TSDJ BOG SP - 110016108105201580741-01-(22-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201580741-01-(22-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016108105201580741 -01
Acusado : Wilson G uá queta Malaver Procedencia : Juzgado 30 Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Actos sexuales con menor de 14 años Aprobada Acta N° : 322 /2019
Fecha : 22 /0 8/19
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que condenó a Wilson Guáqueta Malaver por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
El 14 de agosto de 2015, Concepción Ruíz Beltrán, madre de la menor de 11 años L.F.M.R. denunció a Wilson Guáqueta Malaver , quien era el profesor de informática de la niña en el Colegio Miravalle, ubicado en la diagonal 76 sur # 3D - 30 de Bogotá, porque en dos ocasiones, la última el 10 de agosto de 2015, en la sala de tecnología, éste se bajó el pantalón y la
diagonal 76 sur # 3D - 30 de Bogotá, porque en dos ocasiones, la última el 10 de agosto de 2015, en la sala de tecnología, éste se bajó el pantalón y la ropa interior, le mostró el pene y le pidió que le hiciera sexo oral, a cambio de pasarle la materia o darle dinero o comida, a lo que la víctima no accedió.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 25 de mayo de 2017 el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Wilson Guáqueta Malaver a título de110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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autor, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó.
3.2. El 21 de junio de 2017, la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Guáqueta Malaver por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo -artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal -, en concurso heterogéneo con el de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado -artículo 217A numeral 4° del CP -, el cual correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad.
3.3. El 31 de julio de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 13 de octubre la audiencia preparatoria.
correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad.
3.3. El 31 de julio de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 13 de octubre la audiencia preparatoria.
3.4. El juicio oral se inició el 27 de noviembre, día en el que la fiscalía presentó su teoría del caso por los mismos hechos, pero únicamente por el primero de los delitos mencionados.
3.5. La audiencia continúo los días 19 de diciembre de 2017, 12 de febrero y 2 y 9 de abril de 2018.
3.6. El 23 de abril del mismo año se emitió sentido de fallo condenatorio y se ordenó la captura inmediata del procesado.
3.7. El 7 de mayo de 2018 se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 C de PP y el 30 del mismo mes se emitió la sentencia objeto de alzada, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Wilson Guáqueta Malaver a la pena principal de 15 años de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la principal, y le negó todo mecanismo sustitutivo de la pena.110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la principal, y le negó todo mecanismo sustitutivo de la pena.110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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Consideró el a quo que no existían pruebas de que se materializó el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, por cuanto la menor nunca fue tratada como una mercancía y fue evidente que las solicitudes del procesado buscaban inducirla a realizar actos sexuales indebidos y no a someter a la alumna a algún tipo de explotación sexual , además, el ofrecimiento económico que le hizo fue encaminado a que ésta no le contara a nadie lo ocurrido.
El juez añadió que sin embargo, con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de P.P. para condenar a Guáqueta Malaver por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, pues gracias a los testimonios de la víctima, de su madre, del docente Ángel Moreno Mosquera y lo que informó el médico Duzán Rivera, quien le practicó la valoración sexológica, se lograron establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho. Esto es, que el procesado, quien era el profesor de L.F.M.R., aprovechó que se quedó a solas con ella en un salón para pedirle, insistentemente, que le realizara sexo oral, para lo cual se bajó los pantalones y le mostró el pene, pero la niña se negó.
El juzgado indicó, respecto a los testigos de descargo, que la teoría de
salón para pedirle, insistentemente, que le realizara sexo oral, para lo cual se bajó los pantalones y le mostró el pene, pero la niña se negó.
El juzgado indicó, respecto a los testigos de descargo, que la teoría de la defensa cerca de que la menor armó un complot para atribuirle responsabilidad al profesor, es desacertada ante la contundente prueba de cargo que se presentó, pues incluso los propios testigos presentados a favor del procesado dieron cuenta de las oportunidades en que el maestro se quedó a solas con la estudiante, como lo relató J.S.M.E.
