TSDJ BOG SP - 110016108105201580686-01-(16-12-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201580686-01-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016108105201580686 -01
Acusado : Jorge Enrique Pérez Rodríguez Procedencia : Juzgado 51 Penal de l Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Actos sexuales con menor de catorce años Aprobada Acta N° : 483 /2019
Fecha : 16 /12 /19
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Jorge Enrique Pérez Rodríguez por de delito de acto s sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
Del escrito de acusación se extrae que el 31 de julio de 2015, Julio Elías León Forigua, padre de la menor J.L.O. de 11 años de edad, denunció que Jorge Enrique Pérez Rodríguez , quien es la pareja sentimental de la abuela materna, abusó sexualmente de su hija.
Precisó que los hechos tuvieron ocurrencia en varias ocasiones cuando la menor estaba al cuidado de la abuela Aminta Ramos, en la casa
abuela materna, abusó sexualmente de su hija.
Precisó que los hechos tuvieron ocurrencia en varias ocasiones cuando la menor estaba al cuidado de la abuela Aminta Ramos, en la casa donde vivían, la cual está ubicada en la calle 81 Nº 115 -25 apartamento 301, barrio Bolivia de esta ciudad.
Indicó que se enteró que su hija fue objeto de tocamientos en su parte vaginal por parte de Pérez Rodríguez, quien vio a la menor manipulándose la vagina y aprovechó para tocarla bajo la disculpa de enseñarle la forma correcta de hacerlo para no lastimarse.110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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Agregó que la menor fue entrevistada y dio cuenta de los hechos; además, que está siendo tratada por el psicólogo Germán González Torres y valorada en el Instituto Nacional de Medicina Legal por la médica forense Íngrid Gised Caicedo Sánchez.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 30 de septiembre de 2015 el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación contra Pérez Rodríguez a título de autor, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó.
3.2. El 4 de noviembre de 2015, la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Jorge Enrique Pérez Rodríguez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso
3.2. El 4 de noviembre de 2015, la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Jorge Enrique Pérez Rodríguez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 209 y 211 numeral 2º del Código Penal-, el cual correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad.
3.3. El 19 de abril de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación, y el 09 de noviembre de la misma anualidad la audiencia preparatoria.
3.4. El juicio oral se desarrolló los días 24 de mayo, 26 de julio, 15 de noviembre de 2017; 18 de julio y 26 de septiembre de 2018, en esta última data el juez emitió sentido de fallo condenatorio.
3.5. El 14 de noviembre de 2018 el a quo profirió sentencia contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. El Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Jorge Enrique Pérez Rodríguez a la pena principal de 156 meses de prisión al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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4.2. Consideró el a quo que la evaluación de los medios de convicción
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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4.2. Consideró el a quo que la evaluación de los medios de convicción practicados en la audiencia de juicio oral, lograron llevar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad de Jorge Enrique Pérez Rodríguez.
4.3. Indicó, frente a la materialidad de la conducta punible enrostrada por la fiscalía, que los comportamientos lascivos del procesado se configuraron cuando aprovechó la confianza que la víctima depositaba en él, por ser el novio de su abuela materna, para manipular sus partes íntimas, más exactamente su vagina.
4.4. Manifestó que la responsabilidad del procesado se encuentra demostrada, inicialmente con la denuncia presentada por Julio Elías León Forigua, padre de la menor, quien dio a conocer los hechos, de los cuales se percató por el resultado de las valoraciones de la profesional en sicología Ángela Muñetón; con la entrevista que la menor rindió ante la investigadora del CTI, al igual que el testimonio que rindió en el juicio oral; con las valoraciones de la médica forense y la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal. Indicó que en todas las ocasiones la víctima relató que el novio de su abuela le tocó la vagina con el pretexto de que era por cariño.
4.5. En concordancia con la anterior, expresó el a quo que generalmente no se cuenta con prueba directa debido a que esta clase de delitos se ejecutan en ausencia de testigos, pero en el caso bajo estudio el
4.5. En concordancia con la anterior, expresó el a quo que generalmente no se cuenta con prueba directa debido a que esta clase de delitos se ejecutan en ausencia de testigos, pero en el caso bajo estudio el relato de la infanta es concordante con los demás medios probatorios aportado al expediente.
4.6. En suma, pronunció que es reprochable que una menor tenga que enfrentarse a prácticas sexuales para luego sufrir daños psicológicos graves, situación que expuso su progenitor al señalar que su hija bajó el rendimiento académico, se volvió callada, tímida y temerosa.
