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TSDJ BOG SP - 11001610810520158069102-(15-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001610810520158069102-(15-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6108.105.2015.80691.02

Procedencia: Juzgado 10º Penal del Circuito Conocimiento Acusado: Carlos Abel Romero Leguizamón Delito: Acceso y actos sexual con menor de 14 años Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma/sentencia N°. 003

Aprobado mediante Acta N°.001.

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Carlos Abel Romero Leguizamón por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, contenidos en los artículos 208, 209 y 211 N°. 2° y 31 del C.P.

HECHOS

Entre los años 2013 y 2014 la menor K.N.C.A., fue víctima de manipulaciones erógenas

contenidos en los artículos 208, 209 y 211 N°. 2° y 31 del C.P.

HECHOS

Entre los años 2013 y 2014 la menor K.N.C.A., fue víctima de manipulaciones erógenas en sus partes íntimas – vagina, senos y boca, desde que tenía 13 años de edad y hasta que cumplió la edad de 14, por parte del mejor amigo de su padre Carlos Abel Romero Leguizamón con quién compartía la misma residencia, hechos que fueron puestos de presente a su progenitora y por lo cual se dio la denuncia ante las autoridades respectivas lo que conllevó a su judicialización.

ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 23 de febrero de 20161 se adelantó a petición de la Fiscalía, audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación contra Carlos Abel Romero Leguizamón

1 Folio 14.Radicado: 11001.6108.105.2015.80691.02

Procesado: Carlos Abel Romero Leguizamón Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y otro

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por los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambas conductas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo, que a su vez concursan heterogeneamente, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado, a quién se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 10º Penal del

heterogeneamente, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado, a quién se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante quien el 14 de junio de 20163 se adelantó audiencia de formulación de acusación.

Luego, el 20 de septiembre de 2016 se surtió la audiencia preparatoria en la que las partes realizaron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió en auto que no fue objeto de controversia por lo que adquirió firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.

El juicio oral se suscitó en sesiones de 24 de abril de 20174 con la presentación de la teoria del caso por parte de la Fiscalía, incorporación de las estipulaciones probatorias referentes a la minoría de edad de la víctima y la identidad del acusado, la práctica de pruebas de cargo con la declaración de la afectada K.N.C.A .

La diligencia continuó el 26 de juio de 20175 con la testimonial de Yeni Carolina Alarcón Téllez y Nelson Antonio Cristano Fernández padres de la menor K.N.C.A., se prosiguió con la declaración de Dorian René Díaz Álvarez psicólogo adscrito al C.T.I. con quién se incorporpó el informe formato de investigación de campo FPJ de 15 de agosto de 2015. Adicionalmente, se realizó testimonial a Ingri Mayerly Cañón servidora del INML con quién se incorporó el informe

informe formato de investigación de campo FPJ de 15 de agosto de 2015. Adicionalmente, se realizó testimonial a Ingri Mayerly Cañón servidora del INML con quién se incorporó el informe de medicina legal de fecha 03 de agosto de 2015, con la que se clausuró la etapa probatoria, dando paso a las alegaciones de clausura y la emisión de sentido del fallo para luego proceder a descorrer el traslado del artículo 447 del C de P.P.

Por último el 24 de enero de 20186 se profirió la sentencia, determinación contra la cual la defensa presentó recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA RECURRIDA

La funcionaria judicial encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogeneo con actos sexuales

2 22 de abril de 2016, folio 19. 3 Folio 25. 4 Folio 57. 5 Folio 69. 6 Folio 95.Radicado: 11001.6108.105.2015.80691.02

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con menor de 14 años agravado en concurso homogeneo y sucesivo en los que resultó víctima K.N.C.A., para lo cual impuso en su contra una pena principal de 222 meses de pena privativa

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con menor de 14 años agravado en concurso homogeneo y sucesivo en los que resultó víctima K.N.C.A., para lo cual impuso en su contra una pena principal de 222 meses de pena privativa de la libertad, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico de la integridad y formación sexual y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los actos sicalípticos y lascivos a los cuales fue sometida la menor configuraban el reato enrostrado a Carlos Abel Romero Leguizamón, con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran el de la víctima, el psicólogo adscrito al CTI de la Fiscalía –Dorian René Díaz Álvarez, Ingri Mayerly Cañón profesional especializado forense del INML sobre los que a su juicio se puede soportar más allá de toda duda no solo la materialidad del ilícito sino la responsabilidad que le asiste al acusado, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.

