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TSDJ BOG SP - 110016108105201580599-01-(07-05-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016108105201580599-01-(07-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016108105201580599-01

Procesado : HARBY MÉNDEZ DÍAZ Delito : Acceso carnal violento Procedencia : Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación auto niega preclusión Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 101 del 7 de mayo de 2020

Fecha: siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido, el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado 32 Penal del Circuito en el que negó preclusión en el proceso que se sigue a HARBY MÉNDEZ DÍAZ como presunto responsable de l delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.

2. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

En el escrito de acusación radicado 27 de marzo de 2019, la Fiscalía señala que Laura Angélica Cipamocha Moncaleano, fue víctima en varias ocasiones de accesos carnales violentos por parte de su compañero sentimental HARBY MÉNDEZ DÍAZ, en el lapso en que fueron novios , en concreto, los años 2014 y 2015, ya que tenía libre acceso a su vivienda y en contra de su

de accesos carnales violentos por parte de su compañero sentimental HARBY MÉNDEZ DÍAZ, en el lapso en que fueron novios , en concreto, los años 2014 y 2015, ya que tenía libre acceso a su vivienda y en contra de su voluntad la sometía a la fuerza para penetrarla vía vaginal1.

2.2. Procesales

El 29 de enero de 2019, la Fiscalía formuló imputación a HARBY MÉNDEZ DÍAZ por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con los artículos 205 y 31 del C.P., cargos que no aceptó. A solicitud de la Fiscalía fue impuesta medida de protección a favor de la víctima.

El 27 de marzo de 2019, se radicó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y, el 29 de julio siguiente

1 Folios 14 a 17 cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016108105201580599-01

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adelantó audiencia de acusación2, luego, el 27 de febrero de 2020, se instaló la audiencia preparatoria y allí la defensa solicitó la variación para sustentar reclusión.

En la misma diligencia la Juez de conocimiento resolvió negar la solicitud incoada de ahí que el defensor interpuso recurso de apelación y, una vez concedido el asunto arribó a esta Sala de decisión.

reclusión.

En la misma diligencia la Juez de conocimiento resolvió negar la solicitud incoada de ahí que el defensor interpuso recurso de apelación y, una vez concedido el asunto arribó a esta Sala de decisión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 32 Penal del Circuito, el 2 7 de febrero de la presente anualidad, resolvió negar la preclusión solicitada tras destacar que la argumentación del defensor, en lo atinente a desacreditar los elementos materiales probatorios anunciados por la Fiscalía en la acusación, son propios del debate en el juicio oral.

Agrega, si no se escuchan todos los testimonios ni se permite la incorporación de los elementos de prueba en el juicio se desconocería el derecho de contradicción para la Fiscalía, además, varios de los elementos de conocimiento invocados por el defensor refutan lo que afirma en su solicitud de preclusión.

4. IMPUGNACIÓN

4.1. La D efensa de HARBY MÉNDEZ DÍAZ solicita la revocatoria de la decisión y pide, en su lugar, se decrete la preclusión bajo el argumento que la funcionaria judicial debió valorar los medios de prueba con los que sustentó la “atipicidad de la conducta” y , posterior a ello, declararse impedida independiente del sentido de la decisión.

Sin embargo, como la juez de primer gr ado no lo hizo, el Tribunal puede realizar la valoración de los elementos de conocimiento y determinar que no existieron los hechos base de acusación.

4.2. La Fiscalía como no recurrente, pide se mantenga la decisión objeto

realizar la valoración de los elementos de conocimiento y determinar que no existieron los hechos base de acusación.

4.2. La Fiscalía como no recurrente, pide se mantenga la decisión objeto de alzada por cuanto la petición del defensor no apunta a la demostración de una causal objetiva de cara a la preclusión sino que buscar la valoración de elementos de prueba, lo que no es procedente en audiencia preparatoria.

4.3. La Apoderada de Víctimas como no recurrente, solicita se declare desierto el recurso de apelación toda vez que la defensa no ata ca los argumentos utilizados por la Juez de primer a instancia para negar la preclusión.

2 Folio 25 ibídem.Radicación: 110016108105201580599-01

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5. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y el tema de impugnación. El recurso de apelación es un mecanismo previsto por el legislador para que el superior jerárquico controle la decisión adoptada en primera instancia –art. 179 C.P.P. -3, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación 4. Esto conlleva a que el ad quem, limite el pronunciamiento a los temas que proponen los recurrent es y que puedan resultar adverso s a sus pretensiones.

interesada expone su inconformidad a través de la sustentación 4. Esto conlleva a que el ad quem, limite el pronunciamiento a los temas que proponen los recurrent es y que puedan resultar adverso s a sus pretensiones.

El problema jurídico por resolver consiste en establecer si acertó el Juzgado al negar la preclusión invocada por el defensor.

