TSDJ BOG SP - 110016108105201680910 01-(13-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016108105201680910 01-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016108105201680910 01
Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito Procesado: Rigoberto Ríos Ariza Delitos: Acceso carnal abusivo Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: No declara nulidad y confirma
Aprobado Acta N° 036
Fecha: 13 de marzo de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Rigoberto Ríos Ariza como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, los días 11, 18 y 22 de octubre de 2016 , Rigoberto Ríos Ariza accedió carnalmente a A.V.G.B., de 13 años de edad. Aquel, aprovechando que vivía en el tercer piso del inmueble en el que también residía la menor, en las fechas referidas y en horas de la tarde, sin que nadie se diera cuenta , la sujetaba por el brazo y la conducía a su apartamento. Allí, la ingresaba a su habitación, la acostaba en su110016108105201680910 01 Rigoberto Ríos Ariza
nadie se diera cuenta , la sujetaba por el brazo y la conducía a su apartamento. Allí, la ingresaba a su habitación, la acostaba en su110016108105201680910 01 Rigoberto Ríos Ariza Sentencia Ley 906
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cama, le bajaba el pantalón y le introducía el miembro viril en su vagina.
Por estos hechos, Rigoberto Ríos Ariza es judicializado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 2 2 de febrero de 2017 ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garantías se llev ó a cabo la audiencia de formulación de imputación del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -cuando el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alg uno o algunos de los partícipes-, en concurso, en contra de Rigoberto Ríos Ariza.
2. El 17 de abril de 2017 la Fiscalía presentó el escrito de acusación.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito.
3. El 22 de mayo de 2017 ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación . El 17 de julio y el 9 de agosto de 2017 , tramitó la audiencia preparatoria.
4. El juzgado tramitó el juicio oral en tres sesiones realizadas entre el
formulación de acusación . El 17 de julio y el 9 de agosto de 2017 , tramitó la audiencia preparatoria.
4. El juzgado tramitó el juicio oral en tres sesiones realizadas entre el
22 de enero y el 9 de octubre de 2018, así:
a. El acusado no asistió.
b. Las partes estipularon la plena identidad de Rigoberto Ríos Ariza.110016108105201680910 01 Rigoberto Ríos Ariza Sentencia Ley 906
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c. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría una sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
d. La Fiscalía ofreció los testimonios de los pediatras María Camila Pinzón Segura y Jorge Antonio Flórez Pinzón , del ginecólogo Emiliano Vargas Gómez, del psiquia tra Roberto Chaskel Heilbronner, de la víctima A.V.G.B. y de su madre, Angélica Ballesteros Álvarez, de la psicóloga Nelly Johana Alfonso Santamaría y del médico del INML, Jairo León Orrego Cardona. La defensa no presentó pruebas.
e. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria y la defensa pidió un fallo acorde con los presupuestos establecidos en los artículos 7º y 381 del CPP.
f. El juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP. De otro lado, ordenó la captura del
con los presupuestos establecidos en los artículos 7º y 381 del CPP.
f. El juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP. De otro lado, ordenó la captura del procesado, la cual se hizo efectiva.
5. El 18 diciembre de 2018 ese despacho condenó a Rigoberto Ríos Ariza como autor penalmente responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. La defensa apeló.
6. El proceso llegó al despacho el 13 de febrero de 2019.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. El relato de A.V.G.B fue claro , vivencial y contundente. Este da cuenta que Rigoberto Ríos Ariza, quien era el hijo del dueño de la casa en la que la menor, su familia y aquel vivían -los primeros en el segundo piso y los otros en el tercero -, en las tardes d el 11, el 18 y el 23 de octubre de 2016 la accedió carnalmente: el acusado la sujetaba de las110016108105201680910 01
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manos, la conducía a su habitación, la acostaba en su cama y en ella realizaba los actos de penetración. Era tan marcada la perfidia o insidia del procesado que no le importó que, en una ocasión, el padre de la pequeña se encontraba afuera de la casa y que podía ser sorprendido por este.
2. Las declaraciones de la menor coinciden con la información que le
del procesado que no le importó que, en una ocasión, el padre de la pequeña se encontraba afuera de la casa y que podía ser sorprendido por este.