4.7. Indicó que, frente a uno de los reparos del defensor en el sentido de que el presente asunto se configura dentro de la conducta punible establecida en el artículo 207 del Código Penal, por tratarse de una menor de edad incapaz de resistir, tal critica se rechaza en la medida que la fiscalía imputó, acusó y solicitó condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual logró probar en el transcurso del juicio oral, así como la110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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responsabilidad de Pérez Rodríguez, lo que justifica la imposición de la sentencia condenatoria. En consecuencia, resaltó que una condición como la que la defensa destaca, había podido conducir a otro agravante en contra del sentenciado.
4.8. Por otro lado, señaló que no tiene acogida el planteamiento del defensor al referirse al informe realizado presuntamente por la psicóloga Ángela Muñetón, si se tiene en cuenta que dicho documento no ingresó a la
4.8. Por otro lado, señaló que no tiene acogida el planteamiento del defensor al referirse al informe realizado presuntamente por la psicóloga Ángela Muñetón, si se tiene en cuenta que dicho documento no ingresó a la actuación, por tanto, no fue objeto de contradicción en el debate oral, lo que descarta su utilización en el proceso en pro o en contra de la teoría del caso de las partes; así entonces, manifestó que no tiene cabida su cuestionamiento en sede de nulidad.
4.9. De otra parte, expresó que el defensor alegó inconsistencias en el relato de la víctima, conclusión que no se acoge, en razón a que el núcleo de las revelaciones de la menor agredida se conservó a lo largo de sus distintas intervenciones. En cuanto a algunas disparidades en sus narraciones, indicó que la minoría de edad que tenía la afectada en el momento en que fue sometida a los vejámenes sexuales – 11 años -, impide exigirle precisión respecto de todos los contextos que rodearon los hechos; por el contrario, consideró que un relato idéntico en las distintas exposiciones de un testigo, sí resultaría sospechoso y citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, radicado 27918 del 21 de febrero de 2011.
4.10. Es así como concluyó que no existe ninguna duda de la responsabilidad del judicializado en la conducta lesiva del bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales de que fue víctima J.L.O., ya que se encuentra debidamente acreditado que fue él quien realizó maniobras sexuales sobre el cuerpo de la niña, nieta de su pareja.
que fue víctima J.L.O., ya que se encuentra debidamente acreditado que fue él quien realizó maniobras sexuales sobre el cuerpo de la niña, nieta de su pareja.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
5.1. Indicó que la ley e xige congruencia entre la acusación y la sentencia, razón por la cual precisó que se deben verificar los hechos jurídicamente relevantes de la primera.110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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5.2. Manifestó que no se tuvo en cuenta para decidir aspectos como el estado mental , emocional, personal y familiar de la menor; por el contrario, la sentencia la describió como una persona capaz, equilibrada y reiterativa en sus declaraciones.
5.3. Puso de presente que s e desconoció el aporte científico y crítico del neuropsicólogo Germán González Torres , quien durante el juicio describió ampliamente las condiciones del perfil cognitivo y comportamental de J .L.O., además realizó una observación frente al síndrome deficitario prefrontal, dorso lateral, síndrome dis -ejecutivo del desar rollo, dismnesia del desarrollo y otros, que afectan de manera importante el comportamiento hasta buscar ser el centro de atención inventando historias (sic).
5.4. Agregó que se desconoció el trabajo científico de la psicóloga Amparo Méndez Torres, quien ubicó a la menor con una enfermedad mental de incapacidad de resistir anterior, por la que ha estado en tratamiento de neuropsicología por 4 años.
Amparo Méndez Torres, quien ubicó a la menor con una enfermedad mental de incapacidad de resistir anterior, por la que ha estado en tratamiento de neuropsicología por 4 años.
5.5. Afirmó que se excluyó el importante aporte realizado por la madre de la presunta agredida , Lina María Ortiz , en la entrevistada rendida a la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal , donde se precisaron factores transcendentales de nacimiento, crianza, problemas de conducta y aprendizaje, adicionalmente, el soporte que ha recibido con la atención psicológica y neuropsicológica.
5.6. Argumentó que l a sentencia ignoró la participación en el juicio oral de la defensa material, la cual expresó vivencias y secuencias de su historia de vida, enfermedades y tratamientos, algunos colindantes con la época de los supuestos hechos cuando se encontraba en incapacidad postoperatoria.
