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TSDJ BOG SP - 110016108112201980005 01-(26-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016108112201980005 01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 61 08 112 2019 80005 01.

Procedencia: Juzgado 31 Penal del Circuito.

Acusado: JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y otros.

Asunto: Apelación sentencia con terminación anticipada.

Decisión: Confirma

Acta No. 083 Bogotá D.C. Mayo veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y como autor de los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte y municiones, en virtud de un acuerdo alcanzado entre las partes.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

” Conforme con lo consignado en el escrito de acusación y verbalizado en la respectiva audiencia, se contrae a los siguientes hechos:

El 4 de julio de 2019 se puso en conocimiento de la Seccional de Investigación

” Conforme con lo consignado en el escrito de acusación y verbalizado en la respectiva audiencia, se contrae a los siguientes hechos:

El 4 de julio de 2019 se puso en conocimiento de la Seccional de Investigación Criminal Sijin Mebog la existencia de una estructura delincuencial dedicada a cometer hurtos a residencias, a establecimientos de comercio y a obras de construcción en la ciudad de Bogotá bajo la modalidad de “atraco” y con “violencia de cerraduras”, la cual se conocía como “Los Gatos”. Así mismo , que había cursado una investigación al respecto donde se logró la captura de la mitad de los integrantes de dicha organización criminal.Rad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

P/ JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO.

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y otros.

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Por otra parte, la persona que dio a conocer la existencia de la precitada banda delincuencial, argumentó que mantuvo un vínculo cercano con estas personas desde hacía varios años, en el entendido que residían en el mismo sector de la ciudad, aportando varios abonados telefónicos para la investigación.

En la misma oportunidad la fuente informó que el objeto de la estruc tura criminal era el hurto de maquinaria de construcción y que al líder de la organización se le apodaba “Alias Largo”, quien financiaba la actividad delincuencial por cuanto se dedicaba a la compra y venta de dichos elementos.

Así entonces, se tiene que los hechos objeto de la presente diligencia y en los que participó ÁNGEL PRIETO como integrante de la organización “Los Gatos”, se limitan a los siguientes:

delincuencial por cuanto se dedicaba a la compra y venta de dichos elementos.

Así entonces, se tiene que los hechos objeto de la presente diligencia y en los que participó ÁNGEL PRIETO como integrante de la organización “Los Gatos”, se limitan a los siguientes:

Primer hecho: el 12 de diciembre de 2019 en inmediaciones de la carrera 18

No. 3 sur, el señor Jua n Pablo Calderón Arzuaga, quien no estaba para el momento de los hechos, fue víctima del hurto de un martillo demoledor de su propiedad que se encontraba en el almacén de una obra protegida por poli sombra, la cual encontró violentada.

La victima informó que el precitado objeto material del hurto ascendió a la cuantía de $1.800.000 y de igual manera tasó los daños y perjuicios en la suma de $1.800.000.

En esta oportunidad, como sujetos activos del ilícito participaron Cesar Augusto Mayorga Lancheros y JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO.

Segundo hecho: el 17 de diciembre de 2019 en la calle 18 No. 77 – 51, al interior de un container donde funcionaba la sala de ventas de la constructora Activos Capital S.A.S, el señor Daniel Oswaldo Ramírez Lozano luego de regresar de almorzar junto con su compañera Katherin Donato Barragán, se percataron de que la puerta de ingreso de la sala de ventas fue violentada, por lo que advirtieron que hacía falta varios elementos, entre ellos, un (1) computador todo en uno HP 14” HD (1366x768) Anti Glare, Led Backlight; un (1) celular marca Samsung Galaxy J7, un (1) morral marca Totto, un (1)

por lo que advirtieron que hacía falta varios elementos, entre ellos, un (1) computador todo en uno HP 14” HD (1366x768) Anti Glare, Led Backlight; un (1) celular marca Samsung Galaxy J7, un (1) morral marca Totto, un (1) computador portátil marca Lenovo Thinpack, un (1) bolso marca Studio F, una (1) billetera marca Vélez, una (1) cedula de ciudadanía, un (1) carné d el trabajo, un (1) carné de la universidad, un (1) Kit de maquillaje, dos (2) plumas Lamy y $500.000 en efectivo.

