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TSDJ BOG SP - 110016108105201780285 02-(24-08-2020)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016108105201780285 02-(24-08-2020)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016108105201780285 02

Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delito: Actos sexuales con menor de 14 años, en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Motivo alzada: Solicitud de nulidad desde audiencia preparatoria Decisión: Niega nulidad. Confirma condena

Acta No.: 45

Fecha: Agosto veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo leído en la audiencia pública del 27 de febrero de 2020 , y mediante el cual se condenó a Rafael Mauricio Giraldo Peña, en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente forma:Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor. 2 “Tuvieron su génesis en el 2016, cuando la menor N.V.A.A. quien para entonces contaba con 12 años de edad, fue sometida a tocamientos de

Delitos sexuales contra menor. 2 “Tuvieron su génesis en el 2016, cuando la menor N.V.A.A. quien para entonces contaba con 12 años de edad, fue sometida a tocamientos de carácter sexual y posteriormente cuando cumpl ió 13 años, accedida carnalmente vía vaginal, por parte de un individuo de sexo masculino [Rafael Mauricio Giraldo Peña ] que arribaba constantemente al inmueble donde la infante (sic) cuidaba a la sobrina de aquel.”1

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 21 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Rafael Mauricio Giraldo Peña, por la presunta comisión de delitos sexuales contra menor de 14 años2.

Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 1 7 de enero de 20183.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento 4; que realizó la audienci a de formulación de acusación los días 19 de abril y 17 de mayo 5, y la preparatoria el 21 de septiembre de 20186.

Por su parte, el juicio oral tuvo lugar el 10 de diciembre de 2018 y el 11 de julio de 2019.

1 Fls. 170, 171 expediente digital. 2 Fl. 12 expediente digital. 3 Fls. 13-17 expediente digital. 4 Fl. 18 expediente digital.

el 11 de julio de 2019.

1 Fls. 170, 171 expediente digital. 2 Fl. 12 expediente digital. 3 Fls. 13-17 expediente digital. 4 Fl. 18 expediente digital. 5 Fl. 23, 27, 28 expediente digital. El 17 de mayo de 2018 la Fiscalía realizó aclaraciones con respecto al correlato fáctico que soporta la adecuación típica del comportamiento en el delito de acceso carnal con menor de 14 años, en concursos homogéneo, en c oncurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años. 6 Fls. 38, 39 expediente digital.Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor.

3 En el desarrollo de dicha etapa procesal, se pactó como única estipulación probatoria la plena identidad del acusado, y se presentaron como testigos de cargo: NVAA; su amiga, DML; la perito Ana María Bolaños Feria, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense 7; Angélica María Alcalá; e Irene Barón Chilito, psicóloga encargada del tratamiento terapéutico de la víctima en la asociación “Creemos en Ti”, a través de la cual se allegó al diligenciamiento el informe de valoración, diagnóstico y formulación del plan de atención de la menor8.

Por su parte, la defensa desistió de todos sus testigos, con el argumento de que ninguno de ellos pudo concurrir a la audiencia.

Así, se decretó el cierre de la fase probatoria. La Fiscalía, la

Por su parte, la defensa desistió de todos sus testigos, con el argumento de que ninguno de ellos pudo concurrir a la audiencia.

Así, se decretó el cierre de la fase probatoria. La Fiscalía, la apoderada d e víctimas y el Ministerio Público presentaron sus alegatos finales. Lo propio hizo la defensa técnica.

Luego, se anunció el sentido del fallo, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 C.P.P., y se convocó a audiencia de lectura de fallo para el 1° de agosto de 2019; diligencia, que, en efecto se realizó en esa fecha, a pesar de que el procesado le había revocado el poder a su defensor de confianza dos días antes, y había solicitado la reprogramación de la misma9.

Durante el trámite subsiguient e de sustentación del recurso de apelación, el acusado no tuvo defensor de confianza, ni tampoco defensor público asignado.

