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TSDJ BOG SP - 110016108105201780313 01-(02-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016108105201780313 01-(02-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño.

Radicación: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón Delitos: Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años Asunto: Apelación decisión que niega nulidad Procedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento

Decisión: Confirma

Aprobado mediante Acta No. 099 /2019

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón contra la decisión de 19 de julio 2019, proferida p or el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la cual negó la solicitud de decretar la nulidad.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

2.1. Según se desprende del escrito de acusación1, la menor N.C.T.S. de 17 años de edad, puso en conocimiento de su progenitora, quien denunció los hechos el 20 de abril de 2017, que en su perfil de la red social Facebook recibió videos pornográficos de una persona adulta, por lo cual procedió a bloquear la cuenta de origen del material lúbric o y sin embargo crearon otras con igual propósito. Además que desde

social Facebook recibió videos pornográficos de una persona adulta, por lo cual procedió a bloquear la cuenta de origen del material lúbric o y sin embargo crearon otras con igual propósito. Además que desde

1 Folios 59 a 66, carpeta 1Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 2 hacía año y medio había empezado a recibir mensajes por whatsapp de un número desconocido, en los que le describían la ropa que usaba con lenguaje “pesado y explícito”.

2.2. Luego de adelantar la correspondiente investigación , con la información obtenida de las actividades de Policía Judicial y los datos suministrados por parte de la empresa Facebook, la Fiscalía indicó que el lugar de conexión del servicio de internet y la línea celul ar desde donde se enviaban los mensajes, correspondían a la residencia y titularidad de Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón , procesado en este asunto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 26 de septiembre de 2017 2 ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, fue legalizado el registro y allanamiento del bien inmueble ubicado en la calle 23 D No. 73 F – 08 de esta ciudad; efectuó el control posterior a la incautación de elementos materiales probatorios con fines de comiso; l egalizó la captura de Álvaro Enrique Gómez Colobón y la Fiscalía le formuló imputación por la conducta de “utilización o facilitación de los medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas

de elementos materiales probatorios con fines de comiso; l egalizó la captura de Álvaro Enrique Gómez Colobón y la Fiscalía le formuló imputación por la conducta de “utilización o facilitación de los medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años” 3, artículo 219 A del Código Penal , cargo no aceptado por el implicado.

En la misma audiencia dispuso la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario del procesado.

3.2. El 4 de diciembre de 2017, fue radicado el escrito de acusación por el mismo delito en concurso homogéneo y sucesivo 4 y el 6 de marzo de 2018, ante el Juzgado 19 Penal del Circui to con función de

2 Folios 43 a 45, carpeta 1 3 Audiencia de formulación de imputación de 26 de septiembre de 2017. Audio 1, Record 51:26 y 1:18:50 4 Folios 59 a 66, carpeta 1 yAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma

3 Conocimiento de Bogotá , realiz ó la audiencia de formulación de acusación5 en iguales términos6.

3.3. La audiencia preparatoria fue agotada el 30 de mayo de 20187.

3.4. El juicio oral inició el 5 de febrero de 20198 y continuó el 19 de julio del año que corre, allí la defensa solicitó la palabra y en uso de ella 9 peticionó decretar la nulidad por violación del derecho de defensa o del

del año que corre, allí la defensa solicitó la palabra y en uso de ella 9 peticionó decretar la nulidad por violación del derecho de defensa o del debido proceso, para lo cual arguyó que en la audiencia preparatoria la información que el juzgado le suministró al procesado para que tomara una determinación sobre si aceptaba o no los cargos fue errónea.

Señaló que el yerro fue trascendente porque la pena a imponer, de conformidad con lo preguntado por la señora juez sería contrario a la voluntad del procesado y atenta contra el debido proceso en su componente de congruencia, para lo cual hizo alusión a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.

Reiteró que no debe existir ningún vicio en el consentimiento en un marco de respeto de los derechos del procesado ; además que la acusación puede cambiar, pero no para agravar la situación jurídica del imputado. Por tanto, al ser in terrogado Gutiérrez Colobón en la audiencia preparatoria si acepta ba o no un cargo por una conducta delictiva que no había sido formulada por la Fiscalía en las audiencias anteriores, la defensa consideró que le fue vulnerado el debido proceso, el principi o de legalidad, el de congruencia y consecuentemente el derecho de la defensa.

