TSDJ BOG SP - 110016108105201580917 01-(11-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201580917 01-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016108105201580917 01
Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Btá Procesado: Omar Granados Camargo Delito: Actos sexuales abusivos Motivo alzada: Auto negó prueba a la defensa
Decisión: Modifica
Aprobado Acta Nº 69
Fecha: Diciembre once (11) de dos mil veinte (2020)
Se r esuelve el recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada el 29 de septiembre de 20 20 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
La actuación se adelanta contra OMAR GRANADOS CAMARGO por el punible de acto sexual con menor de 14 años, según hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2015.
El 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de imputación y el 6 de diciembre del mismo año la Fiscalía formuló la respectiva acusación haciendo relación a los medios de prueba que haría2 valer en juicio oral. Material que dejó a disposición de la contraparte, cumpliendo con el debido descubrimiento.
Luego de varios intentos fallidos, se celebró la audiencia preparatoria el 29 de septiembre de 2020, en la cual la Fiscalía enunció y solicitó los elementos materiales probatorios que llevaría al juicio oral para soportar su teoría del caso; mientras que
preparatoria el 29 de septiembre de 2020, en la cual la Fiscalía enunció y solicitó los elementos materiales probatorios que llevaría al juicio oral para soportar su teoría del caso; mientras que la defensa hizo lo propio refiriendo , entre otros y para los fines de esta determinación, el testimonio de Melby Yorleny Ortiz Ramírez y la incorporación de los anexos del informe de investigador técnico 24062020-IC-03 del 28 de septiembre de 2020.
Al hacer uso de la palabra para sustentar su pretensión, adujo la necesidad de escuchar a quien reside en el tercer piso d el inmueble donde se afirma ocurrieron los hechos y para el día de los sucesos p udo verificar si la menor se enc ontraba en la edificación, en qué lugar de ella, al cuidado de quié n y si realmente la pequeña estuvo en la terraza. Testigo indirecta que puede hacer más creíble la teoría del caso de la defensa , aseguró.
Respecto a los documentos anexos al informe del investigador de la defensa señaló que dentro de sus labores propias de indagación, solicitó a la empresa para la cual trabajaba OMAR GRANADOS, su vinculación, el vehículo que le estaba asignado, los horarios en que laboraba, qué colegio le correspondía para la época de los hechos, su hoja de vida, las novedades que reportó en el servicio para esa fecha, en fin, datos nece sarios para hacer más creíble la teoría de la defensa y los cuales contiene el oficio suscrito por la Directora de Gestión Humana dirigido al3 investigador Berrio Bernal, razón por la cual será quien lo introduzca al juicio.
más creíble la teoría de la defensa y los cuales contiene el oficio suscrito por la Directora de Gestión Humana dirigido al3 investigador Berrio Bernal, razón por la cual será quien lo introduzca al juicio.
DECISIÓN RECURRIDA
Luego de que las partes realizaran la respectiva petición de pruebas argumentando su procedencia, conducencia, necesidad y pertinencia, el juzgado resolvió, en lo que interesa a esta decisión, inadmitir el testimonio de Melby Yorleny Ortiz Ramírez , así como la incorporación de los documentos anexos al informe del investigador de la defensa.
Acogiendo la oposición del fiscal delegado, mencionó que la señora Melby Ortiz es ajena a los hechos y aunque se mencionaron unas circunstancias sobre las que va a deponer, resultan sin fundamento.
Respecto a los anexos del informe del investigador de campo de la defensa, igualmente haciendo eco en lo expresado por la contraparte, señaló que no se sabe quién suscribe el oficio aludido y que el colaborador de la defensa no es el testigo de acreditación adecuado para su introducción.
DEL RECURSO.
En desacuerdo la defensa con la negativa del a -quo, interpuso el recurso ordinario de apelación.
Respecto a la testigo Melby Ortiz consideró que los argumentos con los que se opuso la fiscalía no son adecuados, pues la defensa4 argumentó que esta vive en el tercer piso de la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos. Es decir, es prueba indirecta que no hablará d e los hechos, pero apoyará la teoría del caso ya
argumentó que esta vive en el tercer piso de la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos. Es decir, es prueba indirecta que no hablará d e los hechos, pero apoyará la teoría del caso ya que como habitante del inmueble se pudo dar cuenta que OMAR no estaba en él ese día.
Recordó que según el relato de la víctima ella subió al tercer piso y allí sucedieron los hechos , por lo que la testigo desvirtuará los términos de la denuncia y la acusación, esto es, que la menor no estuvo en la terraza del inmueble e indicará dónde observó a la presunta víctima ese día, esto es, la sala del segundo piso donde también se encontraba la nana de la menor y los hijos de GRANADOS. Por eso solicita al Tribunal revocar esa negativa.
