TSDJ BOG SP - 110016108105201480470-01-(19-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201480470-01-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
ALEJANDRA ARDILA POLO
Magistrada Ponente
Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Procedencia Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Motivo Apelación sentencia ordinaria Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión Confirma Acta No. 034/25
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ISRAEL ROA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera:Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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“Se probó en el juicio que durante los meses de junio a agosto de 2014,
NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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“Se probó en el juicio que durante los meses de junio a agosto de 2014, la menor de iniciales L.F.R.C.1, de 12 años de edad, convivió con su madre y progenitor de ésta, el señor José Israel Roa, en el inmueble ubicado en el Barrio el Paraíso, localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, período de tiempo durante el cual, la menor fue sometida a tocamientos libidinosos por parte de éste como su abuelo, consistentes en tocamientos a nivel de vagina y senos, tanto por encima como por debajo de la ropa, realizados con la mano y su miembro viril, quien en repetidas ocasiones lograba eyacular sobre el cuerpo de la menor. Además, aprovechaba los momentos en que la menor se bañaba para tomarle fotos y videos desnuda, los cuales a la postre guardaba en su computador.
Tales hechos fueron dados a conocer por la víctima en el mes de octubre de ese año 2014, en el marco de la intervención que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desplegó a favor suyo y de sus hermanos, por presunta negligencia de cuidado y abandono; concretamente, allí la menor narró a la Defensora de Familia de la entidad doctora Sandra Patricia Leuro Rozo, los hechos a los cuales era sometida por su abuelo, razón por la cual la funcionaria procedió a formular la respectiva denuncia por abuso sexual”2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El día 23 de mayo de 2019 , ante el Juzgado 21 Penal Municipal
la funcionaria procedió a formular la respectiva denuncia por abuso sexual”2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El día 23 de mayo de 2019 , ante el Juzgado 21 Penal Municipal con func ión de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de JOSÉ ISRAEL ROA como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000. E l acusado, conocedor de sus derechos y con asesoramiento jurídico de su defensa técnica, decidió no aceptar su participación y responsabilidad penal por los cargos formulados en su contra3.
1 La Sala reservará su identidad, de conformidad con lo establecido en el literal f, articulo 8 de la Ley 1257 de 2008.
2 Expediente digital: 01ActuacionesGarantias: C04Documentos: 039-SentenciaCondenatoria NI 348464 202209-29.pdf 3 Expediente digital: 01ActuacionesGarantias: C02Multimedia: 002-AudioImputacion-2019-05-23.wmvRadicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que presidió la audiencia de formulación de acusación el 2 de agosto de 2019 acorde al artículo 339 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía
despacho que presidió la audiencia de formulación de acusación el 2 de agosto de 2019 acorde al artículo 339 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía adicionó el Informe de Investigador de Laboratorio pendiente por recibir, relacionado con la plena identificación del acusado4.
3.3. La audiencia preparatoria se realizó el 14 de enero de 2020 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se postularon las solicitudes probatorias por las partes y el juez de primer grado emitió el decreto de pruebas. Las partes estipularon: i) la plena identificación del acusado y ii) la fecha de nacimie nto de L.F.R.C. el 13 de junio de 2002 a través del Registro Civil de Nacimiento con Indicativo serial 34295694, siendo menor de edad para la fecha de los hechos objeto de debate. La decisión no fue objeto de recursos5.
3.4. El juicio se adelantó en las sesiones del 12 de marzo de 2021 6, 5 de agosto de 2021 7, 24 de febrero de 2022 8, 20 de mayo de 2022 9 y 22 de julio de 2022 10, última fecha en la cual se emitió el sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que las partes se refirieran a las condiciones personales, sociales y familiares del procesado y de igual forma, a la probable determinación de la pena a imponer.
3.5. Finalmente, el 29 de sept iembre de 2022 se llevó a cabo la
personales, sociales y familiares del procesado y de igual forma, a la probable determinación de la pena a imponer.
