Mosquera, Cundinamarca, junto con sus padres y su hermano, al igual que, precisó, anteriormente estudió en el Colegio Class.
Partió por precisar que conoce a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA en razón a que era el compañero sentimental de su tía paterna,
MARÍA ROSALBA FORERO.
Como contexto del número de veces en que se presentaron los hechos de abuso sexual, concibió en principio la menor víctima que se trató de tres oportunidades en que el acusado le tocó l a vagina, bien por encima, ora por debajo de la ropa, de las cuales, las dos
1417:00 a 18:30, ibíd. Hechos que se encuentran respaldados con el informe de investigador de
bien por encima, ora por debajo de la ropa, de las cuales, las dos
1417:00 a 18:30, ibíd. Hechos que se encuentran respaldados con el informe de investigador de laboratorio de 5 de noviembre de 2017, realizado por D IEGO EDILSON HENAO PÉREZ, que adjunta la tarjeta decadactilar del acusado y su formato de arraigo; al igual que, el registro civil de L.C.F.A. Folios 39 a 45, del cuaderno Nº 1 del expediente. 15 Audio y video 2, de 30 de mayo de 2018. 16 01:58, ibíd.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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12 primeras se desarrollaron en su casa ubicada en Bogotá y, otra en una finca ubicada en el municipio de Mosquera.
En ese sentido, se tiene que sobre los primeros dos eventos, la menor afirmó17:
“P: ¿Recuerdas si alguna persona ha tocado las partes íntimas de tu cuerpo? M: Sí, señora. P: ¿Qué persona ha tocado las partes íntimas de tu cuerpo?
M: WILSON… P: ¿WILSON qué?
M: WILSON ARIEL GÓMEZ.
P: Em, la pregunta que te voy a hace r ahorita, de pronto, pues porque estás un poco nerviosa, para que te tranquilices, pero es muy muy importante que tú la contestes. Tú has dicho que el señor
P: Em, la pregunta que te voy a hace r ahorita, de pronto, pues porque estás un poco nerviosa, para que te tranquilices, pero es muy muy importante que tú la contestes. Tú has dicho que el señor WILSON GÓMEZ te tocó tus partes íntimas, ¿puedes contar qué partes íntimas de tu cuerpo te tocó? M: Me tocó la vagina. P: Y tu recuerdas si esto que él te tocó, que dices que te tocó la vagina, ¿él lo hizo por encima o por debajo de la ropa? M: Eh, las dos, por encima y por debajo. P: Tú recuerdas cuando él te tocó tus partes íntimas, ¿cuántos años tenías? M: Eh, ya iba… faltaba poco para cumplir los 8 años, que fue la primera vez. P: Eh, por favor, ¿puedes contar, eh, con detalle qué pasó la primera vez que él te tocó? Lo que recuerdes. M: (Suspira) P: Tranquila, sé que esto no es fácil, que estás u n poco nerviosa, si quieres dame la mano y… lo vamos a hacer poco a poco, ¿bueno? Entonces, respira profundo y con eso comenzamos a contarnos qué pasó la primera vez que él te tocó. M: Pues estábamos en la casa y, pues, en lo poco… P: Acuérdate de hablar durito. M: Que, en lo poco que yo recuerdo en ese tiempo, eh… casi siempre me dejaban prácticamente al cuidado de él, y pues, eh… siempre sucedía prácticamente en la sala y él… me tocaba. P: En esos momentos cuando él te tocaba, ¿en dónde se encontraban tu papá y tu mamá?
me dejaban prácticamente al cuidado de él, y pues, eh… siempre sucedía prácticamente en la sala y él… me tocaba. P: En esos momentos cuando él te tocaba, ¿en dónde se encontraban tu papá y tu mamá? M: Eh, siempre estaban hablando con mi tía, o se iban para la cocina o cosas así. P: La primera vez que él te tocó, que tú dices que te tocó en la sala, ¿fue por encima o por debajo de la ropa? M: Eh, por debajo.
17 Dicha versión, fue ofrecida por L.C.F.A. en cámara de Gesell, con el acompañamiento de la psicóloga MIRTA BERNAL GÓMEZ del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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13 P: ¿Tú recuerdas que cuand o el señor WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA te tocó, él te dijo algo a ti? M: Eh, ¿la primera vez? No, pero luego… él decía que no dijera nada, que porque iba a ser mucho más… feo. P: Eh, tú has, eh, relatado hoy, una vez, la primera vez que pasaron las cosas con él. Aparte de esa vez, ¿pasaron más veces? M: Sí, señora. P: ¿Puedes contarnos, eh, alguna otra vez que haya pasado? M: La segunda vez, ese fue en mi cumpleaños y… en ese tiempo ellos habían llegado de… ¿primera? Y pues ellos estaban haciendo
M: Sí, señora. P: ¿Puedes contarnos, eh, alguna otra vez que haya pasado? M: La segunda vez, ese fue en mi cumpleaños y… en ese tiempo ellos habían llegado de… ¿primera? Y pues ellos estaban haciendo como, para preparar las cosas y eso, y también me dejaron con él, y mi hermano no estaba y, eh, mis papás estaban en la cocina, ahí… que yo recuerdo, creo que mi mamá estaba… comprando las cosas para eso… P: Cuando tú dices que ocurrió la, la segunda vez en tus cumpleaños, ¿cuántos años cumplías? M: Ocho. P: ¿Y en qué lugar celebraron, en qué casa celebraron esos 8 años? M: En la casa de Alfonso López. P: ¿Y esa casa de qué persona era? O quién vivía allí. M: Eh, mis papás, mi hermano y yo. P: ¿Y en qué lugar de la casa se encontraban cuando él te tocó? M: Estábamos en la sala, con… P: ¿Y en qué lugar de la sala estaban? M: Estaba, él estaba sentado en el sillón. P: ¿Y tú? M: ¿Y yo? Yo estaba… ahí en la sala, pero no estaba junto a él. P: Y si él, si tu no estabas junto al señor WILSON, ¿cómo hizo él para tocarte? M: Pues, él me llamó y pues… yo, yo fui hacia él porque en sí, pues yo le tenía como… ¿afecto? Pues la verdad no, hm… Eh, pues yo fui hacia él y… y él empezó. P: Um, sé que este momento es difícil para ti e in cómodo, ¿sí? Pero, entonces, es muy importante que tú cuentes con detalle lo que pasó.
