TSDJ BOG SP - 110016108105 2016 80543 - 01-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105 2016 80543 - 01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016108105 2016 80543 - 01 Procedencia Juzgado 44 Penal d el Circuito con Función de Conocimiento Procesado GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN Delito Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y otro Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Niega nulidad y confirma Aprobado Acta No 036 Fecha Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a aquel a la pena de 22 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas p or 20 años , como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados y acceso carnal violento agravado, conductas en concurso homogéneo y sucesivo.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados y acceso carnal violento agravado, conductas en concurso homogéneo y sucesivo.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
Procesado: GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de c atorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y otros
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I. SINOPSIS FÁCTICA
Fue presentada en los hechos de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1:
“Tuvieron ocurrencia en los inmuebles ubicados en la Calle (sic) 141 No. 47 – 26 y Calle (sic) 145 No. 49 – 72 de esta ciudad, entre 2003 y 20 12, cuando la entonces menor de edad D.Q.G.M. 2, fue objeto de diversos eventos de tocamientos en sus partes íntimas y accesos carnales por parte del señor Guillermo Suárez Pulgarín, quien entonces fungía como compañero sentimental de su progenit ora, con qu ien convivían bajo el mismo techo y quien ejercía violencia física y psicológica sobre la menor para que esta accediera a las pretensiones de su padrastro.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de octubre de 2016 ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 289 Seccional formuló imputación a GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN como autor del acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos
Seccional formuló imputación a GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN como autor del acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce año s agravados y acceso carnal violento agravado, todos en concurso homogéneo y sucesivo, descritos y sancionados en los artículos 31, 205, 208, 209 y 211-5º, 212 A del Código Penal. Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar3.
1 Folio 133 del cuaderno principal. 2 En la presente decisión no se citará el nombre completo de la m enor involucrada, en aplicación a lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 3 Folio 3, ibíd., y Cfr. 30:10 en adelante del audio de 27 de octubre de 2016.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
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El escrito de acusación se radicó el 30 de noviembre de 20164, al paso que, la audiencia para su formulación se llevó a cabo ante la Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 24 de enero de 2017, oportunidad en la que el procesado fue acusado en los mismos términos en que se formuló imputación5.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de 26 de
enero de 2017, oportunidad en la que el procesado fue acusado en los mismos términos en que se formuló imputación5.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de 26 de abril de 20176 y 16 de enero7 y 21 de mayo8, 31 de octubre9 y 6 de diciembre de 201810, momento en la cual se decre taron pruebas a instancia de las partes
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 4 de marzo 11, 3 de septiembre12 y 8 de octubre de 201913, oportunidad en la que el a quo emitió sentido de fallo de carácter condenatorio , luego de lo cual, en la misma diligencia, se realizó el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P.
La lectura de la decisión de condena de primera instancia se llevó a cabo el 16 de diciembre de 201 914, y c ontra dicha determinación, el apoderado judicial del procesado interpuso
4 Folios 4 a 9, ibíd. 5 Folio 12, ibíd. y audio de 24 de enero de 2017, Cfr. 17:40 y ss. 6 Folio 14, ibíd. 7 Folio 31, ibíd. 8 Folio 35, ibíd. 9 Folio 43, ibíd. 10 Folios 48 a 50, ibíd. 11 Folio 74, ibíd. 12 Folio 97, ibíd. 13 Folio 107 y 108, ibíd. 14 Folio 134, ibíd.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
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14 Folio 134, ibíd.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
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recurso de apel ación, por tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el cognoscente que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece que par a emitir fa llo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado , apreci ando que en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de la valoración de las pruebas arrimadas al plenario.
En tal orden, la primera instancia partió por enfatizar la descripción típica y elementos estructurales de cada uno de los delitos (acceso carnal y actos sexuales abusivos y acceso carnal violento) de acuerdo con diversas posturas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 y la doctrina16, para luego reseñar las declaraciones de los depo nentes, haciendo énfasis en la de la víctima D.Q.G.M., la que calificó como natural, concreta, espontánea, rica en detalles y, por lo tanto, aunque con imprecisiones respecto de las fechas y número de episodios y otros aspectos insustanciales, no obstante, consistió en una declaración verosímil.
espontánea, rica en detalles y, por lo tanto, aunque con imprecisiones respecto de las fechas y número de episodios y otros aspectos insustanciales, no obstante, consistió en una declaración verosímil.
