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TSDJ BOG SP - 110016108105201780417 01-(21-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016108105201780417 01-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016108105201780417 01

Procesado : DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito : Acceso carnal violento agravado y otro Procedencia : Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Revoca y dispone condena Aprobado Acta No. : 254 del 30 de julio de 2019

Fecha lectura : 21 de agosto de 2019

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima DIANA R.B.T.1, contra la sentencia proferida, el 14 de enero de 201 9, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, en la que absolvió a DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. PRESUPUESTO FÁCTICO

La Fiscalía señala que, “… DIANA R.B.T. nacida el 14 de Julio de 1999, quien refiere en su entrevista que ella fue objeto de irrespeto sexual por parte de DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO quien fungía como esposo de una prima suya con qui en conviva (sic) para cuando

su entrevista que ella fue objeto de irrespeto sexual por parte de DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO quien fungía como esposo de una prima suya con qui en conviva (sic) para cuando acontecieron los hechos.

De manera específica se tiene que la menor, cuando tenía 16 años de edad, fue objeto en tres oportunidades diferentes de tocamientos a nivel de su vagina y senos por el imputado quien aprovechando que se encontraba solos en la casa, la cogía mediante la fuerza y por debajo de la ropa procediendo a lo descrito, llegando incluso a masturbarse en su presencia, llegando a

1 En respeto del derecho a la intimidad de la adolescente afectada para la fecha de los hechos, se reservará su nombre y al referirse a ella se le llamará DIANA R.B.T.Radicación: 110016108105201780417 01

Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena

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eyacular y procurando depositar su semen sobre ella. El primero de los hechos referidos se ubica temporalmente el día 12 de diciembre del año 2015 y los otros eventos acontecieron en días diferentes de la misma calenda.

Lo indicado como cuestión fáctica tuvo como marco teatral cualquiera (sic) espacio del inmueble ubicado en la calle 21 No. 14 67 del barrio Santafé de Bogotá, casa donde la menor victima cohabitaba con el por acusar; merced a que ella er (sic) cuidada por el grupo familiar de s u prima MA RIA CAMILA BENAVIDEZ PAC HECO; esposa del sujeto activo del reato acá

cohabitaba con el por acusar; merced a que ella er (sic) cuidada por el grupo familiar de s u prima MA RIA CAMILA BENAVIDEZ PAC HECO; esposa del sujeto activo del reato acá investigado…”2.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 24 de octubre de 201 7, ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá , la Fiscalía 110 Seccional, formuló imputación a DANIEL ENR IQUE MONTERO ARANGO por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo –arts. 205, 211-5, 206 y 31 del Código Penal-3.

El 22 de enero de 2018, la Fiscal 170 Seccional presentó escrito de acusación4, y del asunto correspondió conocer al Juzgado 8º Penal del Circuito despacho que, el 28 de junio siguiente, adelantó audiencia de formulación de acusación5.

El 17 de julio de esa anualidad se realizó audiencia preparatoria6 y, luego, el 31 de octubre del mismo año 7, se llevó a cabo el juicio oral en el que fue emitido sentido de fallo absolutorio. Finalmente, el 14 de enero de 20198 se profirió la correspondiente sentencia la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la representante de la víctima. La alzada, luego del trámite de rigor, fue concedida ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez considera que el testimonio de la “supuesta” víctima no tiene la suficiente

ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez considera que el testimonio de la “supuesta” víctima no tiene la suficiente entidad para desvirtuar lo afirmado por su prima y denunciante María Camila Benavides Pacheco, toda vez que perdió credibilidad ante las “vaguedades y contradicciones” en las que incurrió , principalmente , cuando narró de mane ra diferente los tres episodios sobre los cuales “ en dos momentos fue interrogada”,

2 Folios 11 y 12 carpeta 3 Folio 6 ibídem 4 Folio 12 y ss ibídem. 5 Folio 32 ibídem 6 Folio 36 y ss ibídem 7 Folio 55 ibídem 8 Folio 61 y ss ibídemRadicación: 110016108105201780417 01

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teniendo en cuenta que primero dijo que no hubo penetración con los dedos y después refirió lo contrario.

Indica que tampoco se puede afirmar que lo dicho por María Camil a Benavides Pacheco sea cierto, pues el hecho de reiniciar su convivenci a con el acusado y mantenerla al momento de rendir declaración, genera sospecha por el “interés de favorecerlo, de no perjudicar su relación.”

Sostiene que hay dos realidades posibles, las cuales son p resentadas por dos testigos opuestos siendo imposible , con el material probatorio recaudado, establecer cuál es la verdadera.

favorecerlo, de no perjudicar su relación.”

