🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016108105201780329-01-(11-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016108105201780329-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

Sala Penal

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016108105201780329-01

Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito Acusado: Hugo José Rincón Rojas Delito: Acceso carnal violento y otro Motivo: Apelación sentencia Decisión: No decreta la nulidad y confirma

Aprobado Acta N° 090

Fecha: 11 de julio de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual absolvió a Hugo José Rincón Rojas de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años y agravados.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ricardo Moisés Barrera Castillo y Claudia Marcela Porras Soto son los padres de A.S., quien nació 11 de diciembre de 2007, y Juan Sebastián Barrera Porras.110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 2

Según la Fiscalía, en abril de 2017, Claudia Marcela Porras Soto vivía con sus dos hijos en un apartamento ubicado en el primer piso del inmueble localizado en la Carrera 84 No.33–24 Sur, barrio María Paz

2

Según la Fiscalía, en abril de 2017, Claudia Marcela Porras Soto vivía con sus dos hijos en un apartamento ubicado en el primer piso del inmueble localizado en la Carrera 84 No.33–24 Sur, barrio María Paz de esta ciudad, propiedad de Hugo José Rincón Rojas.

El 26 de abril de 2017, en horas de la tarde, un sujeto de tez morena y con una señal en el mentón, que vestía una gorra y una maleta de medio lado, aprovechándose de que A.S. estaba sola en la vivi enda, violentó la puerta, ingresó al lugar, la besó, le mordió los labios, la obligó a practicarle sexo oral, la accedió carnalmente y huyó.

Alrededor de las 6:15 p .m. de ese día, Juan Sebastián Barrera Porras encontró a su hermana , A.S., desnuda, con el labio h erido y la cama donde dormía con manchas de sangre. De inmediato, llevó a la niña a donde estaba su madre y le informaron lo sucedido.

A.S. fue trasladada al Hospital Meissen y luego remitida al Instituto Nacional de Medicina Lega l –INML-. Sus familiares comunicaron que aquella les dijo que el agresor era el amigo de su papá, con el que hacía las cuentas, y que a su mamá y a su abuela les había dicho que se trataba de “Don Hugo”.

Por estos hechos, Hugo José Rincón Rojas es judicializado como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años y agravados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años y agravados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 9 de octubre de 2017 el Juzgado 34 Penal Municipal de Control de Garantías libró orden de captura en contra de Hugo José Rincón

Rojas.

2. El 10 de octubre de 2017 el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la s audiencias de legalización de la captura y110016108105201780329-01

Ley 906 de 2004 3

formulación de la imputación en contra de Hugo José Rincón Rojas como posible autor de los de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años y agravados. Este no aceptó los cargos y, previa solicitud de la Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. El 7 de diciembre de 2017 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El proceso le correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito.

4. El 17 de enero de 2018 ese estrado judicial llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación y en las sesiones comprendías entre el 20 de marzo y el 5 de julio de 2018, realizó la audiencia preparatoria.

5. El juzgado tramitó el juicio oral en diez sesiones comprendidas entre

el 22 de agosto y el 4 de diciembre de 2018, así:

a. El acusado no aceptó los cargos.

b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los

el 22 de agosto y el 4 de diciembre de 2018, así:

a. El acusado no aceptó los cargos.

b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa afirmó que él no era el autor de los hechos investigados.

c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado y la minoría de edad de la víctima.

d. La Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima A.S., su progenitora Claudia Marcela Porras Soto, su her mano J uan Sebastián Barrera Porras, su padre Ricardo Moisés Barrera Castillo, su hermana María José Porras Soto, su abuela Carmen Rosa Soto Malagón , la médica forense Claudia Mercedes Monroy Avella, el perito de biología forense Jaime Fernando Bravo Rincón, el psicólogo del CTI Ismael Lozano Buitrago, el médico ginecólogo Julio César Mendoza Roncancio y los miembros de la Policía Nacional Pedro Nel Hernández Mórelo, Carlos Julio Valbuena Cáceres y Óscar Henry Moreno Peñuela.110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 4

e. La defensa presentó l os testimonios de la esposa del procesado Myriam Lancheros Galindo , su sobrino Jonathan Alexá nder Daza Rincón, su hermana María Helena Rincón Rojas, sus amigos Martha Elena Gómez Cely y Julio César Londoño Sánchez, el inquilino Mauricio Mena Sanguino , el i nvestigador de la defensa Luis Ricardo Romero

