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TSDJ BOG SP - 110016108105201680466-(04-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016108105201680466-(04-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6108.105.2016.80466

Procedencia: Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá Acusado: Oscar Castelblanco Huertas Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Confirma/Sentencia Nº. 288

Aprobado mediante Acta N° 151

Bogotá, cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Oscar Castelblanco Huertas por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contenidos en los artículos 209, 211 numerales 2° y 5° y 31 del C.P.

HECHOS

Para el año 2013 en el Barrio Patio Bonito de la ciudad de Bogotá, residencia que compartía Martha Rodríguez Meneses, Oscar Castelblanco Huertas y la hija en común de estos, la entonces menor de edad Adriana Lizeth Hernández Rodríguez, en la actualidad de 18 años

compartía Martha Rodríguez Meneses, Oscar Castelblanco Huertas y la hija en común de estos, la entonces menor de edad Adriana Lizeth Hernández Rodríguez, en la actualidad de 18 años de edad, fue presuntamente víctima de tocamientos lascivos de índole sexual por parte del citado ciudadano quién es su padrastro, hechos que se suscitaban cuando aquella iba de visita los fines de semana o en periodos vacacionales.

Los manoseos a los que hace alusión la víctima se resumen en fricciones de sus partes íntimas y senos por debajo de la ropa, los cuales puso de presente a sus progenitores tiempo después de ocurridos, aparentemente por temor.

ACTUACIÓN PROCESALRadicado: 2016.80466.01

Procesado: Oscar Castelblanco Huertas Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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El 26 de abril de 20171 a solicitud de la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se adelantó audiencia de formulación de imputación contra Oscar Castelblanco Huertas por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.

Presentado el escrito de acusación -8 de junio de 20172, correspondió por reparto al Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3, posteriormente y ante la creación4 del Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio con Funciones de Conocimiento

Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3, posteriormente y ante la creación4 del Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 1° de febrero de 2018, se remitió allí el asunto para su trámite, ante quién se surtió la audiencia de formulación el 8 de marzo de 20185, fecha última en la que la delegada atribuyó a Castelblanco Huertas cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

La audiencia preparatoria se adelantó el 26 de abril de 20186 ocasión en la que las partes realizaron peticiones probatorias que la funcionaria judicial resolvió en providencia que no fue objeto de impugnación, por lo que cobró ejecutoria, medios cognoscitivos conocidos en autos.

El juicio oral inició el 9 de agosto de 20187, fecha en que la Fiscalía y la defensa presentaron teoría del caso, incorporaron estipulaciones probatorias referente a: i) identidad del acusado y, ii) la minoría de edad de la presunta víctima.

En la misma diligencia se escuchó la declaración de la profesional del INML Jackeline Cangrejo Arias, Sonia Lorena Franco López, servidora del CTI de la Fiscalía, luego, el 25 de septiembre de 20188 se presentó el testimonio de Martha Rodríguez Meneses y Albeiro Hernández Rodríguez, progenitores de Adriana Lizeth Hernández Rodríguez. Posteriormente el 15 de noviembre de 20189 rindió versión el último de los testigos de cargo, María Nelly Pupo GutiérrezComisaria de Familia del ICBF.

el 15 de noviembre de 20189 rindió versión el último de los testigos de cargo, María Nelly Pupo GutiérrezComisaria de Familia del ICBF.

La defensa no presentó pruebas, por lo que en sesión de 15 de febrero de 2019 se dieron las alegaciones de clausura, anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia tuvo lugar el 21 de marzo de 201910, determinación de carácter absolutorio que fue recurrida por la Fiscalía y la representación judicial de víctimas.

1 Folio 23. 2 Folio 27. 3 Folio 28. 4 Folio 39. 5 Folio 46. 6 Folio 51. 7 Folio 74. 8 Folio 77. 9 Folio 95. 10 Folio 121.Radicado: 2016.80466.01

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SENTENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 21 de marzo de 2019, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de Oscar Castelblanco Huertas, para lo cual encontró insatisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral, para lo cual consideró que no se halló desvirtuada la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 7° de la misma codificación, por lo que se debía dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo.

Discurrió que dentro del debate impera la duda, la cual necesariamente debe ser

codificación, por lo que se debía dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo.

