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TSDJ BOG SP - 110016108105201680543 02-(26-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016108105201680543 02-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11 001 61 08 105 2016 80543 02 Condenado Guillermo Suárez Pulgarín Delitos Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otros Motivo Apelación sentencia incidente de reparación integral Decisión Confirma Aprobado Acta n°. 028 Fecha Bogotá, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN, contra la sentencia de reparación emitida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, en los términos que más adelante se verán.

ANTECEDENTES

1. Fácticos

Tuvieron ocurrencia en los inmuebles ubicados en la calle 141 # 47 -26 y calle 145 # 49 -72 de esta ciudad, entre los año 2003 y 2012, cuando la entonces menor de edad deRadicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

Condenado: Guillermo Suárez Pulgarín

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iniciales DQGM , fue objeto de diversos eventos de tocamientos en sus partes íntimas y accesos carnales por parte de GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN, quien fungía

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iniciales DQGM , fue objeto de diversos eventos de tocamientos en sus partes íntimas y accesos carnales por parte de GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN, quien fungía como compañero sentimental de su progenitora, y con quien convivían bajo el mismo techo, el cual ejercía violencia física y psicológica sobre la menor para que é sta accediera a las pretensiones de su padrastro.

2. Procesales

Por esos hechos, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de diciembre de 2019 , mediante la cual condenó a GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN como autor de los delitos acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pe na principal de veintidós (22) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años.

Negó a GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que dispuso librar orden de captura de manera inmediata.

La providencia fu e recurrida por el apoderado del

pena de prisión por domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que dispuso librar orden de captura de manera inmediata.

La providencia fu e recurrida por el apoderado del acusado, por lo que e l juzgado de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo.Radicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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Una Sala Penal de esta Corporación, en sentencia del 4 de septiembre de 2020 , leída el 25 siguiente, (i) negó la solicitud de nulidad elevada por el defensor; (ii) revocó parcialmente la sentencia confutada, en el sentido de absolver a GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN del car go de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en consecuencia le impuso la pena de 234 meses de prisión y (iii) confirmó en lo demás la sentencia recurrida.

Frente a la anterior decisión, no se interpuso recurso de casación, razón por la cual cobró ejecutoria el 3 de octubre de 2020.

Así, la apoderada de la víctima , el 17 de noviembre de 2020 solicitó el inicio del incidente de reparación integral de perjuicios, adelantándose el trámite el 2 de marzo de 2021 , oportunidad en la q ue la incidentante renunció a los perjuicios materiales, sin embargo, formuló su pretensión de perjuicios morales subjetivados, en suma de 100 SMLMV.

En cuanto a los elementos materiales probatorios,

oportunidad en la q ue la incidentante renunció a los perjuicios materiales, sin embargo, formuló su pretensión de perjuicios morales subjetivados, en suma de 100 SMLMV.

En cuanto a los elementos materiales probatorios, solicitó el registro civil de nacimiento de la víctima, las sentencias de primera y segunda instancias y la declaración rendida en el juicio (en cámara de Gesell) por la me nor afectada.

De la anterior solicitud se corrió traslado al representante del Ministerio Publico, quien estuvo de acuerdo con la pretensión indemnizatoria.

La defensora de confianza, por su parte , manifestó desconocer la fecha en la que se radicó la solicitud de apertura del incidente de reparación integral, y en cuanto aRadicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

Condenado: Guillermo Suárez Pulgarín

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la pretensión indemnizatoria, la consideró exorbitante, desproporcionada y sin soporte probatorio.

A continuación, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , la juez de conocimiento admitió la pretensión elevada por la incidentante, luego de lo cual la puso en conocimiento del condenado advirtiéndole sobre la posibilidad de realizar una conciliación, indicando éste que esa determinación la tomaría su abogada, quien respondió: «señora juez, no hay ningún ánimo de conciliar»1.

La juez de primera instancia cuestionó a la defensa sobre alguna prueba que pretendiera hacer valer al interior del incidente, señalando no contar con elementos.

«señora juez, no hay ningún ánimo de conciliar»1.

La juez de primera instancia cuestionó a la defensa sobre alguna prueba que pretendiera hacer valer al interior del incidente, señalando no contar con elementos.