3.5. Finalmente, el 29 de sept iembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria emitida en contra de JOSÉ ISRAEL ROA, determinación en contra de la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación, objeto de esta instancia11.
4 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05Multimedia: 006-AudioAcusacion2019-08-02.wmv 5 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05Multimedia: 009-AudioPreparatoria2020-01-14.wmv 6 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05Multimedia: 014AudioAudienciaJuicioOral 110016108105201480470 NI 348464-2021-03-12 .mp4 7 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05 Multimedia: 024AudioAudienciaJuicioOral 110016108105201480470 NI 348464-2021-08-05 .mp4 8 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05 Multimedia: 029AudioAudienciaJuicioOral NI 348464-2022-02-24.mp4 9 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05 Multimedia: 032AudioAudienciaContinuacionJuicioOralParteUno NI 348464 -2022-05-20.mp4 y 033AudioAudienciaContinuacionJuicioOralParteDos NI 348464-2022-05-20.mp4 10 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05 Multimedia: 036AudioAudienciaContinuacionJuicioOral NI 368464-2022-07-22.mp4 11 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05 Multimedia: 038AudioAudienciaLecturaDeFallo 110016108105201480470 NI 348464-2022-09-29.mp4Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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3.6. El proceso fue remitido a este Tribunal el 21 de octubre de 202212 y, según el registro que obra en el sistema, el 23 de octubre de 2022 , le correspondió por reparto al despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas13.
3.7 En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA24-5314 del 18 de abril de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de junio de 2024 , este caso, junto con otros 74 expedientes, procedentes del despacho a cargo del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, fueron allegados al despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya titular es la suscrita magistrada ponente.
IV. FALLO IMPUGNADO15
4.1. La falladora de primera instancia inicialmente realizó una
Plazas, fueron allegados al despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya titular es la suscrita magistrada ponente.
IV. FALLO IMPUGNADO15
4.1. La falladora de primera instancia inicialmente realizó una breve reseña de los hechos, se refirió a la identidad del procesado, la síntesis de la actuación e hizo referencia a los alegatos de conclusión presentados por las partes. Seguidamente, se refirió al grado de convencimiento al que debe arribarse para condenar, de acuerdo con lo normado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
4.2. Seguidamente, se refirió a las pruebas que sustentan la responsabilidad penal que le asiste al encausado por los hechos atribuidos y frente a la pena, determinó los extremos punitivos para el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo entre 144 a 234 meses de prisión, de tal manera que estableció los cuartos de movilidad y al ponderar, la no existencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y ausencia de antecedentes penales se ubicó en el primer cuarto. Estableciendo la pena principal de 174
12 Expediente digital: 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia: C07Documentos: OficioRemisorioTribunal.pdf. 13 Expediente digital: 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia: C07Documentos: ActaRepartoTribunal7545.pdf. 14 “Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos a los despachos Nos. 27 y 28 de la Sala Pena l del Tribunal Superior de Bogotá, creados en los numerales 1 y 2 del literal a del artículo 2º del Acuerdo
7545.pdf. 14 “Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos a los despachos Nos. 27 y 28 de la Sala Pena l del Tribunal Superior de Bogotá, creados en los numerales 1 y 2 del literal a del artículo 2º del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023”. 15 Expediente digital: 01ActuacionesGarantias: C04Documentos: 039-SentenciaCondenatoria NI 348464 2022-09-29.pdfRadicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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meses de prisión. Y por el mismo término de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.3. De otro lado, con relación a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privat iva de la libertad, el juez advirtió que sobre el delito de actos sexuales con menor de catorce años existe prohibición legal para acceder a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, conforme a lo dispone el artículo 68A del Código Penal y el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, vigentes para el momento de los hechos.