2. Las declaraciones de la menor coinciden con la información que le suministró su madre Angélica Ballesteros Álvarez, quien además refirió los cambios de personalidad y del estado de ánimo de la pequeña con ocasión de los hechos y lo que hizo luego de que se enteró del abuso del que había sido objeto su hija . También, con lo que le comunicó al pediatra Jorge Antonio Flórez Pinzón, al ginecólogo Emiliano Vargas Gómez, al psiquiatra Roberto Chaskel Heilbronner y a la psicóloga Nelly Johana Alfonso Santamaría. Asimismo, con lo que le señaló al médico del INML Luis Jesús Prada Moreno quien, además, precisó que al examen genital halló un himen con desgarro antiguo profundo en el meridiano 4 y unas lesiones cortantes en la muñeca de la mano izquierda de la niña . Esto daba cuenta de un trauma penetrante vía vaginal antiguo y la correlación que existía con el relato de abuso sexual que la menor puso de presente.
Tales resultados también son compatibles con el examen clínico que realizó el ginecólogo Emiliano Vargas Gómez: este precisó que la pequeña presentaba un himen fenestado, con desgarro antiguo en hora 4 y otro en hora 10.
3. No existe ningún medio de convicción que de cuenta de que A.V. tenía el ánimo de perjudicar a Rigoberto Ríos Ariza o que su testimonio fue previamente manipulado con el propósito de endilgar le una
3. No existe ningún medio de convicción que de cuenta de que A.V. tenía el ánimo de perjudicar a Rigoberto Ríos Ariza o que su testimonio fue previamente manipulado con el propósito de endilgar le una conducta que no cometió: con los testimonios de cargo , la Fiscalía acreditó que los hechos no fueron ideados por la menor, sino que sí ocurrieron -en tres ocasiones-, en el tercer piso del inmueble que era ocupado por el procesado . Además, que este fuera el dueño de la vivienda en la que residía la menor , facilitó sus fines lascivos y de amenazas con hacerle daño a su entorno familiar.110016108105201680910 01
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4. La conducta desplegada por Rigoberto Ríos Ariza es antijurídica, pues lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual. También fue dolosa, porque de manera consciente y voluntaria contrarió la ley penal sin que exista ninguna caus al exculpante. Por tales motivos, declaró su responsabilidad y luego de efectuar los cálculos punitivos, le impuso las penas de 280 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 240 meses .
Además, por expresa prohibición legal, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa le hizo al Tribunal las siguientes solicitudes:
1. Declarar la nulidad de lo actuado , por violación del derecho de defensa de Rigoberto Ríos Arias. Razonó de la siguiente manera:
La defensa le hizo al Tribunal las siguientes solicitudes:
1. Declarar la nulidad de lo actuado , por violación del derecho de defensa de Rigoberto Ríos Arias. Razonó de la siguiente manera:
a. El defensor que lo antecedió cumplió una labor deficiente: no marcó una estrategia defensiva que hubiera permitido establecer que en este caso el acusado fue objeto de una retaliación de la familia de A.V. por los malentendidos que se suscitaron alrededor de una relación contractual.
b. Basta con escuchar los audios de las diligencian en las que intervino el profesional del derecho , para concluir que su lab or no fue idónea, carecía de la pericia y del conocimiento del sistema y que estuvo matizada por el desdén y la displicencia : no contrainterrogó como era debido a los testigos de cargo, pues ni siquiera enfatizó en las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos.
c. Si bien el artículo 125.8 del CPP prevé que la defensa no está obligada a presentar pruebas de descargo ni a intervenir activamente en el juicio oral, la jurisprudencia penal y constitucional ha previsto que esto tiene límites.110016108105201680910 01 Rigoberto Ríos Ariza Sentencia Ley 906
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d. Cuando asumió la defensa de Rigoberto lo hizo porque su colega no iba a apelar la decisión. Además, si se hubieran puesto de presente los documentos con los que aquel contaba –entrevistas, un contrato de arrendamiento y una historia clínica , la suerte del acusado hubiese sido distinta.
iba a apelar la decisión. Además, si se hubieran puesto de presente los documentos con los que aquel contaba –entrevistas, un contrato de arrendamiento y una historia clínica , la suerte del acusado hubiese sido distinta.
