TSDJ BOG SP - 110016108105201400314-01-(26-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201400314-01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016108105201400314-01
Procesado : Pedro Antonio Ríos Peña Delito : Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otros Procedencia : Juzgado 48 Penal del Circuito.
Motivo : Apelación sentencia
Decisión : Revoca
Aprobación : Acta N° 107
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de esta ciudad absolvió a Pedro Antonio Ríos Peña respecto de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce añ os y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo.
HECHOS
Se acusó a Pedro Antonio Ríos Peña acceder carnalmente a la menor hija stra de su hijo Juan Manuel Ríos Castro de nombre L.K.R.S.1, quien contaba para ese momento con 11 años de edad , agresión sexual ocurrida en no menos de tres ocasiones en el transcurso de 2013 , en la casa situada en la carrera 11 Este N° 0-56 de esta ciudad. Igualmente, se le
1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo
casa situada en la carrera 11 Este N° 0-56 de esta ciudad. Igualmente, se le
1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110016108105201400314-01
Procesado: Pedro Antonio Ríos Peña Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro
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2 señaló de acariciar sus partes íntimas y de amenazarla después con matar a su familia si contaba lo sucedido.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 3 de enero de 201 52 y ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Pedro Antonio Ríos Peña , como autor de los delitos de acceso carnal abus ivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años , ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo , conductas previstas en los artículos 208 , 209 y 211, numeral 2° del Código Penal . El juez le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
Radicado el escrito de acusación el 4 de marzo de 20153, su trámite correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito , que realizó l a respectiva audiencia el 18 de junio de 20154.
Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez anunció el sentido del fa llo, precisando que sería de carácter absolutorio y corrió el
audiencia el 18 de junio de 20154.
Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez anunció el sentido del fa llo, precisando que sería de carácter absolutorio y corrió el traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente dictar la correspondiente sentencia.
DECISIÓN IMPUGNADA5
Para el a quo, los testimonios recaudados en el juicio y en general las pruebas recopiladas no permiten arribar a l conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de las conductas imputadas y, por ende, sobre la responsabilidad del procesado.
2 Folios 11 y 12. 3 Folios 13 a 16. 4 Folio 23 y 24. 5 Folios 88 a 99.Radicación: 110016108105201400314-01
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3 Fundamentó su decisión con el testimonio de la menor A.D.R.R., vecina y amiga de la presunta víctima, quien testific ó en el juicio que L .K.R.S. le manifestó en más de una oportunidad que lo dicho por ella en contra de Pedro Antonio Ríos Peña no es cierto y lo h izo para vengarse de su padrastro Juan Manuel Ríos Castro, compañero de su progenitora Leydy Johana Solano, con lo cual consideró demostr ado el motivo para mentir que tenía la menor.
Concedió suma importancia a dicho testimonio y afirmó que el mismo constituye “prueba directa”, no de los delitos sexuales, sino de la retractación
Johana Solano, con lo cual consideró demostr ado el motivo para mentir que tenía la menor.
Concedió suma importancia a dicho testimonio y afirmó que el mismo constituye “prueba directa”, no de los delitos sexuales, sino de la retractación de la niña, la cual, incluso, se presentaría dentro del mismo juicio , como manifestó la citada testigo, según así la presunta víctima se lo expresó a la entrada de la sala de audiencias.
Consideró que e l testimonio de la menor ofendida debe recibirse con reservas, puesto que lo manifestado por ella no coincide con el examen clínico que se le practicó “… y solo es consonante con una irrealidad que debe corregirse, y ello lleva a una conclusión definitiva que no puede ser en contra de Pedro Antonio Ríos Peña”.
En s u criterio, la incredulidad de la madre de la presunta víctima refuerzan tal posición, lo cual se evidenció en su declaración, en cuanto refirió residir en la misma casa y a pesar de ello no observó conductas inadecuadas del acusado, sin que pueda inferirse actuación tolerante de su parte, pues una vez se enteró del presunto abuso , según así se evidenció en el juicio, abandonó la casa y terminó la relación con su pareja.