Añadió que los demás declarantes narraron situaciones que no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos. Así, por ejemplo, Armando Andrés Borda Martínez describió el salón de sistemas, Leonor Benavides Hernández y Ana Delia Marciales Cuervo informaron del bajo rendimiento académico de la niña, la trabajadora social del colegio Lorena Murcia Calderón refirió que se enteró de lo que sucedió porque se lo comentó un instructor del SENA, quien fue escuchado como testigo de cargo, Isabel Cristina Bermúdez Guerrero, directora administrativa y financiera del Colegio Miravalle, afirmó que llamó al profesor a descargo por los hechos, y finalmente la médico Nereida Lacera Reales indicó que el procesado padecía de disfunción eréctil, pero aclaró que ello no influía en el apetito sexual ni quería decir que no podía tener relaciones sexuales.110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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El a quo concluyó que el acusado conocía la ilicitud de sus actos y pese
quería decir que no podía tener relaciones sexuales.110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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El a quo concluyó que el acusado conocía la ilicitud de sus actos y pese a ello los cometió, sin que obre prueba alguna que conduzca a inferir que estuviera imposibilitado para comprender su alcance.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
5.1. Se vulneraron los derechos fundamentales del procesado, lo que conduce a que deba declarar se la nulidad de lo actuado, por cuanto la fiscalía nunca citó a Wilson Guáqueta Malaver a interrogatorio, pese a que siempre estuvo presente en todas las audiencias, pues incluso fue reprimido para no hacer gestos de admiración por parte del juzgado, con lo que se cercenó el artículo 4° del C de PP. Además , a Guáqueta Malaver no le pusieron en conocimiento la denuncia, los documentos ni los demás componentes para que diera su versión, por lo que no se pudo establecer la verdad de los hechos.
5.2. El proceso se basó en las manifestaciones de la denunciante y de la supuesta víctima, quienes fueron alistadas por las directivas del colegio Miravalle en una reunión a la que no se citó a l procesado , y cuando la defensa pretendió mostrar lo que sucedió en el proceso disciplinario el juez se opuso, pero a la fiscalía sí se lo permitió.
5.3. Si los hechos ocurrieron en el colegio, no era a la mamá de la menor a la que le correspondía interponer la denuncia, sino al rector o al
se opuso, pero a la fiscalía sí se lo permitió.
5.3. Si los hechos ocurrieron en el colegio, no era a la mamá de la menor a la que le correspondía interponer la denuncia, sino al rector o al coordinador. Además, se probó que el instructor del SENA , Calle Salcedo, inventó los hechos contra el acusado por un reclamo que le hizo frente a los alumnos de 10°, además no se permitió establecer cuál era la cultura de l procesado, quien nació en la Guajira, por lo que haber hecho arrodillar a la menor no indicaba ni representaba ningún acto de inmoralidad.
5.4. Existe falta de congruencia entre la imputación y la acusación. En la imputación de cargos realizada el 25 de mayo de 2017 el fiscal comunicó al procesado el cargo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años contemplado en el artículo 209 del CP agravados conforme al numeral 2° del artículo 212, en concurso homogéneo y sucesivo, mientras que en la110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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resolución de acusación (sic) habla de actos sexuales con menor de 14 años, que se encuentra tipificado en al artículo 208 del CP (sic).
5.5. El instructor del SENA no vio lo que la fiscalía indicó, como fue que observó cuando el procesado se bajó y se subió los pantalones delante de la menor, pues fue claro en señalar que vio al profesor sentado y a la menor arrodillada frente a la mesa del com putador, además, de haber sido así, se convertiría en c ómplice. Debe tenerse en cuenta la distancia en la
de la menor, pues fue claro en señalar que vio al profesor sentado y a la menor arrodillada frente a la mesa del com putador, además, de haber sido así, se convertiría en c ómplice. Debe tenerse en cuenta la distancia en la que se encontraba el instructor y la reacción posterior al supuesto hecho, pues no actuó a la defensiva.