Discurrió que dentro del debate impera la duda, la cual necesariamente debe ser resuelta a favor del acusado, pues resultan inciertas e insuficientes las pruebas para desplegar una sentencia de corte sancionatorio, además de resaltar el hecho de que fue la víctima quién de viva voz desmintió las acusaciones efectuadas tiempo atrás hacia su padrastro y corroboradas las mismas perifiericamente con las demás pruebas de cargo no se puede desentrañar reponsabilidad en los hechos denunciados.

LOS RECURSOS

Inconforme con la determinación la Fiscalía apeló, para lo cual afirmó que contrario a lo considerado por la a quo se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales fue judicializado; sostuvo, de manera genérica, que la funcionaria judicial no desplegó una correcta valoración de los medios de prueba que fueron allegados tanto reclamó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se disponga la condena de Oscar Castelblanco Huertas.

A su vez la representante de víctimas, en similares argumentos de la delegada, arguyó la pretensión de revocatoria de la sentencia confutada y en su lugar se disponga la condena de Castelblanco Huertas por los hechos acusados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias

Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por los recurrentes y los que le estén vinculados.Radicado: 2016.80466.01

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Ahora bien, la resolución de los recursos interpuestos orientados a obtener la revocatoria de la absolución en esta instancia, esta Corporación debe partir de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.

Ello, por cuanto el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 381 ibídem.

Así las cosas, en los eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio. En tal sentido, la sentencia de dicho contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de dichos presupuestos –materialidad y/o responsabilidadlas cuales deben ser resueltas en favor del procesado en

pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio. En tal sentido, la sentencia de dicho contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de dichos presupuestos –materialidad y/o responsabilidadlas cuales deben ser resueltas en favor del procesado en aplicación del postulado de in dubio pro reo, contemplado en el enunciado artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas, en similares términos, en los escritos de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirman existentes en el fallo de primera instancia.

De contera los apelantes en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hacen consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia absolutoria por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que lo incorporado concreta una conducta penalmente sancionable por existencia inexorable del presupuesto de responsabilidad, a la par de la equívoca adecuación probatoria edificada por la funcionaria judicial para soportar su determinación, sobre el entendido de que las pruebas vertidas en juicio se compadecen a las suficientes para predicar la autoría del acusado, debiéndose valorar detalladamente la retratación de la presunta víctima con los demás medios cognoscitivos.

Para resolver el problema jurídico planteado, oportuno es establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia. No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa leal negativa que impone superar dicha exigencia.Radicado: 2016.80466.01

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Cabe reiterar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente aducidas en juicio. De acuerdo a ello, es primordial que la decisión adoptada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 del C de P.P., con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no

“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su aducción, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) por el valor que a determinados medios de probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”11

Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal y dentro de tal línea de conocimiento, es claro el grado de conocimiento al que debe llegar el juzgador para emitir la correspondiente sentencia; en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia:

“De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).

Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la

inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).

Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 28.432.Radicado: 2016.80466.01

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Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015).”12

La jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana critica en punto de la apreciación

también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015).”12

La jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana critica en punto de la apreciación del testimonio, en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.

De esta manera se ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia13. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado14. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”15.

Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética

experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”16.

De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para refrescar memoria (art. 392, lit. d y art. 399, Ley 906 de 2004), para impugnar la credibilidad del testigo (art. 347, 393, literal d y 403-4 C de P.P.) o para preparar el juicio.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia17 haya reiterado que cuando el testigo comparece al juicio, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 45.627. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 21 de abril de 1998, radicado 12.812. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993, radicado 7.423. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.205. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.391. 17 CSJ. SP. 43.916 y 44.056.Radicado: 2016.80466.01

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como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Sin embargo, la misma Sala dejó sentado que existen dos excepciones a dicha regla: (i) cuando las declaraciones anteriores son incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio y (ii) cuando se trata de prueba de referencia admisible en el caso de menores víctimas de delitos sexuales.

Así, la Corte18 puntualizó que cuando las declaraciones anteriores son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio o este se retracta, tales manifestaciones son admisibles como medios de prueba siempre y cuando (i) el testigo esté disponible en el juicio para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que había atestiguado con antelación; (ii) la declaración anterior sea incorporada al juicio a través de lectura integra de su texto, para que pueda ser valorada por el juez y (iii) la incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte interesada, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada al funcionarios judicial en la sistemática de la Ley 906 de 2004.

