TSDJ BOG SP - 11001610864201503488-01-(21-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001610864201503488-01-(21-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 11001610864201503488-01
Procesado : Juan Manuel Giraldo Arteaga Delito : Lesiones personales Procedencia : Juzgado 31 Penal Municipal Motivo : Apelación fallo absolutorio ordinario
Aprobado Acta No. : 236/21
Fecha : 21/06/2021
Bogotá, D, C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Juan Manuel Giraldo Arteaga del cargo de lesiones personales dolosas.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. El 18 de diciembre de 201 5 Zillah Josefina Quiñones fue a recoger a su hija al colegio Anglo Colombiano de esta ciudad, en compañía de su madre Zillah Gutiérrez de Piñeres . C uando arribó al lugar , se encontró con su ex esposo Juan Manuel Giraldo Arteaga , su suegra Beatriz Arteaga y su cuñada María del Pilar Giraldo Arteaga, con quienes110016101864201503488-01
encontró con su ex esposo Juan Manuel Giraldo Arteaga , su suegra Beatriz Arteaga y su cuñada María del Pilar Giraldo Arteaga, con quienes110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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se suscitó una discusión debido a que se iban a llevar a su hija sin su consentimiento. En el desarrollo de la pelea, Giraldo Arteaga y sus acompañantes atacaron con golpes a Zillah Josefina Quiñones, al punto de hacerla impactar con una reja, lo cual alertó a la seguridad del plantel educativo, que ayudó a cesar la riña. A causa de estas lesiones, se le dictaminó una incapacidad médico legal de 18 días, sin secuelas medicolegales.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En desarrollo del procedimiento penal abreviado, el 13 de noviembre de 2018 la fiscalía corrió el escrito de acusación en contra de Juan Manuel Giraldo Arteaga por el delito de lesiones personales dolosas, cargo que no aceptó. Actualmente, el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto. 3.2. El asunto fue asignado al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 23 de septiembre de 2019 desarrolló la audiencia concentrada, en la que se ratificó la acusación por el punible enunciado. 3.3. Los días 7 de septiembre y 14 de diciembre de 2020, 15 de marzo y 12 de abril de 2021 se tramitó el juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio en favor de Juan Manuel Giraldo
y 12 de abril de 2021 se tramitó el juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio en favor de Juan Manuel Giraldo Arteaga, por el punible de lesiones personales dolosas. 3.4. El 26 de abril de 2021 el juzgado corrió traslado de la sentencia vía correo electrónico a las partes e intervinientes.
IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral, no era posible acreditar con un conocimiento más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Juan Manuel Giraldo Arteaga frente a la comisión del punible de lesiones personales dolosas.110016101864201503488-01
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Indicó inicialmente , que en el juicio oral los testimonios de Zillah Josefina Quiñones, Zillah Gutiérrez de Piñeres, Juan Manuel Giraldo Arteaga, Beatriz Arteaga de Giraldo y María del Pilar Giraldo Arteaga, eran testigos de interés, puesto que, al ser los extremos de la denuncia, plantearon versiones opuestas que impiden aclarar si las 3 lesiones objeto de valoración médico legal, fueron ocasionadas por el procesado. Expuso que lo declarado por Lida Lara Toro, no dio aporte probatorio a la teoría del caso de la defensa, por cuanto para la época de los hechos no tenía ningún vínculo laboral con el procesado. A su vez, indicó q ue Leidy
Expuso que lo declarado por Lida Lara Toro, no dio aporte probatorio a la teoría del caso de la defensa, por cuanto para la época de los hechos no tenía ningún vínculo laboral con el procesado. A su vez, indicó q ue Leidy Gaitán, vigilante del c olegio Anglo Colombiano, n o podía dar certeza de la ocurrencia de los hechos, al haberse limitado a llamar a la Policía cuando escuchó gritos propios de una discusión familiar. Así las cosas, concluyó que, si bien se acreditaron las lesiones en la integridad personal de la víctima, no fue igual con la responsabilidad penal de Juan Manuel Giraldo Arteaga , dado que existieron dudas sobre cuál fue su participación en los hechos al no haber un señalamiento directo en su contra. Por lo anterior, lo absolvió del delito de lesiones person ales dolosas.