Todas estas irregularidades, llevaron a que este Tribunal decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo, mediante auto del 6 de diciembre de 2019.

7 Fls. 49, 50 expediente digital. 8 Fls. 52-55 expediente digital. 9 Fl. 79 expediente digital.Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor.

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Entonces, cumpliendo lo resuelto, el juzgado de primera instancia rehízo el tr ámite viciado, y profirió de nuevo sentencia el 27 de

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor.

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Entonces, cumpliendo lo resuelto, el juzgado de primera instancia rehízo el tr ámite viciado, y profirió de nuevo sentencia el 27 de febrero de 2020 ; decisión que, al final, fue apelada por el nuevo defensor de confianza de Rafael Mauricio Giraldo Peña.

4. DE LA SENTENCIA

El 27 de febrero de 2020 , el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Rafael Mauricio Giraldo Peña , en su calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años.

Para llegar a tal conclusión, la sente nciadora le dio credibilidad a las pruebas de cargo, que sin ninguna “intención proterva”, demostraban que la víctima, N.V.A.A. , con tan solo 12 años de edad, cuidaba a otra pequeña en un inmueble del barrio “Restrepo”, al que acudía el procesado.

Según se dijo en el fallo, el adulto le hizo creer que eran novios, comenzó a tocarle las piernas a la adolescente, la besaba , e inclusive quiso accederla en un primer momento, sin éxito, pero tiempo después, logró sostener relaciones sexuales con ella.

Para el a-quo, los encuentros libidinosos se ejecutaron con el consentimiento viciado de la joven; estaban suficientemente plasmados en el testimonio que ella misma rindió en el juicio oral; y se corroboraban con la afectación emocional que tenía después de lo ac aecido, visible en problemas de memoria, de atención y

consentimiento viciado de la joven; estaban suficientemente plasmados en el testimonio que ella misma rindió en el juicio oral; y se corroboraban con la afectación emocional que tenía después de lo ac aecido, visible en problemas de memoria, de atención y de concentración; agresividad, temperamento explosivo, peleasRadicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor. 5 constantes, tristeza, baja autoestima, desesperanza, culpa, irritabilidad, inestabilidad emocional e ideaciones suicidas.

Además, destacó que la ofendida, al examen genital, presentaba un desgarro en el himen.

En esas condiciones, la juez dio por probada la materialidad de los delitos de acceso carnal y de acto sexual con menor de 14 años; pero descartó la configuración de un concurso hom ogéneo y sucesivo de cada una de esas conductas punibles, en razón a que la víctima no ofreció mayores detalles sobre esas infracciones repetitivas de la Ley Penal.

También, descartó la posible existencia de un error de tipo, ya que el procesado sabía qu e N.V.A.A. no había cumplido los 14 años cuando comenzó a materializar las intromisiones eróticas indebidas, tanto que le manifestó a la joven que si alguien se enteraba de la relación que sostenían, él iba a terminar en la cárcel.

Con todo esto definid o, se le impuso a Rafael Mauricio Giraldo Peña la pena principal de 156 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por idéntico lapso.

Con todo esto definid o, se le impuso a Rafael Mauricio Giraldo Peña la pena principal de 156 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por idéntico lapso.

Al tiempo le fue negada la suspensión condicional de ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. En consecuencia, se dispuso librar la respectiva orden de captura en su contra.

5. DE LA APELACIONRadicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor.

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Mediante oficio del 5 de marzo de 2020, el defensor de confianza sustentó el recurso de apelación, para solicitar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, por la presunta falta de defensa técnica.

