TSDJ BOG SP - 110016108105201680498 01-(06-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201680498 01-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 018
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016108105201680498 01 Procedente Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Condenados RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delitos Acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Situación jurídica Detenido en la Cárcel Distrital Decisión Confirma
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RODRIGO ROJAS PÁRAMO contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de Conocimiento, que lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos se dieron a conocer por denuncia de SANDRA PATRICIA TORRES URUEÑA, progenitora de la menor N.D.F.T., quien narró que su hija le contó q ue RODRIGO ROJAS PÁRAMO, compañero
2. Los hechos se dieron a conocer por denuncia de SANDRA PATRICIA TORRES URUEÑA, progenitora de la menor N.D.F.T., quien narró que su hija le contó q ue RODRIGO ROJAS PÁRAMO, compañero permanente de su hermana NANCY TORRES RODRÍGUEZ, que vivió conLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01
Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente.
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ellos desde el año 2009 hasta el 2013 , en la residencia ubicada en la calle 48 sur No. 77 -Q-08, Barrio Jacqueline de esta ciudad, la accedió carnalmente introduciéndole los dedos en su vagina en diversas oportunidades y realizó tocamientos en dicha parte íntima y en los senos; el abuso sexual no cesó pese a que el acusado se trasladó de vivienda, porque realizaba los vejámenes sexuales mientras estaba de visita, los cuales se prolongaron hasta el mes de marzo de 2016.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 14 de octubre de 2016 el Juzgado 82 Penal Municipal con función de control de Garantías , impartió legalidad a la captura por orden judicial a RODRIGO ROJAS PÁRAMO; la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso
orden judicial a RODRIGO ROJAS PÁRAMO; la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en con curso homogéneo y sucesivo e impuso medida de aseguramiento intramural.
4. El 7 de diciembre de 2016 la FGN presentó escrito de acusación y la causa fue asignada al Juzgado 4° Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá.
5. El 26 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, cuando el ente acusador reiteró a RODRIGO ROJAS PÁRAMO los delitos endilgados en diligencia preliminar.
6. El 24 de febrero siguiente se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por la FGN y la defensa, no obstante, el 3 de abril de 2017, se declaróLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01
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la nulidad de lo actuado, ordenándose rehacer la actuación desde la audiencia preparatoria por ausencia de defensa técnica.
7. La audiencia preparatoria nuevamente tuvo lugar el 27 de julio
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la nulidad de lo actuado, ordenándose rehacer la actuación desde la audiencia preparatoria por ausencia de defensa técnica.
7. La audiencia preparatoria nuevamente tuvo lugar el 27 de julio de 2017, decretándose las pruebas solicitadas tanto por la fiscalía como por la defensa.
8. El juicio oral se hizo en sesiones del 31 de agosto, 28 de septiembre y 1° de noviembre de 2017; 21 de febrero, 2 de abril y 16 de mayo de 2018, 17 de abril y el 3 de mayo de 2018. El sentido del fallo y la lectura de la sentencia se produjo el 10 de julio siguiente.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento condenó a RODRIGO ROJAS PÁRAMO a las penas de 186 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la principal, como autor responsable de los delitos antes reseñados. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
10. Luego de condensar lo vertido por los testigos de cargo y descargos, consideró que las pruebas practicadas en juicio or al, especialmente los testimonios de SANDRA PATRICIA TORRES URUEÑA y N.D.F.T, permitieron un conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de las conductas punibles endilgadas a RODRIGO ROJAS PÁRAMO y su responsabilidad en condición de autor, cuyas acciones en
N.D.F.T, permitieron un conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de las conductas punibles endilgadas a RODRIGO ROJAS PÁRAMO y su responsabilidad en condición de autor, cuyas acciones en la menor (penetración con los dedos en la vagina, tocamie ntos en el mismo lugar, en los senos y besos lascivos ) tuvieron lugar en la casa de la víctima donde también residió el acusado y luego visitabaLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente.
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frecuentemente, desde la edad de 5 a ños hasta el mes de marzo de 2016, cuando la menor decidió revelar los hechos.
