TSDJ BOG SP - 110016108105201580702 01-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201580702 01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016108105201580702 01
Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito Acusado: Juan Carlos Serje Méndez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Motivo: Apelación sentencia Decisión: No declara nulidad y confirma
Aprobado Acta N° 125
Fecha: 11 de octubre de 2019
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado 43 Penal del Circuito, por medio de la cual condenó a Juan Carlos Serje Méndez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. Síntesis de los hechos
Según la Fiscalía, Anny Lisbeth Viasus Parrado y Juan Carlos Serje Méndez son los padres de SSV, quién nació el 7 de septiembre de 2006.
Entre los años 2011 y 2015, Juan Carlos Serje Méndez aprove chaba los momentos en que se quedaba a solas con su hija S y le daba besos con lengua; le ponía su cara frente a su pene y le pedía que le hiciera110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
sexo oral, ella no lo hizo , y le bajaba su ropa interior, le chupaba y
con lengua; le ponía su cara frente a su pene y le pedía que le hiciera110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
sexo oral, ella no lo hizo , y le bajaba su ropa interior, le chupaba y rosaba su pene en su vagina y ella sentía cosquillas.
Eso sucedió al meno s en tres oportunidades, cuando vivía en la casa del señor Juvenal, cuando visitaba a su padre en su casa los fines de semana y la última vez fue cuando ella tenía ocho años. Juan Carlos Serje Méndez le decía a la niña q ue no iba a volver a hacerl e esas cosas, pero incumplía, y además le decía que no le fuera a contar a sus abuelas.
El 8 de agosto de 2015 S le contó a su madre esos hechos y ella lo denunció.
Juan Carlos Serje Méndez es judicializado como posible autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 22 de enero de 2016 el Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Juan Carlos Serje Méndez, como posible autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detenci ón preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 11 de marzo de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación.
Su conocimiento le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito.
preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 11 de marzo de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación.
Su conocimiento le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito.
3. El 18 de abril de 2016 el Juzgado 75 Penal Municipal de Control de Garantías accedió a la solicitud de Juan Carlos Serje Méndez y sustituyó su detención intramural por domiciliaria.110016108105201580702 01
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4. Los días 25 de agosto de 2016 y 16 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.
5. El 18 de abril de 2018 el Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías le concedió al acusado libertad por venci miento de términos.
6. En sesiones comprendidas entre el 23 de mayo de 2017 y el 21 de junio de 2019 el juzgado tramitó el juicio oral, así:
a. El acusado se declaró inocente.
b. La fiscalía anunció que demostraría que el procesado es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa anticipó que pediría un fallo absolutorio y que probaría la existencia del síndrome de alienación parental en S y que el proceso se originó como un reproche de la madre de la menor víctima hacia el acusado, por haberle sido infiel, por haber le pedido la custodia de su hija y por no proveer económicamente.
c. Las par tes estipularon la identidad del acusado y la minoría de edad de S.
custodia de su hija y por no proveer económicamente.
c. Las par tes estipularon la identidad del acusado y la minoría de edad de S.
d. La fiscalía ofreció los testimonios de S; de la madre y el hermano de esta, Anny Lisbeth y Brayan Arturo Viasus Parrado y de las peritas en psicología forense, Aracelly María Charris Bermúdez , y en medicina forense, Íngrid Gised Caicedo Sánchez.
e. La defensa presentó los testimonios de l acusado y de la madre de este, Ibeth Soraya Méndez Alcid.
f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 4
g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 26 de julio de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
6. El 21 de agosto de 2019 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. El juzgado evaluó la entrevista psicológica y la valoración sexológica introducidas al juicio por intermedio de la psicóloga Aracelly María Charris Bermúdez y la médica Íngrid Gised Caicedo Sánchez y estableció que existía coherencia interna en tre la s versiones que había ofrecido la menor , en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Aracelly María Charris Bermúdez y la médica Íngrid Gised Caicedo Sánchez y estableció que existía coherencia interna en tre la s versiones que había ofrecido la menor , en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
También, evaluó l os testimonios rendidos por Brayan Arturo y Anny Lisbeth Viasus Parrado y los encontró creíbles y confiables; si bien la defensa pretendió restarle credibilidad a la segunda, porque esta le guardaba rencor al acusado debido a un incidente de infidelidad, con su dicho quedó claro que ese suceso fue superado y que, a pesar de la traición, continuaron viviendo juntos.