15 La primera instancia citó las sentencias de 11 de diciembre de 2 003 (Rad. 28585) y d e 26 de octubre de 2006 (Rad. 25743). 16 Al respecto del delito de acceso carnal violento y la noción de violencia, citó la obra denominada La noción de violencia para los delitos sexuales contenida en la Ley 1719 de 2014: el sentido y a lcance, de José Fern ando Botero Bernal, concretamente, para aludir al fenómeno de la violencia psicológica, además de la física, como maniobra desplegada sobre la víctima por un autor de tal delito y, analizar, en este caso, la conducta del procesado.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
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Versión sobre la que destacó el a quo los contextos que ilustró, las circunstancias moda les de las agresiones sexuales, tanto tocamientos como accesos carnales, actos masturbatorios, de desnudez y de exhibición de material pornográfico, así como el uso de violencia psíquica y física por parte del procesado, y el impacto psicológico que las ac ciones de a quél desencadenaron en la salud de D.Q.G. , al desembocar, inclusive, en intentos de suicidio de
de violencia psíquica y física por parte del procesado, y el impacto psicológico que las ac ciones de a quél desencadenaron en la salud de D.Q.G. , al desembocar, inclusive, en intentos de suicidio de ésta, lo que corroboraron otros deponentes , y que, en conjunto, descartan cualquier ánimo vindicativo o protervo de aquélla para perjudicar al sindicado.
Hipótesis de venganza que, igualmente, resaltó la cognoscente, se destaca del hecho que los abusos fueron puestos en conocimiento de la madre de la víctima cuando en una oportunidad ésta intentó quitarse la vida, procediendo aquélla a denunciar al encartado.
Asimismo, la declaración de la víctima goza de corroboración en otros medios de prueba, como lo son sus versiones ante los profesionales de la salud , de las especialidades de medicina, psicología y psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense s y las apreciaciones directas que de su comportamiento y relato obtuvieron tales peritos ; así como en las atestaciones de ELSA NIDIA GUZMÁN MOLANO y BLANCA CECILIA QUINTERO , progenitora y tía de la víctima, quienes fueron testigos de sus camb ios de comportamiento , efectos psicológicos y castigos que sobre la niña ejercía SUÁREZ PULGARÍN.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
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De otro lado, frente a la única prueba practicada a favor de la defensa, de naturaleza pericial (de refutación) que contó con el informe y declara ción de BEL ISARIO BALBUENA TRUJILLO, descartó su trascendencia, al no abordar un análisis con sustento en la guía para la realización de pericias psiquiátricas o psicológicas forenses del referido instituto, y además sus críticas recayeron en aspectos intr ascendentes como el que no fuera grabada la entrevista de psiquiatría, y la credibilidad de la víctima, cuando esa tarea corresponde al juez.
Para, a continuación, analizar la juez con sustento en las pruebas, que no existe duda en torno a la estructurac ión de los delitos de naturaleza sexual irrogados al sindicado, pues las pruebas establecen que realizó los accesos, tanto abusivos como violentos, y los tocamientos y demás comportamientos lascivos descritos por la ofendida, bajo la configuración, además, de la caus al de agravación endilgada por la fiscalía.
Así, la primera instancia consideró acreditada la existencia de los hechos y la responsabilidad de GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN en su comisión.
En acápite dedicado a la dosificación punitiva, el a quo partió por indicar que, para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, de acuerdo con los artículos 208 y 211 -5°del
en su comisión.
En acápite dedicado a la dosificación punitiva, el a quo partió por indicar que, para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, de acuerdo con los artículos 208 y 211 -5°del C.P., tiene una pena de 192 a 360 meses de prisión, rango que dividió en cuartos para ubicarse en el primero , que va de 192 a 234 meses, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de agravación punitiva y si de menor como es laRadicado: 110016108105 2016 80543 01
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ausencia de antecedentes penales , y en éste asignar , dada la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad y función de la pena, impuso la sanción de 200 meses , la que, asimismo, aumentó a 220 meses por el concurso homogéneo de conductas punibles.
Con respecto al delito de actos abusivos con menor de 14 años agravados, de acuerdo con los artículos 209 y 211 -5° ídem, que tiene una pena de 144 a 234 meses de prisión, que fragmentó también en cuartos para ubicarse, aduciendo idénticas razones, en el inicial que va de 144 a 1 66.5 meses, y, también, aludiendo a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo , a la necesidad y función de la pena, seleccionó como pena 160 meses, la que,
el inicial que va de 144 a 1 66.5 meses, y, también, aludiendo a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo , a la necesidad y función de la pena, seleccionó como pena 160 meses, la que, asimismo, aumentó a 180 meses por el concurso homogéneo de conductas punibles.