Frente a la imposición de la pena, consideró la imposición de 222 meses de prisión una vez evaluó las circunstancias consagradas en el artículo 61 del C.P., y una pena accesoria a la principal por un término de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

vez evaluó las circunstancias consagradas en el artículo 61 del C.P., y una pena accesoria a la principal por un término de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.

EL RECURSO

Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.

Soslayó el opugnador que no se logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de su asistido en los hechos por los que fue llamado a juicio pues las pruebas que fueron vertidas por la Fiscalía no permiten acreditar tal presupuesto, para tal efecto trajo a colación cada una de las testimoniales sobre las que consideró se muestran como de referencia y sobre dicho entendido no se puede soportar la sentencia de condena, lo que va en contravía de los postulados del sistema penal acusatorio.

Sostuvo que en su lugar se debe revocar la sentencia y disponer la absolución de Carlos Abel Romero Leguizamón por los hechos y los cargos formulados por la Delegada.Radicado: 11001.6108.105.2015.80691.02

Procesado: Carlos Abel Romero Leguizamón

Abel Romero Leguizamón por los hechos y los cargos formulados por la Delegada.Radicado: 11001.6108.105.2015.80691.02

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Abel Romero Leguizamón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad, justicia y del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena en contra de su asistido por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual en específico al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, además de sostener que las pruebas allegadas por la Fiscalía se constituyen como de referencia.

Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista

Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna dudaRadicado: 11001.6108.105.2015.80691.02

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suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de la víctima soportada en la copia del registro civil de su nacimiento con indicativo serial N°. 29567467, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.

En resumen a efectos de abordar la censura expuesta por el recurrente, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta contra Carlos Abel Romero Leguizamón.

Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de K.N.C.A.7 quién relató que estando en su vivienda ubicada en Bosa en la ciudad de Bogotá, estando a solas con el procesado Carlos Abel Romero Leguizamón, éste “(…) se

testimonio de K.N.C.A.7 quién relató que estando en su vivienda ubicada en Bosa en la ciudad de Bogotá, estando a solas con el procesado Carlos Abel Romero Leguizamón, éste “(…) se levantó y fue a mi cama y me dio un pico en la boca y se fue a acostar otra vez (…) las otras noches ya era algo más intenso, que era a acariciarme y tocarme (…) un día no quería que eso pasara y como yo no decía nada por miedo, yo no sentía nada y tampoco decía nada, me acosté al rincón y dejé a mi hermana a la orilla, entonces ese día no pasó nada. A mi hermana le gusta dormir en el rincón entonces volví a dormir en la orilla, y siguieron pasando cosas, era como acariciarme. Un día me tocó no por encima de la ropa sino por debajo, mis pechos, luego sí fue la parte de abajo, mi vagina. (…) él cogió mi mano y supongo que estaba tan excitado que quería que yo lo masturbara y pues cogió mi mano y me hizo tocarle su pene (…) no estoy segura de los años porque fue cuando él se quedó en la casa pero fue 2012, 2013 sino que él se fue y cuando volvió, volvió a pasar durante el tiempo en que se quedó en la casa (…) solo una vez que tuve el valor de preguntarle que porqué lo hacía y él me dijo que él sabía que estaba mal pero que yo le gustaba. Esta conversación fue en la cama.”

Precisó la testigo que la primera vez que ocurrieron los hechos, ésta tenía 12 años de edad.