5.6. El profesor Moreno Mosquera mintió cuando indicó que la menor accedió a las supuestas peticiones del procesado, ya que el perito de medicina legal refirió que no era necesario un examen físico sexológico, porque no encontró hallazgos en la víctima; lo que quiere decir, que lo que la niña le informó no constituye delito alguno.
5.7. Contrario a lo que afirmó el juez, el menor J .S.M.M. que acompañaba a la víctima se salió del salón, no fue que el procesado lo sacara, por lo que debió la fiscalía probar cuáles fueron los hechos diferentes al acceso que se le reclamaron a Guáqueta Malaver , pues no indicó la modalidad de la conducta. Tampoco se demostró felación o masturbación.
5.8. La denunciante desconocía la fecha en que ocurrieron los hechos, además manifestó que se enteró de lo que sucedió, porque se lo comentó el profesor Ángel Moreno Mosquera, quien era el coordinador del colegio y no un profesor; es decir, la madre no supo nada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual se evidencia con la actitud que asumió en la audiencia, en la que se escond ió detrás del fiscal y agachaba la cabeza, contrario a lo que haría un padre si su hija es víctima de algún delito.
tiempo, modo y lugar, lo cual se evidencia con la actitud que asumió en la audiencia, en la que se escond ió detrás del fiscal y agachaba la cabeza, contrario a lo que haría un padre si su hija es víctima de algún delito.
5.9. No es cierto como lo afirmó el a quo, que los testigos de descargo corroboraron lo manifestado por los de cargo, por el contrario , con ellos se pusieron de presente las inconsistencias de los segundos, como con la declaración que rindió el menor J .S.M.M. y las de las profesoras , quienes informaron el bajo rendimiento y el mal comportamiento de la menor, quien incluso tuvo que retirarse del colegio110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
6.2. Atendiendo a los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a la sala determinar: i) si se vulneraron derechos o garantías fundamentales del acusado de tal forma que ello dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, de lo contrario, ii) si se contravino el principio de congruencia y iii) si conforme a la valoración integral de las pruebas, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Guáqueta Malaver como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, o si por e l contrario lo procedente es absolverlo.
lo considerado por el a quo, resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Guáqueta Malaver como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, o si por e l contrario lo procedente es absolverlo.
6.3. De la solicitud de nulidad
Revisadas las actuaciones penales surtidas en contra del procesado, la sala no evidencia vulneración del debido proceso o de otras garantías o derechos, menos aún la relacionada con el de igualdad que echa de menos el apelante -artículo 4° del C de PP -, en tanto no se advierte que se le haya dado un trato discriminatorio o desigual frente a las demás partes o intervinientes.
Para determinar que el derecho a la igualdad fue quebrantado , era necesario cotejar los casos en los que el juzgado haya actuado de manera diferente frente a dos o más asuntos idénticos , pues la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada en uno de ellos, aspecto que no se demostró en este asunto.
Por otro lado, si bien la defensa solicitó que se declarara la nulidad del proceso, lo cierto es que al ser esta una medida extrema, en la que se deben observar los principios que la gobiernan -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad1-, se impone
1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, MS. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca,
enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia 2, por cuanto la declaratoria de una nulidad no opera de cualquier forma, sino que debe n cumplirse ciertos principios y requisitos.
Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la ún ica manera de subsanar el error es
Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la ún ica manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que e l trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad.
En el caso concreto, Guáqueta Malaver asistió a todas las audiencias de juicio oral representado por su abogada; es decir, contó con todas las posibilidades de ejercer su defensa tanto material como técnica. Además, si bien le asiste razón a la apelante cuando señaló que fueron varias veces en las que el juez llamó la atención al acusado durante la audiencia, esto se debió a que realizó en varias ocasiones, manifestaciones gestuales y verbales mientras declaraban los testigos, como por ejemplo: durante la declaración de la menor víctima y de Roberto Carlos Calle Salcedo -ver: records 08:15 de la audiencia del 27 de noviembre de 2017 y 28:40 de la del 12 de febrero de 2018-.
Así pues, los llamados de atención no fueron arbitrarios o injustos, por el contrario , tienen fundamento en el artículo 140 del C de PP que impone a las partes, entre otros, los siguientes deberes: “4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal” y “8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir”.
respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal” y “8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir”.