V. APELACIÓN 5.1. Contra el fallo en mención el apoderado de víctimas interpuso el recurso de apelación, y lo sustentó con base en lo siguiente: Afirmó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta los hechos que fueron objeto de estipulación, los cuales, si bien no eran determinantes para acreditar la responsabilidad penal del procesado, sí sirven como referente para contextualizar el móvil de los hechos, y ponen en duda la credibilidad de los testigos de descargo, quienes intentaron minimizar su intervención en el suceso, al pretender concluir que las lesiones causadas se dieron por culpa exclusiva de la víctima.
Refirió que el a quo en el sentido de fallo, dio una respuesta negativa a la tesis de la coautoría para derivar la responsabilidad del procesado, pero
se dieron por culpa exclusiva de la víctima. Refirió que el a quo en el sentido de fallo, dio una respuesta negativa a la tesis de la coautoría para derivar la responsabilidad del procesado, pero en la sentencia omitió la valoración de este aspecto, y la sustentó en la duda razonable.110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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Indicó que quedó acreditado que entre la víctima y el procesado existió una relación conyugal, la cual cesó pocos días antes de los hechos , debido a los maltratos físicos y p sicológicos padecidos por la ofendida. A su vez, que para el día 19 de diciembre de 2015, esta presentaba lesiones en 3 partes diferentes de su cuerpo y con escaso tiempo de evolución, lo cual permitía concluir que fueron ocasionadas en el decurso de los sucesos del 18 del mismo mes, y que son el objeto de la acusación. Afirmó que contrario a la tesis de la defensa, no po día hablarse de que las agresiones en el cuerpo de la víctima fueran producto de una autolesión, pues, de acuerdo con el dictamen médico legal, se concluyó que por su gravedad merecían una incapacidad de 18 días. Manifestó que el a quo no consideró que fue el mismo procesado quien en juicio oral afirmó que no consultó a su cónyuge para llevarse a su hija, por cuanto en su sentir, el tenía el derecho de hacerlo como progenitor de la menor, lo cual generó una reacción lógica y entendible de la víctima para querer recuperarla, situación por la que Beatriz Arteaga de Giraldo y María del Pilar Giraldo Arteaga, intervinieron en aras de reducir su capacidad de
la menor, lo cual generó una reacción lógica y entendible de la víctima para querer recuperarla, situación por la que Beatriz Arteaga de Giraldo y María del Pilar Giraldo Arteaga, intervinieron en aras de reducir su capacidad de reacción. Refirió que no quedó en duda aquel llamado de auxilio de la ofendida, el cual despertó la atención de Zillah Gutiérrez de Piñeres y de la vigilante Leidy Gaitán, quienes, a pesar de estar a una distancia considerable, pudieron escuchar lo ocurrido y llamar a la policía para que asistiera al lugar. A su vez, que se desestimó equivocadamente lo declarado por Zillah Josefina Quiñones, cuando al ser la víctima de los hechos, no solo se refirió a lo ocurrido el 18 de diciembre de 2015, sino que también contextualizó la situación de conflicto que se generó con Juan Manuel Giraldo Arteaga con ocasión de su separación. Expuso que fue tal la gravedad de los hechos, en los que coordinadamente mientras una de las acompañantes de su expareja sostenía a la niña, los otros 2 la reducían a golpes y empujones, que además de lesionarla, le ocasionaron una micción involuntaria dada la angustia que sintió.110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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Indicó que no se valoró por el juez, la concordancia de lo declarado por la víctima con el testimonio de Zillah Gutiérrez de Piñeres, quien, ante los gritos de auxilio de su hija, se aproximó al lugar de los hechos y observó
Indicó que no se valoró por el juez, la concordancia de lo declarado por la víctima con el testimonio de Zillah Gutiérrez de Piñeres, quien, ante los gritos de auxilio de su hija, se aproximó al lugar de los hechos y observó cómo Giraldo Arteaga retenía a su nieta en brazos y al tiempo arrinconaba a la agredida hacia la reja, con la ayuda de su hermana y de su madre. Expuso que el a quo en el sentido de fallo ni en la sentencia, motivó su decisión de desestimar los testimonios de la víctima y de su progenitora, sino que únicamente consideró que con ellos no se demostró que la intervención del procesado en los hechos haya sido la que finalmente provocó las lesiones objeto de estipulación probatoria, cuando fue precisamente el actuar mancomunado del procesado, su madre y su hermana, que lograron el resultado lesivo en la integridad física de Zillah Josefina Quiñones , quienes si bien no tenían un a intención directa de lesionar, sí dejaron librado al azar su actuar, lo cual, en su sentir, acredita la comisión del punible acusado en la modalidad de dolo eventual. Refirió que el a quo erró al considerar en su sentido del fallo que no se podía atribuir una coautoría impropia, por cuanto no había más procesados en la actuación penal, siendo importante señalar que, contrario a su afirmación, sí se abrió una noticia criminal con rad. 110016000050201602787, que el 18 de noviembre de 2020 terminó por conciliación. Indicó que tampoco se analizó que los testimonios de descargo intentaron generar duda de la ocurrencia de los hechos, pero que no
