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TSDJ BOG SP - 110016108112201401381 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016108112201401381 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016108112201401381 01

Procesado : José Antonio Vargas Velásquez y otro Delito : Concusión y otro Procedencia : Juzgado 4 Penal del Circuito Motivo : Sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Aprobación : Acta N.012

Bogotá, D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

La Sala resuelve el recurso de apelació n inte rpuesto por los defensores de José Antonio Vargas Velásquez y Rafael Antonio Peña Leguizamón contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ci udad los absolvió del delito de privación ilegal de la libertad y lo s condenó como coautores responsables de hurto agravado y concusión.

2. SITUACIÓN FÁCTICA.

El 29 de julio de 2014, en el centro de esta ciudad , el subintendente José Antonio Vargas Velásquez y el patrullero Rafael Antonio Pe ña Leguizamón, pertenecientes a la Policía Nacional, requirieron a Juan Manuel Orozco García, quien estaba en compañía de Jhonny Alexánder Galindo Motta, para que exhibiera los documentos que acreditaban la legalidad de los elementos que portaban –cosméticos y celulares “chinos” y

Manuel Orozco García, quien estaba en compañía de Jhonny Alexánder Galindo Motta, para que exhibiera los documentos que acreditaban la legalidad de los elementos que portaban –cosméticos y celulares “chinos” y de “gama alta” —, ante lo cual presentaron unas facturas de compra, peroRadicación: 1100161081100201401381 01

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como no contaban con las declaraciones de importación de los teléfonos móviles fueron trasladados a la estación de policía del barrio Ricaurte.

En dicho luga r –en donde permanecieron aproximadamente 2 horas con las cédulas de ciudadanía “retenidas”— los aludidos uniformados manifestaron a Orozco García y Galindo Motta que los celulares “gama alta” eran hurtados, por lo que estaban “embalados”, pues debían resp onder por dicha conducta punible y “ los muertos que tuviese n encima” tales artefactos y, seguidamente, les solicitaron $6.000.000 para evitar ser judicializados.

También pidieron a Orozco García exhibir los objetos que guardaba en sus bolsillos y se apo deraron de $1.800.000, al igual que de los 14 celulares “gama alta”, tras lo cual les pidieron salir del lugar , indicándoles que “se dieran por bien servidos”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia preliminar celebrada el 3 de octubre de 2014 el Juzgado Catorce Penal Municipal legalizó la captura de José Antonio Vargas Velásquez, Rafael Antonio Peña Leguizamón y Jairo Orlando Novoa

En audiencia preliminar celebrada el 3 de octubre de 2014 el Juzgado Catorce Penal Municipal legalizó la captura de José Antonio Vargas Velásquez, Rafael Antonio Peña Leguizamón y Jairo Orlando Novoa Mendoza. Allí mismo la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, concusión y privación i legal de la libertad, tipificados en los artículos 174, 239, 240, inciso 2º, 241, num eral 10º y 404 del Código Penal1.

Igualmente, les atribuyó las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 5º y 7º del artículo 58 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos imputados y, seguidamente, el funcionario judicial impuso a Vargas Velásquez y Peña Leguizamón

1 Ver folios 23 a 25 de la carpeta 1.Radicación: 1100161081100201401381 01

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medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mientras a Novoa Mendoza en lugar de residencia2.

Presentado el escrito de acusación 3, el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad realizó las audiencias de formulación de acusación 4, preparatoria5 y de juicio oral.

Culminada la etapa probatoria, las partes expusieron los alegatos de conclusión, tras lo cual el a quo manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio respecto de Jairo Orlando Novoa Mendoza y condenatorio frente

Culminada la etapa probatoria, las partes expusieron los alegatos de conclusión, tras lo cual el a quo manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio respecto de Jairo Orlando Novoa Mendoza y condenatorio frente a José Antonio Vargas Velásquez y Rafael Antonio Peña Leguizamón , pero por los delitos de hurto agravado –sin la calificante — y concusión , absolviéndolos respecto del de privación ilegal de la libertad6.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

El juez no halló duda sobre la materialidad de los delitos de hurto agravado y concusión ni de la responsabilidad de Vargas Velásquez y Peña Leguizamón , pues con las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó que , aprovechando la calidad de servidores públicos que ostentaban, abusaron de sus funciones, exigiéndole a Juan Manuel Orozco García la suma de $6.000.000 con el pretexto de no “judicializarlo” por tener celulares de procedencia presuntamente ilícita y se apoderaron de objetos de propiedad de la víctima -14 celulares y $1.800.000—7.

