TSDJ BOG SP - 110016108105201400311-01-(29-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201400311-01-(29-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016108105201400311-01
Procesado : Hainer Mora Delito : Actos sexuales con menor de 14 años Procedencia : Juzgado 43 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento.
Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario
Aprobado Acta No. : 154/19
Fecha : 29/04/2019
Bogotá, D, C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)
I. DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa pública de Hainer Mora, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó al referido señor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De los hechos plasmados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes:110016108105201400311-01 Hainer Mora
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2.1.- Nancy Benavídes en calidad de madre de V.V.B de 5 años de edad, puso en conocimiento a través de denuncia ante la Fiscalía, que el día 04 de
Hainer Mora
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2.1.- Nancy Benavídes en calidad de madre de V.V.B de 5 años de edad, puso en conocimiento a través de denuncia ante la Fiscalía, que el día 04 de mayo de 2014, al encontrarse enferma, decidió recostarse en compañía de su hija. Precisó que por el dolor que padecía se masajeó su estómago bajo la cobija, y fue interrogada por su hija sobre sí eso que estaba haciendo, era lo mismo que hacía el esposo de la señora que la cuidaba. Al indagarle la madre sobre qué conducta realizaba esa persona, al parecer la menor indicó que se sacaba el pene y lo acariciaba subiendo y bajando su mano sobre él.
2.3.- A través de entrevista psicológica forense a V.V.B, esta indicó que el esposo de la persona que la cuidaba, se acostaba en una cama al lado suyo, “se sacaba el pene y hacía así ” (sic) y simuló con su mano movimientos masturbatorios. Igualmente, precisó la menor en dicha entrevista que esta persona también le ponía el pene en su mano.
2.4.- Conforme a la ampliación de la denuncia, la Fiscalía precisó que el posible autor de estos hechos era Hainer Mora, por ser quien habitaba la dirección suministrada por la víctima, además de ser el esposo de Elizabeth Franco, quien al parecer de maner a informal y sin permiso alguno, cuida infantes en su residencia.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- En razón de los h echos referidos, se celebró el 24 de marzo de 2015, ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de
infantes en su residencia.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- En razón de los h echos referidos, se celebró el 24 de marzo de 2015, ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que se le endilgó a Hainer Mora el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal, cargo que no aceptó. No fue solicitada por la Fiscalía medida de aseguramiento.
3.2.- El 1 de julio de 2015, el ente titular de la acción penal pres entó escrito de acusación y el 06 de noviembre del mismo año se adelantó la respectiva diligencia de formulación de acusación1 ante el Juzgado 43 Penal
1 Inicialmente el Juzgado de Instancia dispuso el día 23 de septiembre de 2015 la realización de la audiencia de formulación de acusación en razón a la no comparecencia del delegado de la Fiscalía.110016108105201400311-01 Hainer Mora
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del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, diligencia en la que se le atribuyó la misma conducta imputada.
3.3.- El 27 de abril de 2016, se surtió la audiencia preparatoria 2 y en los días 6 de julio, 13 de septiembre y 4 de noviembre del 2016, se tramitó la de juicio oral. El 27 de febrero de 20173 se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Hainer Mora por la conducta punible acusada.
de juicio oral. El 27 de febrero de 20173 se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Hainer Mora por la conducta punible acusada.
3.4.- El 16 de marzo de 2017 se realizó la lectura de la sentencia de primera instancia.
IV. FALLO APELADO
4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de la conducta punible.
4.2.- Con relación a la existencia de los hechos, adujo que según lo relatado en la cámara de Gesell por la menor V.V.B en la audiencia del juicio oral, quien para ese momento contaba con 7 años de edad, con un lenguaje propio, dio fe de que el esposo de la señora que la cuidaba y a quien identificó como el señor “Jaime”, se sacaba el pene y se lo mostraba cuando llegaba a la casa de sus cuidadores en la madrugada, y ella no podía dormir por miedo a la situación.
Indicó que para contextualizar las manifestaciones de la menor, se indagó por parte del ente acusador sobre la distribución de la casa y de las alcobas, quedando demostrado que la cama de la señora Elizabeth y de su esposo se encontraba cercana a la de los niños . Igualmente, manifestó que de dicho relato, extractó que la menor le preguntó al señor “Jaime” sobre “qué era eso”, y que él le dijo “venga y ve”, pero que ella se quedaba acostada por miedo.
2 El Juzgado el día de 16 de febrero de 2016, fijó esa fecha para la realización de la audiencia preparatoria, pero
era eso”, y que él le dijo “venga y ve”, pero que ella se quedaba acostada por miedo.