En opinión del libelista, el profesional del derecho que con anterioridad representaba los intereses de su prohijado, desconocía la técnica de un sistema adversarial, tanto que al momento de solicitar las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio, su actividad parecía orientada a demostrar las circunstancias pe rsonales, laborales, sociales, modo de vivir y antecedentes de Rafael Mauricio Giraldo Peña como factores que correspondían mejor al traslado del artículo 447 C.P.P., y no como elementos que permitieran desvirtuar la acusación ; falencia que, al final, condujo a que el a-quo solo accediera parcialmente a decretar los medios de conocimiento de la defensa, por ser, en su mayoría, impertinentes y repetitivos.

que, al final, condujo a que el a-quo solo accediera parcialmente a decretar los medios de conocimiento de la defensa, por ser, en su mayoría, impertinentes y repetitivos.

Para el quejoso su antecesor no tenía ninguna estrategia definida, orientada a presentar “testigos directos de los hechos”, peritos o expertos que demostraran la existencia de algún móvil o ánimo de venganza en contra de Rafael Mauricio Giraldo Peña.

Luego, se enfocó e n lo acaecido en el debate público, para señalar allí que su homólogo no expuso su propia teoría del caso y realizó preguntas impertinentes, confusas, abiertas y sobre temáticas aleatorias a los deponentes de cargo ; sin preocuparse por cuestionar su idoneidad y credibilidad, y llegando inclusive, en ciertos casos , a ser extremadamente pasivo en el contrainterrogatorio para desvirtuar el señalamiento.Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor.

7 En esos términos, el apelante sostuvo que no hubo una verdadera contradicción en el juicio, lo que implica ba un desequilibrio total entre las partes ; cuestión que, según su parecer, también quedó en evidencia cuando su antecesor desistió de lo s testigos de descargo, entre ellos, del procesado, quien, en esas condiciones, ni siquiera pudo dar su versión de los hechos.

Por último, criticó que en los alegatos finales se planteara un error de tipo, sin ninguna base probatoria.

Con todo, el libelista reiteró que no hubo una verdadera defensa

ni siquiera pudo dar su versión de los hechos.

Por último, criticó que en los alegatos finales se planteara un error de tipo, sin ninguna base probatoria.

Con todo, el libelista reiteró que no hubo una verdadera defensa técnica antes de su arribo al pro ceso, y que ello era el resultado de la ineptitud de la persona que ejercía ese rol, pero también de la juez y del Ministerio Público al pasar por alto dicha falencia, en detrimento de los derechos fundamentales y garantías de Rafael Mauricio Giraldo Peña. Así, se planteó el disenso.

Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 10; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

10 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superi ores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

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6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Como garantía del principio de la doble instancia, y el acceso de

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6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Como garantía del principio de la doble instancia, y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si es procedente decretar la nulidad de lo actuado por la presunta falta de defensa técnica, desde la audiencia preparatoria.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver ad ecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio, a través de los siguientes acápites:

6.3.1. Principios orientadores de las nulidades.

La nulidad es un remedio extremo que emplea la administración de justicia, frente a yerros que no pueden enmendarse o corregirse de manera distinta, a retrotraer las diligencias al estado anterior en que se encontraban. Entraña una verdadera sanción y, por ende, ha de ser el último medio al que acudir para rectificar el equívoco en el decurso procesal.

La figura en comento, se orienta por diversos principios, que se entienden incorporados al sistema penal con tendencia acusatoria, de acuerdo a la s decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2009 rad. 30710 , del 8 de junio de 2011 rad. 34022, del 26 de octubre de 2011 rad. 32143, y del 6 de agosto de 2019 rad. 54461; oportunidad última en que recordó lo siguiente:

“La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la

siguiente:

“La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en losRadicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor. 9 que se apoya (principio de acreditación); no p uede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales

(principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cu al estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto … (principio de residualidad).”

Ahora bien, cuando se aspira a la nulid ad de lo actuado por la presunta falta de defensa técnica, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que11:

residualidad).”

Ahora bien, cuando se aspira a la nulid ad de lo actuado por la presunta falta de defensa técnica, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que11:

“… no basta con afirmar que el togado fue pasivo o silente durante el proceso. Es imperioso demostrarle a la Corte en qué radicó la irregularidad y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal o su proceder fue totalmente torpe, desacertada (sic), negligente y solamente la nulidad repondría tal vicio.