2. Revocar la sentencia y, en lugar de lo en ella dispuesto , absolver a Rigoberto Ríos Ariza. Lo anterior, con base en lo siguiente:
a. Contrario a lo expuesto por el juzgado , las versiones que la menor rindió a lo largo de la actuación procesal, mas allá de dar cuenta de un hecho de posible abuso sexual y de endilgarle la responsabilidad directa al acusado , fueron disímiles en relación con aspectos sustanciales de tiempo, modo y luga r: por un lado, solo se tiene el conocimiento preciso de que, aparentemente, el primer abuso sucedió el 11 de octubre de 2016 y, por el otro, no hay claridad acerca de cómo fue que Rigoberto llevó a la menor a su cuarto: primero dijo que la había cogido de la mano y luego la subió al cuarto; después, que le tapó la boca, la sujetó de la mano y la subió al cuarto.
Lo anterior, genera dudas sobre la forma cómo ocurrieron los hechos.
b. Con los testimonios que rindieron la menor y su progenitora está acreditada la enemistad que existía entre el núcleo familiar de A.V. y Rigoberto. Est a tenía su génesis en el desarrollo de un contrato de arrendamiento que aquellos suscribieron con el padre del acusado.
3. Suprimir la circunstancia de agravación punitiva que le fue endilgada al proces ado y, consecuentemente, redosificar la sanción impuesta.
arrendamiento que aquellos suscribieron con el padre del acusado.
3. Suprimir la circunstancia de agravación punitiva que le fue endilgada al proces ado y, consecuentemente, redosificar la sanción impuesta.
Al respecto, precis ó que la agravante punitiva endilgada al acusado radicó en que este valiéndose de su condición de arrendador o dueño de la vivienda en donde habitaba la menor, realizó actos que atentaron contra la integridad y formación sexual de la pequeña. No obstante, además de que esto no se probó , en el fallo solo hizo referencia a la110016108105201680910 01 Rigoberto Ríos Ariza Sentencia Ley 906
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diferencia de edades entre esta y Rigoberto : e sta situación viola el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente re lacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión,
y lo inescindiblemente re lacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Rigoberto Ríos Ariza e s válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han110016108105201680910 01 Rigoberto Ríos Ariza Sentencia Ley 906
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sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica d el proceso. Ello es así por cuanto la Fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia de rigor.
Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
3. No obstante, lo anterior es cuestionado por el apelante . Por esta razón, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de nulidad propuesta
y a la Fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
3. No obstante, lo anterior es cuestionado por el apelante . Por esta razón, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de nulidad propuesta por esa parte procesal. Como se sabe, la violación del derecho defensa, en aspectos sustanciales, produce ese efecto jurídico.
En torno a esta temática, la Sala aprecia que el acusado y su defensor asumieron una actitud pasiva. Sin embargo, esta fue una conducta por la que optaron de forma consciente y deliberada y, por lo tanto, deben sobrellevar sus consecuencias.
4. Ríos Ariza acudió a la audiencia de imputación; es decir, tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, de los hechos sobre los que versaba y de las graves consecuencias punitivas a que podía verse avocado. Sin embargo, a partir de ese mom ento se desentendió por completo del trámite y no volvió a comparecer. Esto solo fue posible cuando se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra tras el anuncio del fallo condenatorio.
5. Por su parte, el inicial defensor estuvo presente en l a audiencia de imputación, en la que asesoró a su cliente para que no aceptara cargos; en la audiencia de acusación, en la que reconoció que no tenía pruebas que descubrir, y en la audiencia preparatoria, en la que solicitó cinco testimonios y una prueba pericial. Después, en el juicio oral el defensor110016108105201680910 01
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contrainterrogó a siete de los ocho testigos de la Fiscalía; cuando llegó
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contrainterrogó a siete de los ocho testigos de la Fiscalía; cuando llegó el momento de practicar sus pruebas, desistió de ellas, pues no había podido localizar a sus testigos dado que no tenía contacto con e l acusado ya que este le había dado una dirección inexistente y su esposa, a pesar de la solicitud de tal profesional, tampoco lo había contacto con él y con los testigos que pretendía llevar al juicio. Por último, presentó alegatos de conclusión a favor d e su cliente. Para la lectura del fallo, compareció otro defensor y este apeló.