Por lo anterior, establecieron como cuantía total del hurto la suma de $7’600.000 y por concepto de daños y perjuicios un total de $15.234.000.

Hechos en los cuales resultaron vinculados JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO, Cesar Augusto Mayorga Lancheros y Fredy Bernal López.

Tercer hecho: el 8 de febrero de 2020 en inmediaciones de la carrera 7 No. 126-30, el señor Siervo Tulio González Gacha se enco ntraba haciendo un recorrido por su lugar de trabajo en el lote de la Reserva de la Sierra, momento en el que observó que tres sujetos con armas de fuego ingresaron al lugar, lo amordazaron, lo despojaron de su arma de dotación y lo amedrentaron con uno de los elementos bélicos, por lo que, una vez pasados treinta minutos, el compañero que le recibía turno, esto es, el señor Joel López lo auxilió. Posteriormente verificaron el lugar y se percataron que hacía falta

amedrentaron con uno de los elementos bélicos, por lo que, una vez pasados treinta minutos, el compañero que le recibía turno, esto es, el señor Joel López lo auxilió. Posteriormente verificaron el lugar y se percataron que hacía falta varias herramientas, entre ellas, un (1) compresor con capacidad 250 CFMRad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

P/ JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO.

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y otros.

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marca Lerol, una (1) bomba de Lanzado marca Mayco hodómetro, un (1) revolver marca Llama Martial calibre .38, serie IM4860; un (1) radio marca Kemwood, equipos de lanzado y $380.000 en efectivo. De ello se estableció como cuantía total del hurto la suma de $107’000.000, desconociéndose el valor por daños y perjuicios.

Situación fáctica en la que resultó como participe JOSÉ ORLANDO ÁNGEL

PRIETO.

Posteriormente con la información aportada y las labores desplegadas por policía judicial, se logró identificar el rol y participación de los prenombrados en los hechos descritos, de la siguiente manera:

Cesar Augusto Mayorga Lancheros, identificado con cedula ciudadanía No. 1.000.000.256, reconocido como uno de los líderes de la orga nización, tenía la labor de intimidar, amarrar y aprisionar a las víctimas para que entregaran los elementos de valor.

Fredy Bernal López, identificado con cedula ciudadanía No. 1.030.528.939,

la labor de intimidar, amarrar y aprisionar a las víctimas para que entregaran los elementos de valor.

Fredy Bernal López, identificado con cedula ciudadanía No. 1.030.528.939, era la persona encargada de comercializar y vender los elementos que hurtaban alias “César” y alias “Orlando”.

JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO, identificado con cedula ciudadanía No. 79.653.355, tenía a su cargo la coordinación de la ejecución de las conductas punibles mediante la ubicación de puntos ciegos y la vigilancia de cualquier reacción de las autoridades.”1. (Errores del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 11 de marzo de 2020 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se imputó a los señores FREDY BERNAL LÓPEZ y CESAR AUGUSTO MAYORGA LANCHEROS en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, en calidad de autores, de acuerdo con los arts. 239, 240 inc. 1° No. 3 e inciso 2°, 267 No. 1°, 340 y 31 del C.P.

A su vez, a JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO, como coautor de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios par tes o municiones agravado, verbo rector, tener, estos, como autor, de acuerdo con los arts. 239, 240 inc.

con concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios par tes o municiones agravado, verbo rector, tener, estos, como autor, de acuerdo con los arts. 239, 240 inc.

1 Documento digital “57FalloJosé Orlando Angel Prieto – Sentencia condenatoria por preacuerdo – concierto para delinquir y otros – Revisado.pdf.”Rad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

P/ JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO.

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y otros.

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2° No. 3 e inc. 2°; 267 No. 1°, 340, 365 inc. 3° No. 7° y 31 del C.P. Cargos que no aceptó2.

3.2.- La Fiscalía 383 Delegada ante los Jueces Pena les del Circuito de la Unidad Especial de Estructura de Apoyo radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad3, ante el cual se realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación el 26 de junio de 2021. En esta audiencia, la fiscalía, entre otros, eliminó el agravante contemplado en el numeral 7° del inc . 3° del art. 365 del C.P. a JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO4.