11. Explicó que las manifestaciones vertidas en la vista pública por la menor son contestes con las que realizó ante terceros, lo que destaca lo verosímil de su dicho, que también se verifica con las circunstancias perimetrales y que, además, permitieron a las profesionales en medicina y psicología que la trataron, emitir los conceptos sobre el abuso sexual que constituyen prueba técnica directa.
12. Descartó que la acusación de N.D.F.T, obedeciera a las amenazas realizadas por sus progenitores dado el comportamiento de rebeldía que exteriorizaba la menor así como por el consumo de drogas.
De la prue ba de descargos dijo que estaba dirigida a brindar
amenazas realizadas por sus progenitores dado el comportamiento de rebeldía que exteriorizaba la menor así como por el consumo de drogas. De la prue ba de descargos dijo que estaba dirigida a brindar apreciaciones s ubjetivas del comportamiento de RODRIGO ROJAS PÁRAMO, por lo que fueron descartadas.
13. Finalmente, no consideró el agravante de la confianza, porque RODRIGO ROJAS PÁRAMO era el esposo de la prima de la víctima, sin que ejerciera algún comportamiento de vigilancia sobre la menor.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
14. La defensora solicitó la revocatoria del fallo de instancia por error en la apreciación de la prueba, al no valorarse las circunstancias previas a la presunta revelación de l os hechos por parte de la menor
(cambios en su comportamiento que requirieron la intervención del ICBF), obedeciendo la sindicación en contra de RODRIGO ROJAS PÁRAMO a la presión por inminente internamiento en la institución en donde se encontraban “pelados del Bronx”.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente.
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15. Precisó que del análisis de las diferentes versiones que rindió N.D.F.T. se puede concluir que no son coincidentes y carecen de credibilidad, especialmente en las circunstancias temporo -modales en
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15. Precisó que del análisis de las diferentes versiones que rindió N.D.F.T. se puede concluir que no son coincidentes y carecen de credibilidad, especialmente en las circunstancias temporo -modales en que ocurrió la presunta penetración por el ano y el tocamiento con los dedos en los genitales de la menor.
16. Atribuyó el desgarro antiguo en himen encontrado por la médico legista JAQUELINE CANGREJO ARIAS, a otros actos sexuales perpetrados por la menor N.D.F.T., cuando se evadía del hogar bajo los efectos de las sustancias alucinógenas.
17. Precisó que el trabajo realizado por la psicóloga MARÍA CAMILA DÍAZ BERNAL y la psiquiatra MARÍA FERNANDA CUJIÑO CANO, adscritas a la Fundación Creemos en Ti , quedó en entredicho en el juicio oral, especialmente en lo relacionado con los protocolos utilizados para determinar el abuso sexual, analizando únicamente la sintomatología de la joven, pasando por alto los problemas con sus progenitores y el cambio de comportamiento que presentó desde el 2015. A contrario sensu, señaló que el dictamen de análisis de personalidad de RODRIGO ROJAS PÁRAMO sí fue elaborado con el protocolo adecuado.
18. Concluyó que la prueba vertida no da certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de RODRIGO ROJAS PÁRAMO. Solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y , en consecuencia, absolver y decretar libertad al acusado.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia
del hecho y la responsabilidad de RODRIGO ROJAS PÁRAMO. Solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y , en consecuencia, absolver y decretar libertad al acusado.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la decisión de primera instancia.
20. Problema jurídico: La apelación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico qu e debe resolver la Colegiatura, el cual se concentra en establecer si la prueba recaudada es suficiente para demostrar la responsabilidad del procesado, o si por el contrario persiste su presunción de inocencia.
21. La defensa planteó dos argumentos principales: (i) ausencia de credibilidad de la víctima de cara a las versiones contradictorias rendidas en la investigación; y, (ii) motivos personales de la víctima ante el internamiento en una institución del ICBF por sus problemas comportamentales y consumo de drogas.
22. Para resolver el primer punto de discusión, la Sala abordará el estudio jurisprudencial del valor probatorio otorgado a las declaraciones
el internamiento en una institución del ICBF por sus problemas comportamentales y consumo de drogas.
22. Para resolver el primer punto de discusión, la Sala abordará el estudio jurisprudencial del valor probatorio otorgado a las declaraciones previas al juicio oral vertidas por los menores víctimas de abuso sexual, para determinar cuáles pueden ser catalogadas como v ersiones anteriores y , de esta manera, establecer si la menor incurrió en contradicciones sustanciales que pongan en entredicho el señalamiento que hizo de RODRIGO ROJAS PÁRAMO como su agresor sexual.