Le pareció extraño que la menor no le contara a la madre los hechos y prefiriera hacerlo a una amiga y a su progenitor, a pesar de residir con ella y, por ende, estaba llamada a ser la primer a persona en protegerla, de lo cual concluyó que todo obedeció a un plan fraguado por la niña, quien relató mentiras a su padre con el único propósito de ser retirada de la casa donde habitaba.Radicación: 110016108105201400314-01
concluyó que todo obedeció a un plan fraguado por la niña, quien relató mentiras a su padre con el único propósito de ser retirada de la casa donde habitaba.Radicación: 110016108105201400314-01
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Consideró así que las versiones ofrecidas por la menor en cámara gesell, así como a l médico legista y a la entrevistadora de la Fiscalía, son mendaces y preparadas previamente por ella, por cuya razón no pueden ser sustento de la condena, menos si se enfrentan a la citada declaración de la menor A.D.R.R., quien no tenía motivo alguno para mentir y, por el contrario, se trata de la amiga de la presunta ofendida.
Insistió en que la niña mintió deliberada mente sobre los presuntos abusos sexuales, por cuanto odiaba al compañero de su progenitora, hijo del acusado y deseaba abandonar la casa donde residía, dado que ejercían control y disciplina y ella deseaba tener mayor libertad para salir a la calle.
V. RECURSO DE APELACIÓN6 Y RÉPLICA
1. La Fiscalía solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar a Pedro Antonio Ríos Peña , pues el a quo valoró erróneamente la prueba , desconociendo los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para el efecto.
Criticó las conclusiones del juez, en especial , con respecto al testimonio de la menor y los relatos ofrecidos a su progenitor, a la psicóloga
jurisprudenciales establecidos para el efecto.
Criticó las conclusiones del juez, en especial , con respecto al testimonio de la menor y los relatos ofrecidos a su progenitor, a la psicóloga de la Fiscalía y al médico forense, pues l os mismos son coincidentes en tre sí e, incluso, con la declaración que rindiera dentro del juicio.
Deploró la afirmación hecha en la sentencia según la cual el relato de la menor no encuentra respaldo en el dictamen médico legal cuando , por el contrario, el galeno forense clar amente explic ó cada uno de los aspectos relacionados con el hi men elástico que presenta la niña, con la inexistencia de desgarro y con las diversas causas del sangrado vaginal y consideró que
6 Cd. Lectura de fallo audiencia del 9 de febrero de 2017. Archivo 2 Récord 01:08 y ss.Radicación: 110016108105201400314-01
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5 las manifestaciones de la menor son compatibles con los resultad os del examen físico practicado.
Se extrañó de las conclusiones a las que arrib ó el juez con fundamento en el supuesto testimonio de la progenitora de la víctima, pues aquella no compareció al juicio y las referencias que se hi cieron de ella provienen de lo declarado por la misma menor y su padre.
En su criterio, la razón por la cual la madre de la víctima no denunci ó los hechos obedeció al temor , tal como se lo manifestó a su expareja Dorlian Restrepo, pues residía en casa del presunto victimario y sostenía
En su criterio, la razón por la cual la madre de la víctima no denunci ó los hechos obedeció al temor , tal como se lo manifestó a su expareja Dorlian Restrepo, pues residía en casa del presunto victimario y sostenía una relación con su hijo.
Cuestionó al juez por expresar que la menor A .D.R.R. es una amiga cercana de la niña L .K.R.S., lo cual no es cierto, en tanto ello no lo manifestó ninguno de los testigos, ni siquiera la misma víctima, quien relató que le contó lo sucedido a una compañera del colegio, no a otra persona.
Con relación al móvil que el a quo plasma en su fallo, consideró insensato pensar que la niña inventase el abuso sexual para hacerle daño a su padrastro, cuando se estableció que la relación entre e llos era excelente. Además, añadió, de haber sido así, lo habría acusado a él y no al padre de éste.
Enfatizó que el testimonio de la menor A .D.R.R. no encuentra respaldo alguno en el caudal probatorio arrimado al proceso, pues nadie pudo comprobar la amistad de ella con la víctima, su asiduidad a la casa de la familia Ríos y menos que hubiese conversado con la víctima el mismo día en que ambas acudieron al juicio.