3.3.- La audiencia preparatoria fue convocada para el 20 de agosto de 2021; en esa fecha, a solicitud de la fiscalía, se varió la diligencia y se presentó un preacuerdo alcanzado con los procesados CESAR AUGUSTO

3.3.- La audiencia preparatoria fue convocada para el 20 de agosto de 2021; en esa fecha, a solicitud de la fiscalía, se varió la diligencia y se presentó un preacuerdo alcanzado con los procesados CESAR AUGUSTO MAYORGA LANCHEROS y FREDY BERNAL LÓPEZ5, el cual fue aprobado en audiencia del 11 de octubre de 20216, razón por la que se dispuso la ruptura de la unidad procesal . Para el aquí procesado se mantuvo este radicado, mientras que para los señores MAYORGA y BERNAL se asignó el CUI 11001 61 00 000 2021 00128.

3.5.- La audiencia preparatoria dentro de este asunto estaba programada para el 6 de junio de 2022; pero en esa fecha la fiscalía, nuevamente, solicitó la variación del objeto para presentar un preacuerdo alcanzado con el procesado, con el que se degradaría su participación de autor a cómplice en las tres conductas acusadas y, exclusivamente, para efectos de la tasación de la pena. El acuerdo fue aprobado por el juzgado de conocimiento y en la misma fecha se corrió traslado del art. 447 del C.P.P7.

2 Documento digital “04ActaAudienciaConcentrada.pdf”. 3 Documento digital “06ActaDeReparto.pdf.”. 4 Documento digital “37.ActaDeFormulaciónDeAcusación.pdf”. 5 Documento digital “39ActaAudienciaPreparatoria.pdf”. 6 Documento digital “42ActaAudienciaPreparatoria.pdf”. 7 Documento digital “55ActaPreacuerdo20220606.pdf”.Rad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

6 Documento digital “42ActaAudienciaPreparatoria.pdf”. 7 Documento digital “55ActaPreacuerdo20220606.pdf”.Rad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

P/ JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO.

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y otros.

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3.6.- La sentencia se profirió en audiencia del 22 de julio de 2022 y, en su contra, la defensa interpuso el recurso de apelación8.

3.7.- Concedido el recurso y remitido a esta corporación, correspondió por reparto a la sala que preside el magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA; quien, mediante auto del 6 de marzo de la anualidad, lo remitió a esta sala, por haber conocido, en segunda instancia, el proceso con radicado 11001 60 00 000 2021 00128 01.

3.8.- El asunto fue recibido en este despacho el 8 de marzo de la anualidad y por, en efecto, haber conocido del precitado radicado, se asumió competencia del mismo.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO fue condenado a las penas de ochenta y ocho (88) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y doce (12) meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo co n concierto para delinquir y fabricaci ón,

derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo co n concierto para delinquir y fabricaci ón, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos como autor. Se le negó la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional y del beneficio de la prisión domiciliaria.

Sobre lo que es objeto de apelación, para determinar cuál sería el delito base, se individualizó la pena para cada una de las conductas acusadas:

En relación con el delito de hurto calificado y agravado, según los arts. 239, 240 inc. 1° numeral 3° e inc. 2° y 267 numeral 1° del C.P. se

8 Documento digital “56ActaLecturaFallo20220722.pdf”.Rad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

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individualizó el acaecido el 8 de febrero de 2020, por ser el más grave al haberse incurrido en violencia sobre las personas.

El inciso segundo del art. 240 tiene un rango punitivo de noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, el cual, de acuerdo con el agravante del art. 267, debe aumentarse de la tercera parte a la mitad, es decir, es de ciento veintiocho (128) a doscientos ochenta y

(96) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, el cual, de acuerdo con el agravante del art. 267, debe aumentarse de la tercera parte a la mitad, es decir, es de ciento veintiocho (128) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión.

Ahora, como el acuerdo implicó la degradación de autor a cómplice, los extremos se afectan por el inciso 3° del art. 30 del C.P. y deben ser disminuidos de una sexta parte a la mitad, quedando de sesenta y cuatro (64) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión.