23. De la declaración de los menores víctimas de abuso sexual rendidas antes del juicio oral. La Corte Suprema de JusticiaLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01
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mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, señaló que la regla general consagrada en la Le y 906 de 2004, según la cual las declaraciones anteriores al juicio oral no deben ser incorporadas como prueba cuando el testigo comparece a este escenario, no tiene aplicación cuando se trata de declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales:
Así, es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos he chos y, principalmente,
varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos he chos y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las decisi ones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014 atrás referida1.
A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones:
En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.
escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.
1 La Corte hizo alusión, entre muchas otras, a la sentencia C57 del 11 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional de España, donde se relaciona la línea del tribunal ibérico sobre este aspecto. Además, trajo a colación varios pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre ellos el emitido en el caso Gani contra España.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente.
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Lo anterior por cuanto es posible que para el m omento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia.
declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia.
Lo contrario sería aceptar que el niño víct ima de abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación desventajosa frente a otras víctimas que, en atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente victimizados.
Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendida s por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario.
24. Finalmente, resaltó que cuando una declaración vertida por el niño antes del juicio oral es admitida como prueba, a pesar de que éste comparezca como testigo al juicio oral, las partes pueden utilizarla para lo que consideren pertinente , además de no ser necesaria para incorporarla mediante lectura del respec tivo apartado, como cuando una declaración se usa sólo para efectos de impugnar la credibilidad, porque su admisión como prueba habilita su empleo de manera ilimitada.
25. La anamnesis del Informe Pericial de Clínica Forense No.
UBDS-DRB-00907-2016 del 24 de junio de 2016 y el relato plasmadoLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia
25. La anamnesis del Informe Pericial de Clínica Forense No.
UBDS-DRB-00907-2016 del 24 de junio de 2016 y el relato plasmadoLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente.
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en el Informe de Evaluación y Diagnóstico del Proceso Psicológico del 10 de agosto de 2016: En relación con el dicho de la menor ante el perito de medicina legal , este Tribunal en múltiples pronunciamientos ha señalado que el médico forense nunca puede ser apreciado como testigo (directo o indirecto) del acontecer fáctico -entendido como ocurrencia de hechos enmarcables en la norma penal -, porque su participación en el proceso tiene relación con su concepto profesional respecto de los vestigios, huellas, rastros y demás señales físicamente determinables que existan en la humanidad de la presunta víctima y, por tanto, su presencia en el proceso es como perito y no como testigo2.
26. Por este motivo, la anamnesis no tiene la calidad de relato en la forma de entrevista sino que forma un aparte importante para dicho reconocimiento científico; por ello es que el experto le pide a la persona la descripción de los antecedentes mismos que obligan a tal actuación, precisamente con el fin de determinar conforme a su dicho la existencia de algún hallazgo en el cuerpo, para de allí derivar la respectiva peritación sobre lo observado.
la descripción de los antecedentes mismos que obligan a tal actuación, precisamente con el fin de determinar conforme a su dicho la existencia de algún hallazgo en el cuerpo, para de allí derivar la respectiva peritación sobre lo observado.
27. Así entonces, en esos casos, las manifestaciones de la víctima ante el médico legista no constituyen prueba testimonial directa ni indirecta, por cuanto la información entregada por el ofendido al perito apenas es uno de los elementos de juicio que tiene éste a su alcance para elaborar la experticia.
28. Como tampoco lo es el párrafo contentivo de lo relatado por N.D.F.T. ante la psicóloga MARÍA CAMILA DÍAZ BERNAL en el Informe de
2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencias de 19 de septiembre de 2012, radicación 2007-05093-01, 30 de junio de 2015, radicación 2010 -05269-01 y 21 de septiembre de 2015, radicación 2011-10158-01, entre otras.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente.
