TSDJ BOG SP - 110016108105201580599-01-(07-05-2020)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201580599-01-(07-05-2020)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000017201904227 01
Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito
Acusado: José Nilson Reina Montenegro
Delito: Receptación
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 065
Fecha: veinticuatro (24) de mayo de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual absolvió a José Nilson Reina Montenegro como autor de receptación.
II. Síntesis de los hechos
Según la Fiscalía, el 11 de abril de 2019, a las 11 a. m. aproximadamente, la policía judicial realizó una diligencia de allanamiento y registro al loca l comercial “Taller de Bicicletas Ciclo Reina”, ubicado en la Calle 68 No. 92 – 35 de esta ciudad. El dueño del establecimiento, José Nilson Reina Montenegro, atendió el procedimiento, en el cual miembros de aquella encontraron partes de bicicletas reportadas como hurtadas. Por este motivo, José Nilson fue capturado en flagrancia como presunto autor de receptación.110016000017201904227 01 José Nilson Reina Montenegro 2
III. Antecedentes procesales relevantes
capturado en flagrancia como presunto autor de receptación.110016000017201904227 01 José Nilson Reina Montenegro 2
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 12 de abril de 2019 el Juzgado 59 Penal Municipal de Garantías presidió las audiencias de control posterior de allanamiento y registro, legalización de incautación de elementos y de captura, y de formulación de la imputación en contra de José Nilson como p osible autor de receptación, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 447 del CP. Este no aceptó el cargo. El juzgado decidió no imponer medida de aseguramiento en contra del procesado.
2. El 19 de junio de 2019 la fiscalía presentó el escrito de acusaci ón.
Su conocimiento correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito.
3. El 12 de julio de 2019 ese despacho realizó la audiencia de acusación. La fiscalía no modificó los términos de la imputación y acusó por el verbo rector “poseer”.
4. El 3 de diciembre siguiente el estrado judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria.
5. En sesiones de 27 de enero y 26 de febrero de 2020 el juzgado tramitó
el juicio oral, así:
a. El acusado no aceptó los cargos.
b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa dijo que desvirtuaría la hipótesis planteada por el ente acusador y que, en consecuencia, se deberá proferir fallo absolutorio.
delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa dijo que desvirtuaría la hipótesis planteada por el ente acusador y que, en consecuencia, se deberá proferir fallo absolutorio.
c. Las partes estipularon la plena identidad del acusado.110016000017201904227 01 José Nilson Reina Montenegro 3
d. La fiscalía ofreció los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional John Edison Vasallo Dávila y Wilfredo Palma Camacho. La defensa no presentó pruebas.
e. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.
f. El juzgado anunció sentido del fallo absolutorio.
6. El 13 de marzo de 2020 el juzgado dictó sentencia. La fiscalía apeló.
7. El 17 de marzo de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. La fiscalía no aportó pruebas directas que permitan realizar un proceso de adecuación típica objetiva y subjetiva frente al delito de receptación. Por el contrario, únicamente ofreció pruebas de referencia, los testigos no declararon sobre aspectos que de forma personal y directa hubiesen observado o percibido y, con base en ellos, no puede emitirse un fallo condenatorio.
2. El testigo John Edison Vasallo Dávila , patrullero de la Polic ía Nacional, indicó que un anónimo le informó que al taller del acusado iban personas con actitud “sospechosa” quienes, al parecer, llevaban
2. El testigo John Edison Vasallo Dávila , patrullero de la Polic ía Nacional, indicó que un anónimo le informó que al taller del acusado iban personas con actitud “sospechosa” quienes, al parecer, llevaban bicicletas hurtadas; y un patrullero de apellido Silva le dijo que en el sector eran comunes los hurtos de aquellas y que había escuchado que en ese lugar varios individuos constantemente salían y entraban con dichos bienes. Por este motivo, solicitó y practicó un allanamiento y registro al local comercial. Allí, observó varias bicicletas; un agente del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- -no dijo quién - le informó, vía telefónica, que estas fueron hurtadas, según la base de datos Watson110016000017201904227 01
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de la fiscalía. Por su parte, el fotógrafo, Wilfredo Palma Camacho, narró que acompañó el procedimiento.
