TSDJ BOG SP - 11001610810520158050301-(09-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001610810520158050301-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6108.105.2015.80503.01
Procedencia: Juzgado 10° Penal del Circuito Conocimiento Acusado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma/sentencia N°. 298
Aprobado mediante Acta N°. 154
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Omar Hernando Cruz Moreno por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en los artículos 209 y 211 N°. 2° y 5° y 31 del C.P.
HECHOS
Por información de la menor M.D.L.A.C.L se tiene que cuando aquella residió con su tía y el compañero sentimental de ésta de nombre Omar Hernando Cruz Moreno hasta el segundo semestre del año 2014, fue víctima cuando tenía 9 años de edad de actos sexuales
y el compañero sentimental de ésta de nombre Omar Hernando Cruz Moreno hasta el segundo semestre del año 2014, fue víctima cuando tenía 9 años de edad de actos sexuales abusivos por parte de éste, mismos que se concretaban en tocamientos en sus partes íntimassenos y nalgas, así como que en varias oportunidades le introducía vía vaginal su mano y la lengua, los cuales ocurrían en la vivienda ubicada en la diagonal 36 sur N°. 2b-20 Barrio Villa Los Alpes que compartía con su consanguínea y en momentos en que se encontraba a solas con su agresor.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 13 de enero de 20151 y por solicitud de la Fiscalía se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación contra Omar Hernando Cruz Moreno por el delito de actos
1 Folio 16.Radicado: 11001.6108.105.2015.80503.01
Procesado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso
Página 2 de 15
sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogeneo y sucesivo, cargos que no merecieron aceptación por el imputado.
Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se adelantó audiencia de formulación acusatoria el 7 de octubre de 20163.
La audiencia preparatoria se suscitó el 20 de abril de 20174, ocasión en la que las partes
formulación acusatoria el 7 de octubre de 20163.
La audiencia preparatoria se suscitó el 20 de abril de 20174, ocasión en la que las partes hicieron sus solicitudes probatorias que el funcionario judicial resolvió en auto que no fue objeto de recursos por lo que cobró firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.
El juicio oral tuvo lugar en sesiones de 24 de julio de 20175, data en la cual se dio inició con la declaratoria de inocencia del encartado, luego la presentación de la teoría del caso por la Fiscalía y la defensa, acto seguido se incorporaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la identidad del acusado y la minoría de edad de la víctima.
El 4 de julio de 20186, continuó la fase de pruebas con los testimonios de Gina Lizbeth Cuellar Lozanoprogenitora de la víctima, M.D.L.A.C.Lafectada, Jackeline Cangrejo Ariasservidora del INML, tras la suspensión de la diligencia se reanudó el 15 de noviembre de 20187 con el relato de Edna Idalí Moreno MoraPolicia judicial CTI FGN, fecha en la que feneció la práctica probatoria sin testigos por la defensa.
El 13 de marzo de 20198 se dispusieron las alegaciones conclusivas, para dar paso a la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio, acto seguido el traslado de que trata el artículo 447 del C de P.P.
La lectura del fallo tuvo lugar el 7° de junio de 20199, determinación contra la que la
emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio, acto seguido el traslado de que trata el artículo 447 del C de P.P.
La lectura del fallo tuvo lugar el 7° de junio de 20199, determinación contra la que la defensa presentó recurso de apelación, petición motivo de esta instancia y por la cual procede el Tribunal.
SENTENCIA RECURRIDA
El funcionario judicial encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el
2 Folio 20. 3 Folio 36. 4 Folio 45. 5 Folio 51. 6 Folio 69. 7 Folio 83. 8 Folio 87. 9 Folio 92.Radicado: 11001.6108.105.2015.80503.01
Procesado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso
Página 3 de 15
soporte de la condena impuesta a Omar Hernando Cruz Moreno por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogeneo y sucesivo en contra de la menor M.D.L.A.C.L, para lo cual impuso en su contra una pena principal de 154 meses de prisión.
Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico de la integridad y formación sexual y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los actos sicalípticos y lascivos a los cuales fue sometida la menor configuraban el reato
integridad y formación sexual y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los actos sicalípticos y lascivos a los cuales fue sometida la menor configuraban el reato enrostrado a Omar Hernando Cruz Moreno, con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran el de la víctima, los servidores del INML y del CTI sobre los que a su juicio se puede soportar más allá de toda duda no solo la materialidad del ilícito sino la responsabilidad que le asiste al sentenciado, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.
Frente a la imposición de la pena, consideró la imposición de 154 meses de prisión, luego de efectuar la dosificación punitiva acorde como lo dispone el artículo 61 del C.P., igual término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En relación con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.
EL RECURSO
Discrepó la defensa de las consideraciones del funcionario judicial al emitir sentencia condenatoria contra su prohijado, de tal modo sostuvo que a su juicio el a quo erró en la valoración de la prueba de cargo, para ello estimó que la versión de la menor se dio alinderada por su progenitora para inculpar a Cruz Moreno de unos hechos imprecisos y carentes de veracidad.
valoración de la prueba de cargo, para ello estimó que la versión de la menor se dio alinderada por su progenitora para inculpar a Cruz Moreno de unos hechos imprecisos y carentes de veracidad.
Así mismo reprochó los demás medios cognoscitivos, entre ellos la valoración sexológica de la servidora del INML, en la que se consignó la carencia de hallazgos compatibles con algún episodio de abuso sexual, lo que nuevamente fue desestimado por el juez y que el relato que la menor ofreció y que quedó consignada en la anamnesis no puede ser valorada, pues “no tiene valor suasorio alguno.”, ya que claramente este se compadece a una prueba de referencia como también lo es el relato ofrecido por la presunta víctima ante la psicóloga del CTI.Radicado: 11001.6108.105.2015.80503.01
Procesado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso
Página 4 de 15
En suma consignó en su recurso que “se evidencia que la declaración de justicia hecha por el ad quo no se compagina con la realidad procesal y en conjunto de los medios probatorios se considera que no se permite obtener conocimiento más allá de toda duda razonable de la ocurrencia del delito.”
De tal manera ruega la revocatoria de la sentencia y se disponga la absolución de su prohijado por los cargos que le fueron atribuidos por la delegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Omar Hernando Cruz Moreno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Omar Hernando Cruz Moreno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
En el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan la el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.
Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el
del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.
En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.
De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena en contra de su asistido por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmenteRadicado: 11001.6108.105.2015.80503.01
Procesado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso
Página 5 de 15
sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, además de sostener que las pruebas allegadas por la Fiscalía se constituyen como de referencia.
Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de la víctima soportada
respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de la víctima soportada en la copia del registro civil de su nacimiento con indicativo serial N°. 34215409, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.
En resumen a efectos de abordar la censura expuesta por el opugnador, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta contra Omar Hernando Cruz Moreno.
Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de M.D.L.A.C.L10 quién visiblemente afectada emocionalmente, razón por la que se debió suspender la diligencia en varias oportunidades, relató que estando viviendo con su tía “Adriana” y con Omar Hernando Cruz Moreno en la ciudad de Bogotá, éste era el compañero sentimental de su consanguínea, a quién veía “como un papá”, luego de seis meses de convivencia, “(…) me empezó a tocar (…) primero empezó con abrazos, a tocarme las piernas, que los senos, la cola, después ya empezó a meterme la mano y así a darme besos, me hacía bañarme con él, me hacía sentarme encima de él, me hacía tocarle el pene y ya.”, episodios que se
que los senos, la cola, después ya empezó a meterme la mano y así a darme besos, me hacía bañarme con él, me hacía sentarme encima de él, me hacía tocarle el pene y ya.”, episodios que se daban comúnmente en la habitación y en el baño “de él”.
Así como que los mismos se prolongaron por un periodo de tres años y los cuales fenecieron por el reintegro al núcleo familiar de su mamá, sin que durante ese lapso hubiere tenido la valentía de contarle lo ocurrido a alguna persona, empero, por la zozobra, angustia y rechazo que ello le generó relató lo acontecido a la psicóloga del plantel educativo.