V. LA IMPUGNACIÓN16
La defensa interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la decisión y en su lugar, se absuelva al procesado, argumentando como núcleo central de su disenso, que el a quo valoró de manera desproporcionada el testimonio de L.F.R.C., sin tener en cuenta las contradicciones en las que incurrió.
núcleo central de su disenso, que el a quo valoró de manera desproporcionada el testimonio de L.F.R.C., sin tener en cuenta las contradicciones en las que incurrió.
Afirmando que la víctima realizó una declaración que está alejada de la verdad y que difiere de la información suministrada en la etapa de investigación, omitiendo y agregando detalles que distorsionan lo sucedido, citando los siguientes:
- La edad en que ocurrieron los hechos, indicando que en unas versiones la víctima manifiesta que ocurrieron en el año 2012 y en otras, en el 2014.
- La existencia de un computador donde se encontraban almacenados los videos que JOSÉ ISRAEL ROA realizaba a la víctima, lo que genera dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
16 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C04Documentos: 041EscritoSustentacionRecurso NI 348464 2022-10-07.pdfRadicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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Por lo cual, considera que las pruebas aducidas en el juicio resultan insuficientes para demostrar la teor ía del caso expuesta por la Fiscalía, cuestionando que no se presentó en el juicio las declaraciones de los hermanos de L.F.R.C., quienes supuestamente observaron los videos que el procesado realizaba a la víctima. De la misma manera, advirtió que no se ap ortó la información contenida en el computador del procesado,
hermanos de L.F.R.C., quienes supuestamente observaron los videos que el procesado realizaba a la víctima. De la misma manera, advirtió que no se ap ortó la información contenida en el computador del procesado, refiriéndose a los supuestos videos que éste realizaba a su nieta.
En suma, insistió que, las pruebas aportadas en el juicio no superan el estándar requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir una sentencia de carácter condenatorio.
VI. TRASLADO NO RECURRENTES
Durante el traslado del recurso vertical, los no recurrentes no realizaron manifestación alguna.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 17, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad adiado el 29 de septiembre de 2022.
7.2. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión
En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que
17 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran
17 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de los temas abordados en la alzada.
Por lo cual, de conformidad con los planteamientos esgrimidos por el opugnador , se determinará si las pruebas incorporadas en el juicio acreditan en el grado exigido por la ley, la existencia del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en los términos atribuidos por la Fiscalía a José Israel Roa, así como su responsabilidad penal.
7.3. Cuestionamientos planteados por el defensor contra la sentencia impugnada
7.3.1. Primer tema. La defensa técnica en principio esgrimió que la valoración que realizó el a quo respecto del testimonio de la víctima, fue desproporcionada, incumpliendo las reglas establecidas por la sana crítica, pues en su opinión, la desproporción se presentó al no tener en cuenta las inconsistencias que se manifestaron dentro del relato realizado por la entonces menor L.F.C.R., resumiendo las contradicciones en dos: “(…) 1) el año en que ocurrieron los hechos, es decir, que en unas versiones se manifiestan
cuenta las inconsistencias que se manifestaron dentro del relato realizado por la entonces menor L.F.C.R., resumiendo las contradicciones en dos: “(…) 1) el año en que ocurrieron los hechos, es decir, que en unas versiones se manifiestan que fueron en el 2012 y luego en el 2014 y 2) la existencia de un computador donde se encontraba almacenado los videos y las fotos que el señor JOSÉ ISRAEL ROA le realizaba a su menor nieta (…)”18.
Adicionalmente, señaló que no se tuvo en cuenta ciertas condiciones de limitación en las capacidades psico -perceptivas de la víctima L.F.R.C. dado que ella desconocía que el procesado era su abuelo y lo llamó de forma despectiva.
7.3.2. Segundo tema. En igual sentido, el defensor manifestó que la atestación de la víctima no contó con elementos de corroboración idóneos tales como “(…) 1) el testimonio de los hermanos de la menor L.F.C.R., que según su dicho, conocían y habían visto los videos que le realizaba el procesado a ésta; los cuales nunca se mencionaron y 2) la extracción de la información por cualquier medio
18 Ver documento 041EscritoSustentaciónApelación, Página 5.Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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idóneo, del computador donde se encontraban almacenados los videos que el señor JOSÉ ISRAEL ROA le realizaba a su menor nieta (…)”19.