110016000050201602787, que el 18 de noviembre de 2020 terminó por conciliación. Indicó que tampoco se analizó que los testimonios de descargo intentaron generar duda de la ocurrencia de los hechos, pero que no merecían la credibilidad suficiente para desvirtuar la prueba de cargo, por cuanto no guardaban coherencia con los resultados del dictamen médico legal sobre las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima. Expuso que lo declarado por el procesado, corroboraba el ambiente de hostilidad que se generó entre él y su víctima por cuenta de la separación, lo cual se avivó con el comportamiento irracional de querer llevarse sin permiso a su menor hija, detonante de los h echos acusados. En este entender, consideró que lo procedente era proferir una sentencia condenatoria en contra de Juan Manuel Giraldo Arteaga por el punible de lesiones personales dolosas, por lo que pidió revocar el fallo objeto de alzada.110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si las pruebas practica das en el juicio oral permiten llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si las pruebas practica das en el juicio oral permiten llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, o, si por el contrario, emerge la duda que justifica la decisión de absolución. 6.3. Inicialmente, esta corpo ración precisa que la norma procesal penal, demanda que, para proferir una decisión de condena, el fallador debe adquirir un conocimiento más allá de toda duda razonable, en cuanto a la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado en tal realización. En este entender, en caso de duda, se impone al fallador atribuirla en favor del procesado, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.1 De acuerdo con lo anterior, esta corporación determinará si el juzgado de instancia valoró, de conformidad con los criterios de la sana crítica, cada uno de los medios de conocimiento, y si fue acertado al concluir que con ellos no se acreditaron los presupuestos para condenar que demanda el artículo 381 del C de PP , o si por el contrario , es consecuente revocar la decisión de absolución objeto de alzada. 6.4. Dentro del asunto se estipuló la existencia de unas lesiones en la integridad física de Zillah Josefina Quiñones, las cuales afectaron 3 zonas corporales, (cuello, brazos y pie derecho) , y le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 18 días, sin secuelas.2 Como sustento de su teoría del caso, la fiscalía contó con el testimonio de Zillah Josefina Quiñones, quien indicó que el procesado fue su esposo
médico legal definitiva de 18 días, sin secuelas.2 Como sustento de su teoría del caso, la fiscalía contó con el testimonio de Zillah Josefina Quiñones, quien indicó que el procesado fue su esposo
1 Véase en Corte Suprema de Justicia – SP 166-2021 – rad. 47911 2 Estipulación probatoria No. 2 Dictamen de medicina legal del 19 de diciembre de 2015.110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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durante aproximadamente 7 años, pero debido a los malos tratos que sufría, decidió irse del hogar el 15 de diciembre de 2015. En cuanto a los hechos, precisó que, para el 18 de diciembre de 2015, su hija Z.V.G.Q . se encontraba en desarrollo de unas presentaciones de ballet en el teatro William Shakespeare del colegio Anglo Colombiano de esta capital, pero que, dada la escasa boletería se tuvieron que distribuir en días para ir a ver las exhibiciones artísticas . En esa oportunidad, quienes se encontrarían en el evento eran la abuela paterna de la menor, Beatriz Teresa Arteaga, y la tía María del Pilar Giraldo Arteaga. Refirió que , en horas de la noche, acompañada de su madre Zillah Gutiérrez de Piñeres y de su hijo menor, fueron a recoger a la niña, dado que a esa hora terminarían las presentaciones, pero estos 2 últimos se quedaron en el vehículo a la espera de que fuera únicamente la madre quien hiciera la diligencia. Refirió que y a en las instalaciones del colegio se sorprendió al ver no solo a la abuela y a la tía de su hija, sino también al
quedaron en el vehículo a la espera de que fuera únicamente la madre quien hiciera la diligencia. Refirió que y a en las instalaciones del colegio se sorprendió al ver no solo a la abuela y a la tía de su hija, sino también al procesado, quien saludó a la menor, la cargó en brazos y decidió llevársela, mientras ella intentó que se la devolviera.