3. Así las cosas, John Edison no presenció ni le consta que las bicicletas encontradas hayan sido obtenidas por medio de la comisión de un ilícito -hurto-; es decir, con respecto a tal situación es un testigo de referencia inadmisible, debido a que no aportó los datos de las 3 personas a las que mencionó en su relato y, por ende, la defensa no tuvo oportunidad de controvertir sus dichos.
4. Finalmente, John Edison manifestó que los elementos hallados en el taller del acusado eran usados para remarcar los marcos de las bicicletas hurtadas. Sin embargo, ello es una especulación sin sustento en las demás pruebas de cargo y, en consecuencia, la fiscalía no
taller del acusado eran usados para remarcar los marcos de las bicicletas hurtadas. Sin embargo, ello es una especulación sin sustento en las demás pruebas de cargo y, en consecuencia, la fiscalía no satisfizo el estándar probatorio necesario a efecto de proferir un fallo condenatorio.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
A. La fiscalía le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en consecuencia, condenar al acusado por el delito endilgado. Expuso los
siguientes argumentos:
1. Insistió en que el testimonio del patrullero John Edison Vasallo Dávila es suficiente para probar el origen ilícito de las bicicletas encontradas en el taller del acusado. Resaltó que este presenció directamente que los marcos de las bicicletas estaban alterados y que el acusado tenía en su poder las herramientas necesarias para hacerlo.
Además, logró determinar que los números de registro, que intentaron ser borrados, pertenecen a bienes reportados como hurtados en la base de datos Watson de la fiscalía.
2. Todo ello , sumado al hecho de que el acusado es mecánico de bicicletas desde hace varios años, indica que él utilizaba el taller para110016000017201904227 01
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modificar bicicletas robadas y poder revenderlas. Incluso, con base en sentencias de la Corte suprema de Justicia – no dijo cuáles - pudo incurrir en el delito de falsedad marcaria. Ese acto fraudulento , es prueba el dolo con el que aquel actuó.
3. Reprochó que el juzgado no haya dado credibilidad a los “testimonios
incurrir en el delito de falsedad marcaria. Ese acto fraudulento , es prueba el dolo con el que aquel actuó.
3. Reprochó que el juzgado no haya dado credibilidad a los “testimonios de la comunidad”, personas que no asistieron a juicio porque no tienen los recursos suficientes para desplazarse y comparecer al estrado judicial – así argumentó-. Indicó que la orden de allanamiento y registro al taller de José Nilson dada por la fiscalía es prueba suficiente de que en ese lugar este incurrió en la conducta de receptación, toda vez que dicho acto procesal del ente acusador no se emitió por coincidencia.
B. Como no recurrente, la defensa se opuso a los planteamientos de la fiscalía porque no existe prueba directa de que los bienes encontrados en el taller de José Nilson provengan de una actividad ilícita.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
inescindiblemente relacionado con ellos.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación110016000017201904227 01
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2. C omo se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de José Nilson es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
3. Según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia condenatoria debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 447 del CP i ncurre en el delito de receptación quien , sin haber tomado parte en la ejecución de la110016000017201904227 01 José Nilson Reina Montenegro 7
conducta punible , adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de José Nilson y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, revocará el fallo recurrido; de lo contrario, lo confirmará.
2. Valoración probatoria
4. La situación es esta: la fiscalía acusó a José Nilson por poseer bienes muebles cuyo origen mediato o inmediato es ilícito. Concluido el juicio, el juzgado profirió sentencia absolutoria porque consider ó que la fiscalía solo presentó pruebas de referencia inadmisibles, las cuales, además, no brindan el conocimiento, más allá de toda duda razonable,
el juzgado profirió sentencia absolutoria porque consider ó que la fiscalía solo presentó pruebas de referencia inadmisibles, las cuales, además, no brindan el conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la respon sabilidad del procesado. Sin embargo, la fiscalía controvierte esta decisión debido a que, en su entender, las pruebas de cargo son suficientes para condenarlo.
El tribunal debe fijar su postura en esta discusión. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio.