Dividido en cuartos, se tomó el mínimo (de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses), y se impuso la pena en el rango mínimo, en atención a la colaboración del procesado con la administración de justicia.

El procesado indemnizó a las víctimas por lo que se aplicó el art. 269 del C.P., concediendo una rebaja de la mitad de la pena, por cuanto la indemnización se materializó casi dos años después de la comisión de los hechos. Con todo, la pena quedó individualizada en trei nta y dos (32) meses de prisión.

En relación con el delito de concierto para delinquir, el art. 340 del C.P. señala un rango punitivo de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Los cuales, se deben afectar por el inc. 3° del art. 30 del C.P. en razón al acuerdo, es decir, disminuirse de una sexta parte a la mitad, por lo que quedan de veinticuatro (24) a noventa (90) meses

del C.P. en razón al acuerdo, es decir, disminuirse de una sexta parte a la mitad, por lo que quedan de veinticuatro (24) a noventa (90) meses de prisión.Rad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

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Dividido el rango en cuartos, la pena se ubicó en el mínimo (de veinticuatro (24) a cuarenta (40) mes es quince (15) días) y se fijó en el mínimo, esto es, veinticuatro (24) meses.

En relación con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el art. 365 del C.P. señala un rango punitivo que va de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, que igualmente debe ser afectado por la calidad de cómplice obtenida por el preacuerdo, por lo que queda de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión.

Dividido en cuartos, se ubicó en el mínimo (de cincuenta y cuatro (54) a setenta (70) meses y quince (15) días de prisión) y dentro de este en el rango mínimo, es decir, en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

Individualizadas las conductas, se tomó la más grave: la señalada para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

el rango mínimo, es decir, en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

Individualizadas las conductas, se tomó la más grave: la señalada para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que quedó establecida en cincuenta y cuatro (54) meses, a los cuales se le aumentan ocho (8) meses por cada uno de los hurtos (3 en t otal), es decir, veinticuatro (24) meses, más diez (10) meses por el delito de concierto para delinquir, por lo que se impone una pena definitiva de ochenta y ocho (88) meses de prisión. Mismo lapso que se imp uso para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas9.

5.- DE LA APELACIÓN

La defensa solicita se modifique la pena impuesta, en atención a que, si bien, se tomó como pena base la señalada para el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con el art. 267, no se tuvo en cuenta que la figura de la reparación del art. 269 del C.P. es post delictual, por lo que debe aplicarse después de “ realizar la suma

9 Documento digital “57FalloJosé Orlando Angel Prieto – Sentencia condenatoria por preacuerdo – concierto para delinquir y otros – Revisado.pdf.”Rad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

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aritmética de cada una de las conductas punibles en este caso” y a todos los

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aritmética de cada una de las conductas punibles en este caso” y a todos los delitos que fueron objeto de acusación.

Así, debe partirse de la pena señalada para el hurto, por ser este el más grave (32) y adicionar diez (10) meses por cada uno de los dos restantes delitos, para un total de cincuenta y dos (52) meses.

Además, a los otros procesados por estos hechos se les reconoció un mayor descuento punitivo, por lo que, por igualdad, debería reconocerse a este procesado el mismo porcentaje de descuento10.

6.- NO RECURRENTES

La apoderada de victimas solicita se mantenga la decisión, en atención a que la pena impuesta es eficaz, busca la reinserción social y se encuentra dentro del marco de la legalidad11.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra una sentencia proferida por un juzgado del circuito.

Para resolver el recurso, la sala: i) identificará los criterios legales y jurisprudenciales sobre la prohibición de reforma en perjuicio al procesado cuando es el único apelante y la aplicación de la rebaja del art. 269, para luego, ii) dar respuesta a los argumentos de la defensa.

7.1.- Sobre la prohibición de reforma peyorativa para el apelante único, la jurisprudencia ha señalado:

art. 269, para luego, ii) dar respuesta a los argumentos de la defensa.

7.1.- Sobre la prohibición de reforma peyorativa para el apelante único, la jurisprudencia ha señalado:

10 Documento digital “ActaLecturadeSentencia20220722.pdf”. 11 Ibídem.Rad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

P/ JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO.

