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TSDJ BOG SP - 11001610810520178003501-(09-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001610810520178003501-(09-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001610810520178003501

Procesado : JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en Concurso homogéneo y sucesivo Procedencia : Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 229 del 9 de julio de 2019

Fecha Lectura : 15 de julio de 2019

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA contra la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, que lo condenó como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

Según la acusación, hacia el año 2015, en esta ciudad capital, JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA abusaba sexualmente de G.N.T.A 1., de tan solo 8 años de edad, dándole besos, caricias y accediéndola carnalmente vía anal y vaginal, conducta que se repitió varias veces. A raíz de tales hechos, la niña adquirió

de edad, dándole besos, caricias y accediéndola carnalmente vía anal y vaginal, conducta que se repitió varias veces. A raíz de tales hechos, la niña adquirió una enfermedad de transmisión sexual.

1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.Radicación: 110011610810520178003501

Procesado: JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sentencia condenatoria

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2.2. Procesales

El 19 de febrero de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo -arts. 208 y 211, numerales 2 y 3 del Código Penal -. Acto seguido, por petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El 6 de abril de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el Juzgado 28 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 21 de junio del mismo año, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.

El 15 de noviembre de 2017 y 17 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia

mismo año, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.

El 15 de noviembre de 2017 y 17 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 5 de julio, 2 , 23 de octubre, 14 de noviembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, se adelantó el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio , seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, el 11 de marzo siguiente, se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a JOSÉ ROSEMBERG ORTEGA, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo , de conformidad con los arts. 208, y 211, numerales 2 y 5 del Código Penal.

Sostuvo que, acorde con las pruebas de cargo , principalmente el testimonio de la ofendida, se demostró que ésta cuando estudiaba en el colegio San Agustín, mientras su mamá trabajaba, quedaba al cuidado de Alejandra, hija del procesado, quienes eran los vecinos del frente de la casa. En una oportunidad, precisa, aquel, aprovechando

su mamá trabajaba, quedaba al cuidado de Alejandra, hija del procesado, quienes eran los vecinos del frente de la casa. En una oportunidad, precisa, aquel, aprovechando que la menor de encontraba sola, “la violó, época para la cual tenía 7 años”, es decir en el año 2016.

Resalta que, a partir de la entrevista tomada a la niña por Ligia Amado Abril, investigadora del CTI, se conoció que cuando ella se encontraba en la casa del acusado, éste “le mostraba el pene todos los días, me dijo te quiero, te amo, me metió el pene en la cosita… hechos que se repitieron en 5 oportunidades”.Radicación: 110011610810520178003501

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Tales relatos, pese a ciertas imprecisiones, los juzgó claros, espontáneos, consistentes y verosímiles respecto de los episodios sexuales, más, cuando encuentran respaldo con los dictámenes periciales realizados por Yessica Marcela Bedoya Martínez, Leonardo Daniel Fontalvo Pastor y Adriana Rojas Rodríguez, todos profesionales de la salud y los testimonios de los familiares Jhon Edison Troncoso Gutiérrez y María Reyes Parra Rodríguez.

De otra parte, desestimó la historia clínica del procesado, mediante la cual se establece que éste “tiene un estado de discapacidad permanente por secuelas de poliomielitis…”, por cuanto, de una parte, “el mismo galeno diáfanamente expuso no haber valorado de

que éste “tiene un estado de discapacidad permanente por secuelas de poliomielitis…”, por cuanto, de una parte, “el mismo galeno diáfanamente expuso no haber valorado de forma directa al acusado” y, de otra, porque “la poliomielitis no le impide tener relaciones sexuales”.

Adicionalmente, con base al testimonio de Alejandra Ortega Rodríguez, hija del acusado, éste “si bien tenía que hacer uso de aparatos ortopédicos para movilizarse, con ellos podía desplazarse por sí solo, derivando de su relato que el acusado subía incluso a la terraza y realizaba labores tales como barrer”.

En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 3 del art. 211 del Código Penal, -se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexualseñala, se halla probada con lo señalado por Leonardo Daniel Fontalvo Pastor, médico del Instituto Nacional de Medicina Le gal, quien especificó que “ si bien la gardenella vaginalis era común en mujeres, al tratarse de una niña lo primero que se sospecha es abuso sexual, más aún, si es la misma examinada quien lo refiere, indicando que dicha infección puede permanecer en el organismo hasta generar complicaciones, siendo muy improbable que la infección que presentó la menor fuese por causa distinta al contacto sexual”.

A igual conclusión arribó respecto de la agravante dispuesta en el numeral 2 ídem, toda vez que la ofendida reconoció al procesado como el padre de la persona encargada de su cuidado “posición que le daba particular autoridad sobre la menor, máxime si ésta era cuidada en la casa de habitación de José Rosemberg”.

vez que la ofendida reconoció al procesado como el padre de la persona encargada de su cuidado “posición que le daba particular autoridad sobre la menor, máxime si ésta era cuidada en la casa de habitación de José Rosemberg”.

Al momento de efectuar la dosificación punitiva, conforme al art. 31 del Código Penal, acudió a los arts. 208 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal, preceptos que tienen previsto una pena de 192 a 360 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó el primero y estableció la pena en 198 meses de prisión, en razón a la gravedad de la conducta y el daño real y potencial creado.