Seguidamente se presentaron los alegatos de conclusión y finalmente se dio lectura a la sentencia de incidente de reparación integral. Providencia recurrida por la defensa técnica, a cuyo pronunciamiento se apresta la Sala.

LA DECISIÓN APELADA

La funcionaria de conocimiento de primera instancia evocó los hechos que condujeron a la sentencia condenatoria, haciendo énfasis en los vejámenes perpetrados por GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN sobre la niña, actos libidinosos que se extendieron en el tiempo hasta el año 2015.

Cuando DQGM estaba pequeña, continuó la juez, su padrastro le impidió ejercer roles propios de su edad,

1 Record 00:25:01 – 00:25:04 audiencia 2 de marzo de 2021.Radicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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manteniéndola encerrada en su habitación abusándola y violentándola sexualmente, hechos delictuales que produjeron en la menor afectaciones psicológicas y siquiátricas, como intentos de suicidio producto de la depresión que la mantuvieron recluida en una institución de sanidad mental.

Por lo expuesto, declaró probados los perjuicios de orden moral generados con la comisión de las conductas punibles, en consecuencia, accedió a la pretensión

depresión que la mantuvieron recluida en una institución de sanidad mental.

Por lo expuesto, declaró probados los perjuicios de orden moral generados con la comisión de las conductas punibles, en consecuencia, accedió a la pretensión indemnizatoria elevada por la apoderada de la víctima , determinó la responsabilidad civil en cabeza del condenado GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN, reconociendo el valor de 100 smml a favor de DQGM.

DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora recurre la decisión, para que se revoque, por considerar que no se dio cumplimiento a lo exigido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que en una misma diligencia se llevó a cabo la totalidad del incidente de reparación, omitiendo fijar una nueva fecha de audiencia con el fin de intentar nuevament e la conciliación.

Agregó que la juez de primera instancia se limitó a indagar a GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN si tenía alguna fórmula de arreglo, olvidando que éste se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión y no ha podido establecer por medio de su abogada comunicación alguna con la representación de la menor para encontrar una fórmula de arreglo económico, razón por la cual indicó que para ese momento no había ánimo conciliatorio.Radicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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Reprocha, de otra parte , el incumplimiento de lo ordenado por el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, toda vez

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Reprocha, de otra parte , el incumplimiento de lo ordenado por el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el juzgado omitió el traslado, práctica e incorporación de las pruebas ofrecidas por la representac ión de víctimas; situación a la que agrega que la recurrente asumió el proceso a partir del incidente de reparación, razón por la cual desconocía los elementos que fueron decretados como soporte de la indemnización.

Señala, por último , que s e partió de una cifra sin ningún tipo de sustento , imponiéndose un monto de forma mecánica, sin respaldo de pruebas.

Por lo anterior , solicita revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia no condenar a GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN al pago de 100 smmlv, en razón a los presuntos perjuicios morales de carácter subjetivado en favor de DQGM , toda vez que no fueron probados por la representante de la víctimas.

NO RECURRENTE

El representante del Ministerio Público sostiene que, en efecto, el juzgado omitió la segunda oportunidad de la que dispone el inciso 3° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal para intentar una conciliación entre las partes, consolidándose afectación a garantías fundamentales, por lo que solicita se invalide lo actuado en el incidente.

Agotado el primer intento de conciliación sin que esta sea exitosa, debe convocarse dentro de los ocho ( 8) días

fundamentales, por lo que solicita se invalide lo actuado en el incidente.

Agotado el primer intento de conciliación sin que esta sea exitosa, debe convocarse dentro de los ocho ( 8) días siguientes a una segunda oportunidad. El contenido de laRadicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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norma citada es claro en señalar el proceso conciliatorio que incluye una segunda audiencia con tal fin.

Indica de otra parte , que si bien la naturaleza de los perjuicios reclamados no exige práctica probatoria, ello no significa desconocer la audiencia de pruebas dispuesta en el artículo 104 del C.P.P ., así como tampoco la manifestación expresa de la defensora de no tener ánimo conciliatorio.

Por lo anterior, solicita la nulidad de la actuación y de manera subsidiaria se confirme la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación ostenta la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN , contra la providencia proferida el 2 de marzo de 2021 , de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre sentencia de incidente proferida en primera instancia por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta Capital.