Manifestaciones que se correlacionan con la entrevista rendida ante la servidora del CTI de la Fiscalía Edna Idalí Moreno Mora11 ante quién la menor el 25 de junio de 2015 precisó con similitud los vejámenes sexuales a los que era sometida por Omar Hernando Cruz Moreno, los cuales concretó en tocamientos obscenos y “no muy aptos”, en sus partes íntimassenos y cola, intentos y actos consumativos de penetración vaginal con el miembro viril y los dedos, roces y caricias vaginales por encima y debajo de sus prendas de vestir, los cuales se
10 Audiencia de juicio oral, cámara Gessell, 4 de julio de 2018, lista de reproducción N°.1. 11 Audiencia de juicio oral, 15 de noviembre de 2018, lista de reproducción N°. 1.Radicado: 11001.6108.105.2015.80503.01
Procesado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso
Página 6 de 15
Procesado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso
Página 6 de 15
presentaban comúnmente en la residencia del acusado en la habitación y el baño en donde la obligaba a ducharse con él, en momentos en que su tía no se encontraba en la residencia.
En idéntica simetría contó la víctima a la profesional del INMLJackeline Cangrejo Arias12, cuando fue sometida a examen sexológico el 2 de junio de 2015, en el apartado de la anamnesis la menor sostuvo que Omar Hernando Cruz Moreno perpetraba tocamientos por encima de su ropa con destino a sus partes íntimas, penetración vaginal con miembro viril, con sus dedos y lengua, momentos en los que se encontraba a solas en su vivienda, así como que los sucesos se daban en un contexto íntimo de contenido erótico.
Así mismo como conclusiones encontró la profesional que el relato de la menor resulta compatible con abuso sexual, si bien precisa que el himen es anular y no elástico, la penetración puede suceder sin dejar huella que se encuentre al momento del examen físico sin que la ausencia de lesiones desvirtúe el relato de la examinada.
Igualmente la versión que sobre los hechos conoció Gina Lizbeth Cuellar Lozano13, madre de la víctima, quién la menor le contó que desde los 9 a los 13 años de edad, cuando residía en la vivienda de una tía suya por “parte de mi papá”, fue abusada por el compañero sentimental de su familiarOmar Hernando Cruz Moreno, esto ocurrió en la vivienda de
residía en la vivienda de una tía suya por “parte de mi papá”, fue abusada por el compañero sentimental de su familiarOmar Hernando Cruz Moreno, esto ocurrió en la vivienda de “Adriana” en cuyo tiempo se tenía la intención de adelantar trámite de adopción de dos de sus menores hijas, incluida M.D.L.A.C.L.
Indicó que tras un tiempo de permanencia con su tía “Adriana”, empezó a evidenciar signos de depresión y angustia de las menores, razón por la que las retornó a su seno familiar; adujo que no conoció a detalle los episodios sicalípticos, sólo la manifestación de su consanguínea de actos de “abusos” consistentes en tocamientos por parte de Cruz Moreno.
En torno a los postulados requeridos para someter a valoración los testimonios de víctimas menores de edad de delitos sexuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró14:
«En este sentido, la Corte ha dicho que: “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental” (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131).
12 Audiencia de juicio oral, 4 de julio de 2018. Lista de reproducción N°. 1. Informe pericial de clínica forense, 2 de julio de 2015.
12 Audiencia de juicio oral, 4 de julio de 2018. Lista de reproducción N°. 1. Informe pericial de clínica forense, 2 de julio de 2015. 13 Audiencia de juicio oral, 4 de julio de 2018, lista de reproducción N°. 1 a partir del minuto 05:09 a 41:50. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de marzo de 2017. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Radicado: 44441.Radicado: 11001.6108.105.2015.80503.01
Procesado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso
Página 7 de 15
La postura anterior encuentra su justificación en que: “cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”.
(…) No sobra reseñar el criterio que ha decantado la jurisprudencia de la Sala en este sentido:
“La exclusión del mérito que ofrece el testimonio del menor desatiende estudios
principios de la sana crítica”.
(…) No sobra reseñar el criterio que ha decantado la jurisprudencia de la Sala en este sentido:
“La exclusión del mérito que ofrece el testimonio del menor desatiende estudios elaborados por la sicología experimental y forense, por lo que se puede concluir que una tal postura contraviene las reglas de la sana crítica, en cuanto el juicio del funcionario debe mostrarse acorde con los postulados científicos. Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales”.