Por el concurso homogéneo y sucesivo del aludido delito, aumentó 24 meses, de lo que obtuvo una pena definitiva de 222 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria considerando el monto de la pena impuesta y atendiendo a lo consagradoRadicación: 110011610810520178003501

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en el art. 199 de la ley 1098 de 2006 así como la prohibición del art. 68 A del Código Penal.

Ante la solicitud de la defensa acerca de la concesión de prisión domiciliaria por grave enfermedad, señala que la misma no es procedente, toda vez que no se aportó

Penal.

Ante la solicitud de la defensa acerca de la concesión de prisión domiciliaria por grave enfermedad, señala que la misma no es procedente, toda vez que no se aportó valoración de un médico legista que pudiese determinar la incompatibilidad de su enfermedad con la vida en reclusión.

4. IMPUGNACIÓN

La Defensa solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución, pues, a su manera de ver, de las pruebas aportadas en el juicio oral, no se logra el estándar de conocimiento más a llá de toda duda razonable para emitir sentencia condenatoria, tal como los establece el art. 381 de la Ley 906 de 2004.

Estima que del recaudo probatorio quedan varias dudas, a saber: en la denuncia el padre de la niña informó que se enteró del abuso sexual porque la abuela de la ofendida se lo había contado, pero ella no sabía a ciencia cierta lo ocurrido, de manera que no pudo dar testimonio de lo que había conocido , pues también olvidó varios aspectos que, a su manera de ver, son de suma importancia.

Adicionalmente, la ofendida, en juicio oral tan solo narró que el procesado le hab ía mostrado el pene, más no habló de un acceso carnal propiamente dicho, además, éste nunca le tocó sus partes íntimas, apenas la besaba y eso ocurrió una sola vez.

Señala que, ante contrainterrogatorio, la ofendida no supo definir el concepto de violación, pues dijo “ maltrato a los niños violándolos y encerrándolos ”, igualmente, manifestó que el procesado abusaba de ella cuando “los demás niños estaban allí”.

violación, pues dijo “ maltrato a los niños violándolos y encerrándolos ”, igualmente, manifestó que el procesado abusaba de ella cuando “los demás niños estaban allí”.

De otra parte, aduce, el test de credibilidad practicado a la niña, realizado por la perito Olga Lucía Valencia, arrojó resultado negativo, de ahí que “nada de lo que la niña dijo se puede tener como cierto en la entrevista en el juicio”.

Además, resalta, existe duda acerca del desgarro hallado en la zona genital de la afectada, al igual que la infección denominada “gardenella vaginalis” que encontraron los galenos al momento de practicarle el examen sexológico. Frente a lo primero porque “el medico señala como causa de este trauma por golpes y penetración, el mismo galeno no preguntó por traumas o lesión como quiera que se casó con le versión de la madre”.

En cuanto a lo segundo, toda vez que “el médico señaló en su versión inicial que las causas de la gardenella pueden ser múltiples y que la vulva estaba irritada y al final de su testimonio cuando esta defensa le indaga por los dos puntos responde de maneraRadicación: 110011610810520178003501

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dudosa, indica que la gardenella cuando esta se encuentra en menores de edad se debe sospechar de relaciones sexuales, a contrario sensu , la defensa le cita una literatura médica plasmada en el texto el libro de las cerezas de las enfermedades

dudosa, indica que la gardenella cuando esta se encuentra en menores de edad se debe sospechar de relaciones sexuales, a contrario sensu , la defensa le cita una literatura médica plasmada en el texto el libro de las cerezas de las enfermedades infecciosas pediátricas en el cual se indica que la gardenella no es una infección de transmisión sexual y que puede presentarse por mal aseo ”.

La Fiscalía, como no recurrente, pide confirmar la decisión habida cuenta que las dudas que enuncia la defensa no ostentan la relevancia requerida para desestimar las pruebas de cargo que sirvieron como sustento para erigir una sentencia de carácter condenatorio.

El representante de víctimas, como no recurrente, en igual sentido, demanda del Tribunal mantener la sentencia confutada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

5.2. Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes

Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues,

Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual2.

2 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativ os. En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672.Radicación: 110011610810520178003501

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Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.

contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.

Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual 3, menos, cuando se trata de u na persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.

Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T -453 de 2005 y T-843 de 2011

Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña 4. Es que, e n situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño5, aplicable vía de bloque de

3 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, est o es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de

pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, est o es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.

En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulad a o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455. 4 Ley 1098 de 2006, artículo 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 5 Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interé s superior del niño.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interé s superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protec ción de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 19.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los

programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.Radicación: 110011610810520178003501

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constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20 -4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia6.

5.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria

En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable7.

Artículo 34.

de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable7.

Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, l os Estados Partes tomarán, en partic ular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 6 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) Principios

8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según s e refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad. Todo niño es una perso na única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma,

necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño . Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso. Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse to das las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación . Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista se an tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. (…)

decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista se an tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. (…) 77 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”7 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”7, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”7, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”7 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”7.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 7, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”7, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”7, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, va ríanRadicación: 110011610810520178003501

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En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del

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En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desc onocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso8. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la resolución de acusación9.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.

5.4. Caso concreto

dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.

5.4. Caso concreto

dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 8 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, correspon de a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados co n medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punt o de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento e xigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento e xigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un pr oceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios

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