5. Como se indicó, la fiscalía ofreció los testimonios del patrullero John Edison Vasallo Dávila y del fotógrafo Wilfredo Palma Camacho . El seguimiento atento del aporte de estos testigos permite reconstruir la
secuencia fáctica de lo sucedido, así:
a. En abril de 2019 el patrullero John Edison Vasallo Dávila recibió información de un anónimo según la cual en el “Taller de Bicicletas Ciclo Reina”, ubicado en la Calle 68 No. 92 – 35 de esta ciudad , se traficaba con bicicletas hurtada s. Asimismo, un oficial de policía de apellido Silva le comentó a aquel que en dicho sector eran comunes los robos de estas y que en el taller del acusado entraban y salían personas con bicicletas.110016000017201904227 01 José Nilson Reina Montenegro 8
b. El 11 de abril de 2019 John Edison, con apoyo del peri to Wilfredo, realizaron una diligencia de allanamiento y registro en dicho taller. Allí los atendió el dueño del local comercial, José Nilson.
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b. El 11 de abril de 2019 John Edison, con apoyo del peri to Wilfredo, realizaron una diligencia de allanamiento y registro en dicho taller. Allí los atendió el dueño del local comercial, José Nilson.
c. Ese día John Edison encontró en el establecimiento varios elementos, dentro de los que destacó en el juicio oral: trece varas de hierro con números entre el 0 y el 9 en su extremo inferior y 6 marcos de bicicletas de diferentes colores, de estos, 3 tenían señales de que su número de identificación había sido modificado.
d. Durante la diligencia John Edison se comunicó con un agente del CTI de la fiscalía, quien le informó que, de acuerdo con la base de datos Watson, algunos de los elementos que encontró estaban reportados como hurtados.
e. En tal virtud, John Edison capturó en flagrancia a José Nilson como posible autor de receptación.
6. Pues bien, John Edison es testigo de referencia con respecto a que el taller del acusado supuestamente se usa ra para almacenar, alterar y vender bicicletas hurtadas . En lo que tiene que ver con el origen delictivo de los e lementos encontrados en el lugar allanado , se tiene que las fuentes anónimas, el patrullero Silva, el agente del CTI que consultó el programa Watson y los propietarios de l as bicicletas no comparecieron al juicio. Análoga situación ocurre con la declaración de Wilfredo, pues, únicamente, fijó fotográficamente la diligencia y percibió, en iguales condiciones que John Edison, los hechos que narró.
7. De acuerdo con el artículo 438 del CPP, la práctica de la prueba de
Wilfredo, pues, únicamente, fijó fotográficamente la diligencia y percibió, en iguales condiciones que John Edison, los hechos que narró.
7. De acuerdo con el artículo 438 del CPP, la práctica de la prueba de referencia es excepcional y pro cedente cuando el declarante: (i) manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y ello es corroborado pericialmente; (ii) es víctima de secuestro, desaparición forzada o de un evento similar; (iii) padece de una enfermedad grave que le impida declarar; (iv) ha fallecido; (v) es110016000017201904227 01
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menor de edad y concurren las circunstancias del literal “e” de la norma citada; o (vi) cuando la declaración esté registrada en archivos históricos.
En el caso bajo estudio, la fiscalía no dem ostró que concurra ninguno de los casos consagrados en la norma. Por este motivo, los testimonios de cargo , con respecto de los hechos aludidos , son pruebas inadmisibles.
8. Puestas, así las cosas, el tribunal advierte que la fiscalía incurrió en ostensibles deficiencias: se conformó con llevar a juicio a los dos patrulleros de la Policía Nacional que allanaron y registraron el lugar del acusado . Incluso, el juzgado decretó los testimonios de los propietarios de los supuestos elementos hurtados y la fiscalía renunció a ellos. La consecuencia de una labor tan limitada es muy clara: la imposibilidad de acreditar un conocimiento más allá de toda duda razonable en torno a la existencia del delito y la responsabilidad del
a ellos. La consecuencia de una labor tan limitada es muy clara: la imposibilidad de acreditar un conocimiento más allá de toda duda razonable en torno a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado como estándar probatorio para la condena.
