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TSDJ BOG SP - 110016108105201680066 01-(04-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016108105201680066 01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016 108105 201 680066 01

Acusado : Diego Fernando Agudelo Pita Procedencia : Juzgado 25 Penal de Circuito Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Actos sexuales con menor de 14 años Agravado Aprobada Acta N° : 137 /19

Fecha : 04 /0 4/19

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)

I.-ASUNTO

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el procesado Diego Fernando Agudelo Pita y por su defensor, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado 2 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Desde el año 2012, cuando la menor SMF tenía 5 años de edad, hasta diciembre de 2015, fue víctima de actos sexuales abusivos por parte de su padrastro Diego Fernando Agudelo Pita, cuando se quedaba sola con él en las viviendas ubicadas en la carrera 90 N° 145 -04 y carrera 94C N° 145ª –

padrastro Diego Fernando Agudelo Pita, cuando se quedaba sola con él en las viviendas ubicadas en la carrera 90 N° 145 -04 y carrera 94C N° 145ª – 32, barrio La Campiña, Localidad de Suba, Bogotá, donde la despojaba de la ropa, la besaba en la boca utilizando su lengua, le acariciaba la vagina con el pene, se masturbaba y le regaba el semen por el cuerpo hasta llegar a la boca de la niña.Rad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 16 de marzo de 2016 ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y se formuló imputación contra Diego Fernando Agudelo Pita a título de autor, por el delito de acto s sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no fue aceptado por el mencionado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2. El 16 de mayo de 2016, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Agudelo Pita en los mismos términos de la imputación, el cual correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito local.

3.3. El 7 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 28 de julio del mismo año se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones -12 de agosto,

3.3. El 7 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 28 de julio del mismo año se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones -12 de agosto, 1 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016-.

3.4. El 15 diciembre de 2016 se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP. Finalmente, el 7 de febrero de 2017 se profirió la providencia objeto de alzada.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2017 el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Diego Fernando Agudelo Pita a la pena principal de 147 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P. para condenar a Agudelo Pita , tras establecer más allá de toda duda que el acusado fue la persona que cometió los actos sexuales contra la menorRad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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acusado fue la persona que cometió los actos sexuales contra la menorRad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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víctima atentando contra su libertad e integridad sexual, desde cuando ésta tenía 5 años de edad, aprovechando su calidad de padrastro, hechos que realizó con plena conciencia y voluntad.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

Contra el fallo en mención el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión adoptada y en su lugar se lo absuelva, lo cual sustentaron en las siguientes inconformidades:

5.1. Argumentos de disenso expuestos por la defensa técnica:

5.1.1. El Juez valoró indebidamente la prueba testimonial, por cuanto:

  1. La madre de la menor, Ana Delia Fernández Miranda, no fue clara en su decl aración, además dio a conocer có mo en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos también vivía su otro hijo , y que la menor estudiaba de 6 am a 2 pm, lo cual no analizó el a quo.
  1. El Juez, frente al testimonio de la psicóloga Bertha Cecilia Figueroa Ballesteros, nada mencionó sobre las variaciones expuestas por la niña sobre los hechos , ni de la ausencia de modificaciones comportamentales, sobre todo en el colegio.
  1. El médico Jorge Alberto Porras Vanegas, con cluyó que el tono y la forma anal de la menor eran normales y que ésta se comportó con absoluta naturalidad, pero además, el Juez no se pronunció sobre la variación de la niña respecto a las supuestas agresiones sexuales, pues inicialmente indicó

forma anal de la menor eran normales y que ésta se comportó con absoluta naturalidad, pero además, el Juez no se pronunció sobre la variación de la niña respecto a las supuestas agresiones sexuales, pues inicialmente indicó que el procesado le introdujo el pene en la vagina y en la cola, pese a que está en la capacidad de comprender ambas situaciones, en tanto una produce dolor y la otra no, por lo que incurrió en contradicciones.

  1. Guillermo Mendoza Vélez, no realizó un estudio minucioso del origen de la enfermedad de la menor, sino que hizo conjeturas, pues la incontinencia urinaria tiene muchas causas.
  1. El testimonio de la psicóloga Damaris Mora García, quien entrevistó a la menor, carece de valor jurídico, ya que no aparece prueba delRad. 110016 108105 201 680066 01

Diego Fernando Agudelo Pita

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consentimiento informado regulado en la Ley 1098 de 2006, además ni a la representante legal de la niña ni a ésta se les puso de presente el artículo 33 de la Constitución Política.