Rincón, su hermana María Helena Rincón Rojas, sus amigos Martha Elena Gómez Cely y Julio César Londoño Sánchez, el inquilino Mauricio Mena Sanguino , el i nvestigador de la defensa Luis Ricardo Romero Pineda, la contadora pública de Calitour S.A.S Nubia Liliana Pinzón Arevalo, la psicóloga forense Jazmín Andrea Guerrero, el ingeniero de sistemas Willinton González Martínez y el morfólogo forense Víctor Julio Sanabria Martínez.

f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima pidieron fallo condenatorio, mientras que la defensa y el Ministerio Público solicitaron sentencia absolutoria.

6. El 4 de diciembre de 2019 el juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad del procesado.

7. El 5 de marzo de 2019 ese despacho dictó la sentencia. La Fiscalía apeló.

8. El 29 de marzo de 2019 el expediente fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión y el 2 de abril de 2019 fue remitido al despacho del

Magistrado Ponente.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

1. Está acreditada la materialidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La versión ofrecida por la victima ante los profesionales de psicología y medicina forense que la atendieron es seria, consistente y coherente con los hallazgos de medicina legal. Estos

con menor de 14 años. La versión ofrecida por la victima ante los profesionales de psicología y medicina forense que la atendieron es seria, consistente y coherente con los hallazgos de medicina legal. Estos dan cuenta de que la menor d e nueve años de edad, y con ret raso110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 5

mental leve, presentaba un himen anular edematizado , con dos desgarros recientes sangrantes, así como un desgarro sangrante en la horquilla vulvar y edemas en los labios vaginales mayores y menores.

2. No concurre el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados. Los tocamientos a los que fue sometida la víctima se hicieron con la finalidad accederla carnalmente y en el mismo lapso .

Por tal motivo, se está ante un concurso aparente de tipos penales, en el que la conducta punible de mayor entidad subsume a la otra.

3. La Fiscalía no probó , más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de la conducta, no desvirtuó su presunción de inocencia y, en atención al principio de in

dubio pro reo, debe absolverlo. Razonó así:

a. El día en que sucedieron los hechos, la menor no refirió, en concreto, quién fue la per sona que la accedió carnalmente. Ello lo hizo con posterioridad y en la entrevista forense que rindió . Ahora, si bien en esta refirió que “Don Hugo” le había roto su “fuentecita”, ella no corroboró esa circunstancia en el juicio, pese a tener la capacidad de

posterioridad y en la entrevista forense que rindió . Ahora, si bien en esta refirió que “Don Hugo” le había roto su “fuentecita”, ella no corroboró esa circunstancia en el juicio, pese a tener la capacidad de rememorar esas circunstancias. Allí se limitó a indicar que estos eran penosos y dolorosos.

b. Las versiones de A.S. no fueron coherentes . A lo largo de sus declaraciones suministró diferentes características de su atacante: “el amigo de su papá, el señor de los perros, el señor de las cuent as, el de la moto, el señor de piel morena, el señor con cachucha, el señor del bolso terciado, etc” . Sin embargo, aquella no precisó si todas estas pertenecían a las misma persona ni tampoco incriminó, de forma contundente, al acusado.

c. Está probado que entre el acusado y los familiares de la víctima existían malos entendidos en razón del pago del canon de arrendamiento. Ello fue corroborado por la esposa, el sobrino y el inquilino del acusado, quienes informaron acerca de esa situación y110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 6

demás problemas de convivencia generados por los olores y ruidos que hacían.

