TSDJ BOG SP - 110016108105201480291 01-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201480291 01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001610810520148029101
Procesado: HÉCTOR JULIO VARGAS CHAPARRO Delitos: acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 058
Fecha: primero de junio de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a HÉCTOR JULIO VARGAS CHAPARRO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.
II. HECHOS
Según la acusación, en el inmueble localizado en la carrera 8 C N o 182-50 de esta ciudad, cuando NXPM 1 –nacida el 11 de julio de 200 1– tenía seis o siete años de edad, HÉCTOR JULIO VARGAS CHAPARRO, para entonces novio de una tía de aquella, le tocó la vagina y los senos por debajo de la ropa, mientras que tres o cuatro días después, encontrándose la víctima sola en dicha vivienda, aquel la penetró por la vagina.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 74 Penal Municipal con
ropa, mientras que tres o cuatro días después, encontrándose la víctima sola en dicha vivienda, aquel la penetró por la vagina.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 4 de abril de
1 Se omite su nombre para preservar el derecho a la intimidad.Rad. 11001610810520148029101 2 2019, la Fiscalía le formuló imputación a HÉCTOR JULIO VARGAS CHAPARRO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos con la agravante contemplada en el art. 211 -2 del C.P., cargos a los que el imputado no se allanó.
Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
El día 15 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 27 de febrero de 2020.
El juicio oral se realizó los días 6 de octubre de 2020 y 14 de septiembre de 2021, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A cont inuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 , al cabo de cuyas intervenciones procedió a fijar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 30 de noviembre de 2021.
señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 , al cabo de cuyas intervenciones procedió a fijar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 30 de noviembre de 2021.
Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a HÉCTOR JULIO VARGAS CHAPARRO a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.Rad. 11001610810520148029101 3 En sustento de su decisión, adujo que, a través de estipulaciones probatorias, aparte de la plena identidad del proces ado, se acordó tener como hecho probado que NXPM nació el 11 de julio de 2001.
De otra parte, puso de manifiesto la manera como, en el juicio oral, NXPM narró que el enjuiciado, novio de su tía SANDRA MOLANO, le tocó la vagina y los glúteos en repetidas ocasiones, la primera vez en la casa de sus abuelos y las siguientes en el inmueble donde ella y el acusado vivían, localizado en el barrio San Antonio Norte , como también que, antes de que
y los glúteos en repetidas ocasiones, la primera vez en la casa de sus abuelos y las siguientes en el inmueble donde ella y el acusado vivían, localizado en el barrio San Antonio Norte , como también que, antes de que ella cumpliera ocho años, aquel la llevó a su apartaestudio, donde la penetró por la vagina.
Ese testimonio lo estimó creíble, entre otras razones, por su congruencia con las declaraciones previas de la ofendida y su tendencia a causarse lesiones.
En manera alguna pasó por alto que la doctora GIOVANNA LISA TARALLO ROMO, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la valoración hecha a la víctima el 11 de septiembre de 2014, le halló el himen íntegro y sin signos de violencia; empero, consideró que tal experticia no descarta el acceso carnal, en la medida en que la misma médica explicó que NXPM tiene un himen festoneado elástico y que por lo tanto permite el paso de un pene erecto sin generar cambios anatómicos.
Además, encontró probada la agravante por la que se acusó al enjuiciado , ya que, según el testimonio de la agraviada , aquel se aprovechó de la confianza que ella le tenía por ser el novio de su tía SANDRA MOLANO y la convivencia en el mismo inmueble.
Al momento de dosificar la pena, prescindiendo de los incrementos punitivos hechos en la Ley 1236 de 2008, fijó los límites legales respecto al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en 85.3 y 216 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 85.3 y 117.9
acceso carnal abusivo con menor de catorce años en 85.3 y 216 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 85.3 y 117.9 meses de prisión, tasó la pena base en 85.3 meses de prisión.Rad. 11001610810520148029101 4 A ese monto, le sumó 10.7 meses por el concurso con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por lo que finalmente impuso una pena definitiva de 96 meses de prisión.
Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, la defensora solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su prohijado, fundada en que no se probó más allá de toda duda la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad de su representado.
Al efecto, alega que el testimonio de NXPM no fue claro, en tanto en cuanto no precisó cómo se desarrollaron los actos de contenido sexual ni de qué manera el procesado se enteró de que ella estaba sola ni por qué aquel se atrevió a llevarla a la habitación y asumió el riesgo de ejecutar el acceso carnal sabiendo que en cualquier momento otr a persona podía entrar a la casa, como tampoco aportó los detalles acerca de los tocamientos ocurridos en la casa de sus abuelos que permitan evidenciar la intención libidinosa del acusado.
carnal sabiendo que en cualquier momento otr a persona podía entrar a la casa, como tampoco aportó los detalles acerca de los tocamientos ocurridos en la casa de sus abuelos que permitan evidenciar la intención libidinosa del acusado.
