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TSDJ BOG SP - 110016108105201780322 01-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016108105201780322 01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 61 08 105 2017 80322 01.

Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá.

Procesado: JESÚS MARÍA RIAÑO REMIGIO.

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión: Modifica.

Acta No. 107. Bogotá D.C. Julio dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JESÚS MARÍA RIAÑO REMIGIO contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

“EL NÚCLEO FACTICO de la presente causa se puede establecer de manera sintética, en lo siguiente, en primer lugar, los parámetros bajo los cuales respecto de la menor K.D.R., se tiene que para el año 2015, momento en el cual dicha menor contaba con 13 años de edad, convivía con su padre el señor

sintética, en lo siguiente, en primer lugar, los parámetros bajo los cuales respecto de la menor K.D.R., se tiene que para el año 2015, momento en el cual dicha menor contaba con 13 años de edad, convivía con su padre el señor JESUS MARÍA RIAÑO y con sus hermanas en u na casa ubicada en el Barrio bosa olivos de la ciudad de Bogotá, en donde para el mes de noviembre del mencionado año, su padre en una ocasión llega a la casa en estado de embriaguez y es el momento en el cual se despliegan por su parte unos tocamientos en la vagina de la menor referida, por encima de la ropa, igualmente se ha manifestado que para el año 2016 en la ciudad de Cali, momento en el cual se traslada el señor JESUS MARÍA RIAÑO, en compañía de la menor K.D.R. se da nuevamente esas circunstancias, esas situaciones de tocamientos particularmente el hecho de que se den tocamientos en las partes íntimas por encima de la ropa, posteriormente por debajo de la ropa yRad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 2

que son situaciones que se vieron reiteradas desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2016.

Refiere la fiscalía, en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, particularmente el hecho de que en ocasiones llegaba el procesado se acostaba a lado de la víctima acercándole su miembro viril a los genitales, particularmente a la cola de la menor, y desplegaba actos masturbatorios,

particularmente el hecho de que en ocasiones llegaba el procesado se acostaba a lado de la víctima acercándole su miembro viril a los genitales, particularmente a la cola de la menor, y desplegaba actos masturbatorios, quedando la menor con sus prendas de vestir y con sus piernas cubiertas de semen.”1. (errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de JESÚS MARÍA RIAÑO REMIGIO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , de conformidad con lo establecido en el artículo 209, 211 numeral 5º y 31 del Código Penal2; cargo que no fue aceptado.

3.2.- La Fiscalía 113 radicó escrito de acusación el 23 de enero de 20183, que correspondió por reparto al Juzgado 4 º Penal del Circuito de Conocimiento4. Se realizó la audiencia de formulación de acusación el 16 de agosto de 20185. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de enero de 2019.

3.3.- El juicio oral se desarrolló el 15 de enero de 20216; clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se profirió sentencia.

con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se profirió sentencia.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

1 Acta audiencia de juicio oral, alegatos, sentido de fallo y sentencia del 15 de enero de 2021. 2 Cuaderno competo, folio 78. Audiencia de Formulación de imputación del 21 de octubre de 2017. (récord 7:00 -11:48) 3 Ibidem, folio 65 a 69. 4 Ibídem, folio 64, Acta de reparto. 5 Ibídem, folio 56 y 57, acta de audiencia de formulación de acusación. 6 Acta 13 de enero, alegatos, fallo y sentencia Jesús María Riaño Remigio.Rad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 3

JESUS MARÍA RIAÑO REMIGIO fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de catorce (14) años de prisión; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; y le fue negada la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Lo anterior, al considerar que de las pruebas practicadas en el juicio oral se demostró la configuración de la conducta punible atribuida al encartado toda vez que a finales del año 2015 y durante el primer

Lo anterior, al considerar que de las pruebas practicadas en el juicio oral se demostró la configuración de la conducta punible atribuida al encartado toda vez que a finales del año 2015 y durante el primer semestre de 2016 la menor K.D.R.O. fue víctima de actos sexuales diversos del acceso carnal realizados por su padre, consistentes en tocamientos en los genitales de la víctima y en sus senos, por encima y por debajo de su ropa, además que su progenitor se masturbaba y eyaculaba sobre ella. Así mismo se acreditó el ingrediente normativo del tipo relacionado con la edad del sujeto pasivo de la conducta al haberse estipulado su fecha de nacimiento que corresponde al 23 de septiembre de 2002, de allí que, para la ocurrencia del suceso, la menor contaba con 13 años.