d. Analizó las declaraciones de los familiares de A.S. y concluyó que eran contradictorias y carentes de credibilidad. Ello por cuanto:

1). De una parte, son testigos de referenc ia de los actos lascivos a los que fue sometida A.S., pues se hicieron presentes con posterioridad y

eran contradictorias y carentes de credibilidad. Ello por cuanto:

1). De una parte, son testigos de referenc ia de los actos lascivos a los que fue sometida A.S., pues se hicieron presentes con posterioridad y su participación consistió en interponer la denuncia y acompañar a la menor en los exámenes médicos y las valoraciones que le practicaron. Y de otra, son testigos directos del cambio en el comportamiento de la niña y la necesidad del tratamiento psicológico, el que, hasta la fecha, no se le ha brindado.

2). La madre afirmó que la menor, en un principio, se negó a contarle lo sucedido y que luego de insistirle, le manifestó que “el señor Hugo le había roto su fuentecita”, que cuando volvió en sí, se trasladaron al puesto de chorizos de Ricardo, el padre de la niña, que ella le dijo que su agresor había sido “el señor de los perros y de la moto, el que hacia las cuentas con él, a quien le daba los billetes, quien le había roto su fuentecita”. Ello se contradice con la versión del padre de la menor , quien informó que A.S. llegó primero a su lugar de trabajo en compañía de su hermano, que la niña tenía herido el labio y sangre en la ropa, que no le dijo nada, que consideró que lo más prudente era dirigirlos a donde Marcela, su progenitora, para que esta los entendiera y que, una hora y media después, aquellos regresaron con esta, la que le comunicó lo sucedido y que la niña le había dicho a ella que “el señor de los billetes, el señor Hugo” era el responsable.

3). No existe prueba directa del señalamiento que hizo la menor en

lo sucedido y que la niña le había dicho a ella que “el señor de los billetes, el señor Hugo” era el responsable.

3). No existe prueba directa del señalamiento que hizo la menor en contra de acusado. Basta con dirigirse a las anamnesis de la valoración sexológica y de la historia clínica del Hospital Meissen , para advertir que no afirmó que su atacante respondiera al nombre de “Hugo”. Por el contrario, si está demostrado que esa información la suministró la progenitora, quien indicó que, a partir de las características que dijo la110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 7

niña, dedujo por lógica que se trataba de su arrendador , ya que era la única persona a la que Ricardo le entregaba dinero en presencia de A.S.

4). El hermano de la víctima, quien presenta una disminuida condición mental, afirmó que esta le dijo que el agresor “era el señor de los perros, el amigo de su papá” y que tenía un pasamontañas y una gorra y que repetía constantemente “Hugo, el señor Hugo”. Dicha versión da cuenta de que la víctima agrega detalles de su atacante en cada declaración que da, lo que imposibilita tener certeza de su identidad. Además, de aceptarse que el sujeto hubiese tenido un pasamontañas, A.S. no hubiera podido observar las características morfológicas que refirieron sus familiares, con base en lo que ella les relató.

5). Juan Sebastián, la primera persona que encontró a la menor luego de ocurridos los hechos, afirmó que su hermana le dijo que el “Señor

sus familiares, con base en lo que ella les relató.

5). Juan Sebastián, la primera persona que encontró a la menor luego de ocurridos los hechos, afirmó que su hermana le dijo que el “Señor Hugo” era su agresor, mientras que la madre de los menores indicó que eso lo hizo después de que ella le insistiera. Aunado a ello, genera duda que al relatar el momento en el que halló a su hermana, no dijera nada sobre la sangre que había en el lugar. Y por último, las características que suministr ó de “Don Hugo ” no concuerdan con la realidad del acusado, ni tampoco su profesión: está demostrado que este es mensajero, no arquitecto. En suma, se trató de un relato incoherente y fantasioso, pues hizo mención a circunstancias d iversas como amenazas, una de ellas con arma de fuego, lo que no fue corroborado por otros testigos.