Frente a los anexos del informe 24062020-IC 03 refirió que dentro de las potestades de la defensa está adelantar actos de indagación, los cuales se cumplieron de conformidad con la o rden de trabajo impartida al inv estigador, la cual incluía hacer peticiones de documentación. Fue así que se obtuvo el oficio firmado por la señora Sara Inés, Directora de Gestión Humana , dirigido al responsable de las pesquisas, en donde se informa n los datos solicitados, además leídos por la def ensa, a saber : recorridos del vehículo en un lapso apropiado para establecer rutina, planilla para establecer novedades de la empresa, si OMAR se había retirado de sus funciones, planilla de mantenimiento del automotor asignado a OMAR GRANADOS, con el fin de demostrar qué estaba haciendo el procesado para las fechas pedidas, en especial el 25 de
establecer novedades de la empresa, si OMAR se había retirado de sus funciones, planilla de mantenimiento del automotor asignado a OMAR GRANADOS, con el fin de demostrar qué estaba haciendo el procesado para las fechas pedidas, en especial el 25 de septiembre de 2015.5 Intentar, como lo hizo el fiscal seguido por el a -quo, restarle credibilidad a un elemento material que no ha sido debatido es inoportuno en e ste momento procesal, pues ello corresponde al juicio oral mediante el contra interrogatorio, una vez sea exhibido tal como se recibió y descubrió. Además, los documentos se acreditan con el inv estigador como receptor o destinatario de estos, pudiendo con él despejar las dudas que le surgen a la contraparte en cuanto a manipulación de la información, si es que cuenta con los medios para corroborar la mala fe que parece insinuar en cabeza de la defensa.
Cumplidos, así, los requisitos mínimos para la admisi ón de las pruebas solicitadas, invoca la revocatoria de la negativa y permitir el testimonio de M elby Ortiz y la introducción de los anexos del informe 24062020-IC 03 del 28 de septiembre de 2020.
Otorgado el uso de la palabra como no recurrente al apoderado de víctima, no hizo intervención.
El fiscal delegado, por su parte, en cuanto al testimonio de Melby Ortiz, señalado como indirecto, se preguntó: ¿la señora tuvo al menos un grado de conocimiento? ¿ella estaba pendiente de si llegaba o no OMAR? ¿cómo y dónde estaba la menor al momento de los hechos? ¿la testigo estaba en el inmueble el día de los
menos un grado de conocimiento? ¿ella estaba pendiente de si llegaba o no OMAR? ¿cómo y dónde estaba la menor al momento de los hechos? ¿la testigo estaba en el inmueble el día de los hechos? Porque en su consideración, el defensor no lo expres ó y eran pautas esenciales para que el aquo la habilitar a para ser escuchada en el juicio.
En cuanto a los anexos, se mostró conforme con el derecho de la defensa a expedir la orden de trabajo, pero estima que deben6 ingresar al debate probatorio con un testigo de acreditación adecuado, y, el inv estigador no puede contestar el interrogatorio sobre su contenido, insistiendo que, en su parecer, los documentos están recortados por lo que sería S ara Inés quien los suscribe la llamada a introducirlos al juicio. De esta manera se muestra de acuerdo con lo decidido.
CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor, por lo cual decidirá sobre el aspecto impugnado y respecto de aquellos tópicos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos; pues a pesar de que en su intervención en varias ocasiones se dirigió a los argumentos del fiscal delegado, lo que podría dar lugar a pensar en una indebida sustentación del recurso, como el a -quo justamente basó su determinación en tales objeciones, se controvirtió suficientemente la negativa activando la competencia funcional de esta instancia.
El primer problema jurídico que zanjará la Sala, entonces, será determinar si la testigo de descargo anhelada es admisible, para lo cual se recordará que e n el esquema procesal de la Ley 906 de
El primer problema jurídico que zanjará la Sala, entonces, será determinar si la testigo de descargo anhelada es admisible, para lo cual se recordará que e n el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 el juicio es el escenario destinado a la práctica de las pruebas con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, de manera que únicamente aquellas recaudadas con apego a estos principios serán objeto de valoración por parte del juez de conocimiento para fundamentar el fallo que deba proferir en un asunto determinado.7
Frente a la solicitud probatoria le corresponde a la parte interesada argumentar su conducencia y pertinencia, de manera que pueda concluirse su aptitud para demostrar lo que se pretende comprobar de acuerdo a la teoría del caso que propondrá; indicando los hechos que en cada caso se afrontarán en relación con el objeto del proceso penal, su relación mediata o inmediata con la investigación; así como la necesidad del interrogatorio.
