TSDJ BOG SP - 110016108105201680771 03-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201680771 03-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
Procesado: Heimar Fabián Castellanos Baquero.
Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
Procedencia: Juzgado Diecisiete Penal del Circuito.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 143
Bogotá D. C., veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima en contra de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a HEIMAR FABIÁN CASTELLANOS BAQUERO del cargo de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Sostiene la acusación que la conducta con relevancia jurídico penal ocurrió el 17 de septiembre de 2016 en el inmueble ubicado en la carrera 53 No. 134A-47, de esta ciudad, cuando Angie Lucía Sanabria Aranguren se dirigió allí por una invitación que le hizo su compañero de trabajo HEIMAR FABIÁN CASTELLANOS BAQUERO para ver una película. Después de compartir un cóctel y escuchar música despertó a las 4:30 de la madrugada, desnuda, junto a
de trabajo HEIMAR FABIÁN CASTELLANOS BAQUERO para ver una película. Después de compartir un cóctel y escuchar música despertó a las 4:30 de la madrugada, desnuda, junto a CASTELLANOS BAQUERO, quien la había accedido por vía vaginal,Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
Procesado: Heimar Fabián Castellanos Baquero.
Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
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realizó tocamientos en su cuerpo y le exigió que tuvieran relaciones anales, a lo que ella se rehusó; se levantó, se vistió, cepilló sus dientes y partió hacia su casa en un taxi.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 24 de abril de 2017 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a CASTELLANOS BAQUERO como autor de acceso carnal con incapaz de resistir, acorde con el artículo 210 del C.P.
3.2. El 17 de octubre siguiente el ente persecutor solicitó la preclusión del proceso, la cual fue negada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito1. La decisión fue impugnada por la defensa , pero esta Sala en proveído del 23 de enero de 2018 2 se abstuvo d e resolver el recurso en razón a que el opugnador carecía de legitimación en la causa para recurrir esa determinación.
3.3. El 31 de enero siguiente se radicó el escrito de acusación ante la misma jueza, quien el 12 de febrero se declaró impedida y remitió
legitimación en la causa para recurrir esa determinación.
3.3. El 31 de enero siguiente se radicó el escrito de acusación ante la misma jueza, quien el 12 de febrero se declaró impedida y remitió las diligencias al hom ólogo que le seguía en turno. Así, el 26 de febrero el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del asunto.
3.4. La audiencia de acusación tuvo lugar el 13 de agosto de 20183, momento en el que se reiteró el cargo manifestado en imputación.
3.5. La preparatoria se efectuó el 5 de junio de 2019 4. El decreto probatorio fue apelado por la defensa; providencia que fue revocada parcialmente por este Tribunal el 30 de septiembre del mismo año5.
1 Folio 18, pág. 219 cuaderno digital 1. 2 Folios 35-25, págs. 202-212 cuaderno digital 1. 3 Folio 80, pág. 36 cuaderno digital 1. 4 Folios 134 y 133, págs. 85 y 86 cuaderno digital 1. 5 Folios 10-18, págs. 11-19 cuaderno digital 2.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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3.6. El juicio oral se adelantó en sesiones del 24 de febrero y 10 de
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
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3.6. El juicio oral se adelantó en sesiones del 24 de febrero y 10 de noviembre de 2020 6; al finiquitar se anunció el sentido absolutorio del fallo.
3.7. El 23 de noviembre se emitió la sentencia cuya lectura se llevó a cabo el 7 de diciembre 7. El apoderado de víctima y el delegado fiscal interpusieron recurso de alzada , empero, el juzgado declaró desierto el último por falta de sustentación dentro del término legal8.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
Absolvió a CATELLANOS BAQUERO ya que no se logró una plena demostración de su responsabilidad penal, con base en l os siguientes razonamientos:
- Tras un recuento y análisis de cada uno de los elementos probatorios allegados concluyó que el 17 de septiembre de 2016 la víctima acudió libre, consciente y voluntariamente al inmueble donde residía el acusado, con conocimiento de que era casado y tenía un hijo. Oportunidad en la que estando solos ingirieron licor, cenaron y consumieron cocteles, mientras escuchaban música.