“De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad» (Subrayas fuera del texto).
Luego en otra determinación, el Máximo Órgano de Cierre en lo Penal, sostuvo,
« La Sala destaca, una vez más, cómo la sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatorio adoptado por el legislador colombiano de 200415 como se establece de lo reglado, entre otros por los artículos 308, 380, 7 y 381. Al respecto ha dicho:
“…La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
15 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468.Radicado: 11001.6108.105.2015.80503.01
Procesado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso
Página 8 de 15
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada16.
(…)
Sin embargo, para la Sala es palmario que la anterior deducción no consulta, racionalmente, la importancia del testimonio de la víctima de un delito de contenido sexual, máxime cuando se trata de una menor de edad, en orden a establecer la ocurrencia de la agresión y las circunstancias de toda índole en que la misma se ejecutó.
sexual, máxime cuando se trata de una menor de edad, en orden a establecer la ocurrencia de la agresión y las circunstancias de toda índole en que la misma se ejecutó.
De allí que, en punto de la valoración de esa prueba, esta Corporación, de tiempo atrás (CSJ SP 15 may. 2011, Rad. 35080) tiene dicho lo siguiente:
No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.
Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública.
Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.
Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión
ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.
Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068.Radicado: 11001.6108.105.2015.80503.01
Procesado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso
Página 9 de 15
No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.
Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables.
No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales
consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.
Conforme a esas directrices, que ahora se reiteran, no se puede desconocer, como lo revelan distintos elementos de convicción, en especial el testimonio de la menor, que los ataques sufridos por ésta se produjeron al interior de un hogar donde subsistía un ambiente agresivo, causado justamente, por el comportamiento violento que el padre de familia adoptaba frente a su esposa e hijos, incluida, por supuesto, la ofendida, a quien mantenía amenazada para que se quedara callada y así asegurar la continuidad de sus malsanos propósitos.»17
En esta medida la Sala encuentra que la versión de la menor ofrece indudable credibilidad, pues ésta está en capacidad de narrar y describir de manera clara, detallada y precisa, las circunstancias de los hechos, relacionados ellos con el objeto de la investigación, a
En esta medida la Sala encuentra que la versión de la menor ofrece indudable credibilidad, pues ésta está en capacidad de narrar y describir de manera clara, detallada y precisa, las circunstancias de los hechos, relacionados ellos con el objeto de la investigación, a más que la menor presentaba habilidades propias para su edad, adicional a ello, la víctima mantiene idéntico discurso, con la variación de circunstancias, como la locación de los hechos y
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P Dr. Eyder Patiño Cabrera, rad. 41.948. SP666-2017, 25 de enero de 2017.Radicado: 11001.6108.105.2015.80503.01
Procesado: Omar Hernando Cruz Moreno Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso
Página 10 de 15
las fechas de los mismos, luego ello no desestima su versión, pues hace parte del proceso propio de la rememoración a más de ser un evento ciertamente traumático para una niña de tan solo 9 años de edad para el momento de los actos impúdicos.
En reciente jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que:
«La Sala ha señalado que la aproximación racional a la verdad, entendida como el conocimiento para condenar, se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículo 381 de la Ley 906 de 2004).
En ese orden, el conocimiento más allá de toda duda razonable, uno de los más altos valores y que más exigencias de objetividad plantea en el proceso penal, requiere de un
no por fuera de él (artículo 381 de la Ley 906 de 2004).
En ese orden, el conocimiento más allá de toda duda razonable, uno de los más altos valores y que más exigencias de objetividad plantea en el proceso penal, requiere de un juicio sistémico que implica apreciar individualmente cada evidencia –conforme a las reglas de cada medio— y el análisis sistemático con los demás medios de prueba, método legal con el cual se pretende garantizar que la conclusión que se obtiene puede soportar todos los intentos de refutación de un discurso racional.
De manera que el testimonio, que versa sobre hechos que le constan al declarante (artículo 402 de la ley 906 de 2004), se debe apreciar teniendo en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de