A fin de responder los planteamientos de la impugnante, la Sal a abordará los siguientes temas: (i) la reparación del daño en el proceso penal; (ii) los perjuicios

esta Capital.

A fin de responder los planteamientos de la impugnante, la Sal a abordará los siguientes temas: (i) la reparación del daño en el proceso penal; (ii) los perjuicios morales subjetivados, y (iii) el caso concreto.

Asunto preliminar

Previo a adentrarse la Sala en la resolución del recurso de alzada interpuesto por la defensa, considera oportuno precisar, que si bien el representante del Ministerio PúblicoRadicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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en el traslado dispuesto para los no recurrentes postuló la nulidad parcial de la actuación, la Sala no se ocupará de ella debido a la falta de interés de parte.

En efecto, no puede soslayarse que el procurador que actuó en la audiencia estuvo de acuerdo con el fallo condenatorio de perjuicios, razón por la cual no interpuso el recurso de apelación, quedando su intervención circunscrita a la que corresponde a l no recurrente que procura la confirmación de la decisión.

Bajo tal entendido, la solicitud de nulidad, además de ser novedosa, riñe con la postura que identifica al sujeto no recurrente.

Corolario de lo expuesto, el traslado previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para los sujetos no recurrentes, no puede convertirse en una oportunidad para atacar el procedimiento o la decisión con la que se ha estado de acuerdo. Bajo tal lógica, o se recurre con miras a lograr

artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para los sujetos no recurrentes, no puede convertirse en una oportunidad para atacar el procedimiento o la decisión con la que se ha estado de acuerdo. Bajo tal lógica, o se recurre con miras a lograr que su visión del asunto se estudie por el superior, o se apoyan los planteamientos del sujeto recurrente, escenario este último que evidentemente deja sin interés al representante del Ministerio Público, pues la apelante reclama la absolución del condenado al pago de perjuicios.

Por último , no sobra anotar que el representante del Ministerio Público que presentó sus apreciaciones como no recurrente, es diferente a aquel que intervino en la audiencia y que no recurrió la sentencia, siendo incomprensible que dos funcionarios de la entidad, actuando en un mismo proceso, tengan posiciones opuestas frente al mismo tema , por lo que la Sala extiende una respetuosa invitación paraRadicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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que en futuras oportunidades, en caso de intervenir conjuntamente, adopten una postura indisoluble que demuestre coherencia e intervención armónica de la institución, y no la particular visión de la persona que eventualmente asiste como representante de la entidad.

(i) La reparación del daño en el proceso penal

El incidente de reparación integral está regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, trámite que le permite a la víctima [toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible canon 132 ibidem] ,

artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, trámite que le permite a la víctima [toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible canon 132 ibidem] , reclamar ante el juez que conoció el caso, una vez la sentencia condenatoria quede en firme, la reparación de los perjuicios causados con el delito. En otras palabras, a través de este mecanismo procesal, se pretende el pago del daño ocasionado por el declarado penalmente responsable.

Ha señalado la Sala de Casación Penal que es un mecanismo procesal

independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:

[…] si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (CSJ SP, 13 abr 2011, rad.Radicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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por nuestro ordenamiento constitucional (CSJ SP, 13 abr 2011, rad.Radicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784; reiterada en CSJ SP6632017, rad. 49402). (CSJ SP466-2020 19 feb. Rad. 56109).

Bajo esa lógica, el condenado tiene la obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible, por cuanto el delito es fuente de obligación. En un concepto evolucionado de los perjuicios que genera el delito a la víctima, se ha considerado que la reparación no se concreta al daño susceptible de cuantificación, sino que se extiende a los conceptos de verdad y justicia.

El artículo 94 del Código Penal, en concordancia con el 2341 del Código Civil, establece que el delito genera la obligación de reparar los perjuicios causados con su ejecución, los cuales se clasifica en materiales y morales.

Por su parte, el inciso 1° del artículo 9 7 del estatuto punitivo, dispone que el daño moral será indemnizado hasta una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mandato declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -916/2002, bajo el entendido que comprende únicamente esa clase de perjuicio, cuando su valor no haya sido objetivamente cuantificado en el proceso penal.