- Indicó que era i lógico que la v íctima no se alertara sobre las intenciones libidinosas que podría tener el acusado, una vez lo encontró solo al interior de la vivienda, sumado a que únicamente la invitó a ella y no a otras compañeras del trabajo. Aclaró que con tales conclusiones el juzgado no pretende hacer responsable a la
encontró solo al interior de la vivienda, sumado a que únicamente la invitó a ella y no a otras compañeras del trabajo. Aclaró que con tales conclusiones el juzgado no pretende hacer responsable a la dama, sino destacar el encuentro consentido entre ambos adul tos.
- Resaltó la ausencia de evidencia que permit a corroborar el estado de mareo que alegó Angie Lucía Sanabria Aranguren .
6 Folios 150-146 y 158, págs. 65-69 y 60 cuaderno digital 1. 7 Folio 166, pág. 48 cuaderno digital 1. 8 Folio 167, pág. 47 cuaderno digital 1. 9 Folios 187-168, Págs. 27-46 cuaderno digital 1.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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- Llamó la atención de la Fiscalía , ya que ante la particularidad de los hechos, en donde existió una voluntad inicial de encuentro entre los adultos, debió ser m ás acuciosa al asumir su carga probatoria , la cual le exigía realizar una verificación de las condiciones que se dieron en dicho evento. Máxime, cuando de acuerdo con el informe pericial de la médico legista Jackelin Cangrejo Arias se confirmó que fueron tomadas muestras de orina y de semen con el fin de que fueran analizadas por el laboratorio, pero no se allegaron a la causa, lo que podría haber apoyado su pretensión.
fueron tomadas muestras de orina y de semen con el fin de que fueran analizadas por el laboratorio, pero no se allegaron a la causa, lo que podría haber apoyado su pretensión.
- Por otro lado afirmó que Gina Alexandra Gómez Ospina, mejor amiga de la denunciante, es una testigo de referencia que solo repitió lo que aquella le comentó.
De allí que la Fiscalía no logró demostrar los elementos típicos que componen el delito enrostrado, p ues no probó el estado de inconsciencia en la víctima , como tampoco una situación de incapacidad para resistir.
- Sostuvo que la declaración de la señora Angie Lucía fue desacreditada por la sicóloga de descargo Liliana Ivette Sáenz Ramírez, quien encontró contradicciones en su relato respecto al lapso durante el cual perdió la consciencia con la cantidad de licor ingerido, y que en caso de tratarse de un abusador resultaría incoherente que el acusado hubiera solicitado el consentimiento de la mujer para tener sexo anal.
Enfatizó que en caso de estar la dama bajo el influjo de alguna sustancia tampoco podría recordar el n úmero de servicio de l taxi que le fue pedido por el procesado el día de los hechos.
- El juzgador descartó que el trastorno de ansiedad no especificado, que se trajo a colación, tuviera como único origen los hechos acaecidos entre el 16 y 17 de septiembre de 2016, máximeRadicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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cuando las historias clínicas aducen que tal estado mental dat a de 2014.
- Argumentó que a pesar de que la denunciante calificó al acusado como una persona peligrosa, tuvo tiempo de cepillarse los dientes y arreglarse antes de salir del inmueble .
- Aunque la Fiscalía General de la Nación durante sus alegatos conclusivos sostuvo que en la s angre de la mujer se halló una sustancia denominada Oxacepán, no se allegó prueba de tal situación, aunado a que de acuerdo con la historia clínica de la Cruz Roja, del 19 de septiembre de 2016 , el resultado fue negativo para benzodiacepinas, familia de narcóticos a la cual pertenece la sustancia mencionada.
- La perito Jackelin Cangrejo Arias puntualizó que durante el examen físico que tuvo lugar tres días después de los hechos no encontró huellas de relación sexual forzada y reciente . Así mismo, no se detallaron anormalidades a nivel anal, y a pesar de que se encontraron lesiones en la región perianal , la a quo determinó que ello no era suficiente para dar por probado el elemento del abuso.
- Hizo énfasis en que no se trata de que la defensa técnica hubiera demostrado la inocencia de su prohijado , sino que existen deficiencias investigativas que no permitieron el pleno esclarecimiento de los hechos ni derruir la presunción de inoce ncia
hubiera demostrado la inocencia de su prohijado , sino que existen deficiencias investigativas que no permitieron el pleno esclarecimiento de los hechos ni derruir la presunción de inoce ncia que ampara al procesado.