Indicó que el día de los hechos Orozco García presentó la factura de compra de los teléfonos móviles que llevaba, por cuya razón no existía motivo para trasladarlos a la estación de policía y, menos aún, con la

2 Ver folios 23 a 25 de la carpeta. 3 Ver folios 67 a 74 de la carpeta. 4 Ver folio 86 de la carpeta. 5 Ver folios 97 a 100 de la carpeta. 6 Los absolvió del delito de privación ilegal de la libertad.

3 Ver folios 67 a 74 de la carpeta. 4 Ver folio 86 de la carpeta. 5 Ver folios 97 a 100 de la carpeta. 6 Los absolvió del delito de privación ilegal de la libertad. 7 Ver folios 19 a 59 de la carpeta 2.Radicación: 1100161081100201401381 01

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finalidad de “verificar la importación de la mercancía” , pues esta es una función que no les correspondía.

En su sentir, se acreditó la existencia de los elementos hurtados, debido a que en la factura 0242 del 29 de julio de 2014 se evidencia la compra de 14 celulares “gama alta” por valor de $8.040.000, conclusión que reforzó con el hecho de que el establecimiento de comercio “Celupiyin” expidió las declaraciones de importación de tales artefactos que , “si bien al parecer son falsos, la única razón de su expedición no pudo ser otra que la compra el día inmediatamente anterior de dichos celulares, pues ningún establecimiento lo haría de no ser porque en verdad existió la compra”.

Agregó que también se cuenta con un “acta de desistimiento” suscrita por la víctima y los procesados, en donde quedó expresado que la primera recuperó los elementos hurtados. En criterio del fallador, la razón por la que firmaron el aludido documento obedece a la participación de aquellos en los hechos.

Calificó el testimonio de Juan Manuel Orozco García –pese a las “dubitaciones y no relevantes contradicciones” — como cre íble, máxime

firmaron el aludido documento obedece a la participación de aquellos en los hechos.

Calificó el testimonio de Juan Manuel Orozco García –pese a las “dubitaciones y no relevantes contradicciones” — como cre íble, máxime porque “tuvo respaldo emocio nal aun después de meses de acaecido el atropello en medio de las lágrimas de indignación e impotencia”, destacando que con dicho relato se probó la existencia de los elementos hurtados, al igual que la responsabilidad de los procesados, a quienes señaló d e forma enfática como los responsables de los hechos que padeció.

Consideró inverosímil que una persona se desplace de sde Huila a esta ciudad “a comprar solamente $380.000 en celulares para negocio y algunos elementos de belleza ” y estimó acreditado que Peña Leguizamón y Vargas Velásquez , abusando del cargo que ostentaban en la Policía Nacional, condujeron a Orozco García a una estación de policía y realizaron un procedimiento irregular, lesionando con ello los bienes jurídicos de laRadicación: 1100161081100201401381 01

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administración públi ca y patrimonio económico con la finalidad de obtener provecho económico.

Al momento de dosificar la pena, el Juzgador partió de la sanción contemplada para el delito de concusión por ser el de mayor entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código Penal, esto es, 96 a 180 meses de prisión y multa de 66.66 a 150 salarios mín imos legales

contemplada para el delito de concusión por ser el de mayor entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código Penal, esto es, 96 a 180 meses de prisión y multa de 66.66 a 150 salarios mín imos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.

Seguidamente, como se imputaron las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 5 º y 7 º del artículo 58 del Código Penal y concurre una de menor consistente en la ausencia de antecedentes penales, se ubicó en el primer cuarto medio y, con fundamento en los criterios contemplados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal , partió de la pena mínima equivalente a 117 meses y 1 día de prisión.

A d icho quántum incrementó 12 m eses por el delito de hurto agravado e impuso en definitiva 129 meses de prisión, al igual que multa de 87.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses.

De otra parte, negó a Vargas Velásquez y Peña Leguizamón la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tras considerar que no concurr e el requisito objetivo contemplado en los artículos 23 y 29 de la ley 1709 de 2014, pues la pena impues ta es superior a 4 años y la mínima prevista para los delitos por los que se procede excede de 8 años.Radicación: 1100161081100201401381 01

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a 4 años y la mínima prevista para los delitos por los que se procede excede de 8 años.Radicación: 1100161081100201401381 01

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5. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de sus prohijados.