También fue probado el agravante establecido en el numeral 5º del artículo 211 del C.P., debido a la existencia del vínculo de consanguinidad en primer grado por ser el procesado el progenitor de la menor K.D.R.O.

En cuanto al concurso homogéneo y sucesivo se dijo que entre los años ya referidos se presentaron pluralidad de ocasiones, no cuantificadas con exactitud, en que realizó tocamientos libidinosos a su menor hija.

Sobre la antijuridicidad explicó que a la menor K.D.R.O. le fue trasgredida su libertad, integridad y formación sexual, al punto que sus vivencias le llevar on a mostrar rechazo hacia su progenitor, pues en junio de 2016 se opuso a regresar a Cali donde vivía con él.

trasgredida su libertad, integridad y formación sexual, al punto que sus vivencias le llevar on a mostrar rechazo hacia su progenitor, pues en junio de 2016 se opuso a regresar a Cali donde vivía con él.

Enfatiza que la vulneración a la menor se dio en dos aspectos: en su libertad sexual, al no tener la posibilidad de autodeterminarse en suRad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 4

proyecto de vida en ese ámbito, y en su formación sexual, al tratarse de su padre (agresor) quien según el artículo 25 del C.P., es el encargado de ejercer posición de garante.

Sobre la culpabilidad afirmó que JES ÚS MARÍA RIAÑO REMIGIO no se encuentra dentro de ninguna circunstancia de inimputabilidad , tratándose de una persona con pleno conocimiento de su actuar contrario a derecho , así como tampoco se configuró una causal de ausencia de responsabilidad penal de las consagradas en el artículo 32 del C.P.

Por ende, afirma la autoría del procesado en las conductas endilgadas, y lo condena a las penas arriba relacionadas.

Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Solicitó en el recurso la revocatoria, a fin que se absuelva a su defendido, puesto que antes de los alegatos finales, el fallador ya tenía una decisión desfavorable al procesado, pues concluido el juicio oral se anunció el sentido del fallo condenatorio e inmediatamente se verbalizó

defendido, puesto que antes de los alegatos finales, el fallador ya tenía una decisión desfavorable al procesado, pues concluido el juicio oral se anunció el sentido del fallo condenatorio e inmediatamente se verbalizó la sentencia.

Sobre el contenido de la decisión erró el juzgador al otorgar credibilidad a la versión de la menor K.D.R.O., su progenitora y a la médico forense, pues la víctima no tiene homogeneidad en sus diferentes version es, especialmente en lo ocurrido en noviembre de 2015, al ilustrar dos escenarios diferentes: uno en una cama con su padre y el otro en un taxi, pero ambos sin connotación sexual.

En relación con la conducta de la menor, señala que, de manera voluntaria la menor decidió irse a vivir con su padre a Cali, por lo cual considera se descarta el hecho de noviembre de 2015, porque a su edad, y con la formación sexual que poseía, de haber percibido peligroRad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 5

no lo habría hecho, lo que coincide con la manifestación de la progenitora, al afirmar que la relación del padre y la menor era normal.

En cuanto a los hechos en la ciudad de Cali, consideró no existieron porque K.D.R.O. y su progenitor vivieron acompañados de la nueva pareja sentimental de este y sus hijas por lo que no se explica como el acusado no compartía lecho con su pareja.

Referente al escenario en que surge la denuncia, mencion ó que fue influenciado por la separación de los progenitores, las nuevas

pareja sentimental de este y sus hijas por lo que no se explica como el acusado no compartía lecho con su pareja.

Referente al escenario en que surge la denuncia, mencion ó que fue influenciado por la separación de los progenitores, las nuevas relaciones que ambos iniciaron , el incumplimiento de la cuota de alimentos por parte del procesado y la mala relación que tenía la menor con la nueva compañera sentimental de su padre.