Frente al testimonio de la menor, aún cuando no fue precisa en el número de veces y el momento en que ocurrieron los vejámenes sexuales, sí dej ó claro que su padre le tocó sus partes íntimas , le practicó sexo oral y le rosó su pene en su vagina, a tal punto que la niña se sentía mal, pues sentía cierta satisfacción . Además, no le es exigible a una niña que recuerde con detalle lo que vivió hace t res años y menos aún sobre una experiencia traumática.110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 5
2. Al estudio de las pruebas de la defensa, el juzgado advirtió que existían contradicciones entre la información referida por la madre del acusado y la que este adujo; por ejemplo el tiempo en que c onvivió con Anny Lisbeth y las condiciones de su relación. Además, hicieron referencia a varias situaciones que no pueden ser corroboradas, como la discusión por la custodia de la menor.
acusado y la que este adujo; por ejemplo el tiempo en que c onvivió con Anny Lisbeth y las condiciones de su relación. Además, hicieron referencia a varias situaciones que no pueden ser corroboradas, como la discusión por la custodia de la menor.
3. La fiscalía probó su teoría del caso. Las tres versiones de la m enor tuvieron coherencia interna en relación con las agresiones sexuales, y estuvieron respaldadas en l a información aportada por el tío y la madre de aquella. No ocurrió lo mismo con las pruebas de la defensa, pues lo que el acusado y su madre adujeron co mo móvil para promover este proceso penal y el síndrome de alienación parental que anticipó la defensa, no quedaron acreditados.
4. Los actos sexuales que desplegó Juan Carlos Serje Méndez en varias ocasiones y en contra de su pequeña hija, son constitut ivos de conductas típicas, antijurídicas y culpables y , por tanto, hay lugar a declarar su responsabilidad penal.
5. Teniendo en cuenta que la pena para ese delito oscila entre 144 y 234 meses, el juzgado partió de la pena mínima y la incrementó en doce meses más, por la gravedad del delito, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, para un total de 1 56 meses de prisión. Con fundamento en el concurso de conductas, aumentó ese valor en doce meses más, para una pena definitiva de 168 meses.
6. De acuerdo con los dictámenes rendidos por el INML y el Instituto Nacional del Riñón, no hay evidencia de que Juan Carlos Serje Méndez se encuentre en grave estado de salud o que la enfermedad
definitiva de 168 meses.
6. De acuerdo con los dictámenes rendidos por el INML y el Instituto Nacional del Riñón, no hay evidencia de que Juan Carlos Serje Méndez se encuentre en grave estado de salud o que la enfermedad que padece sea incompatible con la vida en reclusión, por lo que no hay lugar a concederle la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
Además, como quiera que existe una prohibición expresa, le negó la suspensión de la pena.110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 6
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa le hiz o al tribunal dos solicitudes principales y dos subsidiarias. En primer lugar, d eclarar la nulidad del proceso o revocar la sentencia y absolver a Juan Carlos Serje Méndez ; y, en segundo lugar y de no prosperar ninguna de las anteriores, rebajar el monto de la pena impuesta y concederle la prisión domiciliaria de que trata el artículo 68 del CP.
1. Frente a la petición de nulidad, alegó la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del acusado. Adujo que este permaneció más de un año, luego de vencidos los términos, en detención domiciliaria y el defensor público que en su momento lo representó, no promovió ningún escenario para el restablecimiento de su libertad. Esta situación lo perjudicó, pues de haber estado en libertad, hubiese podido ejercer mejor su defensa material, contar con más elementos probatorios y estar en una posición más favorable para afrontar su juicio.