2 El Juzgado el día de 16 de febrero de 2016, fijó esa fecha para la realización de la audiencia preparatoria, pero la diligencia no se realizó por la inasistencia de la Fiscalía. 3 El día 13 de enero de 2017, fecha inicialmente prevista para la realización de la audiencia de continuación de juicio oral - sentido de fallo, no se realizó tal diligencia dado que la defensa no asistió a la diligencia.110016108105201400311-01 Hainer Mora
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Anotó que la menor co ntinuó diciendo que una vez cuando veía películas con su madre, le contó lo que sentía con la situación que le acontecía en casa de la señora Elizabeth , en razón de que ya no aguantaba más. Adicionó que si bien no sabía en cuantas ocasiones ocurrieron esos hechos, si afirmó que fue en más de una oportunidad.
Sostuvo que la línea explicativa de los hechos ofrecida por la menor en el juicio oral, era idéntica a la sostenida en las diferentes intervenciones que había tenido frente a los demás funcionarios que tuvieron información de los hechos.
Enfatizó en que del estudio del material probatorio allegado al juicio oral, y de lo referente a la tipicidad objetiva, el testimonio de la menor V.V.B con independencia de su minoría de edad, contaba con la suficien cia para demostrar los elementos que configuran el delito atribuido a Hainer Mora, al proporcionar información coherente, fluida, detallada y limitada por su corta edad, por lo que la consideró una ver sión creíble de los hechos, para
demostrar los elementos que configuran el delito atribuido a Hainer Mora, al proporcionar información coherente, fluida, detallada y limitada por su corta edad, por lo que la consideró una ver sión creíble de los hechos, para darle el peso probatorio que tenía.
Indicó que la niña informó los eventos en que el esposo de la señora que estuvo a cargo de su cuidado, “señor Jaime”, se sacaba “eso”, y que “eso” no era otra cosa que el pene. Mencionó que en el contrainterrogatorio se clarificó que cuando el señor hacía esa conducta, era despacio y se quedaba quieto, lo cual no desvirtúa los movimientos que fueron descritos por la menor a la progenitora, al médico y la psicóloga forense, en donde indicó que el señor “se lo sobaba” al tiempo en que ella describe el movimiento subiendo y bajando la mano.
Sostuvo que con este testimonio, la menor concretó de manera específica quien era su agresor, e indicó con lenguaje verbal y no verbal como fueron ejecutados los hechos, el espacio temporal en que ocurrieron y el sitio en que se desarrollaron.
Aseveró que no podía considerarse que era un relato preparado, dado que cuando la madre de la menor en juicio indicó que al hacerle el reclamo a los señores Elizabeth y Hainer Mora, la familia de aquellos, especialmente110016108105201400311-01 Hainer Mora
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sus hijos le indicaron que la acusación era producto de una deuda que tenía con ellos por concepto del cuidado de su hija, tal situación no fue demostrada en juicio oral.
Del testimonio de Nancy Benavídes, extractó que al ser una persona
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sus hijos le indicaron que la acusación era producto de una deuda que tenía con ellos por concepto del cuidado de su hija, tal situación no fue demostrada en juicio oral.
Del testimonio de Nancy Benavídes, extractó que al ser una persona que trabajaba desde las 3 o 4 de la madrugada, contrató a Elizabeth Franco para que cuidara de su hija V.V.B. Precisó en su relato que una vez que ella se encontraba enferma del estómago, se acostó en su cama co n la menor y cuando se lo sobó , la menor la miró con asombr o y le preguntó qué estaba haciendo, a lo que ella contestó que por qué le preguntaba eso y le fue precisado que el esposo de Elizabeth hacía lo mismo, que él se sacaba el pene y “hacía así”, mome nto en el que la testigo hizo movimientos con la mano hacia adelante y hacia atrás, y agregó que el señor se masturbaba y que la niña lo veía.
Indicó también, que la testigo fue clara en precisar que los hechos no solo se circunscribieron a observar el p ene y los actos que ejercía sobre él, sino también que su hija en una oportunidad le habría comentado que cuando estaba más pequeña y Elizabeth Franco la acostaba en la misma cama con ella y su esposo, Hainer Mora cogió su manita y se la puso sobre sus partes íntimas.