Por otro lado, si lo que pretendía la abogada es que su cliente fuera escuchado en interrogatorio a indiciado, pudo haberlo solicitado ante la
ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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fiscalía, o, así mismo, haber informado ante el juzgado el deseo de Guáqueta Malaver de renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar en juicio oral; sin embargo, no hizo ninguna de las dos cosas.
En ese sentido, desde el contenido del principio de trascendencia no podríamos si quiera hablar que exist a algún vicio que amerite la invalidación de lo actuado , atendiendo no solo que los actos procesales cumplieron su cometido -principio de instrumentalidad de las formas-, sino que la s supuestas irregularidades en sí misma s no tiene n la fuerza suficiente para invalidar la actuación, pues no se ha n comprometido severamente las garantías constitucionalmente establecidas a favor del procesado conforme al análisis hecho en precedencia.
6.4. Principio de congruencia
suficiente para invalidar la actuación, pues no se ha n comprometido severamente las garantías constitucionalmente establecidas a favor del procesado conforme al análisis hecho en precedencia.
6.4. Principio de congruencia
De tiempo atrás , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñó que “ la sentencia debe ser congruente con la acusación , entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral” -consultar: CSJ. SP. 16913-2016. Rad. 48200 del 23 de noviembre de 2016-.
En este caso, no se advierte que se haya cercenado el principio de congruencia en cuando a la imputación jurídica. En el escrito de acusación, radicado el 21 de junio de 2017, la fiscalía acusó a Guáqu eta Malaver por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211 numeral 2° y 31 del CP), en concurso heterogéneo con el de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 14 años agravado (artículos 217A numeral 4° del CP)
En la audiencia de formulación de acusación, la fiscal verbalizó el escrito y como imputación jurídica refirió: actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados por el articulo 211 numeral 2°, y el de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 14 años agravad o, el que no fue tenido en cuenta posteriormente, lo que resulta benéfico a los intereses del acusado.110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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que no fue tenido en cuenta posteriormente, lo que resulta benéfico a los intereses del acusado.110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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Finalmente, en la sentencia se condenó a Guáqueta Malaver por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211 numeral 2° y 31 del CP).
Por tanto, la sala no advierte vulneración alg una al principio de congruencia, ya que se mantuvo el núcleo fáctico de la acusación. Además, en ninguno de los actos -acusación ni sentenciase le endilgó a Guáqueta Malaver la conducta contemplada en el artículo 208 del CP, ésta es la de acceso carnal abusivo con la menor de 14 años, pues el único delito que se mantuvo desde la acusación fue el tipificado en el artículo 209 que se denomina: “actos sexuales con menor de catorce años”, por el que finalmente se lo condenó.
Decantado el tema, pasemos a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia, que dio lugar a la declaratoria de su responsabilidad penal.
6.5. De la responsabilidad penal del procesado
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382
oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem3, con base en criterios sujetos a la sana crítica4.
Teniendo en cuenta los reparos realizados por la apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, así como la responsabilidad penal a título de autor de Wilson Guáqueta Malaver ,
3 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico” 4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z .110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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pues el juez valoró integralmente con apego a las regl as de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del
en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establec er elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
Contrario a lo afirmado por la apelante, con las pruebas practicadas no queda duda alguna de que Guáqueta Malaver , quien para el 2015 era el profesor de informática de L.F.M.R. en el colegio Miravalle, bajo la dádiva de pasarle la materia que presuntamente iba perdiendo, o de regalarle plata o comprarle almuerzos, la indujo a hacerle sexo oral, para lo cual se bajó los pantalones, la ropa interior y le mostró el miembro viril a la niña de entonces 11 años, quien finalmente se negó y cerró los ojos.