Para iniciar, es preciso recordar que la Ley 906 de 2004 establece la preclusión como mecanismo para terminar el proceso sin agotar todas sus etapas. Los artículos 331 a 335 ibídem, regulan dicha figura estableciendo que puede ser decretada por el Juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancia de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las situacione s contempladas en el canon 332 ibí dem5. Eso sí, e n el juicio s ólo se

3 Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias. “El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá ac reditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por

deberá ac reditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelant e, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 4 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio”

de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio” 5 “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código”Radicación: 110016108105201580599-01

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pueden invocar l as causales 1 ª y 3ª del artículo 332 ibídem, relativas a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado y, además, en esta etapa , puede ser peticionada por el representante del ente acusador, el Ministerio Público o la defensa.

En este caso, al instalarse la audiencia preparatoria, la defensa acude a elementos materiales probatorios con los que, estima, queda demostrada la inexistencia de a cceso carnal violento que la Fiscalía atribuye a HARBY

MÉNDEZ DÍAZ.

En concreto, alude a los informes periciales del 3 de febrero y 3 de abril de 2015, denuncias por lesiones personales y hurto del 5 de febrero y 3 de

MÉNDEZ DÍAZ.

En concreto, alude a los informes periciales del 3 de febrero y 3 de abril de 2015, denuncias por lesiones personales y hurto del 5 de febrero y 3 de abril de 2015, acta de atención en C omisaría de Familia del 3 de febrero de 2015 y un escrito radicado por la víctima e n la Personería de Bogotá , elementos que pretende se valoren de cara a los hechos marco de la acusación.

Para la Sala, el quo , con acierto negó la preclusión dado que no procedía la valoración de los elementos que presentaba la defensa, pues esto propiciaba que el Juez efect uara juicios de valor que no son propios de la etapa procesal en la que se encuentra la actuación. Las reglas procesales que orientan la preclusión en fase de juicio apuntan a las concretas causales señaladas por el legislador en tanto se verifique n, de manera objetiva, pues apuntan a razones que así lo permit an, por ejemplo, la muerte del procesado o la prescripción.

En materia probatoria existe específica regulación en la Ley 906 la cual no puede dejarse de lado como pretende la defensa. En el juicio cada una de las partes tienen específicas obligaciones en materia probatoria en cuanto al descubrimiento, e nunciación y solicitu d, igualmente, el Juez dispone su práctica en tanto cumplan los presupuestos legales . Estos aspectos no se pueden desconocer, como pretende e n este caso la defensa , dado que hacen parte del debido proceso.

La causal 3ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004, apunta hacia aspectos objetivos que no requieran un intenso debate probatorio dada su

hacen parte del debido proceso.

La causal 3ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004, apunta hacia aspectos objetivos que no requieran un intenso debate probatorio dada su naturaleza, pues, de ser así, el escenario de controversia, verificación y análisis es el juicio oral, por supuesto, bajo los principios y reglas procesales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por causales 1º y 3º del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surge del entendimiento de que en la fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.Radicación: 110016108105201580599-01

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Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos en imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho investigado (causal 3ª).

La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden

de la causal 1ª, por cuanto en tales casos en imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho investigado (causal 3ª).

La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos event os, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia…”6. (Negrillas agregadas).

Con esa misma perspectiva, la misma Corte precisó:

“…la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva” (CSJ, SP, 18 jun,2010, Rad, 33642).

Así, no pueden las partes o intervinientes en el proceso propiciar debates probatorios anticipados de cara a la configuración del delito o de la responsabilidad, pues es el juicio oral el escenario fijado para ese efecto.

De otra parte, tampoco procede adelantar juicios sobre impedimentos, como pretende la defensa, dado que tal posibilidad tiene regulación específica para su proposición y decisión en los arts. 56 ss de la ley 906.

Ante el acierto de la decisión objeto de alzada, se dispondrá su confirmación.

como pretende la defensa, dado que tal posibilidad tiene regulación específica para su proposición y decisión en los arts. 56 ss de la ley 906.

Ante el acierto de la decisión objeto de alzada, se dispondrá su confirmación.

Finalmente, atendiendo “la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia” –art. 10 Ley 906 - en el marco de los principios de celeridad y economía procesal y considerando la emergencia sanitaria que vive el país a raíz de la pandemia por el Covid 19, que impide la realización de audiencias públicas, de la presente decisión se enterará a las partes e intervinientes enviando copia de la misma a las direcciones registradas vía correo electrónico, WhatsApp o a través de un medio expedito.

Adviértase que la naturaleza de la providencia no permite que las partes e intervinientes pueden interponer recursos contra la misma.

En razón de lo expuesto , el Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal,

6 CSJ, AP, 16 jul. 2014, Rad. 44.043.Radicación: 110016108105201580599-01

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RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto del 2 7 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la preclusión en favor de HARBY MÉNDEZ DÍAZ a quien se acusa del delito de acceso carnal

Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la preclusión en favor de HARBY MÉNDEZ DÍAZ a quien se acusa del delito de acceso carnal violento.

Segundo. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo.

Tercero. ENTÉRESE esta decisión a las partes e intervinientes conforme se indica en la parte motiva.

Cuarto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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