  1. La psicóloga María Charry Bermúdez no realizó valoración psicológica a la menor, sino una entrevista judicial de los hechos, que no le permite ofrecer conceptos u opiniones avaladas meto dológica ni teóricamente por la comunidad científica.

5.1.2. Las entrevistas realizadas a la niña son pruebas de referencia, en las que no puede fundarse la sentencia condenatoria, pues además ninguna de las psicólogas le realizó valoración, y ante las dudas que se suscitan debe aplicarse el principio de in dubio pro reo.

5.2. Argumentos de disenso expuestos por el procesado

ninguna de las psicólogas le realizó valoración, y ante las dudas que se suscitan debe aplicarse el principio de in dubio pro reo.

5.2. Argumentos de disenso expuestos por el procesado

5.2.1. El juez no realizó una apreciación en conjunto de la prueba, especialmente con el testimonio de la menor víctima, del que surgen muchas dudas, además del rendido por la madre y por la psicóloga Aracely María Charry Bermúdez, los cuales son prueba s de referencia, pues nada les consta de los hechos, limitándose, la segunda, a realizarle una entrevista forense a la niña y no una valoración psicológica, pues además se encuentra aun capacitándose, como ella mismo lo reconoció.

5.2.2. En el testimonio de la menor se advierte que fue aleccionada por un tercero, pues utilizó un léxico que no es propio de su edad y manifestó que el procesado ya las había perdido a ellas porque tenía otra pareja, por lo que debe n valorarse de fondo los hechos. El relato de la niña resulta estructurado, ya que se aprecia rigidez en la exposición de los hechos, además no se evidenciaron cambios s ignificativos de connotación emocional, máxime cuando es contradictorio, pues primero indicó que le metió el dedo en la vagina y sangró, pero el médico no encontró ninguna lesión al respecto, lo cual merecía ser investigado.

5.2.3. Los resultados de las valoraciones practicadas a la menor en cuanto a los síntomas que arrojaron pueden ser atribuibles a otras causas, pero los profesionales se conformaron con la hipótesis de la Fiscalía y no

5.2.3. Los resultados de las valoraciones practicadas a la menor en cuanto a los síntomas que arrojaron pueden ser atribuibles a otras causas, pero los profesionales se conformaron con la hipótesis de la Fiscalía y no indagaron más, pues no tenía él la carga de probar su inocencia sin o elRad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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Estado su culpabilidad, según el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, por lo que el Juez no puede invertir la carga de la prueba.

5.2.4. El Juez refirió que Yeimy Jimena Pita Galeano mintió cuando refirió que la menor fue sexualizada por otro menor; sin embargo, sí le dio credibilidad cuando indicó que le dijo a la madre de la niña que denunciara, por lo que incurrió en error de valoración probatoria, que hace emerger dudas que deben resolverse a su favor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la defensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado.

6.2. Atendiendo los cuestionam ientos planteados por los apelantes, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta

6.2. Atendiendo los cuestionam ientos planteados por los apelantes, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Diego Fernando Agudelo Pita como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.

6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que:

“… la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”Rad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de

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encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2

Teniendo en cuenta los reparos realizados por los apelantes, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años, así como la responsabilidad penal a título de autor de Agudelo Pita, pues el juez valoró integralmente, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así co mo quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conform e a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, por lo que se reúne la

procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conform e a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.

La Corte Suprema de Justicia respecto a la certeza racional “más allá de toda duda”, de tiempo atrás ha señalado que:

“… En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional3 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

“En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del

2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. No 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a. M ar í a d e l Ros ar i o G on zá l e z . 3 En este sentido se puede c onsultar: Corte Constitucional. Sentencia C -609 del 13 de noviembre de 1999. MS. Dres. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.Rad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre

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delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado”4.