Sobre otro medio de convicción, no puede otorgarse valor suasorio a lo declarado por la médico forense, porque el informe pericial carece del consentimiento informado que debía haber otorgado el representante legal de la menor.

Además, critica que es ta no fuera valorada por psiquiatría, y del recuento fáctico se descartan amenazas o intimidaciones derivadas del supuesto abuso sexual.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Al respecto, debe indicarse que estudiado el escrito de acusación se advierte que los hechos jurídicamente relevantes presuntamente se desarrollaron en dos ciudades, esto es, Cal i y Bogotá , por lo que en atención al artículo 43 del C.P.P. esta sala mantiene su competencia para el análisis de los hechos en ambos lugares, toda vez que fue en la ciudad de Bogotá en donde la Fiscalía General de la Nación formuló laRad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 6

ciudad de Bogotá en donde la Fiscalía General de la Nación formuló laRad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 6

acusación, además q ue es el mismo lugar donde recolectó todos los medios de prueba que sostienen su acusación.

Ahora bien, como el recurso de apelación cuestiona la valoración que realizó la primera instancia sobre el acervo probatorio allegado al juicio, esta sala hará relación a i) los criterios legales y jurisprudenciales relativos al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y la apreciación del testimonio de niños y niñas víctimas de delitos en contra de su integridad sexual; para luego, ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación y su soporte demostrativo, a fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho.

6.1.- Los criterios legales y jurisprudenciales relativos al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado:

6.1.1.- El artículo 209 del C. P. prevé el punible de actos sexuales con menor de catorce años en los siguientes términos:

“El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

En desarrollo de este tipo penal la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia determinó que:

“En los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º,

En desarrollo de este tipo penal la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia determinó que:

“En los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, de l tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todaví a están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal.” 7… No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas.”8.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia de 24 de octubre de 2016. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47640. 8 Ibídem. Sentencia 16 de mayo de 2012. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 34661.Rad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 7

Por la modalidad de la conducta este tipo de infracción habitualmente se comete sin testigos oculares; en la clandestinidad, no se ejecuta en público y es considerado como un delito a puerta cerrada9.

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Por la modalidad de la conducta este tipo de infracción habitualmente se comete sin testigos oculares; en la clandestinidad, no se ejecuta en público y es considerado como un delito a puerta cerrada9.

Respecto de la circu nstancia de agravación punitiva, la misma está definida en el numeral 5° del Art. 211 ejusdem, en los siguientes términos:

“Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre ”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En este supuesto, es claro, que la norma de manera específica y especial, reguló las situaciones en que los delitos sexuales contenidos en el capítulo segundo del título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitaci onal, es decir, que lo que permite la comisión del hecho delictivo son justamente las relaciones de parentesco o de cohabitación10.

6.1.2.- En cuanto a la apreciación del testimonio de niños y niñas víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, la jurisprudencia penal ha indicado:

parentesco o de cohabitación10.

6.1.2.- En cuanto a la apreciación del testimonio de niños y niñas víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, la jurisprudencia penal ha indicado:

“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está suj eto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la

Sala ha afirmado:

“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuand o lo hace como víctima de abusos sexuales.

9 Ibídem. Sentencia de 1 de junio de 2016. M.P: Eugenio Fernández Carlier. Rad 45585. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia de 19 de agosto de 2020. M.P: Eugenio Fernández Carlier. Rad. 54108.Rad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 8

De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad (…).

A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria,

adquiere una especial confiabilidad (…).

A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.

Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.

Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derech os prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica”11.