hacia él y… y él empezó. P: Um, sé que este momento es difícil para ti e in cómodo, ¿sí? Pero, entonces, es muy importante que tú cuentes con detalle lo que pasó. Tú estás diciendo que él estaba en el sillón y él te llamó y tú fuiste para él, entonces, para que de pronto seas más detallada frente a qué pasó. Fuiste hasta él, ¿y qu é pasó? Para que lo cuentes un poco más en detalle. M: Y me dijo que no , que no fuese a decir nada, y él empezó a tocarme la vagina. P: Cuando él te toca la vagina, ¿en qué posición estaban ustedes? Estaban sentados, parados, ¿cómo estaban? Para que él te tocara la vagina. M: Él estaba sentado… y yo estaba parada. P: Y en ese momento, mientras él te tocaba, ¿En dónde se encontraban las otras personas que… llegaron a esa reunión, a esa fiesta? M: En realidad, eh, no recuerdo muy bien. Sólo recuerdo que mi mamá estaba en la cocina y mi papi no estaba. P: Eh, ¿ tú sabes o recuerdas si alguna persona pudo darse cuenta de lo que estaba haciendo el señor WILSON? ¿De tocarte? M: No, no señora.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
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14 P: ¿Tú recuerdas si en algún momento el señor WILSON te alzó o te cargó? M: Eh… sí, señora.
en concurso homogéneo y sucesivo
14 P: ¿Tú recuerdas si en algún momento el señor WILSON te alzó o te cargó? M: Eh… sí, señora. P: ¿Sí te alzó, si te cargó? Si de pronto nos pudieras explicar qué fue lo que hizo él, cuando te hago la pregunta que, si te alzó, te cargó. M: Pues, sí, él me cargaba… pero en sí, siempre que él me cargaba digámoslo así, estaban. P: ¿Tú recuerdas si el día de la fiesta te cargó? M: No, señora. P: ¿Y la primera vez él te cargó? La primera vez que te tocó. M: No, señora.”
Asimismo, sobre el tercer episodio de los tocamientos, L.C. contextualizó que el mismo sucedió cuando vivió en Mosquera, Cundinamarca; y, aunque no recuerda cuantos años tenía en esa oportunidad, sí rememoró que allí, en ese municipio, vio al procesado en dos o tres ocasiones, quien acudía al lugar, dado que sus papás invitaban a su tía y ésta lo llevaba con ella. Al respecto, narró:
“Nosotros vivíamos en una finca, y ahí había una piscina, nosotros estábamos ahí y, y a mí me dejaron con, me dejaron con WILSON, y él en la piscina, supuestamente, iba a secarme, pues para yo ir con mis papás, pero él no me dejaba ir, y empezó a tocarme”.
Concretó L.C.F.A., sobre el anterior hecho, que el acto de tocarla, lo
secarme, pues para yo ir con mis papás, pero él no me dejaba ir, y empezó a tocarme”.
Concretó L.C.F.A., sobre el anterior hecho, que el acto de tocarla, lo realizó WILSON ARIEL en su vagina por debajo de la ropa ; al igual que, dijo en el contrainterrogatorio, el tercer hecho sucedió estando fuera de la piscina.
De igual manera, es importante señalar que como respuesta a las preguntas aclaratorias formuladas por la juez de conocimiento, la ofendida precisó que WILSON ARIEL le tocaba la vagina con la mano, y que ello lo realizaba, por ejem plo, tras desabotonarle el jean.Radicado: 110016108105 – 2016 - 80231 - 01
Procesado: WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo
15 Afirmó también la niña, que le guardaba mucho afecto a WILSON ARIEL GÓMEZ MEDINA, al punto que , lo llamaba tío y jugaba con él con el celular.
En punto de la revelación de los mentados sucesos, la menor indicó que, primero, los puso en conocimient o de su progenitora, luego, los narró en su colegio, lo que devino de un conflicto suscitado con una compañera por el cual fue dirigida a la psicóloga de la institución, a quien se los contó; e, igualmente, se los informó a su
prima HEIDY DAYANA FORERO PÉREZ.
L.C. aseveró que pese a que los hechos ocurrieron cuando tenía 8
institución, a quien se los contó; e, igualmente, se los informó a su
prima HEIDY DAYANA FORERO PÉREZ.
L.C. aseveró que pese a que los hechos ocurrieron cuando tenía 8 años, los informó solo hasta el 2016, por cuanto WILSON ARIEL le dijo que si los informaba, “ iba a ser mucho más feo ”; advertencia que le generó mucho miedo, porque, afirmó, ella le creyó al acusado que iba a volver a suceder.
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