En efecto en la providencia rad. 44.056, había enfatizado que la pauta según la cual las declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba de referencia si el testigo comparecía al juicio no tiene aplicación cuando se trata de niños víctimas de delitos sexuales, dado que, factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor y el fin

declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba de referencia si el testigo comparecía al juicio no tiene aplicación cuando se trata de niños víctimas de delitos sexuales, dado que, factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor y el fin de evitar que sean nuevamente revictimizados habilitan el uso de las versiones anteriores a título de prueba de referencia, así el niño haya sido llevado como testigo al juicio oral.

Criterio jurisprudencial que coincide con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013 (que introdujo un literal al artículo 438 de la Ley 906 de 2004) en el sentido de que será prueba de referencia admisible cuando el declarante “es menor de dieciocho años y víctima de delitos contra la integridad, libertad y formación sexual (…)”. En este orden de ideas, estas declaraciones de referencia aunque validas en algunos eventos específicos no pueden servir de fundamento exclusivo de condena, según lo establecido en el inciso final del artículo 381 del C de P.P.

Por supuesto la referida Ley 1652 de 2013, al introducir un parágrafo al artículo 275 de la Ley 906 de 2004, dispuso que también se entenderá como material probatorio la entrevista forense realizada a menores víctimas de delitos sexuales, empero, no porque la entrevista forense sea un elemento material probatorio adquiere la calidad de prueba autónoma, como lo había dejado sentado la Corte en sentencia 43.916 al aclarar que las declaraciones de los menores rendidas por fuera del juicio oral, “(…) que pretendan ser utilizadas como medios de prueba (…)” incluso las referidas en la Ley 1652 de 2013, “pueden ser incorporadas como pruebas de referencia, más no como prueba autónoma.”

menores rendidas por fuera del juicio oral, “(…) que pretendan ser utilizadas como medios de prueba (…)” incluso las referidas en la Ley 1652 de 2013, “pueden ser incorporadas como pruebas de referencia, más no como prueba autónoma.”

18 CSJ. SP. Rad. 44.950.Radicado: 2016.80466.01

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Más aun, en la sentencia 43.886 de 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal, con fundamento en las discusiones ante el Congreso, previas a la expedición de la citada Ley, aclaró que la ubicación de la entrevista en el listado de los elementos materiales probatorios previstas en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, obedece a la intención de darle una “denominación legal apropiada”, bajo el entendido de que no puede someterse a la reglamentación de las pruebas en el juicio oral, precisamente porque se trata de un acto de investigación más no un medio de conocimiento autónomo como los previstos en el artículo 382 ib.

En síntesis aclaró la Corte, “(…) la decisión del legislador de darle la categoría de elemento material probatorio a la entrevista forense regulada en la Ley 1652 de 2013, tiene incidencia en la regulación de los actos preparatorios del juicio oral. Frente al manejo de dichas entrevistas en el juicio oral, se dispuso expresamente que son admisibles a título de prueba de referencia al adicionar la regla e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.”

juicio oral, se dispuso expresamente que son admisibles a título de prueba de referencia al adicionar la regla e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.”

Una vez precisado el alcance de las prueba de referencia y del asunto relativo a la apreciación y alcance de la base pericial, se tiene como prueba de cargo la declaración de Adriana Lizeth Hernández Rodríguez19, con 18 años para la fecha de su declaración, precisó que en la actualidadaño 2018, reside con su progenitora y su “hermanastra”, en otrora oportunidad para el periodo año 2012-2013 convivió también con el acusado, vinculo que se deshizo por el desagrado de la relación sentimental que su progenitora sostenía con Oscar Castelblanco “yo prefería vivir con ella sola” así como que “en esa época yo no quería vivir con él porque simplemente no quería tener un padrastro”, razón por la que para el año 2009 se trasladó a residir con su padre hasta cuando éste “consiguió una nueva pareja (…) me trataba mal”, motivo por el cual se retornó a su núcleo materno.