Así, habrá de explicar qué dejó de hacer el abogado que pudo haber hecho o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos -ha dicho la jurisprudencia - se requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es decir, «cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían

11 Auto del 11 de marzo de 2015, rad. 44618.Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor. 10 significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.» (Cfr. CSP AP, 31 ene. 2000, rad.

15081).”

Para el caso concreto, el defensor sustenta la petición de ineficiencia de los actos procesales, en el artículo 457 C.P.P ., ya

15081).”

Para el caso concreto, el defensor sustenta la petición de ineficiencia de los actos procesales, en el artículo 457 C.P.P ., ya que, en su sentir, Rafael Mauricio Giraldo Peña no contó con una verdadera asistencia profesional y técnica por parte del abogado que anteriormente representaba sus intereses.

El libelista criticó entonces la labor de su antecesor desde la audiencia preparatoria, por no haber cumplido con la carga argumentativa que exigía dicha etapa procesal, y por haber planteado una estrategia orientada a acreditar las circunstancias personales, sociales, laborales y familiares de su prohijado como temáticas propias del traslado del artículo 447 C.P.P., mas no enfocada en controvertir verdaderamente la acusación.

También, criticó el desempeño de su homólogo en el juicio, porque no presentó teoría del caso, desistió de las pruebas que le fueron decretadas, y supuestamente su rol fue deficiente al contrainterrogar a los testigos de cargo.

Para el correcto análisis de la censura, así planteada, se verifica que las presuntas anomalías que sustentan el recurso, ocurrieron mientras otra persona natural asumía el rol de defensor de confianza de Rafael Mauricio Giraldo Peñ a; sin embargo se advierte que la concreta petición de invalidez desconoce los principios de acreditación y de trascendencia, lo que lleva a desechar la propuesta del libelista.Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor.

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desechar la propuesta del libelista.Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor.

11 Con el fin de respaldar lo anterior, se reconstruirá lo sucedido en la actuación penal, lo que permitirá definir si existió un yerro y si este afectó las bases fundamentales del trámite.

6.3.2. El desarrollo de la audiencia preparatoria.

El entonces defensor descubrió y solicitó como pruebas documentales dos o tres constancias expedidas por la Universidad ECCI, relacionadas con el primer y segundo semestre del programa de mecánica automotriz que cursó el procesado durante el año 2017, con el respetivo horario de nivelación.

También, ocho certificaciones “de buena fe” expedidas por los administradores del conjunto residencial “Campiña del Restrepo”, a favor del acusado ; certificaciones laborales de dicho sujeto por las tareas desempeñadas por él entre los meses de junio de 2016 y febrero de 2017; además de cinco cartas de recomendación y representación suscritas por diversas personas, en nombre del inculpado, y dos certificaciones de buena conducta como auxiliar bachiller.

A la par, el profesional del derecho solicitó como testigo al propio Rafael Mauricio Giraldo Peña, con quien se incorporaría la documentación aludida; y a otro grupo de tres deponentes, a saber: Héctor Andrés Patarroyo, Deibi Maldonado y Yina Marcela Giraldo Peñ a, encaminados a demostrar las condiciones individuales, familiares y sociales de aquel sujeto.

La estrategia de la defensa con estas peticiones probatorias, era

Giraldo Peñ a, encaminados a demostrar las condiciones individuales, familiares y sociales de aquel sujeto.

La estrategia de la defensa con estas peticiones probatorias, era básicamente ilustrar a la audiencia con el conocimiento personal y directo que pudiera tener su representado sobre los hec hos materia de investigación. Además, cuestionar el tiempo y la oportunidad para ejecutar los abusos sexuales, dadas susRadicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor. 12 ocupaciones laborales y estudiantiles; y, por último, acreditar que su prohijado no era proclive a la realización de las conductas libidinosas imputadas.