Además, pone en cuestión la veracidad de la víctima, dada la disp aridad de ciertos datos brindados por ella, amén de que echa en falta la corrobación de su declaración por otras pruebas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable,Rad. 11001610810520148029101 5 acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segund a de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se halla descrito en el art. 208 del C.P., modificado por el art. 4º de la Ley 1236 de 2008, en los siguientes términos:
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
El delito de actos sexuales con menor de catorce años aparece tipificado en el art. 209 ídem, modificado por el art. 5° de la Ley 1236 de 2008, de la siguiente forma:
Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Adicionalmente, las penas se aumentan de una tercera parte a la mitad, a voces del art. 211 ídem, modificado por el art. 7º de la Ley 1236 de 2008, entre otros eventos, cuando:
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICARad. 11001610810520148029101
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A voces del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, s e considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 30 de septiembre de 2015, dictado dentro del radicado Nº 46153, precisó:
De la redacción del artículo 437 de la Ley 906 de 2004 se colige que son elementos estructurales de la prueba de referencia: (i) debe tratarse de una declaración; (ii) realizada por fuera del juicio oral; (iii) que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ídem, de donde se sigue, sin duda, que sólo puede hablarse de prueba de referencia cuando la declaración es utilizada como medio de prueba; (iv) cuando no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser ello posible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio.
Ahora, aparte de los artículos 16, 372, 379 y 381 de la Ley 906 de 2004, que conducen a la inadmisibilidad de la prueba de referencia, así se extrae también del artículo 402 ídem, habida cuenta de que, según tal preceptiva, el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.
Por supuesto, la proscripción de la prueba de referencia no es absoluta, sino que el art. 438 ídem contempla algunos casos excepcionales en los que dicha prueba es admisible, pero que aquí no vienen a cuento.
Por supuesto, la proscripción de la prueba de referencia no es absoluta, sino que el art. 438 ídem contempla algunos casos excepcionales en los que dicha prueba es admisible, pero que aquí no vienen a cuento.
En consecuencia, la versión que de los hechos le s haya dado NXPM a JENNIFER ALEJANDRA MOLANO RENDÓN, psicóloga forense del CTI, y a la doctora GIOVANNA LISA TARALLO ROMO, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, innegablemente, es prueba de referencia inadmisible, tanto más cuanto que la declarante estuvo plenamente disponible en el juicio oral, mientras que una de las condicionesRad. 11001610810520148029101 7 de admisibilidad de la prueba de referencia “ es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena”, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida dentro del radicado Nº 52045.
Sin embargo, de la inadmisibilidad de lo que aquí es prueba de referencia no se sigue que la prueba sea insuficiente para condenar, máxime que la ley no exige un cierto número mínimo de pruebas para acreditar la responsabilidad penal. No. NXPM, sin dubitación alguna y sin ningún contraste con las reglas de la sana crítica, declaró que antes de que ella terminara sus estudios de primaria, cuando vivía con su mamá y su tía JOHANA en un apartamento comprendido dentro de una casa en el Barrio San Antonio Norte, por “la 183”, HÉCTOR JULIO VARGAS CHAPARRO, quien era el novio de su tía SANDRA y vivía en un apartaestudio contiguo dentro de la misma casa,
comprendido dentro de una casa en el Barrio San Antonio Norte, por “la 183”, HÉCTOR JULIO VARGAS CHAPARRO, quien era el novio de su tía SANDRA y vivía en un apartaestudio contiguo dentro de la misma casa, aprovechando que era una “persona de confianza” y estando a solas con ella, le tocó varias veces la cola y la vagina por encima de la ropa, no sin agregar que el primero de tales acontecimientos se presentó en la casa de sus abuelos, donde le rozó la cola.
En otra oportunidad, manifestó, estando ella sola en el apartamento , llegó HÉCTOR JULIO VARGAS CHAPARRO , quien la alzó, la llevó a su apartaestudio, le quitó el pantalón y la ropa interior, se masturbó en frente de ella y la penetró con el pene.
A raíz de tales vivencias, dijo que no confía en los hombres, les tiene asco y miedo, se ha herido sus brazos, padece depresión y ha acudido a terapia psicológica, hecho corroborado por el psicólogo SERGIO ORLANDO
GONZÁLEZ HORMANZA.
Como se ve, el testimonio de NXPM ni es confuso ni contiene contrariedad alguna en cuanto a lo esencial de su contenido , sino que con la claridad del medio día da cuenta de conductas delictuosas de carácter sexual que sobre ella cometió el acusado. Que si la declarante le abrió la puerta al enjuiciado al escuchar el timbre, activado por este, o al verlo por la ventana, es algo tanRad. 11001610810520148029101 8 nimio e irrelevante que, por eso mismo, la Sala no se distrae en esa clase de
al escuchar el timbre, activado por este, o al verlo por la ventana, es algo tanRad. 11001610810520148029101 8 nimio e irrelevante que, por eso mismo, la Sala no se distrae en esa clase de objeciones, sino que concentra su atención en lo que es determinante.
Ciertamente, la agraviada no precisó con exactitud los tiempos de cada uno de los episodios por ella mencionados. No obstante, de ahí no se sigue que su testimonio no sea digno de credibilidad, máxime si se repara en la edad que aquella tenía para la época de los hechos y los largos años transcurridos desde entonces hasta la realización del juicio oral.
Por lo demás, cabe recordar que la ley no exige que una prueba deba ser corroborada por otra u otras.
En ese orden de ideas , ante la contundencia del testimonio de la ofendida, para la Sala, no hay duda de la ocurrencia de los hechos ni de la responsabilidad del acusado y, por ende, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001610810520148029101
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CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES
Auxiliar Judicial I