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“La Jurisprudencia de la Corte se ha referido a esta temática. Lo ha hecho bajo la consideración de que los principios no admiten excepciones. Habría que decir, por lo tanto, que la posibilidad de su inaplicación solo sería posible en caso de presentarse un conflicto entre principios de igual jerarquía, tensión que ya la Sala ha abordado al preferir el de la reforma en peor sobre el de legalidad (SP del 12 de dic. de 2012, rad. 35487), debate en el que, se debe agregar, en el fondo subyace un mal entendido, pues la prohibición de reforma peyorativa no contradice, sino que es la genuina manifestación del principio de legalidad del trámite, como igualmente no niega el debido proceso, al ratificar las condiciones materiales de validez del proceso como es debido.

Conforme a la línea jurisprudencial sobre la materia, si el objeto del recurso propuesto por el apelante único es mejorar su situación, no está permitido anular la actuación en nombre de las garantías judiciales para propiciar que nuevamente se dicte una decisión, cumpliendo formalmente el trámite, pero

propuesto por el apelante único es mejorar su situación, no está permitido anular la actuación en nombre de las garantías judiciales para propiciar que nuevamente se dicte una decisión, cumpliendo formalmente el trámite, pero liberando al superior de la prohibición de hacer más gravosa la situación del recurrente único, como si la decisión favorable, que no se puede desconocer al no ser ese tema materia de control por vía del recurso, dejara de existir para habilitar que la situación jurídica del sindicado se desmejore. Sería algo así como sostener que se protege la garantía en defensa de la institucionalidad formal bajo una concepción funcionalista del debido proceso, para imponerla sobre el contenido material del principio que deja a salvo al recurrente único, incluso ante equivocaciones del sistema judicial.

Expuestos esos antecedentes, se debe señalar que la non reformatio in peius, como principio y fundamento del proceso penal, impide que con consideraciones atinentes al debido proceso o al principio de legalidad se desconozca el núcleo de protección del principio constitucional y que en nombre de otros criterios de menor nivel se desconozca la situación favorable reconocida al acusado cuando es recurrente único, sea al resolver el recurso de apelación o el extraordinario de casación”12.

Sobre la rebaja por reparación, de acuerdo con el art. 269 del C.P. la Corte Suprema de Justicia he referido:

“El artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delictual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico en los que el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.

reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico en los que el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.

La concesión de la rebaja prevista en la citada norma requiere los siguiente elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del obj eto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

…De otra parte, el monto de la disminución (de la mitad a las tres cuartas partes) en las penas señaladas para los delitos contra el patrimonio económico , depende del momento en el que se haya materializado la indemnización y

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 58.141 del 30 de noviembre de 2022.Rad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

P/ JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO.

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del sujeto de quien surgió la voluntad de hacerlo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala. (CSJ SP 26 jun. 2013, rad. 40243).

En síntesis, quien aspire a beneficiarse con la rebaja de pena prevista por el legislador en el artículo 269 citado, deberá, además de restituir el objeto material del delito o su valor, indemnizar los perjuicios ocasionados al

En síntesis, quien aspire a beneficiarse con la rebaja de pena prevista por el legislador en el artículo 269 citado, deberá, además de restituir el objeto material del delito o su valor, indemnizar los perjuicios ocasionados al perjudicado, antes de la emisión del fallo de primera instancia.”13.

7.2.- De acuerdo con lo anterior, entra la sala a resolver la apelación presentada por el abogado defensor. Con ese objeto, deberá: i) hacerse una precisión inicial en relación con el beneficio otorgado, para luego; resolver los argumentos del recurrente, que pueden dividirse en dos: ii) la no aplicación del art. 269 del C.P. ( reparación) a la totalidad de delitos acusados y iii) la dosificación en estricto sentido.

7.2.1.- Precisión inicial

Si bien, no es objeto del recurso, advierte la sala que el acuerdo alcanzado por las partes implicó para el procesado una rebaja mayor a la permitida en la etapa en la que se encontraba el proceso, pues, pese a que se había citado para adelantar audiencia preparatoria, etapa en la que solo podía concedérsele una rebaja de la tercera parte, se aplicó la figura de la complicidad, lo que ocasionó que se rebajara en la mitad el mínimo de los rangos punitivos.