2. En torno a la segunda , solicitó la absolución de Juan Carlos Serje
libertad, hubiese podido ejercer mejor su defensa material, contar con más elementos probatorios y estar en una posición más favorable para afrontar su juicio.
2. En torno a la segunda , solicitó la absolución de Juan Carlos Serje Méndez debido a que el juzgado no v aloró integralmente las pruebas practicadas en el juicio y, de haberlo hecho, hubiera advertido la presencia de dudas insalvables que impedían proferir una sentencia
condenatoria. Argumentó lo siguiente:
a. N o existe doctrina ni jurisprudencia que le imp ongan al juez dar total credibilidad a los testimonios rendidos por menores de edad víctimas de delitos sexuales, por encima de las demás pruebas y de los derechos de defensa y al debido proceso del acusado . Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia h a afirmado que aquellos deben ser coherentes, sólidos, creíbles y veraces y valorados juntos con los demás elementos de juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado optó por la primera alternativa y dejó de lado que en la entrevista realizada por la doctora Aracelly110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 7
María Charris Bermúdez, la niña dijo inicialmente que su papá comenzó a hacerle el amor y, luego, que se acostaron , pero sin hacer el amor. Como quiera que la menor había recibido clases de educación sexual, estaba en capacidad de diferenc iar estas situaciones, por lo que no puede predicarse coherencia en su dicho.
La niña también refirió que los actos habían ocurrido tres veces y en la casa de Juvenal y de sus abuelos; pero después, en su testimonio,
situaciones, por lo que no puede predicarse coherencia en su dicho.
La niña también refirió que los actos habían ocurrido tres veces y en la casa de Juvenal y de sus abuelos; pero después, en su testimonio, afirmó no recordar un número y que ac aecieron en la casa de su mamá. Por último, aquella dijo que luego de los hechos había sentido que se le había metido un espíritu, pero este dicho de ninguna manera se puede catalogar como una patología psicológica que sufren por lo general las víctimas de delitos sexuales ni tampoco fue dictaminado por un científico forense.
El juzgado justificó esas incoherencias en el transcurso del tiempo; sin embargo, no respaldó esta postura, en doctrina ni en jurisprudencia.
b. De acuerdo con el informe pericial de clínica forense, S no bajó su rendimiento escolar ni se aisló socialmente, y esas son secuelas que deben concurrir en las víctimas de delitos sexuales, según el manual de psicología criminal de Echeburúa y Guerrica Echevarría de 2000. En el testimonio, la madre dijo que antes de mudarse de Normandía, la pequeña sí había tenido dificultades en el colegi o; no obstante, aquella no es perita. Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado le dio más credibilidad a la información que aportó la madre en el juicio, m ucho tiempo después de ocurrido los hechos, que a los datos que tomó la experta en 2015.
Adicionalmente, el juzgado afirmó que extrajo del testimonio que rindió S, que esta había quedado muy perturbada; sin embargo, no hay prueba científica que lo confirme.
experta en 2015.
Adicionalmente, el juzgado afirmó que extrajo del testimonio que rindió S, que esta había quedado muy perturbada; sin embargo, no hay prueba científica que lo confirme.
c. El motivo por el cual la madre de la menor promovió este proceso penal, fue por la concurrencia del síndrome de alienación parental110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 8
que surge con posterioridad a la terminación de una relación sentimental tormentosa, que va acompañado de celos y e nvidias y en el cual el afectado utiliza al hijo en común para desquitarse . De la valoración de las pruebas es posible advertirlo , pues con el testimonio de la madre de la menor se supo que luego de la infidelidad de Juan Carlos Serje Méndez ella perdió la confianza en él, se fue con su hija a vivir con sus padres y d espués de eso fue que lo denunció. Cabe preguntarse, ¿por qué no lo denunció antes?