El defensor de Rafael Antonio Peña Leguizamón consideró que el juzgador no realizó una valoración conjunta de los medios de convicción, lo cual hubiese permitido concluir que no hay prueba más allá de duda razonable de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de su prohijado, pues no se probó la existencia de los elementos hurtados ni la exigencia económica por parte de aquel “para solucionar su situación ante las autoridades” , aspecto sobre el cual ni siquiera declaró la presunta víctima8.

Afirmó que Orozco García incurrió en con tradicciones relacionadas con la persona a quien: i) presuntamente compró los celulares, pues afirmó tratarse de Manuel Izquierdo Perdomo, cuando –por el contrario — éste sostuvo que el día de los hechos -29 de julio de 2014 — no laboró en el establecimiento comercial en donde se adquirieron los objetos y, por ende, no suscribió la factura de compra 0242 ni autorizó expedir copia de dicho documento, ii) entregó las declaraciones de importación y iii) devolvió los elementos hurtados, sumado a resultar inverosímil la forma en la que adujo

no suscribió la factura de compra 0242 ni autorizó expedir copia de dicho documento, ii) entregó las declaraciones de importación y iii) devolvió los elementos hurtados, sumado a resultar inverosímil la forma en la que adujo recuperó los objetos.

Clarificó que estipul ó existencia de la factura 0242, pero no su veracidad –aspecto que cuestiona —, por lo cual no puede tenerse por probada la compra de lo s celulares con dicho documento y agregó que l as declaraciones de importación presentadas por Orozco García son falsas, pues no coinciden con las expedida s por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN— incorporadas con el investigador William González, aspecto que no tuvo en consideración el juez, quien antes bien

8 Ver folios 81 a 113 de la carpeta 2.Radicación: 1100161081100201401381 01

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con fundamento en ella s estimó probada la existencia de los teléfonos móviles.

Indicó que el “acta de desistimiento” allegada a la actuación constituyó “una estrategia de Juan Manuel Orozco García para ocultar la falsa denuncia en la que incurrió ” y señaló que el juez no valoró el testimonio de José Antonio Vargas Velásquez , quien hizo un relato de los hechos disímil al del ofendido para afirmar que no intervino en las conductas punibles que se le atribuyen, pues el procedimient o realizado se ajustó a ley, cuya finalidad era determinar el origen de los celulares.

hechos disímil al del ofendido para afirmar que no intervino en las conductas punibles que se le atribuyen, pues el procedimient o realizado se ajustó a ley, cuya finalidad era determinar el origen de los celulares.

Refirió que Orozco García “aprovechó la angustia de los policiales de verse involucrados en un proceso penal para inducirlos a que suscribieran un acta de conciliación” que aquel redactó, pues surge “ilógico” que “alguien que pretenda cometer un ilícito lleve a la víctima a la estación de Policía Nacional en donde hay presencia de miembros de la fuerza pública y cámaras de seguridad”.

Planteó la existencia de duda so bre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de su prohijado, la cual debe resolverse en favor de José Antonio Peña Leguizamón.

Por su parte, el defensor de José Antonio Vargas Velásquez adujo estar acreditado que Orozco García no presentó la factura de compra de los elementos, lo que motivó la conducción a la estación de policía, como se extracta de los testimonios de Deysi Lucía Ortiz y William González Díaz, lo cual no implica extralimitación de funciones, pues entre ellas está la de verificar la legalidad de los objetos9.

En su sentir, el juez no tuvo en consideración lo señalado por el uniformado William González Díaz, en el sentido de que el procedimiento realizado por los procesados –en cuyo desarrollo no observó anomalía— se

9 Ver folios 61 a 77 de la carpeta 2.Radicación: 1100161081100201401381 01

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9 Ver folios 61 a 77 de la carpeta 2.Radicación: 1100161081100201401381 01

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hacía a diario y que debido a la complejidad de la zona muchos de ellos no se registraban en el libro de población , omisión que a lo sumo constituye falta disciplinaria.

Indicó que el juzgado r no valoró en forma conjunta las pruebas, pues con la factura se estipuló la existencia del aludido documento y no de los elementos hurtados ni su valor y tampoco tuvo en consideración que, según la información expedida por la empresa de telefonía Claro y la Dirección de Aduanas de Impuestos Nacionales –DIAN—, en la de claraciones de importación allegadas por Orozco García no se encuentran relacionados los números IMEI de los celulares y tampoco figuran registrados en la base de clientes.