9. Por otra parte, la sala encuentra que las objeciones de la fiscalía son
irrelevantes:
a. Toda la prueba de cargo es de referencia e inadmisible en torno a los hechos jurídicamente relevantes que, de proba rse, configurarían de manera objetiva el delito de receptación por el que José Nilson fue llevado a juicio. Particularmente, en lo que tiene que ver con la índole delictiva de los elementos hallados por los agentes de policía en el taller de aquel.
b. La fiscalía afirma que está probado que ese lugar era usado para modificar bicicletas robadas en aras de venderlas. Sin embargo, esto es falso, pues las denuncias anónimas no son prueba admisible de ello . Adicionalmente, es evidente que la fuente no formal se limitó a indicar que personas “sospechosas” visitaban el lugar con elementos hurtados; así lo atestiguó John Edison en el juicio.110016000017201904227 01 José Nilson Reina Montenegro 10
c. La carga de la prueba en la estructura probatoria del proceso penal colombiano corresponde a la fiscalía. Así, incumbe a esta presentar en juicio a los testigos de cargo que acrediten su pretensión acusatoria; sus explicaciones, sobre el porqué renunció a las declaraciones de quienes son propietarios de los elementos hurtados , no constituyen prueba inculpatoria ni excusan su actuar. La fiscalía pudo solicitar al
sus explicaciones, sobre el porqué renunció a las declaraciones de quienes son propietarios de los elementos hurtados , no constituyen prueba inculpatoria ni excusan su actuar. La fiscalía pudo solicitar al juzgado la conducción de los testigos, pero no lo hizo.
d. E l estándar probatorio necesario para emitir una sentencia condenatoria no es igual ni puede equipararse al exigido a la fiscalía como fundamento para em itir una orden de allanamiento y registro. Para aquello se requiere conocimiento más allá de toda duda razonable; mientras que, para esto, solamente, la existencia de motivos razonablemente fundados en medios cognoscitivos. Las órdenes del ente instructor no son prueba de ninguna índole ni, muchos menos, anulan o reemplazan la función de juzgamiento de los jueces.
e. Aunque algunos números de los marcos de las bicicletas estaban regrabados, ese hecho es insuficiente para tener por probada la procedencia ilícita de los bienes y que el acusado tenía conocimiento de ello. Como se expuso, la fiscalía no presentó prueba de que el taller del acusado fuese usado con fines ilícitos . Frente a ello, una posición respetuosa de la presunción de inocencia de José Nils on es que los bienes hallados posiblemente fueron confiados a él para su reparación; situación compatible con la presencia de herramientas y su labor como mecánico.
f. Por el contrario, las aseveraciones de la fiscalía son meras especulaciones: el hecho de ejercer una profesión no es delictivo, y que una persona por su oficio tenga conocimientos especiales derivados de su práctica, tampoco lo es. Aunado a esto, José Nilson fue llevado a
especulaciones: el hecho de ejercer una profesión no es delictivo, y que una persona por su oficio tenga conocimientos especiales derivados de su práctica, tampoco lo es. Aunado a esto, José Nilson fue llevado a juicio por un único delito de cuyos cargos fue absuelto, por lo que la fiscalía no puede atribuirle, en sede de apelación, la comisión de otros punibles: esta postura contraría, de forma manifiesta, la estructura del proceso.110016000017201904227 01 José Nilson Reina Montenegro 11
10. Ante este panorama, el tribunal concluye que la acusación no aportó pruebas admisibles que permitan soportar su teoría del caso, es decir, no satisfizo el estándar probatorio requerido para proferir una sentencia condenatoria: conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Por el contrario , su labor denota evidentes deficiencias ; la sentencia absolutoria proferida por el juzgado es compatible con ello y, en consecuencia, es jurídicamente correcta y materialmente justa y la confirmará.
VII. Decisión
Con base en los argumentos expuestos , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada.
Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación , el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Confirmar la sentencia apelada.
Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación , el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Los magistrados,110016000017201904227 01 José Nilson Reina Montenegro 12
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000017201904227 01
Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito
Acusado: José Nilson Reina Montenegro
Delito: Receptación
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 065
Fecha: veinticuatro (24) de mayo de 2021110016000017201904227 01
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Firmado Por:
JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
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