Adicionalmente, afirmó que en la audiencia de juicio oral, al acusado también se le interrogó si aceptaba la comisión de la conducta de

5 Folio 73, carpeta 1, 6 Audiencia de formulación de acusación de 6 de marzo de 2018. Record 15:06 7 Folios 84 a 86, carpeta 1. 8 Folio 120, carpeta 1

5 Folio 73, carpeta 1, 6 Audiencia de formulación de acusación de 6 de marzo de 2018. Record 15:06 7 Folios 84 a 86, carpeta 1. 8 Folio 120, carpeta 1 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de julio de 2019. Record 03:24Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 4 utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor de 14 años y después de hacer las estipulaciones la Fiscalía indicó que el cargo es con menor de 18 años.

4. DECISIÓN RECURRIDA

4.1. El a quo 10 negó la petición invocada, para lo cual afirmó que al verificar los audios de las audiencias, en la acusación le puso de presente al procesado, el cargo enrostrado por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor de 18 años, no obstante en la preparatoria, al tener en cuenta el acta de la audiencia de formulación de acusación, por una transcripción errónea que realizó la Secretaria del Despacho, se indicó que el delito era con personas menores de 14 años.

4.2. Sin embargo, consideró la juez de primera instancia, que la congruencia solo es exigible entre la acusación y la sentencia y no como erróneamente lo entiende el defensor (entre la audiencia preparatoria, el juicio y la sentencia).

4.3. Para el caso en concreto, señaló que el yerro no resultó relevante

erróneamente lo entiende el defensor (entre la audiencia preparatoria, el juicio y la sentencia).

4.3. Para el caso en concreto, señaló que el yerro no resultó relevante para la actuación, tampoco afectó el principio de congruencia.

Además en el presente diligenciamiento apenas se ha dado inicio al juicio oral.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. El defensor impugnó la decisión, para lo cual aseveró11 que esperaba un pronunciamiento sobre el error cometido no solamente en la audiencia preparatoria sino también en el juicio oral celebrado el 5 de febrero de 2019, donde nuevamente el juzgado presentó al acusado una

10 Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de julio de 2019. Record 28:38 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de julio de 2019, Record 36:24Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 5 posibilidad de declararse o no culpable, pero a un cargo completamente diferente al planteado por la Fiscalía.

5.2. Arguyó que la reiterada diferencia entre los pronunciamientos del Despacho y los de la Fiscalía afectan los derechos fundamentales de su prohijado, en cuanto a la posibilidad de aceptar los cargos endilgados.

Así mismo, afirmó que plantea la nulidad a partir de hechos repetidos en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, para lo cual hizo mención a pronunciamiento jurisprudencial según el cual, no es posible

Así mismo, afirmó que plantea la nulidad a partir de hechos repetidos en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, para lo cual hizo mención a pronunciamiento jurisprudencial según el cual, no es posible para un funcion ario judicial en la generalidad de los casos, pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta a la que fuera objeto de elevación en el pliego de cargos y en todo caso , nunca por unos hechos diferentes, para lo cual se pregunta qué pasar ía si su prohijado hubiera aceptado el cargo.

6. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía 12 se opuso a la pretensión del recurrente y solicitó confirmar el auto recurrido.

6.2. Inicialmente hizo un recuento según el cual el delito atribuido es el previsto en el artículo 219 A, esto es, el de la utilización de medios de comunicación o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con persona menor de 18 años , al indicar que la persona afectada contaba con 17 años de edad, lo que guarda relación con el escrito de acusación.

6.2. Adujo que no se ha afectado el principio de legalidad , por el contrario, se ha respetado, al igual que el derecho de debido proceso y

12 Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de julio de 2019, Record 43:26Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 6 de defensa; además los argumentos aducidos por el recurrente, hace n relación a unos alegatos de conclusión.