Refirió que el juez desestimó el testimonio de Manuel Izquierdo , administrador del almacén “Celupiyin”, quien –contrario a lo afirmado por el ofendido— aseveró que no vendió a Orozco García los celulares de alta gama, versión corroborada con las irregularidades advertidas en la fecha de las facturas que se allegaron a la actuación como sustento de la compra de los objetos.

Señaló que el juez consideró acreditada la existencia de los celulares con fundamento en “un acta de desistimiento” , sin tener en consideración el interés que asistía a Orozco García de “no verse incurso en un delit o” y agregó que la Fiscalía no logró probar tal aspecto frente a dichos aparatos

con fundamento en “un acta de desistimiento” , sin tener en consideración el interés que asistía a Orozco García de “no verse incurso en un delit o” y agregó que la Fiscalía no logró probar tal aspecto frente a dichos aparatos ni respecto al dinero que presuntamente también le hurtaron, como tampoco su procedencia, de donde concluyó que se aprovechó de “esta circunstancia para poder obtener ingresos a través de demandas contra el Estado por hechos generadores por la negligencia y omisión de sus funcionarios”.

En su criterio, el fallador no tuvo en consideración el testimonio de Carmen Rocío Peña Villamarín –representante legal de la empresa Agropecuaria Industrial del Caribe —, a pesar de afirmar claramente que las declaraciones de importación allegadas por el denunciante son falsas , puesRadicación: 1100161081100201401381 01

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no figuran los números de IMEI de los celulares presuntamente hurtados y que dicha empresa no ha tenido vínculo comercial con el almacén “Celupiyin”.

Aseguró que el juez t ambién omitió valorar que la progenitora y el hermano de Juan Manuel Orozco García residen en esta ciudad, lo cual descarta la aseveración del juez consistente en resultar ilógico que este último viniera desde otra cuidad sólo para efectuar una compra de $380.000 y permite afirmar que pudo viajar a visitar a sus familiares y no necesariamente a realizar negocios.

Consideró imposible concluir en la ocurrencia de una conducta

último viniera desde otra cuidad sólo para efectuar una compra de $380.000 y permite afirmar que pudo viajar a visitar a sus familiares y no necesariamente a realizar negocios.

Consideró imposible concluir en la ocurrencia de una conducta punible cuando el ori gen del elemento es ilícito, como en este caso en donde “no existe documento legal que soporte” su existencia, cuyo aspecto desvirtúa el delito de concusión, al desaparecer el motivo que origin ó la exigencia económica, tema –además— abordado por Jhonny Ale xánder Galindo Motta sin percibirlo directamente.

Cuestionó también al juez por no tener en cuenta tampoco la “hoja de vida de los procesados” y la inexistencia de antecedentes penales y por otorgar credibilidad al testimonio de Orozco García, pese a exhibir documentos falsos . Finalmente, planteó la existencia de duda, pidiendo resolverse en favor de Vargas Velásquez.

Subsidiariamente, solicitó reducir la pena impuesta y conceder la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defec to, la prisión domiciliaria, tras considerar que su prohijado no requiere tratamiento penitenciario, pues se trata de una persona “de calidades excepcio nales, honesta y de buena conducta”, miembro de la Policía Nacional que reside con su compañera sentimental y con su hija menor de edad y carece de antecedentes penales.

Pidió también la aplicación de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal , por cuanto la víctima recuperó los elementosRadicación: 1100161081100201401381 01

menor de edad y carece de antecedentes penales.

Pidió también la aplicación de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal , por cuanto la víctima recuperó los elementosRadicación: 1100161081100201401381 01

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hurtados, la imposición de caución juratoria y la “graduación” de la multa, en razón a que Vargas Velásquez no tiene recursos económicos al ser destituido de la Policía Nacional.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 10, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación materia de estudio.

6.2. Del caso objeto de análisis.

Los recurrentes plantean varios aspectos a los que se referirá la Sala seguidamente de manera separada.