Del t estimonio de Fideligno Pardo Sierra , en su calidad de médico forense, dedujo que el relato de los hechos que la menor le diera, fue coincidente con el que le dijo a su madre. También precisó , que la menor le
Del t estimonio de Fideligno Pardo Sierra , en su calidad de médico forense, dedujo que el relato de los hechos que la menor le diera, fue coincidente con el que le dijo a su madre. También precisó , que la menor le habría indicado que el acusado le daba besos en la frente, que la cogía de la mano y que un día cuando estaba “haciendo chichí” él le abrió la puerta del baño y le miró la cola, pero no le agregó ninguna acción malintencionada que tuviera contenido sexual.
Precisó que la psicóloga forense Martha Ligia Peña, al practicar la entrevista a la menor, dio cuenta de que hizo relación dentro de su información a unos eventos básicos tales como que el señor se desarropaba y se sacaba el pene en la cama y “hacía así”, y que eso pasaba todos los días, también que cuando estaba chiquita a veces se acostaba al pie de él, quien110016108105201400311-01 Hainer Mora
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le ponía la mano en su pene, pero ella se la quitaba y se limpiaba o se secaba la mano con la pijama porque “el a veces se hacía chichí”.
Concluyó que tras la coherencia verbal y gestual de la menor V.V.B, su testimonio era una versión creíble al tener gran riqueza descriptiva, sin que existiera un motivo diferente a la revelación de lo sucedido.
Sostuvo con lo anterior, que las acciones desarroll adas por parte de Hanier Mora , encuadraron en la descripción típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por la confianza en él depositada. Refirió que esta conclusión no pudo ser desvirtuada por la Defensa, quien se
Hanier Mora , encuadraron en la descripción típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por la confianza en él depositada. Refirió que esta conclusión no pudo ser desvirtuada por la Defensa, quien se esforzó en presentar al procesado como un hombre enfermo, que padecía de dermatitis severa y que pese a su tratamiento se rascaba su miembro viril constantemente, por lo que le era necesaria la aplicación en esa zona de un ungüento tres veces al día con movimientos de arri ba hacia abajo, pero que por su trabajo solo se lo aplica dos veces.
Indicó que no fue probado el hecho de la aparente enfermedad del procesado, además que sus fa miliares en calidad de testigos, carecían de conducencia para probar el diagnóstico y el tratamiento que aparentemente recibía, dado que el idóneo para acreditarlo era el profesional de la salud que trata su patología.
Manifestó que en aplicación del principio de favorabilidad y al no haber prueba que permita establecer cuántas fueron las ocasiones en que se produjeron estos hechos, iba a tener en cuenta que no fueron menos de una ni más de dos.
Enfatizó en que el actuar de Hainer Mora fue descrito en una conducta típica y antijurídica, sin que obre ninguna circunstancia para derivar alguna inimputabilidad.
Finalmente, al considerar que se configuraban los cargos acusados tanto fáctica como jurídicamente, profirió sentencia condenatori a en contra de Hainer Mora por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso una condena110016108105201400311-01 Hainer Mora
de Hainer Mora por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso una condena110016108105201400311-01 Hainer Mora
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de 192 meses de prisión, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
V. APELACIÓN
5.1. Contra el fallo en mención, la Defensa interpuso el recurso de apelación, concretando su alegación en los siguientes argumentos:
Mencionó que el actuar de su prohijado no constituyó un acto que pudiera considerarse delito, en atención a que no lo hizo en público, ni en presencia de alguien que lo advirtiera, no fue un acto antisocial e inapropiado, e i ndicó que para el caso de la menor de edad víctima, esta jamás advirtió ni entendió que se estuviera frente a un acto obsceno, tanto así que su pregunta iba dirigida a saber qué era eso que hacía Hainer Mora.
Afirmó a su vez, que la menor no apreció con claridad las cosas porque estaba lejos, además que jamás intervino , ni realizó con ella ningún acto sexual ni por exposición ni por exhibición.
Indicó que del testimonio de la menor, no se podía concluir la existencia de una situación de compromiso para la realización de actos sexuales diversos del acceso carnal, sino la orientación de un comportamiento indecente o de mala conducta por parte del procesado , en atención de que sus actuaciones fueron similares a las de carácter “masturbatorio”.
Consideró que la Fiscalía en la selección de las conductas punibles que
indecente o de mala conducta por parte del procesado , en atención de que sus actuaciones fueron similares a las de carácter “masturbatorio”.
Consideró que la Fiscalía en la selección de las conductas punibles que fueron atribuidas en la acusación a su prohijado , hizo referencia a dos comportamientos diferent es; no obstante en la teoría del caso , el ente acusador decidió perseguir probatoriamente la tesis de que la menor fue manipulada en su órgano genital con el miembro viril del procesado, dejando de lado los presuntos actos masturbatorios.