- Subrayó que tampoco se trata de evitar una valoración jurídica del hecho desde una perspectiva de g énero, sino de mantener un delicado equilibrio entre los derechos que le asisten a la posible víctima, con aquellos que ro dean al acusado de acuerdo con el principio in dubio pro reo , a partir de lo probado y debidamente argumentado por cada parte.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
5.1. El representante de la víctima10 demanda la revocatoria del fallo para que en su lugar se condene a CASTELLANOS BAQUERO, ya que a su parecer existen suficientes elementos de juicio con los que se demostró su responsabilidad penal.
- Insiste en que se trata de un delito que ocurre a puerta cerrada, por el cual a través del juicio su prohijada fue revictimizada, y aunque el procesado tiene derecho a guardar silencio se hac ía necesario conocer su versión de los hechos.
- La declaración de la ofendida es la prueba idónea, en tanto narró de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
el procesado tiene derecho a guardar silencio se hac ía necesario conocer su versión de los hechos.
- La declaración de la ofendida es la prueba idónea, en tanto narró de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y señaló a su agresor, quien la penetró vía vaginal aunque ella le hizo saber que no quería sostener relaciones sexuales.
- Resalta la importancia y delicadeza del bien jurídico tutelado, el cual debe ser analizado sin tener en cuenta posturas moralistas para evitar confusiones, contradicciones o inequidades.
- Precisa que su prohijada se encontraba en un estado en que su cuerpo no podía reaccionar, por lo que no estaba en condiciones de oponer resistencia física y por ello solo expresó verbalmente su inconformidad.
- Lo manifestado por la sicóloga de descargo se bas ó en apreciaciones personales, mas no profesionales, además que no fue decretada en preparatoria.
- La juzgadora incurr ió en un error al tener como base de su decisión el que la víctima aceptó la invitación del acusado.
10 Folios 211-205, págs. 3-9 cuaderno digital 1.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
Procesado: Heimar Fabián Castellanos Baquero.
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- Su representada no evidenci ó ningún ánimo de venganza ni animadversión contra el procesado.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
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- Su representada no evidenci ó ningún ánimo de venganza ni animadversión contra el procesado.
5.2. La defensa, como no recurrente11, sostiene que el apoderado de la dama no sustentó adecuadamente el recurso e hizo alusión a un gran número de apreciaciones subjetivas , sin referirse de fondo a alguna de las consideraciones planteadas por la juzgadora, así como tampoco señaló una base probatoria que refutara la decisión tomada por la primera instancia. En consecuencia, depreca que se confirme la providencia, con base en las siguientes premisas:
- No es posible otorgarle plena credibilidad a un testimonio solo por la alegada calidad de víctima, ya que ello constituiría una tarifa legal que está prohibida por la ley y la jurisprudencia.
- La perito en sicología que aportó la defensa fue clara al citar y explicar fuentes de consulta, describió las actividades realizadas y argumentó la validez científica de sus afirmaciones. Por otro lado, el dictamen fue decretado en preparatoria y la incorporación de la s historias clínicas fue avalada por el Tribunal en auto del 30 de septiembre de 2019. Recalca que no obstante lo anterior, la a quo no se basó únicamente en dicha prueba para fundamentar su decisión.
- El apelante no puede pretender que el silencio de su prohijado sea utilizado en su contra, a pesar de lo dispuesto en el artículo 8 C.P.P.
- La preclusión que solicitó la Fiscalía en los inicios de l proceso
- El apelante no puede pretender que el silencio de su prohijado sea utilizado en su contra, a pesar de lo dispuesto en el artículo 8 C.P.P.
- La preclusión que solicitó la Fiscalía en los inicios de l proceso corrobora la situación que se presentó en el juicio oral, pues se está ante la ausencia de elementos probatorios comprometedores.
- No se corroboró la presencia de algún narcótico en la sangre de la denunciante, que pudiera desencadenar un estado de incapacidad.