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 6 de defensa; además los argumentos aducidos por el recurrente, hace n relación a unos alegatos de conclusión.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. De conformidad con lo ordenado en los artículos 34 numeral 1º, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación, procede el Tribunal a pronunciarse sobre los planteamientos del defensor del acusado como recurrente.

7.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si el error del juzgado de primera instancia al momento de indagar al procesado por una aparente conducta diferente a la que fue objeto de acusación, constituyó una vulneración de garantías fundamentales y por tanto hay lugar a decretar la nulidad.

7.3. Cuestión previa

7.3.1. De cara a la solución del problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jur ídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Corte Suprema de Justicia13:

“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir,

decisiones. En palabras de la Corte Suprema de Justicia13:

“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que

13 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte PortillaAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 7 “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”14

7.3.2. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 15, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:

“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (pr otección); aunque se configure la

(taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (pr otección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

7.3.3. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, lo s que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocur rencia de la incorrección enunciada

14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte Portilla. 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio

M.P. Mauro Solarte Portilla. 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 8 y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.

Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posteri or reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro 16, carga argumentativa que ant e las instancias debe presentar el censor.

Del anterior derrotero y acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.

No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura

a excepción de la ausencia de defensa técnica.

No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe solución distinta para subsanar el yerro.

7.4. Del Caso concreto

7.4.1. En el asunto sub-exámine, el apelante depreca la nulidad al señalar que el yerro consistió en que en la audiencia preparatoria y de juicio oral, la juez al interrogar al acusado si aceptaba o no los cargos lo hizo por una conducta diferente a la in icialmente acusada, toda vez que el delito endilgado en ésta, correspond ió al de utilización o

16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis Quintero MilanésAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 9 facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y lo indicado por el juzgado en las oportunidades señaladas fue el mismo delito pero en “ menores de 14 años”.

7.4.2. Al respecto, no existe discusión alguna que la conducta atribuida desde un comienzo a Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón fue la prevista en el artículo 219 A inciso 1º, no solo porque así se indicó expresamente en el escrito de acusación y la audiencia correspondiente, también

desde un comienzo a Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón fue la prevista en el artículo 219 A inciso 1º, no solo porque así se indicó expresamente en el escrito de acusación y la audiencia correspondiente, también porque de las circunstancias fácticas delimitadas, logra establecerse que la presunta afectada correspondía a una menor de 17 años para el momento de los hechos.

7.4.3. No obstante, en la audiencia preparatoria, conforme el rito previsto para el desarrollo de la misma, la juez de conocimiento le preguntó al acusado lo siguiente “… si usted acepta o no acepta los cargos que le ha imputado la Fiscalía General de la Nación y que fueron ratificados en la audiencia de formulación de acusación como presunto autor responsable del delito de utilización o falsificación (sic) de medios de comunicación para ofrecer actividades sexu ales con personas menores de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con lo previsto en el artículo 219 A y 31 del Código Penal, bajo los verbos rectores solicitar, ofrecer y facilitar 17, por lo que a continuación el procesado indicó que no aceptaba los cargos; por su parte el defensor, que para ese momento representaba al acusado, no hizo observación alguna ante el aparente cambió de la imputación como lo pregona el recurrente.

7.4.4. El 5 de febrero de 2019, el juzgado al momento de instal ar la audiencia de juicio oral18, nuevamente le pregunta al procesado, en los mismos términos efectuados en la preparatoria, si aceptaba o no los

17 Audiencia preparatoria. Record 15:16

audiencia de juicio oral18, nuevamente le pregunta al procesado, en los mismos términos efectuados en la preparatoria, si aceptaba o no los

17 Audiencia preparatoria. Record 15:16 18Audiencia de juicio oral, sesión de 5 de febrero de 2019. Record 4:15Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 10 cargos y el implicado, en la presencia de su defensor, reiteró que no los admitía.

Seguidamente el Fiscal hizo alusión a las estipulaciones y en la presentación de la teoría del caso expuso que el cargo correspondía al de “utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con menor de 18 años, artículo 219 A del Código Penal en c oncurso homogéneo y sucesivo” 19, sin que el defensor hubiera realizado alguna observación.