6). María José Porras, hermana mayor de la víctima, indicó que esta le informó que el sujeto había sido “el señor con el que su papá hacia las cuentas, al que le entregaba la plata” y que fue por boca de su abuela, que se enteró que se trababa del “ Señor Hugo ”, el arrendador del inmueble.

7). En el relato que suministró la abuela de A.S., la víctima señaló que el agresor era “el señor que hacia cuentas con el papá y que le daba la plata”, “el señor de la casa, Don Hugo” y que tenía “una cachucha,110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 8

zapatos negros, jean y tenía algo en el mentón” , prendas que no

plata”, “el señor de la casa, Don Hugo” y que tenía “una cachucha,110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 8

zapatos negros, jean y tenía algo en el mentón” , prendas que no corresponden con las referidas por los demás familiares.

8). No es claro qué acciones desplegaron los familiares al conocer los hechos: no se sabe quiénes se desplazaron al lugar de los hechos o a la clínica, si Juan Sebastián se quedó en la casa o no , unos afirman que el procesado no se encontraba en el lugar, otros que incluso habló con la madre de la víctima. Así mismo, es confuso por qué el padre de la menor arregló la reja a través de la cual ingresó el agresor antes de que llegara la Policía y el inquilino Mauricio Mena Sanguino, quien afirmó estar en la vivienda al momento de los hech os, no escuch ara ruidos derivados de la violencia ejercida en contra de esta.

e. La defensa probó las siguientes circunstancias:

1). Para la época de los hechos, el acusado trabaj aba en la empresa Calitour S.A., como mensajero y conduciendo vehículos, y por sus labores, no estuvo presente en el lugar de los hechos cuando estos acaecieron. Eso fue corroborado a través de la certificación laboral, y diversas facturas y recibos bancarios y de parqueadero que presentó el investigador de la defensa.

2). El 26 de abril de 2017, a las 6:28 p.m., el enjuiciado estaba en una sucursal bancaria ubicada en el norte de la ciudad. Lo anterior quedó registrado en video que fue incorporado como prueba y, a través d el

2). El 26 de abril de 2017, a las 6:28 p.m., el enjuiciado estaba en una sucursal bancaria ubicada en el norte de la ciudad. Lo anterior quedó registrado en video que fue incorporado como prueba y, a través d el perito morfólogo , la defensa confirmó qu e la pers ona allí grabada correspondía al acusado.

3). La esposa, la jefe y la amiga del procesado informaron que el día de los hechos aquellas mantuvieron constante comunicación con este y que, luego de culminada su jornada laboral, estuvo cenando en el inmueble de Martha Elena Gómez Cely, hasta la media noche, momento para el cual se enteró de la presencia de la Policía Nacional y una ambulancia en su inmueble, así como del abuso sexual del que fue víctima A.S.110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 9

4). La defensa adelantó una labor investigativa respecto de las dos líneas que se asocia n al acusado. Sin embargo, el juzgado aclaró que no existe prueba directa de que este o la empresa para la que trabaja sean los titulares de esos números telefónicos o que se los hayan entregado en una suerte de dotación y por ello, no analizó ese informe.

f. El biólogo forense no encontró rastros de semen en las muestras que analizó ni determinó a quién pertenencia la sangre hall ada en las prendas de la menor.

g. Está de acuerdo con las conclusiones a las que llegó la psicóloga forense de la defensa. La menor, pese a su discapacidad, estaba en condiciones de rememorar e identificar al agresor luego de acaecidos

g. Está de acuerdo con las conclusiones a las que llegó la psicóloga forense de la defensa. La menor, pese a su discapacidad, estaba en condiciones de rememorar e identificar al agresor luego de acaecidos los hechos, lo que no hizo. Ahora, si bien la niña, al rendir la entrevista forense incriminó al proc esado, ese señalamiento no fue espontaneo sino producto de las múltiples preguntas sugestivas del entrevistador.

h. La información que brindaron los miembros de la Policía Nacional no fue relevante. Nótese que:

1). En el informe del primer respondiente no quedaron constancias de varias de las labores investigativas que realiz aron, como el reconocimiento en fila, y ello no permite comprometer la responsabilidad del procesado.