Indicó que su madre mantuvo una convivencia con su padrastro hasta el año 2016, la cual feneció con ocasión a unos eventos de “abuso” por parte de éste para con ella, hechos que fueron puestos de presente a su padre, los que se resumen en tocamientos en sus senos “no le dije el número de veces”, luego de ello su ascendiente le comentó lo ocurrido a un tío suyo que es Policía quién le recomendó que debía denunciar.

Precisó que los mismos fueron alertados a una servidora de medicina legal, a la cual le indicó que se presentó en cuatro ocasiones los tocamientos lascivos en sus senos; en la

que es Policía quién le recomendó que debía denunciar.

Precisó que los mismos fueron alertados a una servidora de medicina legal, a la cual le indicó que se presentó en cuatro ocasiones los tocamientos lascivos en sus senos; en la formulación de la denuncia “dije que dos veces”.

En ejercicio de las preguntas complementarias por parte de la juez, “esos hechos sucedieron, es decir que fue lo que pasó?”, la testigo relató que “la verdad vengo acá a retractarme porque todo fue una mentira mía, para hacerle daño a Oscar porque hacía sufrir mucho a mi mamá, porque actuaba súper mal con ella y conmigo nos trataba súper feo cuando vivíamos con él en la casa donde fueron los hechos y él o sea simplemente no teníamos convivencia con él, la

19 Audiencia de juicio oral, 25 de septiembre de 2018, lista de reproducción N°1, a partir del minuto 05:35 a 35:27.Radicado: 2016.80466.01

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trataba súper mal y, yo estaba cansada de todo eso y no sabía que esto iba a tener tanta larga la verdad no pensaba en demandar si no que me vi acorralada por mi tío el policía que me decía que no, que tenía que demandar, que tenía que demandar, entonces pues eso hice.”

Sostuvo que la revelación de los presuntos hechos fue en el año 2016 y que los mismos tuvieron ocasión en el 2012, la invención se dio porque en ese momento “(…) volvieron las

Sostuvo que la revelación de los presuntos hechos fue en el año 2016 y que los mismos tuvieron ocasión en el 2012, la invención se dio porque en ese momento “(…) volvieron las peleas con Oscar de nuevo él estaba engañando a mi mamá, de nuevo la estaba tratando súper mal, entonces ya se estaba empezando a meter conmigo en el sentido de que me trataba también mal de que me decía que yo para mi mamá era un estorbo entonces, pues me sentí súper mal y aprovechando que yo había vivido con ellos en el 2012, pues dije eso.”

Indicó que su mamá le contaba que su pareja sentimental, es decir Oscar Castelblanco, la “trataba súper mal” pero que quería continuar con la relación, así como que en la frutería de su madre, éste le decía “usted estorba acá, que mi mamá para que me tenía allá en la frutería para que iba allá, entonces por eso”.

La invención, sostuvo, la realizó inicialmente a su mamá, luego llegó su padre, ella estaba llorando, entonces su papá la interrogó, desde luego su progenitora “antes de la mentira que le dije ella estaba llorando por cómo estaba tratándome a mí también que ese día me dijo que yo era un estorbo y todo eso, entonces yo estaba llorando por eso, entonces le estaba contando a mi mamá y llegó de inmediato mi papá (…) fue una idea que se me salió ahí de momento cuando estaba hablando con mi mamá que me decía que se sentía muy mal pero que la verdad no volviera allá a la frutería para que Oscar estuviera bien, entonces yo en ese momento se me ocurrió decirle, por lo menos yo no tengo un esposo que abusa de las niñas, entonces yo fue ahí que le dije, no es

allá a la frutería para que Oscar estuviera bien, entonces yo en ese momento se me ocurrió decirle, por lo menos yo no tengo un esposo que abusa de las niñas, entonces yo fue ahí que le dije, no es que Oscar me tocó a mí y todo eso.”

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la valoración probatoria del testimonio de las víctimas de delitos sexuales, con el rigor conceptual de la sana crítica, asintió:

« La Sala destaca, una vez más, cómo la sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatorio adoptado por el legislador colombiano de 200420 como se establece de lo reglado, entre otros por los artículos 308, 380, 7 y 381. Al respecto ha dicho:

“…La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

20 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468.Radicado: 2016.80466.01

Procesado: Oscar Castelblanco Huertas Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la

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El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contra

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