Añadió que en el traslado del artículo 447 del C de PP, la señora juez de instancia no acató el pedimento de la defensa que conforme al inciso 2º de la citada norma permite acudir al perito de medicina legal para determinar la gravedad del estado de salud de Jorge Enrique Pérez Rodríguez, con el fin de establecer un lugar de especial reclusión que no afecte su tratamiento médico.110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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5.7. Finalmente, s olicitó que se desconozca el fallo de primera instancia, el cual estuvo permeable a las críticas que desviaron la apreciación de los elementos de cargo, ya que se ejerció un grave dominio sobre una aparente víctima, pronosticada por los peritos de la fiscalía con
instancia, el cual estuvo permeable a las críticas que desviaron la apreciación de los elementos de cargo, ya que se ejerció un grave dominio sobre una aparente víctima, pronosticada por los peritos de la fiscalía con doble condición de inestabilidad emocional y la necesidad de hacerse notar mediante la invención de historias.
De igual forma, requirió que se le otorgue el verdadero valor a los elementos de prueba que no disuadieron a la juez de i nstancia de las múltiples dudas aparejadas con los supuestos de hecho inexistentes.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1°, y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a la sala determinar: i) si conforme a la valoración integral de las pruebas, y con lo considerado por el a quo , resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Jorge Enrique Pérez Rodríguez como autor de l delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, subsidiariamente, ii) si resulta procedente solicitar un dictamen forense para determinar el estado de salud del procesado, con el fin de establecer si requiere un lugar especial de reclusión.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del
de reclusión.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”, con base en criterios sujetos a la sana crítica.110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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6.4. En primer lugar considera la defensa que los elementos de prueba enmarcaron múltiples dudas, en razón a la evidente inestabilidad emocional de la víctima, quien sentía la necesidad de hacerse notar mediante la invención de historias , lo cual desvirtúa la existencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Con relación a lo expresado, s obre la declaración de la víctima, l a jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema tiene establecido que en delitos de esta naturaleza, por ser cometidos a puerta cerr ada, el testimonio de la afectada es suficiente para edificar una sentencia condenatoria, cuando el mismo es claro, coherente y persistente. Así mismo, la Corte Constitucional señaló que “constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser
condenatoria, cuando el mismo es claro, coherente y persistente. Así mismo, la Corte Constitucional señaló que “constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente”1.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia S.P 3332 -2016, radicado N° 43.866 del 16 de marzo de 2016 , indicó que en el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica” para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 2; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual3; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros”.
En ese sentido, la corte aclaró que no era posible ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello depender ía de las particularidades del caso, no obstante, trajo a colación algunos ejemplos de corroboración, con el propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva, y en ese sentido citó:
“(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental
propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva, y en ese sentido citó:
“(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario
1 Sentencia T-458 del 7 de junio de 2007. En el mismo sentido, sentencia T- -554 de 2003. 2 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 3 ídem110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circu nstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”.
Y finalmente, afirmó que una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la fiscalía para soportar su teoría del caso , incluidos los indirectos.
6.5. En el caso bajo estudio, al valorar la pluralidad de las pruebas
otra muy diferente la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la fiscalía para soportar su teoría del caso , incluidos los indirectos.
6.5. En el caso bajo estudio, al valorar la pluralidad de las pruebas practicadas en juicio ora l, a la luz de los criterios establecidos para cada medio de conocimiento en particular y de los criterios estructurales de la sana crítica -máximas de la experiencia, conocimiento técnico científico y reglas de la lógica -1, encuentra la sala que se puede inferir no solo que el hecho existió, sino que Pérez Rodríguez es el responsable penal a título de autor de la conducta que le enrostró la fiscalía.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad pen al conforme al análisis de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por el apelante, con las pruebas practicadas no queda duda alguna de que Pérez Rodríguez , compañero sentimental de Aminta Ramos Sánchez, abuela de J.L.O ., aprovechó la ausencia de los padres y el descuido de la tutora para ejecutar actos libidinosos en el cuerpo de la menor, tales como tocar su vagina y besar su boca con la excusa de que lo hacía por cariño, no sin antes indicarle
1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. MS.
besar su boca con la excusa de que lo hacía por cariño, no sin antes indicarle
1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. MS. Dra. María del Rosario González.110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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que no podía contar lo sucedido. Al respecto, la menor en la declaración rendida en el juicio oral en la cámara Gesell, manifestó:
Psicóloga: ¿Tú sabes por qué estás aqu í? Testigo: Si señora , Psicóloga: ¿Por qué? Testigo: Por un caso de abuso sexual, Psicóloga: ¿Qué fue lo que pasó? Testigo: Yo estaba viendo televisión, mientras Jorge me tocó la parte íntima , Psicóloga: ¿A qué llamas parte intima? Testigo: Vagina.