Como se ve, el comportamiento del inicial defensor también fue deliberado: por ejemplo, prescindió de los alegatos de apertura y del testimonio del acusado y estas decisiones, desde luego son respetables. Aparte de ello, tuvo una intervención activa en la práctica probatoria de la Fiscalía; es decir, obró de tal forma que validó la información introducida por esa parte. Además, no estaba vinculado por la obligación de ofrecer pruebas, sino que tenía el derecho de hacerlo y tal derecho era desistible.
Entonces, se está ante la postura de un defensor que llegó tardíamente al proceso –a la lectura de la sentencia -, que tiene una visión distinta del manejo que debió dársele al caso desde la perspectiva de la defensa técnica y que en razón de ello pretende que se anule lo actuado. Sin embargo, como se sabe, las cosas no son así: cada defensor toma el proceso en el estado en que se encuentra y se atiene a las consecuencias de lo actuado u omitido por su predecesor. De lo
embargo, como se sabe, las cosas no son así: cada defensor toma el proceso en el estado en que se encuentra y se atiene a las consecuencias de lo actuado u omitido por su predecesor. De lo contrario, habría que asumir que toda sustitución de defensor estaría seguida de la anulación de lo actuado con anterioridad y, desde luego, ello no puede ser así.
6. La defensa hace especial énfasis en que en un nuevo juicio podría ofrecer pruebas orientadas a acreditar que la causa de la incriminación estuvo determinada por la distorsionada relación que existía entre propietarios e inquilinos. Sin embargo, pierde de vista que este alegato también fue planteado como argumento orientado a la revocatoria de la condena y que como tal deberá ser asumido y decidido por el110016108105201680910 01
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Tribunal. Luego, no se ve la trascendencia del supuesto vicio que se invoca como generador de la invalidación del proceso.
7. En fin, no hay ninguna razón seria para anular el juicio: no se está ante violación alguna del derecho de defensa, sino ante el diseño de una estrategia defensiva deliberada que, en razón de la gravedad de la acusación y la demostración de los presupuestos de la condena, resultó fallida. Así lo decidirá el Tribunal.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
8. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
8. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una senten cia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 208 del CP, el delito que se investiga consiste en acceder carnalmente a una persona menor de catorce años de edad. Tal evento se agrava , entre otros, cu ando el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese punible por parte de Rigoberto Ríos Ariza y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará110016108105201680910 01 Rigoberto Ríos Ariza Sentencia Ley 906
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2. Valoración probatoria
9. El panorama ante el cual se encuentra el Tribunal es el siguiente: la Fiscalía acusó a Rigoberto Ríos Ariza como probable autor del delito de acceso carnal abusivo cometido en contra de la menor A.V. Una vez
9. El panorama ante el cual se encuentra el Tribunal es el siguiente: la Fiscalía acusó a Rigoberto Ríos Ariza como probable autor del delito de acceso carnal abusivo cometido en contra de la menor A.V. Una vez finalizado el juicio, el juzgado le dio la razón a esa institución, motivo por el cual declaró la responsabilidad penal de Ríos Ariza y lo condenó a pena de prisión.
La defensa apeló, pues no comparte ese punto de vista. Para su forma de ver las cosas, de be revocarse el fallo por falta de fundamento probatorio para condenar o, en últimas, debe suprimirse la agravante imputada por la Fiscalía, ya que, en verdad, no concurre.
Para fijar su postura en este debate, el Tribunal valorará las pruebas practicadas en el juicio. Esa valoración suministrará los elementos de juicio necesarios para determinar si hay lugar a confirmar el fallo o a alguna de las decisiones por las que se inclina la defensa.