11 Folios 203-188, págs. 11-26 cuaderno digital 1.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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- En torno al enfoque de género conceptuó que dichas prerrogativas no deben traducirse en asignar un valor probatorio absoluto a las declaraciones de las mujeres en casos de presuntos delitos sexuales, sino que a partir de un sentido de protección se analicen las pruebas en conjunto para que con ello no se sacrifiquen otros principios como la presunción de inocencia.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Corresponde a l Tribunal dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el artículo 34-1 C.P.P.
6.2. Problema jurídico propuesto. La Sala deberá centrar su estudio en establecer la corrección de la valoración judicial de la prueba al tenor de la exigencia contenida en el artículo 381 del CPP,
6.2. Problema jurídico propuesto. La Sala deberá centrar su estudio en establecer la corrección de la valoración judicial de la prueba al tenor de la exigencia contenida en el artículo 381 del CPP, de acuerdo con los elementos típicos que reviste el delito enrostrado, particularmente en lo que atañe a la plena prueba de que la víctima se encontraba en incapacidad de resistir.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará la sentencia ya que el compendio de los medios probatorios y su valoración conjunta no acredita con certeza racional la responsabilidad penal de HEIMAR CASTELLANOS como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir . Así, no se desconoce el contacto íntimo entre ambos adultos, pero no se probó con la perentoriedad exigida normativamente que la dama se hubiera encontrado en un estado de inconsciencia, que est uviera en incapacidad de resistir o padezca algún trastorno mental, como elemento descriptivo característico de la adecuación típica conminada, cual fue la contenida en el inciso 1 del artículo 210 del C.P.12.
12 Audio de acusación, rec: 9:50.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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6.3.1. Precisiones sobre el acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
- El canon 210 de la Ley 599 de 2000 criminaliza al que acceda
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6.3.1. Precisiones sobre el acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
- El canon 210 de la Ley 599 de 2000 criminaliza al que acceda carnalmente a persona en estado de inconciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir. Se sanciona por tanto a quien despliega sobre otr a persona actos o relaciones sexuales aprovechándose de ciertas condiciones físicas o psíquicas del sujeto pasivo, que lo hacen vulnerable por limitar su posibilidad de autodeterminarse en dicho contexto . Si tuaciones que pueden derivarse de estados de inconciencia – como sueño, fiebre, ebriedad, sugestión hipnótica o intoxicación por drogas -, de trastornos mentales o situaciones de incapacidad de resistir, que le impiden prestar su consentimiento.
- La H. C orte suprema de justicia ha enseña do que “el hecho de corresponder a uno de los atentados contra la libertad sexual entronizado en aquellos que se expresan como ‘abusivos’, supone una modalidad en la que el sujeto pasivo no tiene la oportunidad de consentir el acto o la relación sexual, es decir, aquellas acciones en las que por no existir capacidad de decisión o autonomía para admitir el trato sexual, emerge vulnerada dicha facultad que es inherente al ejercicio autónomo de las relaciones en el ámbito de una independiente sexualidad”13.
- Este es el aspecto más relevante de la acción que involucra la posibilidad de actualización del tipo penal en los atentados derivados de esta clase de agresiones sexuales abusivas, en la medida que una vez superado el aspecto sobre las condiciones en que el sujeto pasivo
- Este es el aspecto más relevante de la acción que involucra la posibilidad de actualización del tipo penal en los atentados derivados de esta clase de agresiones sexuales abusivas, en la medida que una vez superado el aspecto sobre las condiciones en que el sujeto pasivo se encontraba al momento de la realización del hecho, desde la perspectiva del actor es imperativo que no medie incertidumbre en
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de agosto de 2019, radicado: 50610, SP3449, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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torno a si la persona con la que se pretende la relación está prestando su voluntad en un contexto de contenido sexual , lo que se traduce en la exigencia d el dolo a partir del conocimiento actual de tal situación.
6.3.2. De la carga probatoria.
- Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias materia del juicio, así como lo atinente a la responsabilidad del acusado14.
- Recuérdese que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal rige, en contraposición con la llamada “tarifa legal”, el principio de libertad probatoria por el cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar po r cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio
probatoria por el cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar po r cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Por manera que las partes no están atadas por un determinado medio para formular sus pretensiones, y el juez tiene ve dado exigir una específica actividad demostrativa para fundar su decisión.