2). El investigador de la SIJIN explicó que incautaron las botas que tenía el enjuiciado al momento de la captura porque la Fiscal advirtió que eran iguales a las descritas en la sinopsis de los hechos. No obstante, basta con observar el video de la sucursal bancaria para advertir que, ese día, el procesado tenía un calzado diferente. Además, ni la menor ni los familiares informaron q ue el agresor portara unas botas negras con rayas rojas y blancas, sino zapatos negros.

3). Carlos Julio Valbuena Cáceres se limitó a elaborar un álbum para un posterior reconocimiento fotográfico , que no fue incorporado al juicio.110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 10

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

A. La Fiscalía solicitó al Tribunal , primero, revocar la sentencia

juicio.110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 10

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

A. La Fiscalía solicitó al Tribunal , primero, revocar la sentencia apelada, y en lugar de lo en ella dispuesto, condenar a Hugo José Rincón Rojas por los d elitos por los que fue acusado y, segundo, declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de lectura de fallo.

1. Sustentó la primera petición en lo siguiente:

a. El juzgado restó credibilidad a A.S. porque en el juicio no suministró mayor información en torno a los hechos investigados y la identidad de su agresor. No obstante, la Ley 1652 de 2013, que adicionó el artículo 438 del CPP, permite admitir la declaración de los menores víctimas de abuso sexual como pruebas de referencia. De tal suert e que como la víctima en el juicio oral, y en razón de su limitación cognitiva, no hizo mayores referencias al abuso sexual que padeció ni identificó a su atacante, el juez debió admitir y valorar el contenido de la entrevista forense que rindió.

b. La narración de la me nor en la entrevista forense aludida fue espontánea y veraz. Explicó la agresión sexual que padeció y en el trascurso de esta, de manera desprevenida, afirmó que “quien la besó, le mordió el labio y le metió el pene en su fuente fue Don Hugo” . Ahora bien, los hechos aludidos en esa declaración coinciden con los que refirió a sus familiares.

le mordió el labio y le metió el pene en su fuente fue Don Hugo” . Ahora bien, los hechos aludidos en esa declaración coinciden con los que refirió a sus familiares.

c. A.S. identificó al agresor como la persona con quien su papá hac ia cuentas. Este señalamiento fue claro y preciso, pues quedó probado que l a única persona con quien Ricardo, su progenitor, hacia operaciones de dinero en su presencia era el procesado.

d. Los dichos de la víctima y de su madre no son incongruentes ni imprecisos. Nótese que esta, al enterarse de lo sucedido, acudió a las autoridades y describió los hechos tal cual como su hija se los indicó.110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 11

Tampoco lo son los relatos que aquella brindó a sus demás familiares y al investigador del CTI, pues estos refieren, de manera clara, la forma en que fue abordada por su atacante.

e. Por regla general, cuando una persona declara varias veces sobre los mismos hechos, es normal que sus relatos no sean idénticos. Por lo tanto, si bien la víctima pudo incurrir en contradicciones al informar lo sucedido a su familia , al investigador del CTI y a los peritos de INML , no puede obviarse que estos no variaron en lo esencial.

f. El juzgado valoró de manera escueta las pericias de los profesionales del INML y no cotejó sus hallazgos con el resto de las pruebas. Estas acreditan e l comportamiento reprochable del acusado, quien aprovechándose de que la menor estaba sola en el inmueble, la agredió sexualmente.

del INML y no cotejó sus hallazgos con el resto de las pruebas. Estas acreditan e l comportamiento reprochable del acusado, quien aprovechándose de que la menor estaba sola en el inmueble, la agredió sexualmente.

g. El testimonio de María José Porras no es de referencia: ella fue testigo directa de circunstancias concomitantes a los hechos.

h. Aunado a ello, las declaraciones de los peritos del INML constatan la materialidad de las conductas punibles investigadas.