De otro lado, el consentimiento o actitud del menor no es un aspecto subjetivo sino objetivo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, pues se presume que a esa edad no se cuenta con la madurez para prestar su voluntad. Al tenor la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“(…) cualquier esfuerzo para demostrar que el joven menor de 14 años estuvo de acuerdo con sostener contacto sexual con otra persona que ya contaba con la capacidad de autodeterminarse en este aspecto, en orden a ser deslingarlo

“(…) cualquier esfuerzo para demostrar que el joven menor de 14 años estuvo de acuerdo con sostener contacto sexual con otra persona que ya contaba con la capacidad de autodeterminarse en este aspecto, en orden a ser deslingarlo de toda responsabilidad pen al, resulta inocuo, al igual que aquel dirigido a acreditar que el menor no sufrió ningún tipo de afectación a su libertad, formación e integridad sexuales, pues dada la presunción de derecho que lo protege, toda interferencia libidinosa con un joven o niño menor de 14 años, va dirigido a inducirlo u obligarlo a realizar conductas determinantes para el desarrollo de un ser humano, que aún no está en capacidad de comprender12”.

Bajo la misma premisa la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) La diferenciación realizada por el legislador entre menores de 14 años y los menores mayores de 14 años persigue fines constitucionalmente legítimos, pues es un instrumento legislativo que permite materializar la protección del artículo 44 constitucional en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual no está aún configurado plenamente. Así las cosas, la medida tomada resulta idónea y adecuada debido a que, aún existiendo el consentimiento del menor de 14 años, lo cierto es que su capacidad de comprensión y valoración del acto sexual no es adecuada para su edad. Por eso la Ley lo protege, aún de su propia decisión, con el fin de salvaguardar no

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Ca sación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413), sentencia de 5 de noviembre de 2008 (radicado 30305).

puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413), sentencia de 5 de noviembre de 2008 (radicado 30305). 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de agosto de 2011. Rad. 33.006. Postura reiterada, entre otras, por sentencia de 18 de noviembre de 2009, Rad. 21764; sentencia de 27 de mayo de 2009, Rad. 31830; sentencia de 2 de julio de 2008, Rad. 29807.Rad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 9

solo sus derechos sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad. Finalmente, la medida dife renciada sin dudas persigue un fin constitucional por cuanto el artículo 44 constitucional señala a los menores no solo como sujetos de especial protección sino además sujetos de una protección reforzada. Así pues, evitar que sobre menores de 14 años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los propósitos señalados por la Constitución para los niños, en este caso los menores de 14 años. Ahora bien, se insiste, no implica lo anterior que los menores mayores de 14 años no gocen de protección constitucional o legal alguna respecto de actos sexuales o accesos carnales violentos, sin su consentimiento. Lo cierto es que en los eventos que esto suceda, la legislación penal establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de 14 años, como se explicó en precedencia13”.

es que en los eventos que esto suceda, la legislación penal establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de 14 años, como se explicó en precedencia13”.

6.1.3.- Adicionalmente, se tiene que ausencia de memoria no puede ser objeto de tacha de inverosimilitud de la declaración del testigo, toda vez que est as particularidades en sus dichos, no altera las circunstancias sustanciales de sus relatos, la Corte Suprema de Justicia, lo ha analizado de la siguiente manera:

“(…) la ciencia psicológica ha sido específica en reconocer que, factores como «la cantidad de tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio (…) [y] el tipo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (…)» , inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de evocación no son iguales en todos los seres humanos.

Es de este modo que las ciencias sociales, en esencia, la psicológica ha tenido a bien constatar que entre las causas más corrientes de inexactitud del testimonio está «[l]a confusi ón temporal, conocida también como transposición cronológica, que se produce con frecuencia y se trata de que el declarante recuerda hechos ocurridos después, como que se produjeron antes, o viceversa». Al respecto, se ha señalado que:

Hay que tener en cu enta que la localización de la vivencia en el tiempo, es uno de los procesos psicológicos más inestables e influenciables; por eso los interrogatorios en los que muchas veces insisten los jueces sobre fecha y

Hay que tener en cu enta que la localización de la vivencia en el tiempo, es uno de los procesos psicológicos más inestables e influenciables; por eso los interrogatorios en los que muchas veces insisten los jueces sobre fecha y hora, resultan imposibles de satisfacer y sólo sirven para aumentar la confusión que pudiera existir. Todo el mundo sabe que las horas que se pasan a gusto, resultan más cortas que las que transcurren sufriendo.

En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inco nsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escu driñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución.

En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que,

13 Corte Constitucional, noviembre 22 de 2011, sentencia C-876/11.Rad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 10

es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno”14 .