(Récord 08:04-09:09 audiencia de juicio oral 24 de mayo de 2017 - cámara Gesell).
Psicóloga: ¿Con que parte Jorge te tocó tu vagina? Testigo: Con la mano. (Récord 10:53 audiencia de juicio oral 24 de mayo de 2017 - cámara
Gesell).
Psicóloga: ¿Cómo fue que Jorge te toco tu vagina con su mano?
Testigo: Él metió la mano por debajo de mis pantalones a los cucos Psicóloga: ¿Jorge te decía algo? Testigo: Me decía que esto era de cariño y que no le dijera a la abuela. (Récord 11:34-12:11 audiencia de juicio oral 24 de mayo de 2017cámara Gesell).
que no le dijera a la abuela. (Récord 11:34-12:11 audiencia de juicio oral 24 de mayo de 2017cámara Gesell).
Psicóloga: ¿Aparte de los tocamientos que te hacía el señor Jorge en la vagina él te daba besos? Testigo: Si señora, Psicóloga: ¿Dónde? Testigo: En la boca . (Récord 12:49-13:06 audiencia de juicio oral 24 de mayo de
2017cámara Gesell).
Como se puede apreciar con meridiana claridad, f rente a lo sucedido la víctima fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar l a conducta que sobre ella ejecutó el procesado y l as circunstancias que rodearon los hechos. J.L.O. -quien para la fecha de la declaración tenía 13 años de edad-, dio a conocer que vivía con su abuela materna, porque su progenitora se encontraba en otro país , lo cual aprovechó Jorge Enrique Pérez Rodríguez -novio de su abuelapara abusar sexualmente de ella.
La ofendida narró que primero comenzó a tocar su vagina por debajo de los pantalones cuando estaba viendo televisión en la habitación de su ascendiente, lo que se repitió cuando estaba en el computado r jugando, y además le daba besos en la boca. Indicó que inicialmente no contó lo que le110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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pasaba por temor a que el acusado le hiciera daño, pero unos días después decidió hablar1.
En cuanto al lugar y tiempo de los hechos, J.L.O. relató que
Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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pasaba por temor a que el acusado le hiciera daño, pero unos días después decidió hablar1.
En cuanto al lugar y tiempo de los hechos, J.L.O. relató que sucedieron en el apartamento donde vivía con su abuela, en la habitación y en la sala donde estaba ubicado el computador, aproximadamente en el mes de marzo del año 20142.
Así pues, examinada la narración de la víctima , se tiene que nos encontramos ante una manifestación clara de las condiciones temporomodales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando tenía 10 años, en el apartamento donde residía con Aminta Ramos, en el que Jorge Enrique Pérez Rodríguez aprovechó que tenía acceso al hogar por ser la pareja sentimental de la abuela, para someterla a actos sexuales, al tocar su vagina y besar su boca.
Por otro lado, si bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas , tampoco requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto es que los dichos narrados por la menor guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio oral.
Lo anterior se fundamenta con lo declarado por Aminta Ramos Sánchez, abuela de la agredida, quien reconoci ó que desde la época de los hechos sostiene una relación de pareja con Jorge Enrique, el cual visitaba la casa donde vivía con su nieta casi todos los d ías, además aquel podía entrar a su habitación 3. Indicó también, que su compañero sentimental le
hechos sostiene una relación de pareja con Jorge Enrique, el cual visitaba la casa donde vivía con su nieta casi todos los d ías, además aquel podía entrar a su habitación 3. Indicó también, que su compañero sentimental le contó que realizó una inducción de forma educativa a J.L.O. para tocarse la vagina. En sede de interrogatorio manifestó:
Testigo: Yo ese día estaba en la cocina, cuando pasó eso, estaba preparando algo, no me acuerdo, y la niña estaba en mi habitación viendo televisión, ella dizque estaba acostada y Jorge entró pasito y vio a la niña que estaba masturbándose, entonces que llegó y le dijo: Juliana no te hagas esto
1 Record 09:10 audiencia de juicio oral 24 de mayo de 2017 - cámara Gesell. 2 Audiencia de juicio oral 24 de mayo de 2019 - cámara Gesell. 3 Record 22:21 - 23:30 de la audiencia de juicio oral 24 de mayo de 2017.110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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que te haces daño, en vez de hacerte así, hazte así en forma circular y ya eso fue todo. Fiscalía: ¿Su pareja estaba autorizado para hacerle ese tipo de cosas, de inducción a su nieta, usted lo había autorizado? Testigo: No señora en ningún momento. Fiscalía: ¿Con qué autoridad o con que razón Jorge se toma esa atribución de realizarle esa inducción a su nieta? Testigo: No sé doctora, él dice que lo hizo como en forma como educándola , como decirle: oiga no se tire el cabello porque se lastima, así doctora eso es lo que él me dijo. (Récord 18:13 19:54 audiencia de juicio oral del 24 de mayo de 2017)
oiga no se tire el cabello porque se lastima, así doctora eso es lo que él me dijo. (Récord 18:13 19:54 audiencia de juicio oral del 24 de mayo de 2017)
En concordancia con los señalamientos de la abuela, se encuentra el testimonio del enjuiciado, quien reiteró aspectos como la relación sentimental que mantenía con Aminta, las visitas constantes a la residencia donde vivía con su nieta, y la situación de cará cter sexual que intentó desdibujar al indicar que cuando la veía tocar sus partes íntimas le hacía una especie de represión y le decía: “ no haga eso”. El prenombrado, en su intervención, trató de presentar a la menor como una persona mentirosa porque según él “lo llevaba en lo genes”, al punto de resaltar que la niña de 10 años “le estaba trabajando la mente” para que no volviera al apartamento de su novia1, señalamiento que considera esta sala incoherente porque no es posible que J.L.O . a sus escasos 10 años manipulara a un hombre con más de 60 años que cuenta con una experiencia amplia de vida.