Ahora bien, entrando al estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral confo rme a lo at acado por la defensa material y técnica, puede concluirse que, contrario a lo afirmado tanto por el procesado como por su defensor, el juez de primera instancia respetó en la valoración y apreciación de los medios de prueba -testimonial, pericial y documental-, el criterio legal previsto en los artículos 404 y 420 del C . de P.P., por lo que se logró llegar a la certeza más allá de toda duda razonable tanto de la ocurrencia del hecho, como de la responsabilidad penal de Diego Fernando Agudelo Pita, veamos:

Las psicólogas Bertha Cecilia Quiñones Ballesteros -quien emitió el dictamen médico legal de psicología forense practicado a la menory Damaris Mora, quien la atendió en la Fundación Jorge Otero, donde fue remitida para que continuara en control, no solo acudieron a juicio a manifestar lo que SMF les comentó personalmente respecto a los hechos de los que fue víctima, con base en lo cual realizaron la s respectivas valoraciones

que continuara en control, no solo acudieron a juicio a manifestar lo que SMF les comentó personalmente respecto a los hechos de los que fue víctima, con base en lo cual realizaron la s respectivas valoraciones psicológicas, sino que cada una de ellas relató lo que de manera direc ta, desde el punto de vista profesional, encontró y concluyó respecto al comportamiento emocional y psíquico de la niña.

La primera indicó que evidenció a la menor ansiosa, con episodios de sonambulismo y enuresis; es decir, no tenía control de la orina, y que al indagar sobre el inicio de dichas situaciones encontró que surgieron posterior al hecho de abuso que relató la niña, por lo que concluyó que fueron consecuencia de ello. En ese mismo sentido se pronunció la segunda de las mencionadas, quien mani festó que ante los hallazgos -tristeza, ansiedad, sonambulismo, enuresis -, remitió a la paciente a controles por psicológica y psiquiatría en su E.P.S.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre 5 de 2007. MS. Dra. María del Rosario González de Lemos.Rad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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Quiere decir lo anterior que, contrario a lo que afirma la defensa, ambas profesionales dieron cuenta sobre los cambios comportamentales de la víctima posterior a los hechos y las secuelas que estos desencadenaron, por lo que, incluso, recomendaron que continuara con controles por psicología.

Adicionalmente, la psicóloga Damaris Mora García fue clara en relatar

víctima posterior a los hechos y las secuelas que estos desencadenaron, por lo que, incluso, recomendaron que continuara con controles por psicología.

Adicionalmente, la psicóloga Damaris Mora García fue clara en relatar que trató el caso de la niña desde su campo profesional, con la intención que ésta desarrollara habilidades sociales y controlara sus emociones, pero que para el manejo de la parte psicológica con ocasión del presunto abuso del que había sido víctima , y ante las manifestaciones que le realizaba la menor de que quería olvidarse de todo, la remitió a psicología y psiquiatría clínica en su E.P.S.

Se a dvierte entonces , que la profesional narró en juicio el acompañamiento que en la “Fundación Jorge Otero” le brindó a la víctima, a donde la llevó su madre, sin que se evidencie vulneración de derechos o garantías, o atentado contra el interés superior que le asiste como menor de edad; por tanto, los presupuestos que echa de menos la defensa para la entrevista de la niña, no son aplicables en este evento . Primero, porque el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 señala los requisitos para recepcionar el testimonio de la menor en procesos penales como testigo, y el artículo 194 ídem en audiencias en las que actúa como víctima, eventos, uno y otro, que difieren de lo que practicó Damaris Mora, ya que se repite, la entrevista que tuvo con SMF fue por fuera de los estrados judiciales, en calidad de terapeuta de la Fundación en mención, y segundo, porque la mencionada no es una autoridad judicial o administrativa que debiera poner se presente

tuvo con SMF fue por fuera de los estrados judiciales, en calidad de terapeuta de la Fundación en mención, y segundo, porque la mencionada no es una autoridad judicial o administrativa que debiera poner se presente el contenido del artículo 33 constitucional -excepción a los deberes de declarar-, pero además, SMF al tener 8 años cuando rindió la declaración, no debía ni siquiera rendir juramento y su madre, por otro lado, ya no tenía ningún tipo de relación marital con el procesado.

Otro testimonio rendido en juicio, fue el de la psicóloga adscrita a la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, Aracely Charry Bermúdez, quien practicó en cámara gesell la entrevista a la menor, y por tanto la inconformidad que el defensor alega respecto de ésta no tiene prosperidad, ya que la practicó en condición de psicóloga, por lo que comoRad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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perito es procedente que emita conceptos o dictámenes frente a lo que percibió del comportamiento de la niña, como en efecto lo hizo.