Manifestaciones que se correlacionan con la entrevista rendida ante el servidor del CTI

cama.”

Precisó la testigo que la primera vez que ocurrieron los hechos, ésta tenía 12 años de edad.

Manifestaciones que se correlacionan con la entrevista rendida ante el servidor del CTI de la Fiscalía Dorian René Díaz Álvarez ante quién la menor el 15 de agosto de 2015 precisó con similitud los vejámenes sexuales a los que era sometida por Romero Leguizamón, los cuales concretó en tocamientos en su vagina, la cola, los senos y sus piernas además de intentos de besos. Finalmente, adujo en la audiencia de juicio oral realizada el 26 de julio de 2017 que la víctima describió claramente detalles de lo sucedido con una narración hilada y concatenada y que su narración se ajusta a la dada en el Formato de Investigación de Campo FPJ 11 de 15 de agosto de 2015.

7 Audiencia de juicio oral, cámara Gessell, 29 de abril de 2017, lista de reproducción N°.1 y 2Radicado: 11001.6108.105.2015.80691.02

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En idéntica simetría contó la víctima a la profesional del INMLIngrid Mayerli Cañón, cuando fue sometida a examen sexológico el 3 de agosto de 2015, en el apartado de la anamnesis la menor sostuvo que Carlos Abel Romero Leguizamón perpetraba tocamientos por encima de su ropa con destino a sus partes íntimas, momentos en los que se encontraba

anamnesis la menor sostuvo que Carlos Abel Romero Leguizamón perpetraba tocamientos por encima de su ropa con destino a sus partes íntimas, momentos en los que se encontraba en la cama. A su vez, afirmó la profesional que, en el examen físico genital realizado a la menor K.N.C.A. se halló un desgarro antiguo de himen y ano con forma normal; que la menor indicó que sufrió penetración con los dedos, lo que sería congruente con los hallazgos físicos encontrados por la funcionaria del INML y la declaración de la afectada.

En torno a los postulados requeridos para someter a valoración los testimonios de víctimas menores de edad de delitos sexuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró8:

«En este sentido, la Corte ha dicho que: “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental” (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131).

La postura anterior encuentra su justificación en que: “cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera

cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”.

(…) No sobra reseñar el criterio que ha decantado la jurisprudencia de la Sala en este sentido:

“La exclusión del mérito que ofrece el testimonio del menor desatiende estudios elaborados por la sicología experimental y forense, por lo que se puede concluir que una tal postura contraviene las reglas de la sana crítica, en cuanto el juicio del funcionario debe mostrarse acorde con los postulados científicos. Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales”.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de marzo de 2017. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Radicado: 44441.Radicado: 11001.6108.105.2015.80691.02

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“De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que

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“De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad» (Subrayas fuera del texto).

En esta medida la Sala encuentra que la versión de la menor ofrece indudable credibilidad, pues ésta está en capacidad de narrar y describir de manera clara, detallada y precisa, las circunstancias de los hechos, relacionados ellos con el objeto de la investigación, a más que la menor presentaba habilidades propias para su edad, tal como fuere informado por la profesional del INML al momento de abordarla en el examen sexológico, adicional a ello, la víctima mantiene idéntico discurso, con la variación de circunstancias, como la locación de los hechos y las fechas de los mismos, luego ello no desestima su versión, pues hace parte del proceso propio de la rememoración a más de ser un evento ciertamente traumático para una niña de 12 años de edad para el momento de los actos impúdicos.

Pues bien, para esta Sala el testimonio de la menor no resulta contradictorio ni inverosímil, teniendo en cuenta que en los aspectos nucleares del mismo es consecuente, esto es, i) que los hechos ocurrieron cuando se encontraba en su vivienda en horas de la noche cuando todos dormían, ii) las locaciones de los actos obscenos, iii) la afrenta relativa a los tocamientos de sus partes íntimas por parte de Carlos Abel Romero Leguizamón, iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hechos de los cuales sindica sin dubitación alguna al

tocamientos de sus partes íntimas por parte de Carlos Abel Romero Leguizamón, iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hechos de los cuales sindica sin dubitación alguna al acusado momentos en los que todos en la casa dormían y este se aprovechaba de dicha condición.