7.4.5. Ahora bien, l a finalidad del principio de congruencia, es que el procesado no se vea sorprendido con una sentencia por hechos o delitos que no le fueron imput ados o de los cuales no tuvo conocimiento y por tanto, la imposibilidad de defenderse, al respecto claramente ha expresado la Corte de Suprema lo siguiente:

“El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la

rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso « por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018)”20.

7.4.6. En el caso en cuestión, no existe discusión que al procesado Álvaro Enrique Gutiérrez en la audiencia de formulación de imputación le indicaron que el cargo era el de utilización o facilitación de medios de comunicación previsto en el artículo 219 A, delito semejante al señalado en el escrito de acusación y que fuera oralizado en la correspondiente audiencia , en donde ya se indicó que era en concurso homogéneo y sucesivo.

Ahora, no obstante el lapsus de la juez de conocimiento, al dar lectura del nomen iuris de la conducta endilgada, no como se encontraba en la

19 Audiencia de juicio oral, sesión de 5 de febrero de 2019. Record 10:18 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 52066. Decisión SP792 -2019 de 13 de marzo de

2019. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 11 acusación y en la misma ley , sino conforme lo plasmado en el acta de

Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 11 acusación y en la misma ley , sino conforme lo plasmado en el acta de la audiencia correspondiente, el yerro – contrario a lo expuesto por la defensa -, no se constituye trascendental, puesto que en todo caso el juzgado al inicio le indicó que si aceptaba el cargo conforme la imputación ratificados en la acusación, el cual era claramente conocido.

Además, de haberse advertido que se trataba de un delito diferente al acusado, lo que resulta obvio es que la defensa se hubiera pronunciado y sin embargo no elevó observación, por lo cual hay lugar a considerar que la defensa técnica que fungía en ese momento, de igual modo comprendió que no se trataba de una variación de la calificación, menos aún a motu propio por parte del juzgado y en una etapa como es la audiencia preparatoria, en donde no hay cabida a señalar una corrección a la aclaración o adición de la imputación jurídica, que se entiende superada, por lo menos hasta ese momento, en la acusación.

7.4.7. Súmese a lo anterior, que luego de los dos actos de incorrección por parte del juzgado, en los que se indicó un delito diferente al acusado, la Fiscalía presentó su teoría del caso, en el que fue clara en reiterar que la conducta era respecto a “menores de 18 años” , sin que nuevamente la defensa presentara alguna observación.

7.4.8. Con fundamento a lo interior, es indiscutible que la juez de primera instancia incurrió en la misma equivocación en dos

nuevamente la defensa presentara alguna observación.

7.4.8. Con fundamento a lo interior, es indiscutible que la juez de primera instancia incurrió en la misma equivocación en dos oportunidades, pero el yerro no tiene la trascendencia que pretende darle el recurrente, por cuanto, el acusado siempre ha tenido conocimiento del cargo endilgado (artículo 219 A inciso 1º en concurso homogéneo y sucesivo) y no ha expresado de modo alguno su interés de aceptarlo, pue sto que de haber sido así, en la misma audiencia preparatoria hubiera aludido el interés de allanarse por el cargo señalado en la acusación y no conforme lo expresado por el juzgado en esa oportunidad, por lo que no habría razón para decretar la nulidad con el propósito de retrotraer la actuación como lo pretende el apelante.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016108105201780313 01

Procesado: Álvaro Enrique Gutiérrez Colobón

Decisión: Confirma 12 7.4.9. Bajo las anteriores consideraciones, al concluir que el yerro del juzgado no constituye vulneración de garantías del acusado en el caso sub-exámine, deviene claro para esta Sala confirmar el auto del 19 de julio de 2019, emitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de

Conocimiento.

Por las anteriores razones LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 19 de julio de 2019 por

Por las anteriores razones LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 19 de julio de 2019 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por los motivos expresados en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen para que continúe con e l trámite correspondiente, toda vez que contra esta providencia no procede recurso alguno.

La presente decisión queda notificada en estrados a las partes e intervinientes.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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