Concluyó, con apo yo de pronunciamientos jurisprudenciales 7, que el juez incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera arbitraria, caprichosa
7 Sentencia de Tutela T 117 de 2013 Corte ConstitucionalRadicación: 110016108105201400314-01
Procesado: Pedro Antonio Ríos Peña
juez incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera arbitraria, caprichosa
7 Sentencia de Tutela T 117 de 2013 Corte ConstitucionalRadicación: 110016108105201400314-01
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6 e irracional las p ruebas, las cuale s son ef icaces y suficientes para demostrar tanto la ocurrencia de los delitos como la responsabilidad del procesado.
2. El apoderado de víctimas , como sujeto procesal no recurrente, coadyuvó la solicitud de la Fiscalía , en el sentido de revocar la decisión recurrida y condenar al procesado.
3. La defensa , también en condición de no recurrente, demandó mantener el fallo impugnado, pues son muchas las dudas que se generan a partir del testimonio de la menor A .D.R.R., el cual resulta veraz y coherente, por cuanto, contrario a lo manifestado por la Fiscalía, la animadversión de la menor L.K.R.S. hacia su padrastro no devenía del trato con ella, sino con su progenitora, quien no le creyó a su hija al saber de la armonía del hogar , máxime cuando no le comentó a ella y esperó tanto tiempo para revelar los sucesos.
CONSIDERACIONES
Según el sentenciador de primera instancia , la víctima se retractó de la acusación formulada contra el procesado, de cuya manifestación es “testigo directo” la menor A .D.R.R., quien la introdujo al juicio oral a través de su declaración , de manera que aquélla mintió y sus afirmaciones no
la acusación formulada contra el procesado, de cuya manifestación es “testigo directo” la menor A .D.R.R., quien la introdujo al juicio oral a través de su declaración , de manera que aquélla mintió y sus afirmaciones no merecen credibilidad, máxime cuando contrarían los resultados del experticio médico legal y obedecen a un ánimo retaliatorio en contra del hijo del procesado, así como a su deseo de obtener mayor libertad, por cuanto en la casa familiar no se le permitía permanecer en la calle y se tenía estricto control de sus salidas.
El recurrente cuestionó al a quo por no otorgar credibilidad a l os testimonios de la menor víctima del abuso y de su progenitor vertidos en elRadicación: 110016108105201400314-01
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7 juicio oral, pese a indicar la primera de manera detallada los vejámenes a que fue sometida, las ocasiones en que ello ocurrió y las amenazas proferidas en su contra por parte de su agresor para que no revelara lo ocurrido y, antes bien, concedió plena credibilidad a lo manifestado por la menor A .D.R.R, respecto de quien ni siquiera se acreditó el grado de amistad con la afectada.
Pues bien, la menor L.K.R.S. rindió testimonio el 16 de junio de 2016 en el juicio oral y allí manifestó que el procesado Pedro Antonio Ríos Peña la agredió sexualmente, lo cual ocurrió cuando contaba con diez u once años, en cuyo momento su progenitora se encontraba en la clínica con su hermano
el juicio oral y allí manifestó que el procesado Pedro Antonio Ríos Peña la agredió sexualmente, lo cual ocurrió cuando contaba con diez u once años, en cuyo momento su progenitora se encontraba en la clínica con su hermano menor, quien presentaba una dolencia cardiaca. Manife stó que durante los tres días de ausencia de la madre ella qued ó sola con el procesado, pues llegaba de estudiar cerca de las 11:30 de la mañana y a esa hora la hija de aquel, de nombren Angélica, salía a estudiar, en tanto que la esposa de Ríos Peña, Lucy Castro y su padrastro Juan Manuel Ríos Castro se encontraban fuera trabajando, todo lo cual aprovechó aquél para “manosearla”, cogerle los senos, la vagina y la “cola” y besarla. Agregó que el último día introdujo su pene en la vagina, lo cual le dolió y sangró y precisó que lo vio eyacular, pues por el miembro viril le salió “una cosa blanca ” que olía a feo , amén de amenazarla con matar a sus progenitores si llegaba a contar algo de lo sucedido.