Mencionó que la velocidad o la dirección para que el procesado se rascara o tocara su miembro viril, no configuró la conducta motivo de condena, dado que la misma carecía de libidinosidad. Dispuso que la disonancia fáctica llevaba a presumir que el acusado se aplicaba una crema110016108105201400311-01 Hainer Mora
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en su pene, y que despacio lo manipulaba, con el fin de no despertar a su esposa que se hallaba durmiendo en su cama.
Afirmó que V.V.B no estuvo en peligro, al no haber tenido una observación de los hechos de manera cercana. Consideró además que no se tuvo en cuenta el hecho de que la menor ya estuviera cansada de ir a esa casa, pudo ser porque no podía conciliar el sueño cuando la despertaban para llevarla al lugar en el cual cuidarían de ella.
Manifestó que el ente acusador no demostró que la menor víctima hubiera tenido r oces de las partes de su cuerpo con la zona genital del procesado, y sobre si hubo movimientos libidinosos, de ser así los hacía por
Manifestó que el ente acusador no demostró que la menor víctima hubiera tenido r oces de las partes de su cuerpo con la zona genital del procesado, y sobre si hubo movimientos libidinosos, de ser así los hacía por debajo de las cobijas.
Estimó que la Fiscalía al no haber probado los tocamientos a la menor, procedía la absolución de su prohijado. Adujo que al no haber dirigido la pretensión punitiva la Fiscalía frente a los presuntos movi mientos masturbatorios, procedía igualmente la absolución de su prohijado.
Finalmente consideró, que no ha existido una conducta relevante en materia penal que permita edificar una condena, y consideró la existencia de un error en la aplicación de la causal de agravación del artículo 211 No. 4 referente a la minoría de edad (sic).
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia condenatoria en contra de Hainer Mora, y en consecuencia se disponga su absolución.
5.2.- De su lado, el Agente del Ministerio Público en su intervención como no recurrente, sostuvo que si bien es cierto se apreció durante todo el proceso penal una disonancia fáctica entre los hechos motivo de acusación, los contenidos en la teoría del caso expuesta por la Fiscalía, y los finalmente probados en el juicio oral, su congruencia se predi caba desde el punto de vista jurídico, en razón a que era procedente que en el juicio oral, pudieran surgir circunstancias que trastocaran la tipicidad del hecho en otro110016108105201400311-01 Hainer Mora
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completamente distinto de mayores o menores alcances punitivos, la
surgir circunstancias que trastocaran la tipicidad del hecho en otro110016108105201400311-01 Hainer Mora
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completamente distinto de mayores o menores alcances punitivos, la transformación del grado de participación en otra s conductas de mayores o menores alcances antijurídicos, o con la variación del relato en otro diferente.
Indicó que pese a haberse acusado por hechos constitutivos de acto sexual abusivo que comprendieron tocamientos en la z ona genital de la menor V.V.B, los mismos no fueron probados. No obstante, lo que realmente se probó fue la exhibición de los genitales y actos masturbatorios de manera reiterada por parte de Hainer Mora, además de la invitación a la víctima para que se acercara a ver cuándo los estaba ejecutando.
Expuso que frente a la teoría del caso de la Defensa, encaminada a demostrar que las maniobras realizadas por el procesado en su zona genital, fueron producto de una afectación cutánea tipo dermatitis que le ocasionaba permanente comezón, no fue aportada al juicio por la Defensa ninguna prueba que fuera conducente para demostrar este hecho. Mencionó que los testimonios de la esposa y la hija del acusado no eran los idóneos para acreditar tal hecho, además que por el grado de parentesco que tenían con el acusado no se podía esperar que dijeran algo distinto que perjudicara a Hainer Mora.
Expuso que fue acreditado en el proceso , que la conducta desplegada por el acusado era merecedora de reproche jurídico penal, al no existir ninguna causal de justificación, por lo que esta conducta era generadora de responsabilidad penal.
Expuso que fue acreditado en el proceso , que la conducta desplegada por el acusado era merecedora de reproche jurídico penal, al no existir ninguna causal de justificación, por lo que esta conducta era generadora de responsabilidad penal.
Finalmente, consideró no estar de acuerdo con la graduación de la pena, al no ajustarse a lo dispuesto por el legislador. Adujo que no es válido para imponer la sanción , asumir el criterio de que “el dolo reviste una intensidad particular porque es directo, premeditado y con el pleno conocimiento de la antijuridicidad” , dado que ello no es una valoración que vaya más allá de las necesidades de respuesta punitiva mínima contenida en el tipo penal respectivo.