6.2.1. De la materialidad de las conductas punibles.

Para los defensores de Vargas Velásquez y Peña Leguizamón, no existe conocimiento más allá de duda razonable sobre la ocurrencia de las conductas punibles atentatorias contra el patrimonio económico y la administración pública, exigencia establecida en el inciso cuarto del artículo 7º, en concordancia con el artículo 381, ambos de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, e n primer lugar, porque no se acreditó la exi stencia de los objetos hurtados, con lo cual se desvirtúa la estructuración de la aludida conducta punible.

Lo anterior, e n primer lugar, porque no se acreditó la exi stencia de los objetos hurtados, con lo cual se desvirtúa la estructuración de la aludida conducta punible.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala partirá de lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual la materialidad de la

10 ”Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito . Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 1100161081100201401381 01

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conducta punible y la responsa bilidad penal se pueden acreditar por cualquier medio de convicción –como por ejemplo la prueba testimonial —, pues en el sistema penal acusatorio no existe tarifa legal sino libertad probatoria.

En ese orden, se tiene que al juicio oral c ompareció Juan Ma nuel Orozco García, quien señaló que el 29 de julio de 2014, luego de comprar varios productos cosméticos, celulares “chinos” y “gama alta” en el centro de esta ciudad, abordó –junto con su acompañante Jhonny Alexánder Galindo Motta — un vehículo de servici o público con destino al terminal, cuando fueron requeridos por dos policiales, quienes les preguntaron por el origen de los obj etos que llevaban, por cuya razón presentaron las facturas de compra, pero como no contaban con los “manifiestos de importe ” de los

cuando fueron requeridos por dos policiales, quienes les preguntaron por el origen de los obj etos que llevaban, por cuya razón presentaron las facturas de compra, pero como no contaban con los “manifiestos de importe ” de los teléfonos móviles, los trasladaron a la estación de policía de l barrio Ricaurte, en donde permanecieron 2 horas, aproximadamente11.

Agregó que dichos uniformados le solicitaron la caja de los celulares “gama alta” –que finalmente no le devolvieron —, le indicaron que eran “robados” y que estaba “embalado”, pues debía “responder” por los aludidos artefactos y por “los muertos que tengan esos teléfonos robados ”, apoderándose además de $1.800.000 que llevaba . Precisó que Vargas Velásquez le dijo a él y a su acompañante que se “abrieran de ahí y se dieran por bien servidos”12.

Para los recurrentes , Orozco García in currió en contradicciones que restan credibilidad a su testimonio –por ejemplo—, respecto de la persona que le vendió los teléfonos móviles.

Al respecto, se ti ene que dicho deponente sostuvo que los celulares los compró en el establecimiento de comercio “Celupiyin” y que la venta la

11 Récord: 02:42:39 y ss. Cd. juicio oral del 2 de junio de 2015. 12 Récord: 02:25:28 y ss. ibídem.Radicación: 1100161081100201401381 01

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realizó Manuel Izquierdo Perdomo, mientras que este último refirió que el día de los hechos no laboró en ese lugar13.

Lo anterior implica, en efecto, la existencia de afirmaci ones disímiles frente a una misma circunstancia, pero que no ostenta n entidad suficiente para desechar el testimonio de Orozco García y, menos aún, para concluir que la venta de los objetos no tuvo ocurrencia –como lo plantean los impugnantes—, pues Izquierdo Perdomo fue enfático en señalar que no era el único vendedor y que “pudo ser mi compañera Maira”14 quien la realizó.

De otra parte, no es cierto que se desconozca el origen del dinero que portaba Orozco García el día de los hechos, pues aquel fue enfático al señalar que era producto de la venta de un inmueble y que el progenitor se lo entregó15.

Por si fuera poco, se cuenta también con el testimonio de Johanny Galindo Motta, quien acompañaba a la víctima el día de los hechos y en el juicio oral corroboró el relato de Orozco García al señalar idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido16.

De manera que desaciertan los impugnantes al predicar la inexistencia de los 14 celular es “gama alta ” –adquiridos el 29 de julio de 2014 en el establecimiento público “Celupiyin”— y del dinero -$1.800.000—, pues a través de los testimonios de Orozco García y Galindo Motta –medio de conocimiento previsto en el artículo 382 de la Ley 906 de 20 04— se

2014 en el establecimiento público “Celupiyin”— y del dinero -$1.800.000—, pues a través de los testimonios de Orozco García y Galindo Motta –medio de conocimiento previsto en el artículo 382 de la Ley 906 de 20 04— se acreditó que el día de los hechos llevaban consigo los aludidos elementos, al punto que los devolvieron a la víctima, como consta en “un acta de desistimiento” suscrita, incluso, por los uniformados que intervinieron en el apoderamiento de los objetos17.