Finalmente, frente al delito de acceso carnal violento agravado, de acuerdo con los artículos 205 y 211 -5° ejusdem, que reporta una sanción de 192 a 360 meses de prisión, rango que dividió en cuartos e, igualmente, bajo las consideraciones de precedencia, seleccionó el inferior, de 192 a 234 meses, y analizando también la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad y función de la pena, impuso la sanción de 210 meses, la cual aumentó en 234 meses por el concurso homogéneo de conductas punibles.
Definido lo anterior, de cara al concurso heterogéneo de delitos, en virtud de lo establecido en e l artículo 31 del C.P. partió de la sanción individualizada para el acceso carnal violento agravado enRadicado: 110016108105 2016 80543 01
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concurso homogéneo y sucesivo , de 234 meses de prisión, aumentándola en 16 meses por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravad o en concur so homogéneo y
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concurso homogéneo y sucesivo , de 234 meses de prisión, aumentándola en 16 meses por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravad o en concur so homogéneo y sucesivo y 14 meses por el de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo; concluyendo como pena definitiva a imponer la de 264 meses de prisión.
Igualmente impuso la sanción accesoria de i nhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período de 20 años.
Por último , negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto el delito por el que se le condena encuentra prohibición expresa para este tipo de beneficios en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor de GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN interpuso recurso de apelación y demandó que se decrete la nulidad del proceso desde el juicio oral, ora que, de no prosperar tal pedimento, se revoque la sentencia apelada para que, en su lugar , se absuelva a su prohijado de los cargos materia de acusación.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
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Las razones expuestas en el escrito de alzada por el abogado, que sustentan las indicadas solicitudes, serán desarrolladas en las motivaciones de esta providencia de segunda instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente e l Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación presentada por la defensa, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquell o que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar: i) la existencia de irregularidades sustanciales que invaliden el trámite; y ii) si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en grado de certeza, la responsabilidad del acusado en la comisión de las conductas materia de acusación.
Sin embargo, bajo las reglas del principio de prioridad, la Colegiatura atenderá primero la solicitud de nulidad, dado que de prosperar tal pretensión resultaría innecesario la resolución de los otros temas materia del recurso de alzada.
1. Sobre la nulidadRadicado: 110016108105 2016 80543 01
prosperar tal pretensión resultaría innecesario la resolución de los otros temas materia del recurso de alzada.
1. Sobre la nulidadRadicado: 110016108105 2016 80543 01
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El censor propuso la invalidación de la actuación desde el juicio oral, por presuntas transgresiones del derecho a la defensa, en perjuicio del proces ado, que se esquematizan en los siguientes aspectos:
- La juez impidió la práctica de las pruebas de la defensa, aduciendo que se dieron demasiadas oportunidades para escuchar a los testigos y eso “es absolutamente falso”.
- La defensa fue presionada para ll evar a la t otalidad de sus testigos “antes de acabar los testigos de la fiscalía” , y “so pena de compulsa de copias disciplinarias”.
- En cambio, se dieron reiteradas oportunidades a la fiscalía pese a las suspensiones del juicio achacables en su mayoría a dicha parte.
- Solo se escuchó un testimonio para la defensa, que el juez consideró suficiente para contradecir a la fiscalía.
- La juez “se ensañó con la defensa ”, imponiéndole la práctica de sus pruebas en una sola sesión y, en lugar de fijar una nueva fecha para su aducción, de forma arbitraria dio paso a los alegatos conclusivos pese a que la defensa le solicitó reprogramar la
sus pruebas en una sola sesión y, en lugar de fijar una nueva fecha para su aducción, de forma arbitraria dio paso a los alegatos conclusivos pese a que la defensa le solicitó reprogramar la audiencia, al contar solo con BELISARIO VALBUENA TRUJILLO y, pese a ser la primera vez que la defensa practicaba pruebas. vi) Por end e, e l proce sado fue condenado sin contar con la oportunidad de presentar sus propias pruebas.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
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- Adicionalmente, indicó que se escuchó a la víctima en cámara de Gesell, pese a que D.Q.G. ya era mayor de edad y aun la oposición de la defensa que pretendía tener inmediación con esa prueba a fin de contradecirla. Actitud de la juez la cual, en sentir del censor, ya dejaba entrever su parcialización.