Con relación al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que se le imputa a Romero Leguizamón, la Sala considera que el análisis de los testimonios brindados por K.N.C.A., Dorian René Díaz Álvarez, psicóloga adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales del CAIVAS e Ingri Mayerly Cañón, médica cirujana adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, se encontraron pruebas de carácter psicológico y físico que derivan en la concurrencia del delito por parte del condenado.

Dorian Rene Díaz Álvarez psicólogo adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales del CAIVAS, referenció que practicó entrevista a la menor K.N.C.A. la cual plasmó en el informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 15 de agosto de 2015, la cual tuvo como propósito la obtención de información de circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de abuso sexual por parte de aquella, para tal efecto abordó a la menor bajo el protocolo SATAC, en el cual obtuvo que aquella hace referencia a un escenario de abuso, donde describe a detalle lo ocurrido de manera hilada y conectada.

Manifestó la menor que no recuerda la fecha exacta en que sucedieron los hechos por primera vez. Sin embargo, agregó que Romero Leguizamón no solo realizó tocamientos conRadicado: 11001.6108.105.2015.80691.02

Manifestó la menor que no recuerda la fecha exacta en que sucedieron los hechos por primera vez. Sin embargo, agregó que Romero Leguizamón no solo realizó tocamientos conRadicado: 11001.6108.105.2015.80691.02

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sus dedos sino que a su vez intentó penetrarla en una ocasión obligándola a cogerle el pene erecto y posteriormente intentó accederla con el mismo, adujo que en esa ocasión reaccionó a tiempo y puso las manos en la vagina, cerró las piernas e impidió que la accediera.

A efectos de dar mayor certeza sobre lo acontecido se tiene la declaración de Ingri Mayerly Cañón9, perito en el área de clínica forense el INML, quién en informe médico pericial de fecha 3 de agosto de 2015 a la menor K.N.C.A reveló una historia de abuso sexual por parte de Carlos Abel Romero Leguizamón, la misma se concretó en lesiones lineales en extremidades superiores y un desgarro antiguo de himen y ano. Concluyó la médica que el himen con desagarro antiguo eran acordes a los tocamientos y penetración con dedos que realizó el imputado a la menor, siendo congruentes con los hallazgos físicos encontrados, puesto que en el examen la víctima declaró no haber iniciado su vida sexual.

Adicionalmente, adujo que la afectada manifestó que fue sometida a estos actos libidinosos desde la edad de 13 años, sin embargo no afirmó cuándo finalizaron siendo

puesto que en el examen la víctima declaró no haber iniciado su vida sexual.

Adicionalmente, adujo que la afectada manifestó que fue sometida a estos actos libidinosos desde la edad de 13 años, sin embargo no afirmó cuándo finalizaron siendo concordante con el desgarro antiguo de himen.

Precisó que, si bien no se presentó sangrado al momento del acceso, como lo quiere hacer ver la defensa donde alega que por ende no se configura el delito, ello no quiere decir que no hubiese penetración, puesto que se pudo haber presentado en el coito vestibular (muchas de las penetraciones en adolescentes se dan en el canal vestibular) ello conlleva a que exista una menor probabilidad de daño en dicha porción vaginal sin que esto quiera decir que no haya un acceso a la víctima.

De tal modo, todas las pruebas encajan dentro de la hipótesis de la Delegada, en acceso carnal abusivo desplegado por Carlos Abel Romero Leguizamón hacia K.N.C.A, es decir, que todo apunta a que efectivamente fue la penetración con dedos y lengua a la que la sometió el sentenciado lo que le produjo las lesiones lineales y el desagarro de himen antiguo, tal como fuere relatado por la víctima en sus diferentes apariciones y del cual señala al imputado como el autor de los mismos, a la par a la escaza labor demostrativa de la defensa quién no acreditó una causa o la contrariedad de la hipótesis de la Fiscalía o en su defecto las preguntas dispuestas en ejercicio del contrainterrogatorio permiten desacreditar el plexo probatorio arrimado por el acusador.