7.3.3. Tercer tema. Por lo anterior, considera el apelante que existe
idóneo, del computador donde se encontraban almacenados los videos que el señor JOSÉ ISRAEL ROA le realizaba a su menor nieta (…)”19.
7.3.3. Tercer tema. Por lo anterior, considera el apelante que existe una duda razonable en lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos, lo cual afecta el núcleo esencial de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, lo que deviene en la absolución de su representado.
Con este marco argumentativo delimitado, el Tribunal realizará una explicación teórica de los temas objeto de alzada y posteriormente, procederá a analizar el caso en concreto.
7.4. Valoración de los testigos
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que al momento de llevar a cabo la apreciación de testimonios, los jueces deben tener “en cuenta los principios de la sana crítica y, en especial, lo relativo a la naturale za del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se conoció, la personalidad del deponente, la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en la atestación (…) 20. (Negrilla fuera de texto).
En este sentido, la prueba testimonial no se supedita a que exista uniformidad en cada una de las manifestaciones efectuadas por el declarante, sino que lo relevante es que exista consistencia y coherencia en la esencia de lo manifestado. Por esto, se hace énfasis en el hecho que no cualquier contradicción tiene el poder suficiente para poder derruir la
declarante, sino que lo relevante es que exista consistencia y coherencia en la esencia de lo manifestado. Por esto, se hace énfasis en el hecho que no cualquier contradicción tiene el poder suficiente para poder derruir la credibilidad de un testimonio y ello solo podrá establecerse en virtud del principio lógico de no contradicción.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia citando diversas decisiones, señaló que:
19 Ver documento 041EscritoSustentaciónApelación, Página 5. 20 CSJ, Sala Penal, Sentencia SP1499-2024, Rad. 56982.Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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“(…) [l]os juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución.
Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones principales más no acceso rias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes. (…) Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la
variantes. (…) Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En esa medida cuando aquella recae s obre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de cie nto ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse (…)”21
Por lo anterior, es obligación del fallador observar con total atención lo manifestado por los deponentes en las respectivas sesiones de juicio oral con el fin de otorgarle un debido peso probatorio a sus declaraciones, con base en las reglas anteriormente mencionadas.
7.5. De la corroboración periférica
Esta figura tiene especial aplicación en los delitos contra la integridad, libertad y formación sexual. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP409-2023, Rad. 6167122, explicó:
“(…) la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la “corroboración periférica”, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual.
21 CSJ, Sala Penal, Sentencia SP1499-2024 Rad. 56982. 22 CSJ. Sala Penal. Sentencia SP409-2023 Rad. 61671.Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464
21 CSJ, Sala Penal, Sentencia SP1499-2024 Rad. 56982. 22 CSJ. Sala Penal. Sentencia SP409-2023 Rad. 61671.Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad:
“(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias e specíficas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”.
El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes (…)”.
El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes (…)”.
Se destaca que esta herramienta tiene una consecuencia práctica en los casos de violencia sexual, pues permite tener en cuenta información que confirma o derruye la credibilidad de lo expuesto por la víctima en el juicio oral.
Sin embargo, el sistema penal acusatorio tiene como característica la libertad probatoria, en la que las partes – Fiscalía y Defensa – tienen la posibilidad de probar un hecho con las evidencias que ellos consideren pertinentes, lo que, por sustracción de materia, implica que no existe un sistema de tarifa legal con el cual se establezca con qué evidencias se deban probar ciertos hechos.
En virtud de ello, si cualquiera de los actores del proceso considera que con una prueba es suficiente para demostrar su teoría del caso, no contraría la lógica del proceso penal.