- En conclusión, se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de SUÁREZ PULGARÍN al impedirse que prese ntara sus propias pruebas para contradecir las de la fiscalía.
Sin embargo, el impugnante no reparó en explicar, en virtud del principio de trascendencia, de qué manera, con la ausencia de las pruebas que se dejaron de practicar se socavó el derecho de defensa del encartado, de cara a contrarrestar la tesis de la fiscalía fundada en las pruebas de cargo.
pruebas que se dejaron de practicar se socavó el derecho de defensa del encartado, de cara a contrarrestar la tesis de la fiscalía fundada en las pruebas de cargo.
Sea lo primero indicar que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Aunque la Ley 906 de 2004 no los regula explícitamente, las nulidades procesales se encuentran gobernadas, entre otros, por los principios de trascendencia, taxatividad, instrumentalidad, protección, convalidación, residualidad y acreditación, explicados por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
«Principio de trascendencia : Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurr encia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y ciertaRadicado: 110016108105 2016 80543 01
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las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Principio de instrumentalidad de las formas : No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la
propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección : El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación : La irregularidad que engend ra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de residualidad : Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación : Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya»17.
Huelga anotar q ue, aun cuando estos mandatos se encuentran establecidos en el título VII de la Ley 600 de 2000, la Corporación antes citada tiene pacíficamente sentado que nada obsta para su aplicación en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 200418, en tanto resultan compatibles con la naturaleza de este régimen procesal.
17 Sentencia de la Sala d e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de diciembre de 2012, Rad. 35.808. 18 En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP364617 Sentencia de la Sala d e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de diciembre de 2012, Rad. 35.808. 18 En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP36462019, 27 ago. 2019, Rad. 51.059, entre otras.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
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En el asunto de la especie, la argumentación presentada por el censor para afianzar su pretensión anulatoria se limitó, como se resumió antes , a sugerir que la juez, parcial izada a fav or de la fiscalía, de manera arbitraria impidió que la defensa presentara la totalidad de sus pruebas decretadas en audiencia preparatoria.
Tal enunciado, a más de anfibológico y carente del juicio necesario de trascendencia acerca de la relev ancia de la audiencia de las pruebas en la afectación del referido derecho del encausado , ora respecto de cuáles fueron las repercusiones de la irregularidad denunciada y cómo la invalidación de esa etapa habría propiciado una decisión diversa por parte de la falladora de primer grado , refulge además descontextualizado frente a la realidad procesal advertida en el plenario. Veamos:
En efecto, en la audiencia preparatoria, además de la prueba pericial elaborada por BELISARIO FERNANDO VALBUENA TRUJILLO, se d ecretó a fa vor de la defensa las declaraciones de
advertida en el plenario. Veamos:
En efecto, en la audiencia preparatoria, además de la prueba pericial elaborada por BELISARIO FERNANDO VALBUENA TRUJILLO, se d ecretó a fa vor de la defensa las declaraciones de IVY JOHANNA y EDWARD FERNEY SUÁREZ GÓMEZ, ADRIANA MARCELA CASAS GONZÁLEZ, ora, en su lugar, ANDRÉS GONZÁLEZ, así como DILTON ANDRÉS GONZÁLEZ (sic), JORGE PÉREZ, BERTHA MARTÍNEZ y el investigador privado al servicio de dicha parte, DALVER BURGOS CORTÉS.
Ahora, en el marco del juicio oral, se detecta que en la sesión de 4 de marzo de 201 9, finalizado el testimonio de BLANCA CECILIA QUINTERO CHAPARRO, comoquiera que la fiscalía no llevaba más deponentes, y que hacía falt a la presentación de varios de susRadicado: 110016108105 2016 80543 01
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testigos -como WENDY MAYER NIEVES RICO, JACKELINE CANGREJO ARIAS, ERIKA MUÑOZ PINTO y DAVID ALAPE NAVARRO, condicionado a la comparecencia de la víctima -, la juez le indicó al defensor que, dado que solo hacían falta tres deponentes del ente acusador, para la siguiente oportunidad podría comparecer con sus testigos y que la idea era culminar el juicio oral en esa
defensor que, dado que solo hacían falta tres deponentes del ente acusador, para la siguiente oportunidad podría comparecer con sus testigos y que la idea era culminar el juicio oral en esa oportunidad19.