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Evaluación y Diagnóstico del Proceso Psicológico del 10 de agosto de 2016, puesto que según lo expresó en el juicio oral, la menor ofendida fue remitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para recibir tratamiento psicológico por una presunta situación de abuso
2016, puesto que según lo expresó en el juicio oral, la menor ofendida fue remitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para recibir tratamiento psicológico por una presunta situación de abuso sexual, luego la finalidad de su intervención en el caso se constituía en informar el pr oceso que llevó a cabo con la víctima y las resultas del mismo y, por ende, emitir un dictamen contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica, soportadas en un examen del contexto fáctico el cual fue suministrado por la me nor, efectuado con fundamento en sus conocimient os especializados en psicología, escapa o excede de la tarea encomendada.
29. Desde esa perspectiva, el poder de convicción del soporte fáctico que le presenta el examinado al perito , debe ser estudiado y analizado por el juez de acuerdo con las reglas de la experiencia, las leyes de la lógica y de la ciencia, en forma individual y en conjunto; pero el objeto a valorar por el juzgador será su dictamen y no los hechos que consigne en su informe.
30. Consecuencia de lo anterior: la anamnesis plasmada en el Informe Técnico Médico Legal Sexológico fechado el 24 de junio de 2016, por la médico legista JACKELIN CANGREJO ARIAS y el relato de la menor N.D.F.T. plasmado en el informe psicológico rendido el 10 de agosto de la misma anualidad por la psicóloga MARÍA CAMILA DÍAZ BERNAL de la Asociación Creemos en Ti, no serán tenidos en cuenta a efectos de determinar la responsabilidad del procesado.
agosto de la misma anualidad por la psicóloga MARÍA CAMILA DÍAZ BERNAL de la Asociación Creemos en Ti, no serán tenidos en cuenta a efectos de determinar la responsabilidad del procesado.
31. Las manifestaciones de N.D.F.T. el 29 de junio de 2016 ante la defensora de familia del ICBF. De otro lado, la menor N.D.F.T. fue entrevistada en la fecha indicada, por la Defensora de Familia, DIANALey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01
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ALEJANDRA CASTILLO PUENTES, en el marco del proceso administ rativo de restablecimiento de derechos que se originó a raíz de la solicitud elevada por sus progenitores, quienes requirieron acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ante los problemas comportamentales que venía presentando.
32. Dicha entrevista fue incorporada al juicio oral con el testimonio de la Defensora de Familia, DIANA ALEJANDRA CASTILLO PUENTES, quien informó que su finalidad fue la determinada en el artículo 105 del Código de la Infancia y la Adolescencia en los siguientes términos:
El defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean.
33. Es decir que, no estuvo dirigida a obtener o recuperar
El defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean.
33. Es decir que, no estuvo dirigida a obtener o recuperar información que permitiera establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que fueron objeto de investigación por parte de la FGN , presuntamente constitutivos de los delitos endilgados a RODRIGO ROJAS PÁRAMO, sino instituir sus condiciones individuales y las circunstancias que rodeaban a la menor para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
34. Además, la mencionada interlocución pese a que trajo al proceso como elemento material probatorio, no cumplió con los lineamientos de la Ley 1652/13 y de las exigencias desarrolladas por la Corte Constitucional en sentencia C -177/14, para erigirse en una entrevista de tipo forense y trascender del ámbito administrativo, porque DIANA ALEJANDRA CASTILLO PUENTES, Defensora de familia: i) no es miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenada en entrevista forense en niños, niñas yLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01
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adolescentes; ii) no tiene formación profesional como especialista de la ciencia del comportamiento humano o psicóloga 3, pues indicó que es
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adolescentes; ii) no tiene formación profesional como especialista de la ciencia del comportamiento humano o psicóloga 3, pues indicó que es abogada; iii) no fue grabada en medio técnico, al contrario, simplemente fueron leídos apartes de la misma; y , iv) la entrevistadora no presentó un informe detallado sobre la actuación cumplida.
35. Así las cosas, la versión rendida por N.D.F.T. el 29 de junio de 2016 ante l a defensora de familia del ICBF tampoco será tenida en cuenta como elemento material probatorio.
36. De lo expuesto se sigue que , únicamente se t omará como referente la entrevista forense, a fin de establecer si la víctima incurrió en contradicciones con lo mencionado en el juicio oral . Para ello se tendrá en cuenta la propuesta de la parte recurrente quien las fundamentó en dos hechos precisos narrados por la menor y que para la defensora resultan poco creíbles y pudieron no haber ocurrido.