El testimonio de la menor resulta congruente en lo esencial con lo depuesto tanto a su progenitor, como al médico legista Carlos Enrique Lozano Reyes8 y a la psicóloga de la Fiscalía Claudia Patricia Aguilar Lancheros 9, pues a todos ellos les hizo expresa alusión acerca de esos tres días en que quedó sola con el implicado y el motivo para ello y les dio a conocer cómo, aprovechando tal circunstancia , éste la accedió carnalmente y le realizó tocamientos en sus partes íntimas, ofreciendo los mismos detalles en las tres versiones, las cuales, dicho sea de paso, ingresaron al juicio a través de los
aprovechando tal circunstancia , éste la accedió carnalmente y le realizó tocamientos en sus partes íntimas, ofreciendo los mismos detalles en las tres versiones, las cuales, dicho sea de paso, ingresaron al juicio a través de los testimonios de los receptores de esas manifestaciones.
8 Récord 31:00 y ss. Cd audio del juicio oral, sesión del 16 de junio de 2016. 9 Récord 01:01:20 y ss. Cd. Audio del juicio oral, sesión del 16 de junio de 2016.Radicación: 110016108105201400314-01
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Por lo demás, en el señalamiento efectuado por la víctima no se evidencia el ánimo retaliatorio del cual habló el a quo, pues ella de manera enfática expresó que las relaciones tanto con el procesado como con el resto de su familia, incluyendo al padrastro de la menor, hijo de aquél, eran buenas y solo se deteriora ron a raíz de dichos sucesos. De ese buen ambiente al interior de la casa también dio cuen ta Juan Manuel Ríos Castro10, padrastro de la afectada, pues éste manifestó que no existían enfrentamientos entre ellos, así como la hermana del precitado de nombre Luz Angélica Ríos 11, quien además indicó que la niña mostraba un buen comportamiento.
Debe precisar aquí el Tribunal que, ciertamente, las manifestaciones anteriores al juicio expresadas por la víctima a su progenitor, al médico legista y a la psicóloga de la Fiscalía y llevadas a ese escenario procesal por éstos a
Debe precisar aquí el Tribunal que, ciertamente, las manifestaciones anteriores al juicio expresadas por la víctima a su progenitor, al médico legista y a la psicóloga de la Fiscalía y llevadas a ese escenario procesal por éstos a través de sus testimonios constituyen prueba de referencia, conforme lo establece el artículo 438, literal e) de la Ley 906 de 2004 y como , igualmente, lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia. En efecto:
“Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.
De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T -078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 319 59; CSJ SP, 30 Mar.
CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 319 59; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras.
10 Récord 1:10 y ss. Cd audio del 12 de agosto de 2016. 11 Récord 1:10 y ss. Cd audio del 12 de agosto de 2016.Radicación: 110016108105201400314-01
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La anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual”12.
Desde luego, por la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas declaraciones anteriores no serían suficientes para emitir fallo de condena, pero sí resultan válidas para valorarlas junto con las demás pruebas incorporadas oportuna y regularmente a la actuación, en orden a determinar la ocurrencia del hecho punible atribuido y la responsabilidad del acusado.
De tal naturaleza (prueba de referencia) también participa la manifestación anterior que, según la menor A.D.R.R. 13, le expresó L.K.R.S. al retractarse del señalamiento efectuado en contra del acusado, pues,
De tal naturaleza (prueba de referencia) también participa la manifestación anterior que, según la menor A.D.R.R. 13, le expresó L.K.R.S. al retractarse del señalamiento efectuado en contra del acusado, pues, igualmente, habría sido expresada antes del juicio oral y por una menor de edad, víctima presunta o real de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. Resulta, por tanto, equivocada la aseveración del juez de primer grado según la cual A.D.R.R. se constituye en “testigo directo” de dicha retractación.