De otra parte, con la funcionaria Amparo Méndez Torres se introdujo la entrevista que la víctima rindió el 3 de mayo de 2016 , la cu al, al ser cotejada con lo que J.L.O . manifestó en juicio oral, se observa que guarda coherencia y relación en los puntos vertebrales e importantes, es decir, que Jorge Enrique Pérez Rodríguez , la pareja de su abuela, las visitaba y empezó a someterla a actos libidinosos en el apartamento donde vivían.
Del mismo modo, el testimonio de Ingrid Liseth Caicedo Sánchez,
Jorge Enrique Pérez Rodríguez , la pareja de su abuela, las visitaba y empezó a someterla a actos libidinosos en el apartamento donde vivían.
Del mismo modo, el testimonio de Ingrid Liseth Caicedo Sánchez, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pese a que no refirió hallazgos traumáticos en los genitales de la víctima por tratarse de actos sexuales que generalmente no dejan huella, reiteró lo afirmado por J.L.O. frente al abuso sexual. En iguales términos se presentó la entrevista que introdujo Sonia Lorena Franco López, psicóloga de CTI, en la cual la versión que de los hechos aquella le suministró, coincide de forma reiterada y consistente con lo expuesto a lo largo del proceso.
1 Record 13:33 – 1:03:11 de la audiencia de juicio oral del 18 de julio de 2018.110016108105201580686 -01 Jorge Enrique Pérez Rodríguez
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El testimonio de Julio Elías León Forigua , padre de J.L.O ., es determinante para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, en calidad de prueba directa , en razón a que presenció el estado de ánimo de su hija que la llevó a presentar un bajo rendimiento académico por su nivel de tristeza, timidez y nerviosismo, hechos indicadores de un posible abuso sexual.1
Ahora bien, es de aclarar que la declaración rendida por Germán González Torres, neuropsicólogo al que fue remitida la menor por Angélica Muñetón (psicóloga), se centró en informar sobre el estado de ánimo de la
Ahora bien, es de aclarar que la declaración rendida por Germán González Torres, neuropsicólogo al que fue remitida la menor por Angélica Muñetón (psicóloga), se centró en informar sobre el estado de ánimo de la niña y el problema de aprendizaje, y no en el estudio de un abuso sexual, aunque evidenció que la menor presentaba intereses sexuales, referente que lo llevó a remitirla al psicólogo para que analizara a profundidad los hallazgos. En etapa de juicio manifestó:
Fiscalía: ¿Menciona usted que había un interés sexual en la menor?
Testigo: Si, en la prueba de personalidad, pero tampoco es determinante para decir que la niña hubiese vivido una situación de abuso sexual, se le recomienda a psicología que haga los proceso correspondientes, porque había un interés de la niña en la parte sexual. (Récord 25:02-25:33 audiencia de juicio oral 15 de noviembre de 2017)
Fiscalía: Una de las decisiones que se tomaron después de haber hecho su labor, debido al estado depresivo de la niña fue remitirla a psicología. Testigo: Si, indicando todos los hallazgos en la prueba de personalidad y pues por obvias razones, así nosotros tuviéramos conocimiento de que la prueba solamente nos da indicios, pero no nos confirma, tampoco había que abordarlo, solamente informar a los padres que es importante que evaluaran ese aspecto, porque los detalles de