Estimó que en este caso, se debía partir de la pena mínima del primer cuarto de movilidad para el delito de actos sexuales con menor de 14 años,110016108105201400311-01 Hainer Mora
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esto es 9 años de prisión, que deben ser incrementados en una tercera parte en razón de la causal de agravación acusada , lo que correspondería a 12 años, aumentados en uno más en virtud del concurso de conductas punibles, razón por la cual solicitó la modificación de la sentencia en este aspecto.
5.3.- La Fiscalía y la representación de víctimas no intervinieron como no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Es competente este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 4 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, ello con fundamento
6.1.- Es competente este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 4 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, ello con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2.- En esencia, la inconformidad del apelante se puede concentrar en tres supuestos:
i.) Verificar si con los testimonios rendidos en el juicio oral, se probó la comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo . Es decir, demanda una valoración de los elementos allegados a juicio, con el fin de comprobar si existieron los tocamientos a las partes íntimas de la niña menor de edad, si hubo actos de exposición libidinosa frente a ella, o si por el contrario se configuró un acto contravencional.
ii.) Determinar si la variación en la pretensión punitiva de la Fiscalía, entre el hecho acusado, lo solicitado en alegatos de conclusión y lo finalmente probado en juicio oral, constituye un fundamento valido para predicar la absolución del Hainer Mora.
iii.) Establecer si existió un error con la aplicación de la causal de agravación del artículo 211 No. 4 (sic) referente a la minoría de edad , tenida en cuenta para dosificar la pena dentro del cuarto mínimo de movilidad.110016108105201400311-01 Hainer Mora
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6.3.- Con relación al primero de los aspectos, cabe recordar que en virtud del artículo 381 del CPP, para condenar se requiere que la decisión se
movilidad.110016108105201400311-01 Hainer Mora
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6.3.- Con relación al primero de los aspectos, cabe recordar que en virtud del artículo 381 del CPP, para condenar se requiere que la decisión se fundamente en un conocimiento más allá de toda duda sobre dos aspectos: i.) La ocurrencia del delito y ii.) La responsabilidad penal del proce sado. En este sentido, resulta necesaria la valoración de los testimonios rendidos por la menor de edad y su confrontación con los restantes medios de prueba, a fin de verificar la credibilidad en la narración de los hechos y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
6.3.1.- Tal como se desprende del precedente jurisprudencial, en asuntos como el que concita la atención de la Sala: «…dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con ví ctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente (...)»4 (Subrayado fuera del texto).
Se tiene entonces, que dada s las condiciones en que se desarrolla la conducta, es muy difícil encontrar testigos directos del acontecer fáctico
demás que reposan en el expediente (...)»4 (Subrayado fuera del texto).
Se tiene entonces, que dada s las condiciones en que se desarrolla la conducta, es muy difícil encontrar testigos directos del acontecer fáctico diferentes a la víctima , por ello, la de claración que realiza la menor se constituye en prueba esencial y tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada con los restantes medios de convicción que obran al interior de la actuación.
Sobre el análisis de los medios probatorios, en contextos como el que nos ocupa, la jurisprudencia de nues tro máximo Tribunal en lo penal ha señalado lo siguiente:
«Esta línea de pensamiento, como ya se indicó, se encuentra inmersa en la jurisprudencia nacional, en tanto precisa que si bien el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio s obre la materialidad de los hechos y la
4 Corte Constitucional, sentencia T-554/03.110016108105201400311-01 Hainer Mora
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responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación, y sin desconocer el precedente constitucional que fija la regla según la cual en los casos de abuso de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo5.(…)
Es cierto, como ya se indicó en esta providencia, que en el escenario del proceso penal las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exigencia a la cual se somete, claro está,
Es cierto, como ya se indicó en esta providencia, que en el escenario del proceso penal las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exigencia a la cual se somete, claro está, el testimonio de la víctima, incluso cuando se trata de menores agredidos sexualmente, pero lo es igualmente que en esos específicos casos, su declaración puede bastar como prueba de cargo, en tanto se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz.»6 (Subrayado fuera del texto)
Así pues, en ejercicio de la valoración probatoria en casos de afrentas sexuales contra menores de 14 años, el análisis del caso tiene su punto de partida en las revelaciones hechas por la directamente ofendida, por lo que es sobre éstas, primordialmente, que se ha de centrar el ataque y la réplica defensiva en aras de deshacer los hechos constitutivos de la acusación, pues si ello no acontece, muy difícilmente podrá derruirse la misma.