En esa medida, se aprecia que no hubo ninguna falta de defensa técnica, como lo esgrime el apelante único , ni tampoco una actuación completamente torpe o desacertada que permita avizorar que el procesado no contó con el debido acompañamiento profesional en el desarrollo de la audiencia preparatoria.

Cosa distinta es que la directora del trámite, solo admitiera como pruebas documentales las constancias de estudio y algunas certificaciones laborales que podrían coincidir tempora lmente con la situación fáctica investigada ; al igual que los testimonios del inculpado, siempre que este quisiera presentarse como tal en su propio juicio, y de Héctor Andrés Patarroyo; desechando entonces a los demás deponentes por ser repetitivos.

Esta tarea de depuración del debate público, en la que no se aceptaron la totalidad de las solicitudes hechas por la defensa

propio juicio, y de Héctor Andrés Patarroyo; desechando entonces a los demás deponentes por ser repetitivos.

Esta tarea de depuración del debate público, en la que no se aceptaron la totalidad de las solicitudes hechas por la defensa técnica, es p ropia de un sistema adversarial, en donde hay dos partes enfrentadas, que concurren ante un tercero, independiente e imparcial, que es el encargado de resolver sus peticiones y de garantizar la sana controversia , dentro de un ambiente que evite desgastes innecesarios para la administración de justicia.

En esos términos , la simple inadmisión de determinados medios de conocimiento, no cataloga per se a la actividad desarrollada por el antiguo defensor de confianza como abiertamente negligente en el ejercicio de su cargo, ni permite ver con claridad ese supuesto abandono absoluto de Rafael Mauricio Giraldo Peña, que quiso plantear el apelante único.Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor.

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La misma conclusión se hace extensiva a los testimonios del subintendente Gabriel Mena, y de las servidoras de policía judicial: Aracelly Charris y María Angélica Sastoque, que también fueron solicitados por el defensor de l a época, pero que no le fueron decretados como pruebas a practicar en el juicio.

Con todo, se concluye que el profesional del derecho que en ese momento representaba los intereses del procesado, sí ten ía en mente una estrategia , que dejó ver en la audien cia preparatoria,

Con todo, se concluye que el profesional del derecho que en ese momento representaba los intereses del procesado, sí ten ía en mente una estrategia , que dejó ver en la audien cia preparatoria, para tratar derruir la hipótesis delictiva planteada por el Ente Acusador.

Otra cosa es que los medios de conocimiento que pretendía utilizar para hacer menos probable la incriminación, no le fueran admitidos en su totalidad; cuestión que, a la final, no es sinónimo de una actividad completamente torpe, desacertada o negligente de su parte, sino que es el fruto del control que debe ejercer el aquo para depurar la controversia, y lograr que lo que llegue a juicio se relacione verdaderame nte con el tema de prueba, sin sacrificar principios importantes como la eficiencia, eficacia y economía procesal.

Por otra parte, se destaca que el apelante único critica la labor de su antecesor, pero no logra especificar qué solicitudes probatorias concretas pudo haber hecho, y no hizo, para lograr la absolución de su prohijado, o para conseguir, por lo menos , un tratamiento judicial más benigno.

El recurrente se limit a a decir que “no se solicitaron testigos directos de los hechos”, peritos o expertos, o que no había ningún medio de conocimiento, de aquellos peticionados, que seRadicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor. 14 orientara a probar alguna retaliación o ánimo de venganza que pusiera en duda el señalamiento.

A pesar de la aparente elocuencia con que trata de estructurar el

Delitos sexuales contra menor. 14 orientara a probar alguna retaliación o ánimo de venganza que pusiera en duda el señalamiento.

A pesar de la aparente elocuencia con que trata de estructurar el yerro, lo cierto es que las manifestaciones que realiza en ese sentido son especulativas, y no cumplen con la carga argumentativa que se requiere para que prospere la nulidad por falta de defensa técnica.