De ahí que hubiese señalado el legislador en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, la pertinencia de la prueba siempre y cuando el elemento material probatori o, la evidencia física y el medio de prueba se refieran directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
Normatividad desarrollada jurisprudencialmente así:
“… los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal,…
responsabilidad penal del acusado.
Normatividad desarrollada jurisprudencialmente así:
“… los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal,…
… es la descripción típica la que permite trazar los límites d e conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.
Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el8 objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica.
En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. …
Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas , cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión.”1”2
Bajo ese entendido, es primordial que la parte interesada lleve al conocimiento del juez los elementos ma teriales probatorios que soportaran su tesis, para lo cual debe argumentar su conducencia, pertinencia y necesidad, de manera que sean admitidos en juicio.
Ahora bien, en cuanto las evidencias válidas en juicio son aquellas que directa o indirectamente se refieren a los hechos y circunstancias de las conductas punibles contenidas en la
pertinencia y necesidad, de manera que sean admitidos en juicio.
Ahora bien, en cuanto las evidencias válidas en juicio son aquellas que directa o indirectamente se refieren a los hechos y circunstancias de las conductas punibles contenidas en la acusación; en este caso , como lo adujo el recurrente resulta pertinente el testimonio de desca rgo insistido por el defensor , pues a pesar de la objeción del fiscal acogida p or el juez de primera instancia, sí adujo desde la audiencia preparatoria el propósito que tendría en pro de la teoría del caso que esgrimirá ese sujeto procesal.
Hipótesis que dejó sentada en la ubicuidad distinta del procesado, por lo que la testigo indirecta podrá dar cuenta de que al momento referido como de ocurrencia de los hechos, OMAR GRANADOS no se encontraba en el inmueble y que, tampoco, la menor acertó al mencionar que ella estuvo en la terraza de la edificación, como lo aseguró en la entrevista que le fue tomada.
1 Corte Constitucional, sentencia T 1395 de 2000. 2 P No 23993, C S J, M P, MAURO SOLARTE PORTILLA, 31 de agosto de 20059
Por consiguiente, estima esta instancia que debe admitirse pues aportará un aspecto adicional y las preguntas que el fiscal se hizo respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la testigo percibió lo que va a declar ar, fundamentos que acogió el a-quo, como ya se acotó, precisamente hacen parte del debate probatorio y del valor demostrativo que llegue a otorgársele a la versión que en juicio se escuche de ella.
a-quo, como ya se acotó, precisamente hacen parte del debate probatorio y del valor demostrativo que llegue a otorgársele a la versión que en juicio se escuche de ella.
Luego por lo que a la testigo Melby Ortiz se refiere, la decisión será revocada.
Inadmitió, también, el a -quo la introducción de los documentos que acopió el investigador de la defensa, afirmando como lo hiciera el fiscal delegado, que no se sabe quién los suscribe y que no es el testigo de acreditación adecuado para hacerlo.
Al respecto es pertinente precisar que los informes realizados por petición de parte , en la mayoría de las veces tratan de verificar datos objetivos y no correspond en a juicios de valor . Al arribar al juicio con el testigo, sus aseveraciones son sometidas a proceso de valoración juntamente con el acervo probatorio restante y bajo parámetros de sana crítica.
Ahora bien, s e tiene aceptado por jurisprudencia y doctrina que los informes como tal no constituyen prueba, sin embargo, el material que en virtud de la labor de investigación se obtenga si tiene vocación probatoria; razón jurídica para que el defensor intente que ingresen al debate los oficios que Dubay Hernando Berrio Bernal acopió en cumplimiento de la orden de trabajo que le fue impartida por el defensor.10
Esos documentos fueron negados por el a -quo, acogiendo la objeción de la fiscalía , afirmando que no se sabe quié n los suscribió y, en todo caso, sería esa person a la llamada a introducirlos al juicio como testigo de acreditación.
La jurisprudencia sobre el tema menciona:
suscribió y, en todo caso, sería esa person a la llamada a introducirlos al juicio como testigo de acreditación.
La jurisprudencia sobre el tema menciona:
“En cuanto al sentido y alcance de la autenticación e identificación de un documento, el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 dispone que éste debe asumirse como auténtico cuando se tenga conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, m ecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. Ciertamente este precepto establece una presunción legal a favor de la consideración de autenticidad de la prueba documental, lo cual no es óbice para que se aduzca elemento de juici o en contrario con miras a derruir su autenticidad.