Sea como fuere, la Sala evidencia serias dudas acerca de la real existencia de esa manifestación anterior. Para empezar, se observa cómo la menor A.D.R.R. afirmó que L.K.R.S. le comentó lo ocurrido por ser gran amiga suya, al punto de frecuentar asiduament e la casa de ésta. No obstante, ninguno de los testigos de descargo hizo alusión a la presencia habitual de aquélla en dicho lugar, y eso que los dos hijos del procesado declararon expresamente sobre el particular, precisando las personas que permanecían allí y los horarios. Más aún, ni siquiera la víctima mencionó a A.D.R.R., siendo clara en indicar que le contó inicialmente lo sucedido solo a una amiga del
12 Sentencia 13 de julio de 2016, radicado 47124. 13 Récord 7:50 y ss. Cd. cámara gesell. Juicio oral, audio del 12 de agosto de 2016.Radicación: 110016108105201400314-01
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10 colegio, quien a su vez se lo transmitió a la mamá de ésta y ella, posteriormente, a la progenitora de L.K.R.S.
En el testimonio de A.D.R.R., además, se aprecian algunas contradicciones que ponen en tela de juicio su veracidad. Obsérvese cómo inicialmente atestó que casi no se hablaba con Juan Manuel Ríos, porque éste vivía muy lejos, pero luego afirmó que residía al frente de la casa de éste y es más, permanecía dentro de ella. De la misma manera, declaró primero que L.K.R.S. tenía una muy buena relación con su padrastro, pero después manifestó que ésta lo odiaba, por cuanto la trataba mal.
Más aún, la afirmación según la cual logró que su amiga L.K.R.S. se retractara ante el acusado y su esposa de la acusación dirigida en contra de éste, queda sin soporte cuando ni siquiera Pedro Antonio Ríos dio cuenta en su testimonio de ese suceso, a pesar de lo trascendental que surgía para su defensa.
Como se expresó, la menor L.K.R.S. no sólo señaló en el juicio oral de manera enfática a Ríos Peña de haberla agredido sexualmente sino también, con anterioridad a ese escenario, a su progenitor, al médico legista Carlos Enrique Lozano Reyes14 y a la psicóloga Claudia Patricia Aguilar Lancheros, coincidiendo en lo esencial en lo expuesto a ellos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos.
Enrique Lozano Reyes14 y a la psicóloga Claudia Patricia Aguilar Lancheros, coincidiendo en lo esencial en lo expuesto a ellos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos.
Debe anotarse que las afirmaciones de la víctima no contrarían los resultados del experticio médico legal, como equivocadamente lo sostiene el a quo . Es cierto que el galeno dictaminó que la menor present a himen íntegro. No obstante, también refirió que el mismo reviste la particularidad de ser elástico, lo cual significa que permite el paso del miembro viril sin desgarrarse, de tal manera que en ningún momento la valoración del experto médico descarta la existencia de la penetración, vía vaginal, a la cual hizo mención aquélla.
14 Récord 31:00 y ss. Cd audio del juicio oral, sesión del 16 de junio de 2016.Radicación: 110016108105201400314-01
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No resulta atinado, por lo demás, el argumento del juez de primer grado, según el cual los referidos señalamientos obedecieron a un ánimo retaliatorio en contra del hijo del procesado. Ciertamente, como lo puso de presente la Fiscalía en el alegato sustentatorio de la apelaci ón, si L.K.R.S. abrigaba algún sentimiento de rencor en contra de su padrastro, lo lógico hubiera sido que descartara toda su sed de venganza en contra de éste, acusándolo de ser el autor del abuso sexual, mas n o incriminar a quien
abrigaba algún sentimiento de rencor en contra de su padrastro, lo lógico hubiera sido que descartara toda su sed de venganza en contra de éste, acusándolo de ser el autor del abuso sexual, mas n o incriminar a quien aparentemente nada tenía que ver en tan supuesta espinosa relación, es decir, su abuelastro.
Las pruebas recaudadas, por tanto, demuestran tanto la ocurrencia de los reatos objeto de acusación como la responsabilidad del procesado, siendo del caso precisar, eso sí, que el delito de actos sexuales abusivos se cometió en concurso homogéneo y sucesivo, pues la menor víctima dio cuenta acerca de su realización en dos ocasiones, acaecidas en días diferentes, mientras que en relación con el acceso carnal resulta imperioso descartar el concurso homogéneo, dado que, según la declaración de ésta, especialmente, lo dicho a la investigadora forense y lo testificado en el juicio oral, tal conducta sucedió solo una vez.