Así pues, l a idoneidad de la referida profesional quedó plenamente establecida, ella se pronunció frente a las capacitaciones y cursos que ha adelantado en delitos sexuales, además de su experiencia desde septiembre de 2004 en la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no es cierto, como lo afirma el procesado , que recién se encuentre capacitándose, ya que, según narró la perito, dicha labor es continua para las funciones que desempeña.

que no es cierto, como lo afirma el procesado , que recién se encuentre capacitándose, ya que, según narró la perito, dicha labor es continua para las funciones que desempeña.

Por otra parte, los médicos Jorge Alberto Porras Vanegas, quien practicó el examen sexológico a la niña, y Guillermo Mendoza Vélez, psiquiatra que la valoró, tampoco se limitaron a informar lo que ésta les manifestó durante la entrevista que le realizaron, el prime ro para redactar la anamnesis y el segundo como base para realizar la respectiva valoración, sino que expusieron las conclusiones a las que llegaron, cada uno dentro de su campo profesional.

Porras Vanegas indicó que si bien los exámenes anal y genital dieron resultados normales, los hechos narrados por la menor pueden suceder sin dejar huella, por lo que la ausencia de lesiones no desvirtúa su relato, por tanto, sugirió que se le brindara tratamiento médico y psicoterapéutico (min. 38:58). Así mismo, el Dr. Mendoza Vélez, dio cuenta de los hallazgos psiquiátricos en la niña, pues era una paciente ansiosa, que había bajado su rendimiento académico, que sufría de sonambulismo, de enuresis nocturna, de pesadillas frecuentes, y concluyó que: “aquí no tanto v emos el síntoma, sino el inicio del síntoma y a qué está relacionado, entonces uno ve una relación temporal entre el inicio del síntoma y el inicio del abuso , o del inicio de las reacciones de ansiedad que han venido con todo este proceso… la intensidad de l síntoma y como ha progresado en el tiempo, ya que ella no tenía ninguno de estos síntomas antes de los eventos”.

reacciones de ansiedad que han venido con todo este proceso… la intensidad de l síntoma y como ha progresado en el tiempo, ya que ella no tenía ninguno de estos síntomas antes de los eventos”.

Por tanto, si bien el mencionado fue claro en señalar que el síntoma de la incontinencia urinaria es inespecífico, el mismo -junto a los demás: ansiedad, sonambulismo, etc.-, surgió a partir del abuso, es decir éste los desencadenó; o sea están relacionados, afirmaci ón que por provenir de unRad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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profesional -médico psiquiátricano puede ser tildada como conjetura, como lo considera el defensor, sino como una conclusión pericial.

De los anteriores relatos se advierte entonces que, si bien le asiste razón a los apelantes, en el sentido que los profesionales mencionados narraron en juicio oral lo que la menor les comentó, con base en lo cual adelantaron las respectivas valoraciones médicas y psicológicas , lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima constituyen prueba de referencia, sólo en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima (anamnesis), lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos5.

Por otra parte, el propósito que tuvo la comparecencia de los

percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos5.

Por otra parte, el propósito que tuvo la comparecencia de los profesionales mencionados no fue el de introducir como prueba de referencia una declaración rendida por fuera del juicio oral, como serí a la de la víctima, por cuanto e sta acudió personalmente a testificar, sometiéndose sus dichos a la debida confrontación; por el contrario, tanto las psicólogas como los médicos, en ejercicio de sus funciones, declararon respecto a los síntomas que percibieron en la paciente, a partir de los cuales emitieron los respectivos dictámenes, aspecto frente al cual l a defensa ejerció la confrontación, no solo a través del contrainterrogatorio, sino que además contó con la oportunidad de impugnarles credibilidad.

En ese sentido, Bertha Cecilia Quiñonez Ballesteros, Jorge Alberto Porras Vanegas, Guillermo Mendoza Vél ez y Damaris Mora, acudieron a declarar en juicio oral frente a hechos que de forma directa, personal y profesional tuvieron la oportunidad de observar y percibir; es decir, no sólo relataron lo que la menor les contó sobre los hechos (referencia), sino que, además, percibieron su aptitud y las condiciones en las que se encontraba -afectada y ansiosa- (directa), dando credibilidad a sus dichos.