Al inicio de la siguiente audiencia, de 3 de septiembre de 2019 , al anunciar el fisca l que para esta oportunidad había asistido únicamente la testigo ERIKA JOHANA MUÑOZ PINTO de la Clínica Nuestra Señora de La Paz, la juez le preguntó al defensor si tenía sus testigos presentes y éste le dijo que solo contaba con BELISARIO FERNANDO VALBUENA TRUJILLO, por lo que, la juez, le manifestó que la audiencia de juicio oral se había ya dilatado en el tiempo, y que “ se les advirtió que era la última oportunidad que se ofrecía para efectos de que comparecieran los testigos ”, para después proceder a tomar el juramento a los dos testigos, de la fiscalía y de la defensa20.
Más tarde 21, tras escucharse la declaración de É RIKA JOHANA MUÑOZ PINTO, la juez le preguntó al fiscal si presentaría otro testigo, indicándole aquél que tenía pendientes, para ese momento, dos testimonios, estos son, los de JACKELLINE CANGREJO y de WENDY MAYER NIEVES RICO pero no tenía información de que se hubieran presentado pese a que habían sido debidamente citadas.
19 01:58:00 y ss., del audio 2 de 4 de marzo de 2019. 20 Audio de 3 de septiembre de 2019, hasta 05:00. 21 17:25 hasta el final del registro, ibíd.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
20 Audio de 3 de septiembre de 2019, hasta 05:00. 21 17:25 hasta el final del registro, ibíd.Radicado: 110016108105 2016 80543 01
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Ante esa explicación, la juez le advirtió al delegado: “¿Y las citaciones Doctor? ¡es que no podemos hacer un juicio para que en cada juicio se recepcione un testimonio! (…) ”; y, además, dado que el fiscal ese día llegó tarde a la audiencia -como se puede observar al inicio de la misma cuando la juez recriminó su tardan za-, no hab ía certeza de que las testigos hubieran sido citadas y comparecido, por lo que, el fiscal, dada la importancia de las declaraciones solicitó la suspensión de la audiencia, petición que fue coadyuvada por la representante de la víctima. Ante la s olicitud del fiscal, accedió la juez, no sin antes advertir lo siguiente:
“En primer lugar ha de dejarse constancia que (…) esta audiencia se ha venido realizando desde el, marzo de este año, y que por múltiples circunstancias pues no se ha podido finiquitar, conllevando ello una dilación injustificada en el trámite de la misma. Nótese que se inició la audiencia del juicio oral el 4 de marzo del 2019, momento para el cual se recepcionó el testimonio de la menor ofendida como de su progenitora y dos testigo s más. En e se
Nótese que se inició la audiencia del juicio oral el 4 de marzo del 2019, momento para el cual se recepcionó el testimonio de la menor ofendida como de su progenitora y dos testigo s más. En e se momento se fijó el 24 de mayo de 2019 a partir de las 8 a.m., con disponibilidad de todo el día, pero el 24 de mayo de 2019 no compareció la defensa técnica y manifestó vía telefónica que no comparecería por cuanto se le había presentado un i nconveniente médico, manifestó que allegaría la constancia de la atención médica, lo cual efectivamente realizó según memorial radicado el 29 de mayo de 2019. Por esa razón, en esa fecha no fue posible. Se fijó el 22 de julio del 2019, fecha para la cual t ampoco compareció la defensa técnica, por cuanto manifestó que se le había presentado algún inconveniente y que había designado un defensor sustituto pero el mismo ni siquiera se hizo presente al despacho. Por manera entonces que son esas la razones por la s cuales no se ha realizado la continuación de este juicio oral . Y desde ya advierto, tanto a la fiscalía como a la defensa, que, por esta oportunidad, se va a acceder a la suspensión de este acto procesal, pero dado el deber de realizar los juicios de manera concentrada, para la próxima oportunidad deben comparecer tanto los testigos restantes de la fiscalía, como del señor defensor, pues, de lo contrario, se entenderá que renuncian a su práctica pues ya han sido múltiplesRadicado: 110016108105 2016 80543 01
Procesado: GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de c atorce años
que renuncian a su práctica pues ya han sido múltiplesRadicado: 110016108105 2016 80543 01
Procesado: GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN Delito: Acceso carnal abusivo con menor de c atorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y otros
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oportunidades en las cuales se ha suspendido este acto procesal, y que, como en el día de hoy, solamente comparece un testigo, circunstancia esta que va en contravía de los derechos del mismo acusado pues requiere resolver de manera rápida s