En esas condiciones, se observa que el libelista no ac redita ninguna irregularidad que deba ser subsanada, y mucho menos que ese eventual equívoco trastoca las bases fundamentales del proceso.

6.3.3. El juicio oral.

Después de la audiencia preparatoria, se instaló el juicio oral el 10 de diciembre de 2018; fecha en la cual el defensor de confianza de la época se abstuvo de presentar teoría del caso.

Esta decisión lejos de constituir un yerro, como lo quiere hacer ver el quejoso, es solo una de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico al sujeto procesal antedicho , precisamente en el artículo 371 de la Ley 906 de 200412.

Similar ocurre con el desistimiento que hizo de las pruebas que le fueron decretadas, con el argumento de que ninguno de sus testigos pudo comparecer.

Tal postura del defensor es compatible con la filosofía del sistema adversarial, de partes , que trajo c onsigo el acto legislativo 03 de

12 Norma que consagra lo siguiente: “ Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la

adversarial, de partes , que trajo c onsigo el acto legislativo 03 de

12 Norma que consagra lo siguiente: “ Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio.”Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor. 15 2002, en donde cada quien es responsable de lo que acreditó o no acreditó en la actuación, y en ese sentido, el mero desistimiento de una prueba no constituye un yerro que corregir.

En efecto, es una de las opciones que tienen los interesados en el trámite.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de diciembre de 2018, rad. 45.470 (SP5513-2018), señaló que:

“…el esquema procesal previsto en la Ley 906 de 2004 responde en esencia a una contención de partes, luego la iniciativa del recaudo probatorio en términos generales le concierne a éstas de conformidad con su teoría del caso y con sujeción a los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad; por lo mismo es dable que, cualquiera que sea la razón, finalmente desistan de su práctica o incorporación al juicio oral, no obstante haberse decretado por el juez, pues es de su exclusivo resorte acreditar, como ya se dijo, su respectiva teoría del caso.

Por eso, ha comprendido la Sala que en eventos tal es no se produce afectación alguna a la garantía de defensa, mucho menos cuando no

resorte acreditar, como ya se dijo, su respectiva teoría del caso.

Por eso, ha comprendido la Sala que en eventos tal es no se produce afectación alguna a la garantía de defensa, mucho menos cuando no se corresponde con una actividad del juzgador y sí a la responsabi lidad de la parte que las pidió”.

Esto significa que la falta de presentación e incorporación de las pruebas que fueron decretadas en la preparatoria, no constituye ninguna irregularidad que tenga que enmendar esta instancia.

Ahora, en el caso particular del acusado, quien pretendía hacer las veces de testigo en su propio juicio, debe decirse que dicho sujeto se encontraba en libertad, y que a pesar de ello no concurrió a la sesión de audiencia del 11 de julio de 2019, en donde se practicarían los elementos de persuasión de la defensa, ni solicitó el aplazamiento de la misma.Radicado: 110016108105201780285 02 N.I.C-1211

Procesado: Rafael Mauricio Giraldo Peña Delitos sexuales contra menor.

16 En ese contexto, se entiende que se acogió a su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse; cuestión que de ninguna forma representa un error que trastoca las bases fundamentales del proceso penal.

Tampoco lo es, que el profesional del derecho hubiese planteado en sus aleg atos de conclusión un error de tipo como causal de ausencia responsabilidad, pues aunque dicha post ura no fue acogida por el a -quo, lo cierto es que refleja que hasta el último momento tuvo en mente una estrategia defensiva a favor de Rafael Mauricio Giraldo Peña.

ausencia responsabilidad, pues aunque dicha post ura no fue acogida por el a -quo, lo cierto es que refleja que hasta el último momento tuvo en mente una estrategia defensiva a favor de Rafael Mauricio Giraldo Peña.

Aquí, debe recordarse que la verdadera defensa técnica no puede supeditarse a lograr el cometido de la absolución, como parece entenderlo el recurrente, cuando la obligación de toda persona natural q ue representa a otra den

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