En todo caso, la agravante contenida en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal se halla acreditada, por cuanto Ríos Peña ostentaba una particular autoridad sobre ella al ser su abuelastro, jefe de la familia, dueño de la casa donde habitaban y progenitor de su pad rastro, como él mismo lo admitió en su declaración15, circunstancias utilizadas por éste para realizar los punibles.
En tales condiciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a Pedro Antonio Ríos Peña como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de
punibles.
En tales condiciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a Pedro Antonio Ríos Peña como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de
15 Récord 13:50. Cd. audio del juicio oral de 12 de agosto de 2016.Radicación: 110016108105201400314-01
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12 catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, delito este último en concurso homogéneo y sucesivo.
Dosificación de la pena.
El punible de acceso carna l abusivo con menor de catorce años está descrito en el artículo 208 del Código Penal, norma que prevé prisión de 144 a 240 meses, cuyos límites habrán de aumentarse de una tercera parte a la mitad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 ibídem, pa ra quedar de 192 a 360 meses.
Como no se imputaron al acusad o circunstancias genéricas de agravación, resulta imperioso seleccionar el cuarto mínimo, el cual oscila entre 192 a 234 meses. Dentro de ese ámbito, la Sala determinará el mínimo legal al considerarlo suficiente, atendidos los criterios condensados en el inciso 3º del artículo 61 del estatuto punitivo, para sancionar esa conducta.
El ilícito de actos sexuales con menor de catorce , a su turno, está previsto en el artículo 209 de la referida codificación , norma que contiene
inciso 3º del artículo 61 del estatuto punitivo, para sancionar esa conducta.
El ilícito de actos sexuales con menor de catorce , a su turno, está previsto en el artículo 209 de la referida codificación , norma que contiene prisión de 108 a 156 meses, cuyos límites habrán de incrementarse de una tercera parte a la mitad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 ibídem, para quedar de 144 a 234 meses de prisión.
Bajo la s mismas consideraciones tenidas en cuenta para el acceso carnal, la Sala seleccionará el cuarto mínimo, e l cual oscila entre 1 44 y 166 meses y 15 días y fijará el extremo inferior.
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, se parte de 192 meses, correspondiente a la sanción más grave, cuyo guarismo se incrementa en 40 meses, 20 por cada uno de los actos sexuales concursantes. En consecuencia, se impondrá al acusado doscientos treinta y dos (232) meses de prisión, a título de pena principal.Radicación: 110016108105201400314-01
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13 En calidad de sanción accesoria , se le irrogará inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Sobre los sustitutos penales
Se le negarán los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria , al existir prohibición legal expresa para su concesión, dado que los delitos objeto de condena se
Se le negarán los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria , al existir prohibición legal expresa para su concesión, dado que los delitos objeto de condena se hallan enlistados en el artículo 68A del Código Penal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 16, se dispondrá la captura inmediata de Pedro Antonio Ríos Peña.
Recursos que proceden contra la presente sentencia.
Acorde con el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018 que establece la facultad de solicitar la doble conformidad, a través del mecanismo de impugnación especial, a favor de quien es condenado por primera vez por los Tribunales Superiores, la Sala dará curso a esa instancia pese a que aún el legislador no lo ha reglamentado, en aplicación de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17, acorde con la cual la protección de la garantía fundamental de la doble instancia no puede quedar en el vacío ante la tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente.
Por lo tanto, se dispondrá que contra el presente fallo el sentenciado o su defensor podrán acudir al mecanismo de la impugnación especial, el cual se tramitará con fundamento en las normas que regulan en la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación.
16 Auto del 24 de julio de 2017, radicación 49734.
cual se tramitará con fundamento en las normas que regulan en la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación.
16 Auto del 24 de julio de 2017, radicación 49734. 17 Cfr. AP1263 del 3 de abril de 2019, rad. 54215.Radicación: 110016108105201400314-01
Procesado: Pedro Antonio Ríos Peña Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro
Decisión: Revoca
14 Es de anotar que frente a las demás parte