Los argumentos presentados por la defensa tales como: que no hubo sangrado en la

en ejercicio del contrainterrogatorio permiten desacreditar el plexo probatorio arrimado por el acusador.

Los argumentos presentados por la defensa tales como: que no hubo sangrado en la menor por tanto no hay penetración, quedan desestimados por el testimonio de la perito médica, concluyendo así que la menor fue sometida no sólo a actos abusivos sino vejámenes que derivan en la concurrencia del delito de acceso carnal abusivo por parte de Carlos Ariel Romero Leguizamón.

9 Audiencia de juicio oral, 26 de julio de 2017, lista de reproducción N°. 3Radicado: 11001.6108.105.2015.80691.02

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A juicio de la Sala, la correlación del relato de la menor se compadece a un episodio de abuso sexual, pues, se da la existencia de los elementos de abuso sexual (i) intencionalidad del acto por parte del agresor, (ii) propósito de estimulación sexual con exposición de la desnudez de los genitales de la niña y el contacto con partes íntimas del agresor, (iii) finalidad estimulante y (iv) relación de franca asimetría.10

Así, para este Tribunal es suficiente el sustento probatorio de la condena erigida en contra de Carlos Abel Romero Leguizamón, pues de las pruebas practicadas en juicio se muestran contestes en estructurar los actos y accesos carnales desplegados hacia K.N.C.A., valido de la posición dominante y de cercanía que ejercía con la niña relación de franca

muestran contestes en estructurar los actos y accesos carnales desplegados hacia K.N.C.A., valido de la posición dominante y de cercanía que ejercía con la niña relación de franca asimetría, condiciones de superioridad y de que aun habiendo sido confrontado por la menor éste se rehusó a detener los actos impúdicos.

De tal modo, todas las pruebas encajan dentro de la hipótesis de la Delegada, en actos y accesos carnales abusivos desplegados por K.N.C.A., es decir, que todo apunta a que efectivamente fue los tocamientos y las manipulaciones erógenas impúdicas, con partes diferentes al miembro viril, los que conllevaron a que la menor relatara lo ocurrido ante sus compañeros de estudio para luego ser puesto de presente los mismos a las directivas del plantel educativo y se iniciara el abordaje exploratorio con miras a determinar la veracidad de su dicho.

Para esta Corporación resulta claro que la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio arrojan una decisión consecuente a la adoptada por la a quo, puesto que es claro que fue el procesado quién realizó el acceso carnal abusivo y los actos sexuales en contra de la niña, siendo su identificación producto de la investigación adelantada y no producto de un señalamiento malintencionado por aquella, pues no quedó demostrada alguna venganza que conllevara a la denuncia interpuesta, más que relatar la verdad de lo ocurrido.

Es preciso aclarar como última medida y en reparo al dicho de la defensa que no es que la sentencia se esté erigiendo sobre la base de prueba de referencia, por el contrario, es posible

conllevara a la denuncia interpuesta, más que relatar la verdad de lo ocurrido.

Es preciso aclarar como última medida y en reparo al dicho de la defensa que no es que la sentencia se esté erigiendo sobre la base de prueba de referencia, por el contrario, es posible sostener inequívocamente que el señalamiento efectuado por la menor K.N.C.A., ante los diferentes profesionales de la salud, no adquirió la condición de prueba de referencia al ser sometida a confrontación en relación con las particulares circunstancias que rodearon el hecho.

No desconoce la Sala que el literal (e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 permite la prueba de referencia en los eventos en los que el declarante “Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, sin embargo, ello no opera de facto pues su interpretación debe ser armónica con las

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