2. Respecto de la segunda solicitud, manifestó que:

a. El 13 de febrero de 2019 el apoderado de la víctima renunció al poder conferido e informó de ello al juzgado. No obstante, solo hasta el 21 de febrero de 2019 ese estrado judicial le exigió probar la comunicación de esa determinación a la denunciante y le notificó esa decisión el 1º de marzo de 2019. Lo anterior, trajo como consecuencia que este, sin mandato alguno, asistiera a la diligencia de lectura de fallo programada para el 5 de marzo de 2019, estando impedido para ejercer a favor de la víctima su derecho a recurrir la sentencia absolutoria y, menos aún, a interponer el recurso de casación.

b. Como puede advertirse, si la renuncia al poder se presentó el 13 de febrero de 2019, esta se hizo efectiva el 20 de febrero siguiente, y por110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 12

ello, el juzgado erró al contar este término a partir del 1º de marzo de

2019. Ese error constituyó una irregularidad que afectó, de manera

Ley 906 de 2004 12

ello, el juzgado erró al contar este término a partir del 1º de marzo de

2019. Ese error constituyó una irregularidad que afectó, de manera trascendental, los derechos de las víctimas de este proceso, pues se les privó de la oportunidad de apelar la decisión.

c. Conociendo esa circunstancia , el juzgado siguió adelante con la diligencia de lectur a de fallo. Tampoco tuvo en cuenta que por ese motivo, era indispensable la presencia de la víctima en la audiencia.

d. En caso de aceptarse la teoría del juzgado, y asumiendo que el apoderado que asistió a la lectura del fallo hubiese apelado la decisión, es evidente que no hubiera podido sustentar el recurso, toda vez que el término hubiera excedido los límites de su mandato.

B. La defensa y el Ministerio P úblico, en calidad de no recurrentes, pidieron a esta Corporación confirmar la decisión. Razonaron así:

1. La primera expresó lo siguiente:

a. En el juicio oral , la víctima se limitó a decir que lo sucedido fue un acto doloroso. Así mismo, afirmó que nadie la había mordido, pegado o hecho sangrar. Por lo tanto, no es cierto que su testimonio complemente lo que declaró ante el investigador del CTI.

b. La Fiscalía acreditó la materialidad del delito de acceso carnal abusivo. No obstante, no presentó prueba científica alguna que comprometiera la presunción de inocencia del acusado, pese a que este expresó su voluntad de ser examinado. Los peritos de Medicina Legal

abusivo. No obstante, no presentó prueba científica alguna que comprometiera la presunción de inocencia del acusado, pese a que este expresó su voluntad de ser examinado. Los peritos de Medicina Legal no lograron dete rminar de quién era la sangre encontrada en las prendas de la víctima e incluso el médico bacteriólogo afirmó q ue las muestras obtenidas de sus genitales fueron mal tom adas, ya que se hizo en hisopos con gel, lo que pudo contaminar la prueba.

c. El juez valoró la entrevista forense que rindió la menor y sus otras dos declaraciones. Con base en ello , determinó que no identificó a su agresor. Ello por cuanto, en la anamn esis de la historia clínica del110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 13

Hospital Meissen dijo que el sujeto era de raza negra con cachucha y maletín, luego, ante la médica forense del INML refirió “un hombre” y fue su progenitora quien dijo que se trataba de “Don Hugo” y, finalmente, al rendir la entrevista forense y después de las múltiples preguntas inquisitivas del investigador del CTI, dijo “mi mamá dice que es Don Hugo”. Por lo tanto, contrario al dicho del recurrente, sí hubo una valoración detenida de sus declaraciones y ese ejercicio fue lo que permitió concluir que no existió un señalamiento directo de la menor hacia el procesado.