3. En torno a la dosificación punitiva, la defensa censura que el juzgado haya tenido en cuenta en la indivi dualización de la pena el agravante del parentesco y que, además, ese haya sido el fundamento del incremento por la gravedad de la conducta, el daño real o potencial y la necesidad de la pena . Esa forma de razonar atenta contra la garantía al non bis in idem.
4. Finalmente, la defensa le pidió al tribunal concederle a Juan Carlos Serje Méndez la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Reconoció que, de acuerdo con los artículos 199 del Código de la Infancia y la
4. Finalmente, la defensa le pidió al tribunal concederle a Juan Carlos Serje Méndez la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Reconoció que, de acuerdo con los artículos 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 68 A del CPP, esto es impr ocedente. S in embargo, teniendo en cuenta su diagnóstico de enfermedad renal crónic a con hemodiálisis, linfoma Hod gkin, malestar general y dolor poliarticular; que requiere una dieta estricta, hemodiálisis tres veces por semana, seguimiento por nefrología y recomendaciones médicas específicas; que no tiene antecedentes penales y que cuenta con arraigo, sería viable concederle el sustituto.
Es un hecho notorio el estado de cosas inconstitucional de las prisiones en Colombia. Privar de la liberad a Juan Carl os Serje Méndez en un centro penitenciario, sería tanto como sentenciarlo a una pena de muerte: su enfermedad es incompatible con la vida en prisión.
El juzgado concluyó que, de acuerdo con el informe del INML del procesado, este está clínicamente establ e y no tiene comprometidos sus órganos vitales. Pues bien, eso puede ser cierto hoy, pero el día de110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 9
mañana puede tener una recaída y ponerse muy mal, por tal motivo, el tribunal no solo debe tener en cuenta aquel informe, sino la totalidad de las historias clínicas aportadas durante el proceso.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para
totalidad de las historias clínicas aportadas durante el proceso.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una s entencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello s, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Juan Carlos Serje Méndez es válido, dado que solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 10
circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso.
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circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a l a fiscalía se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, puesto que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
3. Sin perjuicio de lo ant erior, la validez del proceso es cuestionada por el recurrente. Desde su perspectiva, la prolongación de la detención preventiva de Juan Carlos Serje Méndez a lo largo del proceso afectó su capacidad de afrontar su juicio y redundó en perjuicio de su derec ho de defensa material. En tal virtud, considera que la actuación es inválida desde el momento en que este tenía derecho a recuperar su libertad.
Por esta razón, el tribunal se pronuncia sobre esta pretensión : no basta con la sola afirmación de que se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado para que proceda la declaratoria de nulidad parcial del proceso; en lugar de ello, es necesario que se acredite que la irregularidad sustancial afectó su garantía constitucional o que desconoció las bases fundam entales de la investigación o el juzgamiento.
parcial del proceso; en lugar de ello, es necesario que se acredite que la irregularidad sustancial afectó su garantía constitucional o que desconoció las bases fundam entales de la investigación o el juzgamiento.
4. Así las cosas, de conformidad con la decisión adoptada por el Juzgado 44 de Control de Garantías de concederle al acusado libertad por vencimiento de términos, con fundamento en los numerales 5° y 6° del ar tículo 317 del CPP , con la modificación de la Ley 1760 de 2015, la sala encuentra que es cierto que aquel permaneció en110016108105201580702 01
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detención domiciliaria por un tiempo prolongado y, por tal motivo, había lugar al restablecimiento de su libertad. Ello es así por lo siguiente:
a. El 22 de enero de 2016 el Juzgado 67 de Control de Garantías afectó a Juan Carlos Serje Méndez con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
b. El 11 de marzo de 2016 la fiscalía presentó el escrito de acusación.
c. El 18 de abril de 2016 el Juzgado 75 de Control de Garantías sustituyó la medida intramural por domiciliaria.