En resumen, la Fiscalía como órgano titular de la acción penal –art. 250 constitucional-, puede complementar la versión ofrecida por la víctimaRadicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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con otros medios de conocimiento, que se han denominado como de corroboración y de carácter “periférico” –CSJ. SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, a través de los cuales puede tener el conocimiento suficiente acerca del actuar antijurídico del
rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, a través de los cuales puede tener el conocimiento suficiente acerca del actuar antijurídico del procesado; sin embargo, se trata de un elemento auxiliar – no obligatorio – para la resolución de conflictos, pues la misma debe estar en consonancia con los principios que rigen la estructura del proceso establecido en la Ley 906 de 2004.
7.6. El conocimiento para condenar. Testigo único
De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha decantado que el estándar de conocimiento para condenar no requiere de multiplicidad probatoria, sino que, por el contrario, resulta suficiente con un elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia interna y externa con los demás medios de conocimiento. En concreto, que:
«Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba […] también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario.. .». (Cfr. SP, dic, 15 de 2000, rad. 13119, AP, jun 17 de 2010, rad. 33734, y AP3964-2022, rad. 57118)23.
Reiterando que no existe imposibilidad de condenar o absolver con base en la información aportada por un testigo único, al señalar que:
“(…) la tesis del «testigo único, testigo nulo», se encuentra revaluada, si en cuenta se tiene que el sistema de valoración probatoria en materia penal no
base en la información aportada por un testigo único, al señalar que:
“(…) la tesis del «testigo único, testigo nulo», se encuentra revaluada, si en cuenta se tiene que el sistema de valoración probatoria en materia penal no halla sustento en una tarifa legal, por el contrario, se debe a presupuestos de libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que así lo afirmen, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordaci ón y evocación del declarante, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las
23 CSJ, Sala Penal, sentencia SP 313-2025, Rad. 63312.Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato, con datos objetivos comprobables (…)”24
De lo anterior se concluye, que si la narración realizada por el testigo único es coherente y no se aprecian circunstancias que afectan su imparcialidad, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 para realizar la valoración de ese testimonio, es decir, a partir de los princip ios técnico científicos sobre la percepción de la memoria, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos de la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rem emoración, su actitud durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de sus
sanidad de los sentidos de la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rem emoración, su actitud durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad.
Por ende, cuando un testimonio es la única prueba incriminatoria, los anteriores criterios sirven para llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de su alcance y nada imposibilita que se le asigne el mérito probatorio suficiente para sustentar una sentencia, caso en el cual el «medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único» (Cfr. SP, sep. 5 de 2011, rad. 27973 y SP684-2024, rad. 58073).
Lo anterior, no genera ningún menoscabo en el derecho de defensa del encausado, pues esta prerrogativa es entendida como “(…) el conjunto de facultades que el indagado, imputado o acusado, puede desplegar con miras a oponerse al poder punitivo que se pretende ejercer o se ejerce en su contra (…)” 25. Es decir, el procesado es libre de allegar elementos suasorios al proceso que se adelante en su contra, a fin de plantear una hipótesis alternativa – lo cual no es obligatorio en virtud del principio de presunción de inocencia –, puesto que es carga de la fiscalía derruir esa presunción.
Con base en lo anterior, el ejercicio del derecho de defensa en estos eventos de testigo único, se traduce en el ataque a su credibilidad, con el
24 CSJ, Sala Penal, sentencia SP1499-2024, Rad. 56982. 25 Urbano Martínez, José Joaquín. La nueva estructura probatoria del proceso penal, hacia una propuesta de
24 CSJ, Sala Penal, sentencia SP1499-2024, Rad. 56982. 25 Urbano Martínez, José Joaquín. La nueva estructura probatoria del proceso penal, hacia una propuesta de fundamentación del Sistema Acusatorio. Reimpresión de la Segunda Edición, Ediciones Nueva Jurídica, 2024, p. 66.Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años
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fin de que su dicho no tenga el suficiente valor probatorio para emitir una sen