En línea con lo anterior, el artículo 426 refiere el carácter probatorio de la autenticación a través de los métodos dispuestos para el efecto. Al respecto, la Sala ha manifestado que3:
“Frente a estos aspectos prevalece el principio de libertad probatoria que inspira el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004. Ello se hace palmario en la redacción de los artículos 277 (no regula los medios probatorios que deben utilizarse para autenticar eviden cias no sometidas a cadena de custodia) y 426 (enuncia algunas formas de autenticación de los documentos), y, principalmente, en lo establecido en el artículo 373 en el sentido de que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del ca so, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
interés para la solución correcta del ca so, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
Es preciso indicar que independientemente del método utilizado, la autenticación e identifi cación de un documento no es otra cosa que probar que lo que en él se dice corresponde a lo que la parte plantea que expresa según su teoría del caso.”4
3 Cfr. CSJ. SP. de 31 de agosto de 2016, Rad. 43916. 4 CSJ M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, SP6538-2018, Radicación N° 50723, 16 de mayo de 2018.11
Frente a la situación en examen, se enunció por el a -quo haciendo eco a lo afirmado por el fiscal, que no se sabía quién suscribía el oficio anexo al informe 24062020 -IC-03 del investigador Berrio Bernal. Sin embargo, al verificar su intervención se corrobora que el defensor mencionó que la información pedida a la empresa a la cual está afiliado el bus que conduce el procesado como ruta escolar, fue ofrecida en un oficio dirigido al investigador y firmado por Sara Inés, Directora de Gestión Humana de la compañía.
Es decir, se tiene plena certeza de quién refrenda lo que se plasmó en el documento. Ahora bien, cosa distinta es el valor de la información que contiene, anunciado por la parte interesada como importante para revalidar su teoría del caso y por el adversario como insuficiente.
Así las cosas, tratándose de documento autenticado en cuanto se
la información que contiene, anunciado por la parte interesada como importante para revalidar su teoría del caso y por el adversario como insuficiente.
Así las cosas, tratándose de documento autenticado en cuanto se tiene certeza de quién lo suscribió, es admisible su introducción con el investigador de la defensa, dado que él es su destinatario, es decir, a él se le ofreció la información, está autorizado para llevarlo al juicio oral y público y, en la medida de su conocimiento, enfrentar el contradictorio que sobre su obtención y contenido realice la contraparte en procura de revelar su poder suasorio.
La Corte Suprema de Justicia5 luego de precisar que:
“La determinación de lo que es tema de prueba depende de la actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde elaborar las teorías que luego debatirán ante el juez. Por ello es tan
5 M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, SP5496-2019, Rad. 52071, 12 de diciembre de 2019.12 importante que para la audiencia preparatoria se tenga a bsoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio (tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su demostración (medio de prueba), lo que en últimas entraña la explicación de pertinencia a que están obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba.”
Señaló:
“Dicho dictamen fue introducido en el juicio oral por medio del investigador…, quien realizó labores de investigación y verificación de los hechos, y no como prueba pericial del estado de embriaguez del ciudadano inf ractor, hechos que no son objeto de debate en el
“Dicho dictamen fue introducido en el juicio oral por medio del investigador…, quien realizó labores de investigación y verificación de los hechos, y no como prueba pericial del estado de embriaguez del ciudadano inf ractor, hechos que no son objeto de debate en el presente proceso penal; razón por la su introducción por medio del funcionario del CTI a manera de prueba documental no genera violación del debido proceso probatorio como lo sostiene el censor. El cargo no prospera”
Así las cosas, dado que la información que contienen los anexos del informe rendido por el investigador de la defensa no es el tema de prueba (los actos sexuales atribuidos al acusado), sino un medio de prueba con el que la defensa procura reforzar su teoría del caso, basada como se anunció , en la presencia del procesado en lugar distinto al que se consigna como de ocurrencia de los hechos; su introducción al juicio resulta pertinente con Berrio Bernal, se reitera, como solicitante y destinatario de la indagación. De manera que, también, en este tópico prospera la apelación.
Valgan las anteriores consideraciones, para que ésta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVA:13
Modificar la decisión impugnada, adoptada el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido en contra de OMAR GRANADOS CAMARGO, en el sentido de admitir en juicio e l testimonio de Melby Yorleny Ortíz Ramírez, y, permitir la introducción de los documentos anexos al informe 24062020-IC-03
GRANADOS CAMARGO, en el sentido de admitir en juicio e l testimonio de Melby Yorleny Ortíz Ramírez, y, permitir la introducción de los documentos anexos al informe 24062020-IC-03 del investigador de campo de la defensa, por Dubay Fernando Berrio Bernal; en las condiciones y para los efectos solicitados por la defensa.
Esta decisión queda notificada en estrado y contra ella no procede recurso alguno.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Salvamento parcial del voto
Rad. C-1249