d. El 23 de mayo de 2017 el Juzgado 43 Penal del Circuito instaló el juicio oral, excediendo los 120 días contados a partir de la radicación del escrito de acusación.
e. Para el 18 de abril de 2018 , día en el cual el juzgado de control de garantías le concedió la libertad , el Juzgado 43 Penal del Circuito
del escrito de acusación.
e. Para el 18 de abril de 2018 , día en el cual el juzgado de control de garantías le concedió la libertad , el Juzgado 43 Penal del Circuito estaba tramitando la etapa probatoria del juicio oral. Es decir, los 150 días con que contaba la administración de justicia para celebrar la audiencia de lectura de fallo, se habían superado.
5. En este orden, es claro que esa irregularidad incidió en el derecho a la libertad de Juan Carlos Serje Ménde z; sin embargo, aquella fue subsanada por su defensor de confianza , en el momento en que asumió su representación judicial, al solicitar su libertad inmediata. A pesar de lo anterior, la corporación no advierte que esa situación haya afectado el derecho de defensa del acusado o que haya desconocido sus garantías a un juicio justo.
Es preciso recordar que uno de los contenidos del derecho a oponerse al ejercicio de la acción penal, es la defensa material y técnica. Esta la adelanta el procesado y su abogado, sea privado o público; comprende la actividad concurrente de ambos , el reconocimiento de facultades probatorias, unas relacionadas con el acusado como fuente de110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 12
información y otras que remiten a fuentes diversas, y otros derechos surgidos de la sentencia1.
6. En este caso, Juan Carlos Serje Méndez estuvo representado por un defensor público en las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación, de imposición de medida de aseguramiento, de sustitución de esta últim a y de cambios de
un defensor público en las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación, de imposición de medida de aseguramiento, de sustitución de esta últim a y de cambios de domicilio; de acusación; preparatoria y en la primera sesión del juicio oral. A partir de la segunda sesión del juicio, lo asistió un defensor escogido por él, quién lo representó en la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, en el juicio oral y en la apelación del fallo condenatorio.
En consecuencia, es evidente que a lo largo del proceso hubo un intenso despliegue del derecho de defensa, en especial en la audiencia preparatoria y en el juicio: la defensa pidió las pruebas testimoniales y periciales que respaldaban s u teoría del caso y ejerció los recursos para insistir en ellas, presentó los alegatos de apertura, contrainterrogó a los testigos y peritos de la fiscalía, adujo las pruebas de descargo, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y aquella alegó de conclusión, insistió en la consecución de los dictámenes oficiales para descorrer el traslado del artículo 447 del CPP y apeló la sentencia.
7. Ante este panorama, el tribunal no cuenta con ningún fundamento para afirmar que la privación prolongada de la libertad del acusado haya afectado en algún nivel su s derechos a un juicio justo y de defensa. Como se vio, esta fue ejercida de manera activa ante los jueces de control de garantías y ante el juez de conocimiento, por parte del procesado y por sus apoderados, públicos y privados. En fin, no concurre ninguna base seria para la nulidad pretendida.
jueces de control de garantías y ante el juez de conocimiento, por parte del procesado y por sus apoderados, públicos y privados. En fin, no concurre ninguna base seria para la nulidad pretendida.
1 Entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 5 de septiembre de 2018, radicado 51.853 y sentencia del 26 de octubre de 2011, radicado 37.659. De la Corte Constitucional, las sentencias T1137 de 2004 y C-210 de 2007.110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 13
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
8. Como quiera que se trata de un recurso de apelac ión interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 208 del CP, el delito de actos sexuales con menor de catorce años consiste en realizar conductas diversas al acceso carnal, en una persona menor a esa edad , y se agrava cuando su autor es el pariente de la víctima dentro del primer grado de consanguineidad.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de es e delito por parte de Juan Ca rlos Serje Méndez y la
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de es e delito por parte de Juan Ca rlos Serje Méndez y la responsabilidad qu e pueda asistir le. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
9. En este caso, la situación es la siguiente: la fiscalía acusó a Juan Carlos Serje Méndez por haber desplegado actos de índole sexual en contra de su menor hija, entre los años 2011 y 2015; el juzgado declaró su responsabilidad penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y la defensa controvierte esa decisión: para su forma de ver las cosas, los testimonios rendidos por S y su madre no son fiables, pues esta propició en aquella un síndrome de alienación110016108105201580702 01
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parental, y no hay prueba de que la niña haya sido víctima de un delito sexual. Por tal motivo, considera que debe revocarse el fallo, por falta de fundamento probatorio para condenar.