10. Como es evidente, el punto de partida está determinado por el testimonio de la niña A.V. Es hija de Aldemar Gallego Ramírez y Angélica Ballesteros Álvarez y nació el 22 de abril de 2003. De acuerdo con esto, para el momento de los hechos referidos por la Fiscalía -11, 18 y 22 de octubre de 2016tenía trece años de edad y para el momento en que declaró en el juicio -23 de abril de 2018contaba ya con quince años. Es decir, se está ante una persona que en razón de su edad, se encontraba en capacidad de comprender lo que le sucedía, de fijarlo en su memoria y de relatarlo a terceros.
años. Es decir, se está ante una persona que en razón de su edad, se encontraba en capacidad de comprender lo que le sucedía, de fijarlo en su memoria y de relatarlo a terceros.
A.V. dio información sobre la distribución del inmueble en el que vivía: en el primer piso habitaban unos inquilinos; en el segundo lo hacía ella con su familia y otros inquilinos y en el tercer piso vivía el acusado con su esposa y era frecuentado por un hermano de aquel. Luego explicó que fue accedida en tres oportunidades distintas por Ríos Ariza: la primera vez fue el 11 de octubre de 2016; la segunda, un día que no110016108105201680910 01 Rigoberto Ríos Ariza Sentencia Ley 906
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recuerda con exactitud y la tercera, el 21 de ese mes y año. La secuencia fue similar en todos los casos: la llamaba, como ella no iba, la tomaba de los brazos, la conducía a una habitación del tercer piso, allí le bajaba la ropa, él hacía lo mismo con la suya y luego la penetraba. No obstante, en cada episodio hubo circun stancias específicas: la primera vez fue un día en que, por un dolor de cabeza no fue a clase; la segunda vez se presentó un día que su padre estaba arreglando un carro en la parte exterior del inmueble y la tercera vez su madre había llevado a un niño al que cuidaba y ella tuvo que encerrarlo para que no se percatara de lo que le iba a hacer.
El impacto emocional fue muy grande: A.V. empezó a cortarse las manos y las piernas por el malestar que le producía el hecho de haber
se percatara de lo que le iba a hacer.
El impacto emocional fue muy grande: A.V. empezó a cortarse las manos y las piernas por el malestar que le producía el hecho de haber sido victimizada de esa forma. Sin embargo, a pesar de las amenazas que había recibido del acusado, le avisó a una amiga d e su madre y aquella le contó a esta. Su progenitora lo buscó para agredirlo, pero no lo encontró y después la llevó a un lugar en el que la examinaron.
Para cerrar el círculo, un allegado y un hermano del acusado le insinuaron a la niña que también tuviera relaciones sexuales con ellos, tal como lo había hecho con este: Fabián Castro y Estiven Ariza.
11. En orden de relevancia, el siguiente testimonio es el de Ang élica Ballesteros Álvarez, madre de A.V. Esta persona informó lo siguiente: vivió en el apartamento del papá del acusado entre el 8 de mayo y el 12 de noviembre de 2016, cuando llegó a ese inmueble el tercer piso solo era ocupado por el arrendador , pero luego llegaron a vivir otras personas como el acusado, su esposa, otro sujeto y dos hermanos d e aquel; el 11 de octubre encontró a su hija llorando en el baño, esta le dijo que se sentía sucia y que le dolía la cabeza; luego su hija se volvió agresiva, se aislaba, no le gustaba salir de la casa e intentó suicidarse.
El 12 de noviembre una amiga le dijo que su hija había sido abusada y esta se lo confirmó: le dijo que había sido el acusado, y que lo había hecho en tres oportunidades distintas. La testigo intent ó localizarlo,
El 12 de noviembre una amiga le dijo que su hija había sido abusada y esta se lo confirmó: le dijo que había sido el acusado, y que lo había hecho en tres oportunidades distintas. La testigo intent ó localizarlo, pero no lo logró; después llamó a la Policía y dejó de vivir en ese110016108105201680910 01 Rigoberto Ríos Ariza Sentencia Ley 906
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inmueble. Por último, refirió que fue amenazada por el acusado y que este no hacía más que reírse ante los reclamos de ella.
Algo muy llamativo en esta testigo fue el dolor que evidenció en el estrado: declaró con la voz entrecortada e irrumpió en sollozos al recordar los detalles del abuso sexual de que su hija había sido víctima.