6.3.2.- Para el caso que nos ocupa, podemos observar que según las manifestaciones rendidas por V.V.B. sobre las circunstancias que bordearon los hechos, ésta contestó frente a las preguntas que efectuaba la Fiscalía, lo siguiente:
“(…) Psicóloga: ¿Cómo se llama la persona que te cuidaba?
V.V.B: ehhh. No me recuerdo. Psicóloga: ¿y ahí cuidaban más niños? V.V.B: sí. Psicóloga: ¿Cuántos niños? V.V.B: Eran como dos.
Psicóloga: ¿ Quién te llevaba a esa casa? V.V.B: Mi mamá, a la
niños? V.V.B: sí. Psicóloga: ¿Cuántos niños? V.V.B: Eran como dos.
Psicóloga: ¿ Quién te llevaba a esa casa? V.V.B: Mi mamá, a la madrugada. Psicóloga: Y cuando tú llegabas a esa casa, ¿Quién te recibía? V.V.B: Ahí había una señora que se llamaba Elizabeth y el señor, ellos me recibían, y el señor me cargaba y Elizabeth lo acompañaba. Psicóloga: ¿y ese señor quién era? V.V.B: Pues era el esposo de ella. (Record. 06:59 min). (…) Psicóloga: y en esa casa ¿tú donde dormías ? V.V.B: En una cama toda chiquita con los dos niños, sino que no dormíamos derechos sino como de pa`acá así. Psicóloga: ¿y el esposo de la
5 Cfr. T-255/03, T-544/03, T-078/10 6 Cfr CSJ SP, 29 Jul. 2015 rad. 37449.110016108105201400311-01 Hainer Mora
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señora Elizabeth, que hacía ? V.V.B: Pues el por la noche a lo que llegaba, lo que me hacía era sacar el pene y me lo mostraba.
Psicóloga: Cuéntanos, ¿Cómo era que sucedía eso? V.V.B: Pues ahí eso, el cuándo llegaba, Elizabeth se acostaba y se dormía, entonces yo como que casi no era capaz de dormir, entonces él llegaba, se quedaba despierto y sacab a eso. Psicología: ¿y el que hacía con
eso, el cuándo llegaba, Elizabeth se acostaba y se dormía, entonces yo como que casi no era capaz de dormir, entonces él llegaba, se quedaba despierto y sacab a eso. Psicología: ¿y el que hacía con eso? V.V.B Pues ahí lo mostraba y eso. Psicóloga: ¿Él estaba lejos o cerca tuyo? V.V.B: Es que ahí había una piecita junta, y ahí estaba la cama y la cama de ellos, era casi junta. (Record. 09:13 min). (…)Psicóloga: ¿Alguien te ha tocado tus partes privadas?
V.V.B: Noo. Psicóloga: Cuando el esposo de doña Elizabeth te mostraba, ¿te mostraba una de sus partes privadas? V.V.B: Solo el pene y ya. Psicóloga: Cuando te mostraba el pene, ¿Quién más estaba en ese cuarto? V.V.B: Pues ahí ya el resto, todos estaban dormidos, estaba Elizabeth y los dos niños. Psicóloga: Y. la señora Elizabeth ¿Dónde estaba? V.V.B: Al pie del señor. Psicóloga: ¿Y eso cuántas veces pasó? V.V.B: Pues no sé. Psicóloga: Pero, ¿Fue una sola vez o más de una vez? V.V.B: Más de una vez. Psicóloga: ¿El esposo de la señora Elizabeth te decía algo? V.V.B: Pues yo decía ¿Qué sería eso? y él decía que “venga y ve”. Psicóloga: ¿Tú le decías algo al señor cuando te mostraba el pene? V.V.B: yo no le decía nada,
¿Qué sería eso? y él decía que “venga y ve”. Psicóloga: ¿Tú le decías algo al señor cuando te mostraba el pene? V.V.B: yo no le decía nada, solo decía que ¿Qué sería eso? Psicóloga: ¿Y el que te decía? V.V.B: Pues venga y ve. Psicóloga: ¿Y tú que hacías? V.V.B: Pues yo me quedaba acostada, pero yo no iba porque me daba miedo de que se despertara Elizabeth. (Record. 15:49 min).
6.3.3.- Examinada la narración, se tiene que nos encontramos ante una manifestación clara de las condiciones m