El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ello, como es obvio, valorará las pruebas practicadas en el juicio.
10. En este caso, el punto de partida está determinado por lo que S declaró en el juicio. A pesar de que no recordaba muy bien, indicó que cuando era pequeña su papá le tocaba sus partes íntimas por debajo
10. En este caso, el punto de partida está determinado por lo que S declaró en el juicio. A pesar de que no recordaba muy bien, indicó que cuando era pequeña su papá le tocaba sus partes íntimas por debajo de la ropa, su vagina y sus senos, y que eso lo hacía en la casa de s u mamá, mientras ella trabajaba y no había nadie más y en una habitación pequeña contigua al cuarto de su progenitora. También explicó que la primera vez que su papá la había tocado de esa manera había sido a los cinco años, que no le dijo nada a su mamá, porque él la amenazó y sentía miedo, pero que después sí le contó. Por último, refirió que después de esos hechos recibió tratamientos psicológicos y que siente dolor y tristeza hacia su padre.
11. Esta exposición suministra una explicación razonable de los hechos. S, con un lenguaje y una sencillez propios de su edad -once años-, hizo un relato claro, coherente y fiable : refirió las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon los hechos y entre ellas existe una conexión lógica. Además, se trata d e un relato en el que la niña identificó al protagonista de los hechos que refirió, al cual le atribuyó, de manera clara y precisa, una intervención específica. También describió la amenaza que recibió , el sentimiento que ella le causó y que fue el motivo por el cual no comentó nada en un principio.
12. Además, el relato de S es compatible con las demás versiones que rindió ante sus familiares y los especialistas forenses:
a. Anny Lisbeth Viasus Parrado refirió que S la enteró de los hechos
un principio.
12. Además, el relato de S es compatible con las demás versiones que rindió ante sus familiares y los especialistas forenses:
a. Anny Lisbeth Viasus Parrado refirió que S la enteró de los hechos cuando tenía ocho años, un día que volvió triste del colegio, luego de que en la institución le enseñaran las partes del cuerpo y los110016108105201580702 01 Sentencia Ley 906 de 2004 15
tocamientos que eran buenos y malos. Su hija le indicó que cuando tenía cinco años y vivían en Normandía con Juan Carlos Serje Méndez y los abuelos de este, cuando ella se quedaba sola con él, él la invitaba a jugar al papá y a la mamá , a practicarse sexo oral mutuamente y que ella lo había permitido, porque sentía cosquillas ricas; y que ese juego también se lo había enseñado con un prim o de su misma edad. Además, que cuando se enteró que eso estaba mal, fue cuando decidió contarle. Luego de ese conocimiento, ella lo denunció.
b. Brayan Arturo Viasus Parrado, el tío de S., indicó que un día que iba en el Transmilenio con la niña, ella l e contó que el papá jugaba con ella a las cosquillas y le daba besos con lengua. Ante esa información, él se exaltó, S se alteró y se sintió cohibida y no le habló más. Después, él intentó volver a tocar el tema con su sobrina y poco a poco ella le refirió que su papá le hacía cosquillas en la vagina y que ella sentía rico; que él la obligaba a hacerle sexo oral, le bajaba su
más. Después, él intentó volver a tocar el tema con su sobrina y poco a poco ella le refirió que su papá le hacía cosquillas en la vagina y que ella sentía rico; que él la