P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 10

es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno”14 .

6.2.- La defensa solicita la revocatoria de la sentencia, pues manifiesta que: i) antes del juicio oral existía un prejuzgamiento negativo al acusado; ii) existen inconsistencias en el testimonio de la menor vertido en juicio al compararlo con versiones anteriores; y, iii) los elementos valorados por el juez de conocimiento para soportar la condena no demuestran la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado.

6.2.1.- En relación con el primer aspecto arriba reseñado se tiene que:

6.2.1.1.- Para abordar la primera crítica del apelante, se precisa que el proceso penal previsto con la Ley 906 de 2004 privilegia la oralidad en las actuaciones procesales con el objet o de imprimirle mayor agilidad y fidelidad 15, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido; de tal forma que evacuarse en una sola sesión la audiencia de juicio oral, el anuncio del sentido del fallo, el traslado del Art. 447 del C.P.P. y el proferimiento de la sentencia, no puede interpretarse como un prejuzgamiento, especialmente cuando se respetaron las garantías fundamentales de los intervinientes.

En ese sentido, al verificar la audiencia del 1 5 de enero de 2021 , se evidencia que el juzgador concedió el uso de la palabra para la teoría del caso a la fiscalía y defensa , cada uno de los sujetos procesales

En ese sentido, al verificar la audiencia del 1 5 de enero de 2021 , se evidencia que el juzgador concedió el uso de la palabra para la teoría del caso a la fiscalía y defensa , cada uno de los sujetos procesales presentó sus pruebas, contrainterrogó, realizó sus alegatos de conclusión y respectivas réplicas y, finalmente, anunció el sentido del fallo condenatorio, el cual se verbalizó16.

Esta metodología empleada, simplemente denota que el juez concentró su atención en el asunto, como lo consagra el principio de concentración, propio del sistema; cumplió todo el trámite legal que le corresponde, con garantía de los derechos de las partes.

14 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Radicado 40378, de junio 14 de 2017. 15 Art. 9 Ley 906 de 2004. 16 Audiencia de juicio oral del 15 de enero de 2021, récord 2:39 - 56:00’.Rad. No. 1100161081052201780322 01 P/ Jesús María Riaño Remigio Actos sexuales con menor de 14 años 11

Por haber sido una fase probatoria de una sola sesión no se observa irregular que valorara el material probatorio, y luego de la intervención de las partes, emitiera el sentido del fallo –para lo cual debía fundar dicha decisión-, según lo ha exigido en forma clara la jurisprudencia penal.

Así, el supuesto interés del juzgador no es otra cosa que la percepción propia y personal de la defensa, no un aspecto de orden objetivo que se evidencie en el desarrollo del proceso.

6.2.1.2.- En lo atinente con las presuntas inconsistencias del testimonio

propia y personal de la defensa, no un aspecto de orden objetivo que se evidencie en el desarrollo del proceso.

6.2.1.2.- En lo atinente con las presuntas inconsistencias del testimonio de la menor K.D.R.O. con lo narrado de manera anterior al juicio, es preciso indicar que yerra la apelante al comparar la versión rendida en la vista pública con la descrita en la entrevista psicológica del 28 de abril de 2018 y la anamnesis del informe pericial de clínica forense.

De acuerdo con las reglas del sistema procesal penal por el que se adelantó el juicio, no es admisible dicha confrontación, porque esos relatos no se incorporaron al juicio17, como debió hacerse, bien para interrogar o contrainterrogar a la testigo que asistió al juicio, o haber hecho uso, con lo que se pudiere hacer, del mecanismo de la prueba de referencia y sus exigencias, de no haber acudido esta a rendir testimonio. Esto lo advirtió el juzgado en la audiencia del 1 5 de enero de 2021.

6.2.2.- Visto que las censuras de la recurrente atacan de manera directa los medios de prueba practicados en juicio y su valor probatorio para demostrar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, se continuará con el estudio de cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta los períodos descritos en los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, el análisis se abordará en primer lugar con lo relacionado a los presuntos hechos acaecidos en noviembre de 2015, para luego continuar con l os acontecimientos descritos par

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