Con todo, no es posible en este estadio procesal corregir tales desatinos y omisiones, por cuanto el preacuerdo se validó judicialmente, decisión contra la que no se interpuso recurso y, en esta instancia, solo apela la defensa, lo que impide, bajo el principio de la non reformatio in pejus, desmejorar la situación del apelante único.

No obstante, deberá hacerse un llamado de at ención a las partes y al

defensa, lo que impide, bajo el principio de la non reformatio in pejus, desmejorar la situación del apelante único.

No obstante, deberá hacerse un llamado de at ención a las partes y al juez para que se abstengan de pactar acuerdos que superen los topes máximos según la etapa en la que se encuentre el proceso, pues ello

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 50.659 del 8 de julio de 2020.Rad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

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desprestigia las figuras que regulan las terminaciones anticipadas y, consecuentemente, la justicia.

7.2.2.- Sobre la aplicación del art. 269 del C.P.

Cuestiona el recurrente que, pese a que la acusación se hizo por varios delitos, la rebaja por reparación señalada en el art. 269 del C.P. solo se aplicó al delito de hurto, pues por ser una figura de naturaleza post delictual, debió aplicarse luego de haber realizado la totalidad de operaciones aritméticas y tener la p ena debidamente individualizada para todos los delitos.

En efecto, la rebaja por reparación del precitado artículo es una figura postdelictual, es decir, no modifica los extremos de la conducta, sino la pena debidamente individualizada. Sin embargo, no por ello en casos de concurso afecta a la totalidad de delitos, pues del tenor literal de la

postdelictual, es decir, no modifica los extremos de la conducta, sino la pena debidamente individualizada. Sin embargo, no por ello en casos de concurso afecta a la totalidad de delitos, pues del tenor literal de la norma se desprende que afecta a “ las penas señaladas en los capítulos anteriores”, es decir del capítulo I al IX del Título VII del C.P. dedicado, exclusivamente, a los delitos contra el patrimonio económico.

Aclarado lo anterior, es evidente que el argumento del defensor confunde los distintos momentos de la dosificación.

En principio, como lo hizo el juzgado, era necesario individualizar cada uno de los delitos, con el objeto de determinar cuál debía ser el bas e; ejercicio en el que debía tenerse en cuenta todas las circunstancias que modifican los extremos punitivos, así como las de orden posdelictual, que afectaran a cada uno de los delitos acusados, como es el caso del art. 269 del C.P.

Así las cosas, para individualizar el delito de hurto calificado y agravado, la primera instancia tomó los extremos señalados en el segundo inciso del art. 240 del C.P., es decir, de noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, que aumentó de acuerdo con elRad. 11001 61 08 112 2019 80005 01.

P/ JOSÉ ORLANDO ÁNGEL PRIETO.

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y otros.

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agravante del art. 267 del mi smo código (de la tercera parte a la mitad), quedando de ciento veintiocho (128) a doscientos ochenta y

accesorios, partes y municiones y otros.

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agravante del art. 267 del mi smo código (de la tercera parte a la mitad), quedando de ciento veintiocho (128) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión.

Sobre estos, aplicó el beneficio del preacuerdo (de autor a cómplice) por lo que, en aplicación del inciso 3° del art. 30 del C.P., los disminuyó de una sexta parte a la mit ad, por lo que quedaron definitivamente establecidos de sesenta y cuatro (64) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión. Sobre los que extrajo los cuartos.

Decidió permanecer en el cuarto mínimo y, de este, seleccionó la pena mínima, es decir, sesenta y cuatro (64) meses de prisión, sobre los que aplicó la rebaja del art. 269, en la mitad, quedando definitivamente individualizada la pena para el delito de hurto calificado y agravado en treinta y dos (32) meses de prisión.

Visto lo anterior, resulta claro que se aplicó en debida forma la rebaja por reparación, pues se hizo una vez individualizada la pena, y que, además, se respetó la especificidad de la norma, que solo afecta a los delitos contra el patrimonio público.

Además, su aplicación sí repercutió en un beneficio para el procesado, pues, de no haberse hecho, la pena base hubiera sido la del hurto, por sesenta y cuatro (64) meses, y no la del delito relacionado con las

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