Tratándose de los daños cuantificables económicamente, (materiales y morales objetivados), su

que comprende únicamente esa clase de perjuicio, cuando su valor no haya sido objetivamente cuantificado en el proceso penal.

Tratándose de los daños cuantificables económicamente, (materiales y morales objetivados), su indemnización depende de lo acreditado . A cambio, el perjuicio moral subjetivado solo requiere la demostración de su existencia, pues el juez fijará el monto de la indemnización, ante la imposibilidad de alegar pruebas que determinen la cuantía.

(ii) Los perjuicios morales subjetivadosRadicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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El perjuicio de orden moral puede ser objetivado o subjetivo. El primero concierne a la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, siendo cuantificable pecuniariamente; el segundo, también denominado «pretium doloris», lesiona el fuero interno de las personas, pervive en su intimidad y se traduce en la tristeza, el dolor y la congoja; daños estos que por su naturaleza, no son cuantificables económicamente, por lo cual su tasación corresponde al juez cognoscente.

En todo caso, según lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, el daño moral, en sus dos vertientes,

«(…) debe aparecer debidamente demostrado para que pueda ser declarado judicialmente, y que la diferencia radica en que mientras en los objetivados le compete al interesado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos solo se impone probar su existencia, porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio

declarado judicialmente, y que la diferencia radica en que mientras en los objetivados le compete al interesado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos solo se impone probar su existencia, porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio judicium, que deja su cálculo al discreto arbitrio al juez, quien debe cuantificarlos en equidad, atendiendo criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, la magnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades de cada caso» (CSJ SP12833-2017 23 ago. Rad. 43.034).

Sobre la misma temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de septiembre de 2016, radicación 4792, acogida por la Sala de Casación Penal2, explicó:

«(...) el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al d iscreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no ‘equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos

2 En SP de 3 may. 2017, rad. 36.784.Radicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…’.

No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que

en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…’.

No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán s er apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación».

Bajo tal perspectiva, sobreviene lógico concluir que la tasación pecuniaria de los perjuicios morales subjetivos, aun cuando están sujetos al arbitrio judicial, en todo caso debe atender criterios de prudencia, proporcionalidad y equidad, claro está, sin perjuicio del límite establecido en el canon 97 del Código Penal.

(iii) El caso concreto

En el fallo recurrido, la a quo profirió condena por el monto que la i ncidentante postuló en el trámite de reparación, esto es, 100 SMLMV , para lo cual aludió que, según lo demostrado en el proceso penal, la menor víctima fue destinataria de un daño en su esfera psíquica, como consecuencia de la conducta punible materia de condena.

Ahora, con relación a los planteamientos concretos de la impugnación, en punto a que en una misma diligencia se llevó a cabo la totalidad del trámite d el incidente de reparación, omitiendo fijar una nueva audiencia para intentar una conciliación , además de ser intrascendente, desconoce que la razón para que el juzgado no fijara una nueva fecha con miras a propender por la conciliación, fue la categórica respuesta que otorgó la abogada ante el

intentar una conciliación , además de ser intrascendente, desconoce que la razón para que el juzgado no fijara una nueva fecha con miras a propender por la conciliación, fue la categórica respuesta que otorgó la abogada ante el cuestionamiento sobre la posibilidad de existir algún arregloRadicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

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con la víctima: «señora juez , no hay ningún ánimo de conciliar»3.

Lo dicho por la apoderada judicial de GUILLERMO SUÁREZ PULGARÍN no deja asomo de duda en torno a que éste no tenía intención de conciliar con la afectada, luego, injustificado y dilatorio hubiera sido que la juez, pese a la nula posibilidad de acercamiento y entendimiento económico, fijara una nueva fecha con tal fin.

Con la misma lógica, no prospera el recla mo de la defensora en sede de apelación, en tanto su manifestación expresa y clara de no tener ningún ánimo conciliatorio¸ no puede convertirse en el sorprendimiento porque no tuvo una nueva oportunidad para conciliar, menos, si transcurridos varios años no ha procurado algún tipo de acercamiento con la víctima, ya mayor de edad.

Es igualmente inexacta la afirmación de la recurrente en el sentido de aclarar que su expresión estuvo dirigida a que no había ánimo conciliatorio «para ese momento», pues al verificar el record de la audiencia, se escucha la contundente respuesta sin matiz alguno.