13 Récord: 20:50 y ss. Cd. juicio oral del 9 de octubre de 2015. 14 Récord: 13:15 y ss. ibídem. 15 Récord: 01:42:52 y ss. Cd. juicio oral del 2 de junio de 2015. 16 Récord: 05:49 y ss. Cd. juicio oral del 7 de octubre de 2015. 17 Ver folios 125 y 126 de la carpeta.Radicación: 1100161081100201401381 01

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Dicha conclusión, en manera alguna se desvirtúa con el hecho de que la víctima e Izquierdo Perdomo –vendedor del aludido local comercial — tuviesen o no “una relación comercial muy cercana”, como lo sostienen los impugnantes, pues tal aspecto carece de incidencia frente al asunto planteado.

Es más, a la actuación se allegó la factura de compra número 0 242 expedida el 29 de julio de 2014 por el establecimiento público “Celupiyin”18, en donde aparecen los referidos celulares, documento que –contrario a lo

Es más, a la actuación se allegó la factura de compra número 0 242 expedida el 29 de julio de 2014 por el establecimiento público “Celupiyin”18, en donde aparecen los referidos celulares, documento que –contrario a lo afirmado por los impugnantes — permite acreditar la compra de los artefactos, con independencia de que su incorporación a la actuación se haya hecho con la finalidad de tener como hecho probado la existencia de la aludida factura, máxime cuando sobre su presunta falsedad no se allegó prueba alguna, convirtiéndose tal argumento en una aseveración especulativa carente, por ende, de sustento probatorio, como también la consistente en que la víctima aprovechó las circunstancias para obtener “ingresos a través de demandas contra el Estado”.

Los recurrentes cuestionan también el origen de los 14 celulares “gama alta ” no sólo porque la víctima incurrió en contradicción frente a la persona que entregó las declaraciones de importación, sino por cuanto éstas son falsas, de donde infiere que la procedencia de los artefactos es ilícita.

Sobre el particular, debe señalarse que aunque Orozco García en efecto refirió que una mujer le entregó l os aludidos documentos19, mientras Izquierdo Perdomo sostuvo que fue él quien lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto por “Maira” –para ese entonces administradora de l establecimiento comercial “Celupiyin”—20, dicho aspecto no ostenta tampoco entidad para calificar el testimonio de la víctima como mendaz ni

18 Ver folio 145 de la carpeta 1. 19 Récord: 01:08:33 y ss. Cd. juicio oral del 2 de junio de 2015.

tampoco entidad para calificar el testimonio de la víctima como mendaz ni

18 Ver folio 145 de la carpeta 1. 19 Récord: 01:08:33 y ss. Cd. juicio oral del 2 de junio de 2015. 20 Récord: 22:57 y ss. Cd. juicio oral del 9 de octubre de 2015.Radicación: 1100161081100201401381 01

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desvirtuar la acusación de la Fiscalía , dado que en lo esencial –la entrega de las declaraciones de importación— no existe incoherencia alguna.

Frente a la legitimidad de tales documentos –descubiertos por la Fiscalía a la defensa y exhibidos en el juicio oral, aunque no se inc orporaron a la actuación —, se tiene que compareció el investigador W illiam René González Aragón , quien obtuvo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia de lo s identificados con los números 032014000691875-2 y 032014000898618-6, coincidentes con los allegados por Orozco García y, luego de realizar un análisis comparativo , concluyó que estos últimos presentaban inconsistencias relacionadas con sellos, valores y elementos importados, descartando que se tratara de los mismos21.

Por si fuera poco, Carmen Rocío Parra Villamizar , representante legal de la Sociedad Agropecuaria Industrial del Caribe, refirió que las declaraciones de importación entregadas por Orozco García no coinciden con las que reposan en esa entidad , aunado a que presentan varias inconsistencias frente a la nitidez de letras y números, diligenciamiento del

declaraciones de importación entregadas por Orozco García no coinciden con las que reposan en esa entidad , aunado a que presentan varias inconsistencias frente a la nitidez de letras y números, diligenciamiento del formulario, NIT, descripción de mercancías, seriales, valor de fletes e importación, seguro y aduana, c

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