Sostiene que hay dos realidades posibles, las cuales son p resentadas por dos testigos opuestos siendo imposible , con el material probatorio recaudado, establecer cuál es la verdadera.

Señala que la Fiscalía no cumplió con el cometido de llevar al conocimiento superior a la duda razonable frente a la ocurrencia de los hechos, como tampoco demostró la violencia física o moral.

Concluye que debe disponer la absolución de M ONTERO ARANGO y orden a remitir copias para que la Fiscalía investigue si se cometieron los delitos de falsa denuncia o de falso testimonio9.

5. LA APELACIÓN

La representante de la víctima solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la condena, pues con las pruebas recogidas se puede establecer que la joven fue violentada “en lo sexual” y, a pesar de contar con 16 años de edad, no dio su consentimiento.

Señala que, en el juicio oral, la víctima narró los hechos de manera concordante con lo que había dicho al galeno de Medicina Legal y a la investigadora del CTI CAPIV, de manera que no se puede pasar por alto sus manifestaciones, más, cuando ella fue quien sufrió los vejámenes y era amenazada por el acusado.

Sostiene que el material aportado por la Fiscalía fue suficiente para que el a quo emitiera un fallo “ejemplar”, y no se sigan presentando estas conductas punibles.

Aduce que María Camila Benavidez Pacheco, prima de la víctima y denunciante, en su declaración incurrió en “una sarta de mentiras” para defender a su cónyuge

Aduce que María Camila Benavidez Pacheco, prima de la víctima y denunciante, en su declaración incurrió en “una sarta de mentiras” para defender a su cónyuge DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO –acusado-, toda vez que en la investigación indicó que “se habían separado con ocasión de los hechos”, pero en el juicio que estaba conviviendo juntos.

9 Folio 61 y ss ibídemRadicación: 110016108105201780417 01

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Refiere que la víctima fue abandonada por sus padres, está al cuidado de una tía y “ahora no la podemos abandonar por parte del ESTADO.” 10

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de l as partes e intervinientes procesales.

6.2. Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes

Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el

adolescentes

Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual11.

Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.

Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su

10 Folio 69 y ss ibídem 11 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672.Radicación: 110016108105201780417 01

Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO

septiembre de 2005, proceso 10672.Radicación: 110016108105201780417 01

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conducta sexual12, menos, cuando se trata de una persona que se e ncuentra en proceso de formación física y psicológica.

Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T453 de 2005 y T-843 de 2011

Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña13. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Con vención sobre los Derechos del Niño14, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia15.

12 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser

los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia15.

12 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.

En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normati vo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455. 13 Ley 1098 de 2006, artículo 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 14 Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen la s instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

14 Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen la s instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será e l interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a a segurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 19.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incl uido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cu alquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quiene s cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observa ción

programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quiene s cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observa ción ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesari as para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 15 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) PrincipiosRadicación: 110016108105201780417 01

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6.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria

En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las

En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable16. En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso17. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia

8. Como se indica en los instru mentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los pr ofesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes

principios de alcance general:

y testigos de delitos, los pr ofesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad. Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso. Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida ade cuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente

d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. (…) 1616 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”16 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 16, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”16, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”16 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”16.

Así mismo, en tanto suponen la fija ción de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 16, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales” 16, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico” 16, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186.

17 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de ín dole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudasRadicación: 110016108105201780417 01

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condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación d e situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación18.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la

la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación18.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.

6.4. Caso concreto

La recurrente pretende se revoque la absolución y se disponga la condena por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tras estimar que se reúnen los presupuestos para proferir sentencia en tal sentido contra DANIEL

ENRIQUE MONTERO ARANGO.

Para la Sala el fallo absolutorio debe revocarse, pues las exigencias para disponer la condena se cumplen considerando las pruebas presentadas en el juicio, de las que se verifica que el procesado incursionó en los delitos de los cuales fue acusado.

En efecto, e l artículo 205 del CP, establece, “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspect os que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la

con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimi os o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 18 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la

lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia 18. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado18. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la ex periencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”18. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero cent rado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arrib a. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”18. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191Radicación: 110016108105201780417 01

Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena

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Por su parte, el art. 206 ibídem , indica, “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.”

Por su parte, el art. 206 ibídem , indica, “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.”

Finalmente, el art. 211 -5 ibídem , señala, “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad dom éstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.”

Para iniciar, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análi sis en el contexto de la concreta situación.

El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse con criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos

de lo que exprese la persona afectada y su análi sis en el contexto de la concreta situación.

El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse con criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino que el análisis debe partir de las depuradas re comendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen que se trata de situaciones especiales.

“…La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sin

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