Ahora bien, en cuanto al reproche en punto a que se

que no había ánimo conciliatorio «para ese momento», pues al verificar el record de la audiencia, se escucha la contundente respuesta sin matiz alguno.

Ahora bien, en cuanto al reproche en punto a que se omitió el traslado, práctica e incorporación de las pruebas ofrecidas por la representante de la víctima y que el juzgado desconoció que ella asumió el proceso a partir del incidente de reparación , no alcanza la Sala a entender el planteamiento, pues esta etapa, posterior a la ejecutoria del fallo, tiene como fin el resarcimiento del daño ocasionado a la víc tima con la comisión del delito, bajo un régimen

3 Record: 00:25:01 - 00:25:05 audiencia 2 de marzo de 2021Radicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

Condenado: Guillermo Suárez Pulgarín

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procesal y debido proceso probatorio diferentes a las normas del juicio penal reglado por la Ley 906 de 2004.

Como lo que se busca a través del incidente en mención, es el resarcimiento del daño pecuniario, no se ciñe por las reglas del juicio penal de la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de pruebas, sino por las normas civiles que se ocupan de esa materia (Cfr. CSJ. SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076).

Al respecto, establece el artículo 373 del Código General de Proceso , que en la audiencia se hará la exhibición de documentos. De manera que al margen del momento procesal en el que la abogada decidió asumir la

Al respecto, establece el artículo 373 del Código General de Proceso , que en la audiencia se hará la exhibición de documentos. De manera que al margen del momento procesal en el que la abogada decidió asumir la representación del condenado, era su deber enterarse de l trámite en el cual intervendría, luego, su protesta relacionada con «desconocer las pruebas» no tiene asidero, no solo porque fue precisamente en la primera y única audiencia de incidente donde la representación de la víctima hizo la postulación probatoria, sino porque las decretadas se concretan a: (i) el registro civil de la víctima; (ii) la declaración rendida por esta en el juicio y (iii) las sentencias de primera y segunda instancias, documentos obrantes en el proceso.

Adicionalmente, revisado el registro técnico de la audiencia, advierte la Sala que la abogada no presentó oposición a la continuidad de la se sión de incidente, como para que ahora, en segunda instancia, alegue el sorprendimiento por las pruebas, que dice, no fueron allegadas, las cuales, no sobra recordar, no eran extrañas a la parte demandada.Radicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

Condenado: Guillermo Suárez Pulgarín

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Por último, en cuanto al argumento referido a que el pago del perjuicio moral subjetivado se fijó por el juzgado sin respaldo de prueb as y sin justificación , no puede la impugnante desconocer que la falladora aludió a las repercusiones sicológicas, siquiátricas y el dolor sufrido por la joven por el sometimiento sexual violento y abusivo

respaldo de prueb as y sin justificación , no puede la impugnante desconocer que la falladora aludió a las repercusiones sicológicas, siquiátricas y el dolor sufrido por la joven por el sometimiento sexual violento y abusivo durante varios años.

Tampoco se advierte desafuero alguno en la tasación del monto indemnizatorio, pues, la a quo realizó un examen de las circunstancias del caso concreto dando aval a la suma que postuló la demandante en el trámite incidental de reparación.

Por tanto, en virtud del principio de libertad probatoria, para acreditar la existencia de los perjuicios morales, no se requiere, exclusivamente, de la declaración de un profesional con conocimientos e specializados en cambios en el comportamiento, pues, en el sub examine, las sentencias de primera y segunda instancia , resulta n idóneas y eficaces para acreditar tales efectos, con mayor razón cuando la normatividad no exige dicha tarifa probatoria.

En c onsecuencia, habiéndose condenado al pago de perjuicios morales dentro de los límites legales 4 , y con adecuada ponderación de los factores que determinan su tasación, la providencia apelada se confirmará.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Artículo 97 del Código Penal.Radicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

Condenado: Guillermo Suárez Pulgarín

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RESUELVE:

4 Artículo 97 del Código Penal.Radicado: 11 001 61 08 105 2016 80543 02

Condenado: Guillermo Suárez Pulgarín

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de incidente de reparación integral, proferida el 2 de marzo de 2021 , por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra este fallo no procede el recurso extraordinario de casación, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 181 del C.P.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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