La víctima5 fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon los hechos. La menor dio a conocer en cámara de Gesell que Guáqueta Malaver , quien era su profesor de tecnología o informática, le indicó que debía quedarse en la sala de sistemas en el segundo descanso para que recuperara la materia que iba perdiendo, lo cual hizo junto a dos compañeros más -J.S.M.E. y L-; sin embargo, el docente sacaba a los demás alumnos del aula, le echaba llave a la puerta y se quedaba a solas con ella, la llamaba hasta el computador en el que él
docente sacaba a los demás alumnos del aula, le echaba llave a la puerta y se quedaba a solas con ella, la llamaba hasta el computador en el que él trabajaba, se bajaba los pantalones y la ropa interior y le decía que “ le chupara el pene” a cambio de hacerle pasar la materia, darle plata o comida y que nadie se iba a enterar, ante lo cual ella cerraba los ojos y le pedía que se los subiera (min. 08:50).
La niña refirió que esto ocurrió en dos ocasiones, que ella nunca le comentó a nadie, hasta que el 10 de agosto de 2015 el instructor del SENA entró al salón donde ella y el procesado estaban , y observó que ella estaba arrodillada frente a Guáqueta Malaver , de lo que informó a las directivas del colegio y éstas a su vez a su mamá.
5 Declaró el 27 de noviembre de 2017, Cfr. Min. 05:00110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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Examinada la narración, se tiene que nos encontramos ante una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando L.F.M.R. tenía 11 años de edad, teniendo como lugar de escena la sala de informática del Colegio Miravalle, su profesor de sistemas Wilson Guáqueta Malaver la indujo a realizarle prácticas sexuales -hacerle sexo oral -, para lo cual se bajó lo s pantalones y la ropa interior y le mostró su miembro viril.
Por otro lado, si bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma,
interior y le mostró su miembro viril.
Por otro lado, si bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas , tampoco requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto es que los dichos narrados por la menor guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio oral.
Su madre6, Concepción Ruíz Beltrán, no sólo informó cómo se enteró de los hechos y lo que le dio a conocer su hij a frente a éstos, lo que concuerda con lo que declaró directamente la menor en cámara de Gesell, sino que además hizo referencia a las circunstancias concomitantes y posteriores a los mismos, de las cuales es testigo directo.
La mencionada señaló que conocía a Wilson Guáqueta Malaver porque era el profesor de informática de su hija , y en una entrega de boletines le indicó que la menor iba mal en su materia y que debía recuperar en descanso; sin embargo, desde agosto -mes de los hechosempezó a notar cambios en el comportamiento de la niña , quien además bajó su rendimiento académico.
Informó que el 15 o 16 de agosto, Ángel, el rector del Colegio Miravalle la citó a una reunión a la que asistió la psicóloga, la trabajadora social y su hija L.F.M.R., en la que su hija estaba llorando y nerviosa y le escribió en un papel lo que le había hecho el profesor de sistema s, esto es que: “el
hija L.F.M.R., en la que su hija estaba llorando y nerviosa y le escribió en un papel lo que le había hecho el profesor de sistema s, esto es que: “el profesor le ofrecía almuerzo o dinero para que cuando ella estaba a solas con él, en el salón de clases , le ch upara el pene ” (min. 46:06), lo cual había ocurrido en dos ocasiones, hasta que se dio cuenta el instructor del SENA.
6 Rindió testimonio en la audiencia de juicio oral realizada el 19 de enero de 2017, a minuto 04:25 en adelante.110016108105201580741 -01 Wilson Guáqueta Malaver
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La madre de L.F.N.R., relató cómo posterior a los hechos ésta recibió tratamiento psicológico en la Fundación Creemos en Ti del I.C.B.F, pues la niña se desmotivó para seguir sus estudios y se tornó agresiva, por lo que tuvo que cambiarla de colegio.
En este punto , es importante resaltar que tratándose de un delito cometido contra una menor de edad, cualquier persona está legitimada para formular la denuncia, en este caso lo realizó la madre, luego de que las directivas del colegio le comentaron lo que sucedió en las instalaciones de la institución , y por ser la persona idónea para realizar el respe ctivo acompañamiento a la menor, como en efecto lo hizo desde el momento en que denunció los hechos.
Por demás, el relato de la