d. Los testigos de cargo fueron incongruentes y mentirosos. Aquellos manifestaron que el agresor tenía un mentón hendido, rasgo del cual carece el acusado; e l hermano de la víctima afirmó que llevaba a sus

d. Los testigos de cargo fueron incongruentes y mentirosos. Aquellos manifestaron que el agresor tenía un mentón hendido, rasgo del cual carece el acusado; e l hermano de la víctima afirmó que llevaba a sus amigos a la casa a jugar, por lo que Hugo José Rincón Rojas no era el único hombre que la menor podía observar en ese lugar; este no es de tez negra; los padres y la hermana de la víctima refirieron que el día de los hechos saludaron y hablaron con el procesado, lo que es incoherente si se tiene en cuenta que , según ellos, para ese momento A.S. ya lo había señalado como su atacante; y por último, su hermano Juan Sebastián se limitó a contar situaciones fantasiosas, como que el procesado apuntó con un arma a su hermana o que este se dedicaba a la arquitectura.

e. No está probada la discapacidad cognitiva de la víctima y por ello, el recurrente no puede justificar que aquella no haya r econocido a su agresor por ese motivo. Como se ve, si bien no lo identificó, fue capaz de describirlo, así lo hizo en el Hospital Meissen y al practicársele el examen sexológico. Estas d escripciones que no concuerdan con los rasgos físicos del procesado.

f. El apelante hizo aseveraciones sin fundamento. La víctima nunca afirmó que quien la penetró fue “Don Hugo” ni tampoco identificó al agresor.

g. Está acreditado que entre la familia de la víctima y el acusado existían conflictos en torno al pago del canon de arrendamiento.110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 14

agresor.

g. Está acreditado que entre la familia de la víctima y el acusado existían conflictos en torno al pago del canon de arrendamiento.110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 14

Además, no es cierto que la única persona que recibía dinero del padre era el acusado: por la actividad económica de su progenitor, el agresor pudo haber sido un proveedor o un cliente. Además, este en varias ocasiones pagó la renta a la esposa de Hugo José Rincón Rojas.

h. No hay lugar a la nulidad requerida. El juzgado aplicó lo previsto en el artículo 76 del C GP y ello permitió que el apoderado de la víctima asistiera a la audiencia de lectura de fallo. Además, si este no interpuso el recurso de apelación no fue porque estuviera impedido para hacerlo, sino porque consideró que no era necesario, ya que la Fiscalía lo haría.

  1. El juez no se limitó a dar credibilidad a sus testigos y desechar los testimonios de cargo. Por el contrario, este hizo una valoración imparcial y ponderada de cada una de las pruebas y concluyó que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, es decir no satisfizo el estándar establecido en el artículo 381 del CPP para proferir condena.

j. Refirió los puntos que probó con cada una de las pruebas que ofreció en el juicio y concluyó que estas demuestran que, para el día en que ocurrieron los hechos, el enjuiciado no se encontraba en el inmueble ni mucho menos cerca de ese sector. De otra parte, que la Fiscalía hizo una deficiente labor investigativa, que los precedentes

ocurrieron los hechos, el enjuiciado no se encontraba en el inmueble ni mucho menos cerca de ese sector. De otra parte, que la Fiscalía hizo una deficiente labor investigativa, que los precedentes jurisprudenciales que refirió el recurrente son ciertos pero no prueban la responsabilidad penal del acusado y que la sentencia recurrida se ajustó a derecho.

2. El segundo afirmó:

a. No hay lugar a decretar la nulidad de la actuación. Lo anterior como quiera que:

1). La progenitora de la víctima fue notificada en estrados de la fecha dispuesta para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo y decidió no asistir.110016108105201780329-01 Ley 906 de 2004 15

2). La renuncia del poder no operó con la sola manifestación del apoderado de la víctima. Este deb ía remitir con su manifestación la comunicación de esa determinación a la madre de la menor y, en virtud del artículo 76 CGP, solo 5 días después se haría efectiva. Por lo tanto, sí contaba con personería jurídica para actuar en la audiencia de lectura de fallo y basta con dirigirse al registro para advertir que si no apeló la decis

Consultar sobre este documento ...