- Sin embargo, es claro que los elementos probatorios varían en función de lo que se busque acreditar , y el convencimiento judicial dependerá, entonces, de la fuerza suasoria de aquellos. En ese orden habrá casos en los que, atendiendo sus particularidades, sin que implique el establecimiento de un sistema tarifado, resulte aconsejable acompañar la acusación de prueba pericial u otra que de manera conducente e idónea acredite una situación que requiera corroboración científica o técnica.
- Así, si lo deseable es demostrar, por ejemplo, el compromiso fisiológico o el trastorno de la conciencia originados en la ingesta de
14 Artículo 372 del Código de Procedimiento Penal de 2004.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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alguna sustancia narcótica o en un elevado estado de embriaguez , podría decirse que refulge valiosa la prueba pericial. Sin embargo no siempre será así, en la medida en que puede suceder que con otros
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alguna sustancia narcótica o en un elevado estado de embriaguez , podría decirse que refulge valiosa la prueba pericial. Sin embargo no siempre será así, en la medida en que puede suceder que con otros medios, examinados en su conjunto, sea posible determinarlo. Por ello la necesidad y la utilidad de una u otra prueba dependerá de las particularidades del caso y del tema a probar.
- Como antes se indicó, para que opere la represión punitiva en un caso como el que aquí se juzga es menester que se demuestre no solo que existió el acceso carnal y que el sujeto pasivo se encontraba indefenso, sino además que ese estado era conocido por el agresor y fue aprovechado por él para procurar la reprochable satisfacción de su libido15. Así las cosas, bajo el principio de libertad probatoria debe llevarse al juicio la prueba que corrobora el estado del sujeto pasivo al momento del abuso , aquella enc aminada a demostrar que esa alteración incidió en su capacidad de decisión y comprensión en la esfera sexual , y que el agente se valió dolosamente de tal circunstancia. Así, cuando la alteración no ostenta tal compromiso, como cuando es leve o moderada, será preciso que la actividad demostrativa y argumentativa sea más escrupulosa a efectos de que ilustre con suficiencia al juez sobre el nivel de comprensión del sujeto pasivo sobre el significado y alcance de su conducta16.
6.3.3. De la valoración probatoria en concreto.
- El Tribunal comparte la decisión de primera instancia ya que al contrastarse la testificación de Angie Lucía Sanabria Aranguren con
pasivo sobre el significado y alcance de su conducta16.
6.3.3. De la valoración probatoria en concreto.
- El Tribunal comparte la decisión de primera instancia ya que al contrastarse la testificación de Angie Lucía Sanabria Aranguren con los demás testimonios y evidencias no se puede afirmar sin dubitación alguna que el acusado, aprovechándose del uso de un medio narcótico o del estado de embriaguez , aludidos en la acusación, haya tenido un contacto sexual abusivo con ella.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de agosto de 2019, radicado: 50610, SP3449, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de agost o de 2019, radicado: 50610, SP3449, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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- De acuerdo con lo probado no surge controversia respecto al desplazamiento de Angie Lucía hacia el inmueble del HEIMAR CASTELLANOS y su permanencia allí, porque según su manifestación en juicio irían a departir juntos y a solas para ver una película del g énero de terror. Tampoco exist e polémica sobre el hecho de que esa noche ambos tomaron licor, escucharon música e inclusive, según lo indicó la misma joven, se comunicó con su
película del g énero de terror. Tampoco exist e polémica sobre el hecho de que esa noche ambos tomaron licor, escucharon música e inclusive, según lo indicó la misma joven, se comunicó con su progenitor para informarle que pernoctaría en un lugar diferente a su casa.
Tampoco se discute que la dama conocía con antelación a CASTELLANOS BAQUERO , pues tanto ella como su amiga Gina Alexandra Gómez Ospina coincidieron en que eran compañeros de trabajo y habían departido en anteriores ocasiones, tan to así que Angie Lucía conocía datos personales de l hoy procesado, como el hecho de que era casado y tenía hijos17.
- Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en determinado momento, entre la noche del 16 de septiembre y la madrugada del día siguiente del año 2016 , la joven habría perdido su conocimiento y al despertar a las 4:30 de la mañana se percató de que estaba intimando con el acusado, quien además le preguntó con insistencia sobre otros aspectos sexuales, tales como eyacular dentro de ella o practicar sexo anal ; ante lo cual manifestó su rechazó, por lo cual enseguida , con di ficultad física se levantó a arreglarse, se cepilló los dientes y abordó el taxi que el varón le había pedido.
- Sostuvo Angie Lucía Sanabria: “Salí de la Universidad , tenía horario de 8 a 4 de la tarde, habíamos acordado con el señor Heimar ver una película en su apartamento como buenos amigos. Fui, salí de la Universidad, hablábamos por teléfono para que me ayudar a con
horario de 8 a 4 de la tarde, habíamos acordado con el señor Heimar ver una película en su apartamento como buenos amigos. Fui, salí de la Universidad, hablábamos por teléfono para que me ayudar a con
17 Audio del 24 de febrero de 2020, rec: 1.52:10.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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las indicaciones, con su ubicación. Llegué al apartamento, hablamos un poco de cosas de la oficina, él me ofreció algo de comer, seguimos hablando. Pasó el tiempo, me fue preparando un cóctel de ron con Coca cola y limón … fuimos a ver la película , al final hicimos un comentario que la película estaba mala … Nos pasamos a la sala , él siguió preparando el cóctel y empezamos a hablar de todo , escuchamos música, todo estaba bien. Ya cuando yo desperté a las 4:30 de la mañana , abrí mis ojos, este tipo me estaba penetrando , tenía mis piernas en sus hombros, lo miré y le dije no haga eso, me decía ‘déjeme venir por dentro’, le dije ‘no, quítese’, me dejó, paró y me vestí… me fui para el baño, me vestí, me cepillé los dientes y me fui en un taxi que él pidió”18.
- Es aquí donde la judicatura advierte fallas probatorias por parte del ente acusador , que genera dudas sobre el posible
fui en un taxi que él pidió”18.
- Es aquí donde la judicatura advierte fallas probatorias por parte del ente acusador , que genera dudas sobre el posible aprovechamiento de una situación de incapacidad, conforme lo manifestado por la dama.
- En primer lugar, se demostró que el procesado y ella tuvieron un encuentro de índole sexual , como se constata con el hallazgo advertido en el examen practicado a la ofendida por la doctora Jackelin Cangrejo Arias19 el 19 de septiembre de 2016, así: “El examen genital es normal. E l himen de la examinada es elástico, lo que indica que puede permitir el paso de pene erecto sin desagarrarse… El examen anal es normal ”20. Por ende , dichas conclusiones soportan la posibilidad de que los adultos hubie ran tenido relaciones íntimas. El quid del asunto radica en establecer probatoriamente si indudablemente fueron abusivas21; condición que para la Sala no se encuentra acreditada fehacientemente, en tanto , si bien la dama sostuvo que alguna sustancia le fue suministrada con
18 Audio del 24 de febrero de 2020, rec: 42:02. 19 Audiencia del 24 de febrero de 2020, rec: 2:33:06. 20 Folio 139, pág. 80 cuaderno digital 1. 21 Valga aclarar que atendiendo a la descripción de los hechos traídos por la denunciante, en caso de que el procesado hubiera suministrado alguna sustancia en su bebida, no encuadraría la conducta en el tipo penal descrito en el artículo 210 del C.P., sino que se trataría de una conducta violenta contra
que el procesado hubiera suministrado alguna sustancia en su bebida, no encuadraría la conducta en el tipo penal descrito en el artículo 210 del C.P., sino que se trataría de una conducta violenta contra la libertad sexual (Capítulo I del Título IV), en persona puesta en incapacidad de resistir.Radicación: 110016108105201680771 03 (21-21).
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el licor, existen inconvenientes de carácter probatorio para corroborarlo:
a) Lo expuesto por la declarante no aparece confirmado porque a pesar de que la experta de Medicina Legal tomó muestras biológicas de orina, sangre y otros fluidos, los resultados toxicológicos no fueron allegados por el ente acusador , lo cual impide corroborar la presencia de algún tipo de narcótico que afectara su conciencia.
b) La defensa allegó dos historias clínicas de la ofendida, las cu