Quiere decir lo anterior que los profesionales no solo fueron testigos de lo que la víctima les comentó el día de la valoración, sino que además

5 Consultar: Corte Suprema de Justicia. SP 4179-2018, radicado 47789 del 26 de septiembre de 2018, MS. Dr. José Francisco

lo que la víctima les comentó el día de la valoración, sino que además

5 Consultar: Corte Suprema de Justicia. SP 4179-2018, radicado 47789 del 26 de septiembre de 2018, MS. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.Rad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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percibieron de manera directa hechos jurídicamente relevantes para el caso que nos ocupa, como fue el estado emocional de la víctima, y en ese sentido, el testimonio de los peritos no puede ser valorado com o prueba de referencia6.

La menor por su parte, fue clara, coherente, consistente y lógica en narrar lo qué pasó desde que tenía 5 años de edad hasta los 8. Indicó que su padrastro Diego Fernando Agudelo Pita le hacía el amor, que aprovechaba cuando se quedaba solo con ella para quitarle la ropa, le pasaba el pene por encima de su cuerpo, se lo ponía y metía en la vagina, le daba besos en la boca con lengua, hacía que lo masturbara y le regaba “la leche” (sic) por todo su cuerpo y por su boca, y que para que no dijera nada la amenazaba con hacerle daño a su mamá, por lo que no contó nada hasta el día que su madre le preguntó qué pasaba porque ella estaba cogiéndole el pene a otro niño.

El relato de la niña fue espontáneo y guarda relación y coherencia con lo que manifestó ante su madre y en cada una de las entrevistas médica y psicológica que se le practic ó, según narr aron los peritos y Ana Delia

El relato de la niña fue espontáneo y guarda relación y coherencia con lo que manifestó ante su madre y en cada una de las entrevistas médica y psicológica que se le practic ó, según narr aron los peritos y Ana Delia Fernández en juicio oral, lo cual llevó a que est a denunciara penalmente a Agudelo Pita, por tanto, el adoctrinamiento del que habla el acusado no se evidencia en el relato de la víctima, por el contrario , sus respuestas fueron espontaneas y sin amañamientos, pero además, las preguntas que durante el cont rainterrogatorio le realizó la defensa a la menor no fueron encaminadas a demostrar alguna injerencia externa o manipulación en sus dichos.

Conforme con lo anterior, y al revisar la actividad del defensor durante la práctica de la prueba en el juicio or al, no se observa que haya orientado su teoría del caso a demostrar una alienación parental, ni aportó medio de prueba alguno dirigido a tal fin.

En cuanto al testimonio de la madre de la víctima, Ana Delia Fernández, lo cierto es que informó lo que su hija le comentó sobre lo que le había pasado con el procesado , relato que es a todas luces coherente, no

6 Consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Rad. 30.355 del 15 de julio de 2009, MS. Dr. José Luis Quintero Milanés.Rad. 110016 108105 201 680066 01 Diego Fernando Agudelo Pita

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solo con lo manifestado por SMF en juicio oral, sino por los peritos forenses que le practicaron las valoraciones médicas, sin que se advierta que la niña

Diego Fernando Agudelo Pita

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solo con lo manifestado por SMF en juicio oral, sino por los peritos forenses que le practicaron las valoraciones médicas, sin que se advierta que la niña en ninguno de los tres escenarios haya incurrido en contradicciones -ni ante los especialistas, ni ante su madre y menos en juicio oral-, según lo que cada uno narró.

Así pues, si bien su relato contiene una referencia a lo que a su vez le manifestó la víctima, lo cierto es que la deponente también refirió otros datos importantes surgidos de sus propias percepciones, como son por ejemplo:

  1. El cambio de comportamiento de su hija posterior a los hechos, por lo que recibió terapia psicológica en l a Fundación “Jorge Otero” , pues empezó a sufrir de sonambulismo, ansiedad y se orinaba en la cama.
  1. El hecho de que el procesado mantenía mucho tiempo con la niña, ya que no tenía trabajos estables y cuando los tenía eran con turnos partidos, por lo que iba y venía de la casa y a veces trabajaba solo por la noche, y que si bien su hijo vivía en la misma casa, se iba a estudiar por las tardes y otras veces salía.

Quiere decir lo anterior que, contrario a lo que afirma la defensa, la sentencia no se edificó única y exclusivamente en pruebas de referencia, por cuanto se contó incluso con el testimo

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