37. El testimonio de la víctima en el juicio oral: N.D.F.T. de 14 años4, rindió declaración5 en cámara Gessel y señaló a RODRIGO ROJAS PÁRAMO, como autor de los vejámenes co metidos en su integridad sexual desde la edad de 5 años, cuando llegó a vivir a la residencia en que cohabitaban con sus padres y abuelos maternos, como compañero de su tía NANCY TORRES RODRÍGUEZ. Dijo que el acusado dejó la vivienda
3 Corte Constitucional, S entencia C -177/14 “ Como se ha indicado ampliamente, las entrevistas,
de su tía NANCY TORRES RODRÍGUEZ. Dijo que el acusado dejó la vivienda
3 Corte Constitucional, S entencia C -177/14 “ Como se ha indicado ampliamente, las entrevistas, interrogatorios o contrainterrogatorios que se efectúen a un menor de edad, particularmente cuando sea víctima de un delito sexual, atendiendo su corta edad deben ser realizadas por especialistas de la ciencia del comportamiento humanos, psicólogos, quienes deben evaluarlo en un ambiente relajado, informal, incluyendo incluso actividades lúdicas apropiadas para la edad del menor, generando confianza para que el deponente se exprese con espontaneidad y naturalidad, sin presiones que conlleven revictimizar al afectado”. 4 Edad que tenía cuando rindió declaración en el juicio oral. Nació el 1° de agosto de 2003. 5 Audiencia de juicio oral, 28 de septiembre de 2017, Cámara Gessel.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016108105201680498 01 Procesado(s): RODRIGO ROJAS PÁRAMO Delito(s): Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y otro. Modifica parcialmente.
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cuando ella tenía 10 años; sin embargo, el abuso sexual no cesó porque se perpetraba mientras iba de visita.
38. Explicó en qué consistieron en tocamientos en su vagina y senos, por encima y por debajo de la ropa, en algunas ocasiones introducía los dedos en sus genitales , lo cual le causaba dolor , y un episodio en que la penetró con su miembro viril vía anal6.
senos, por encima y por debajo de la ropa, en algunas ocasiones introducía los dedos en sus genitales , lo cual le causaba dolor , y un episodio en que la penetró con su miembro viril vía anal6.
39. Precisó que la introducción de los dedos en su vagina se presentó entre cuatro y seis veces , lo cual se corrobora con los hallazgos plasmados en el Informe Técnico Médico Legal Sexológico, fechado el 24 de junio de 20167; pero que los tocamientos se producían cuando “ me cogía sola en cualquier lugar donde siempre estuviera sola8”, inclusive estando familiares presentes en el hogar. Mencionó que el último hecho se presentó en el año 2016.
6 Describió varios eventos puntuales en los siguientes términos: i). Me acuerdo un día que estábamos reunidos casi toda la familia, por parte de mi mamá y yo estaba abajo escuchando música en el computador y subí porque tenía hambre, entonces fui a la cocina, y ahí fue él se me acercó y comenzó a tocarme. ( Record: 00:20:11 a 00:20:29); ii) El día anterior antes de que se fuera de la casa, ahí donde estaba viviendo anteriormente, él me dijo, bueno yo estaba sola en la casa, yo estaba abajo en el primer piso donde estaba, bueno donde estoy viviendo, subí y fui a la cocina a hacerme una agua panela, después vi que la puerta donde estaba viviendo él estaba cerrada, y pues normal yo pensaba que no había nadie, entonces baje e iba a bajar y cuando vi la puerta estaba abierta y salió él. Entonces me llevó a la pieza y ahí comenzó todo. Comenzó a tocarme por encima, después por debajo de la
que no había nadie, entonces baje e iba a bajar y cuando vi la puerta estaba abierta y salió él. Entonces me llevó a la pieza y ahí comenzó todo. Comenzó a tocarme por encima, después por debajo de la ropa, después el bajó el pantalón que tenía, después él se bajó el pantalón y sacó el miembro de él. Y desde ahí pues el comenzó, bueno sacó el pene y me lo introdució (sic) en la cola (Record: 00:20:48 a 00:21:58); iii) Una vez era la madrugada entonces