12. Pues bien. No hay que forzar la razón para comprender que se está ante dos relatos en los que se advierte una secuencia lógica y una reconstrucción comprensible y coherente de unos hechos penalmente relevantes: una familia llega como inquilina a un inmueble; e n este, el hijo del arrendador , prevalido de su condición, empieza a tratar morbosamente a una de las hijas que hacen parte de esa familia y luego, en tres oportunidades diferentes, la accede carnalmente a pesar de la negativa de la niña. Y por si ello no fuera suficiente, la amenaza para que no lo delate y ante los posteriores reclamos de la madre, aparte de reírse, le reitera las amenazas para que no lo incrimine.
Esta reconstrucción de lo sucedido es posible gracias al aporte de dos testigos fiables: la víctima y su madre. Cada una de estas vivió hechos
aparte de reírse, le reitera las amenazas para que no lo incrimine.
Esta reconstrucción de lo sucedido es posible gracias al aporte de dos testigos fiables: la víctima y su madre. Cada una de estas vivió hechos que hacen parte de una misma secuencia: la primera fue accedida de forma reiterada y sobrellevó el impacto emocional d e esa dolorosa experiencia. La segunda vivenció en deterioro emocional de su hija – desde las justificaciones iniciales de su situación, hasta sus intentos de suicidio - y reaccionó como lo hace una madre en su condición: confrontó al agresor, dio aviso a la s autoridades, sobrellevó las amenazas que recibió y salió del inmueble que, en condición de inquilina, ocupaba con su familia.
En fin, el Tribunal cuenta con una base probatoria firme para tener por sucedidos los hechos y por seriamente comprometida la responsabilidad penal del acusado.
13. El 12 de noviembre de 2016 el médico forense Luis Jesús Prada Moreno le practicó un reconocimiento médico a A.V. El perito refirió tres hechos muy relevantes. En primer lugar, la menor hizo un relato110016108105201680910 01
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muy similar al expuesto luego en el juzgado y en él dio cuenta de forma detallada del abuso sexual de que había sido víctima por parte de una persona a la que identificó como Rigoberto. En segundo lugar, le hizo un examen genital y en el curso de él encontró que la niña presentaba un himen festoneado, con un desgarro profundo y antiguo, como
persona a la que identificó como Rigoberto. En segundo lugar, le hizo un examen genital y en el curso de él encontró que la niña presentaba un himen festoneado, con un desgarro profundo y antiguo, como también sangrado genital. Por último, encontró laceraciones lineales superficiales en sus extremidades superiores, en número de cinco y aún con costra hemática.
14. El aporte de esta prueba pericial es muy relevante. Por una parte, confirma que la niña si fue accedida, al punto que presentaba un desgarro antiguo en su himen. Por otra, ratifica que la niña atravesó una época muy difícil, al punto que, mediante cortes en sus extremidades superiores, intentó quitarse la vida. Y finalmente, reitera el motivo de todo ello: el abuso sexual de que había sido víctima por parte del acusado y la conducta posteriormente asumida por este, pues dio aviso de ello a un hermano y a un allegado y estos t ambién se mostraron interesados en propiciar con ella algún contacto sexual.
15. Por último, se cuenta también con el aporte de personal vinculado al Hospital Militar Central de esta ciudad: el pediatra Jorge Antonio Flórez Pinzón, el cirujano Emiliano Va rgas Gómez, el psiquiatra
Roberto Chaskel Heibronner y la médica María Camila Pinzón Segura. La razón de esto es muy sencilla: ante los intentos suicidas de la menor, su madre la llevó a esa institución hospitalaria y en esta su hija fue atendida por los c itados profesionales. Gracias a la información que suministraron con base en la historia clínica que hace parte de la actuación, aquellos precisaron que atendieron a una menor con
atendida por los c itados profesionales. Gracias a la información que suministraron con base en la historia clínica que hace parte de la actuación, aquellos precisaron que atendieron a una menor con sospecha de abuso sexual, que solicitaron evaluación por ginecología y que, ante la evidencia de un intento suicida, tomaron la decisión de hospitalizarla. Los médicos verificaron que la niña presentaba sangrado vaginal escaso y heridas lineales en fase costrosa a nivel de la muñeca izquierda.
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