En palabras de la testigo: “Juan Manuel con la niña en brazos, la mamá y la hermana de forma violenta, sobretodo Juan Manuel teniendo la niña alzada, porque tenía la niña alzada y no la soltó, me daba golpes moviendo los brazos de lado a lado, tratando de apartarme, empujándome. Me llevaron contra unas rejas, como acorralándome entre los 3, me golpearon, me aruñaron, y en ese momento yo lo que hice fue gritar durísimo, ¡mamá!, porque mi mamá es taba en el carro conmigo, grité durísimo porque ya eran 3 personas contra mí. (…) mi mamá vino, yo en ese momento me hice pipí de la angustia porque me estaban tratando de quitar a mi hija . A la salida habían unas rejas como a mano derecha, ahí fue donde me golpearon y mientras Juan Manuel intentaba salir con mi hija, ella se agarró y los detuvo la vigilante Leidy Gaitán. ”(Audiencia de juicio oral del 7 de septiembre de 2020 – récord 30:00 minutos) Contrario a lo expuesto por el a quo, para esta colegiatura la declaración rendida por la víctima fue clara y convincente, por cuanto hizo un señalamiento directo contra Juan Manuel Giraldo Arteaga , como la
Contrario a lo expuesto por el a quo, para esta colegiatura la declaración rendida por la víctima fue clara y convincente, por cuanto hizo un señalamiento directo contra Juan Manuel Giraldo Arteaga , como la persona que ayudado por su madre y su hermana, y con el afán de llevarse a su hija, le propinaron a través de empujones y golpes unas lesiones en su cuerpo, las cuales le generaron una incapacidad médico legal de 18 días ,110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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tal como se acreditó con el dictamen pericial de clínica forense del 19 de diciembre de 2015, y que fue objeto de estipulación probatoria. Las lesiones que fueron acreditadas dentro de este asunto en el cuello, hombro izquierdo y brazo derecho de la víctima, se corresponden con sus afirmaciones cuando manifestó que el procesado de forma violenta le mandaba codazos para apartarla y evitar así que le quitara la niña, mientras que la hermana María del Pilar obstaculizaba su paso, siendo esta última quien le rasguñó el cuello, por lo que es apenas lógico inferir que aquellos movimientos bruscos del procesado fueron los que le generaron las lesiones notorias en sus articulaciones superiores, las cuales generaron una incapacidad médico legal considerable de 18 días. Lo anterior, por cuanto , a pesar de que el procesado sostenía a su hija cargada, ello sólo le comprometía uno de sus brazos, quedándole el otro libre para poder agredir a la madre de la menor cuando esta intentó quietársela, pues recuérdese, que de conformidad con el dictamen médico legal, las lesiones fueron causadas con un objeto catalogado como
libre para poder agredir a la madre de la menor cuando esta intentó quietársela, pues recuérdese, que de conformidad con el dictamen médico legal, las lesiones fueron causadas con un objeto catalogado como contundente. Este relato no solo se soporta con el dictamen de medicina legal de lesiones del 19 de diciembre de 2015, sino también con lo atestiguado por Zillah Gutiérrez de Piñeres, madre de la víctima. Esta testigo manifestó que el día de los hechos ya su hija se había aleja do del hogar que tenía conformado con Juan Manuel Giraldo Arteaga, por lo que estaban muy prevenidos de lo que eventualmente podría hacer el procesado , dada su negativa a aceptar la separación. Refirió que Giraldo Arteaga es una persona que supera en habilidad a su hija, más alto que ella y es fuerte porque acostumbra a hacer deporte, por lo que cuando escuchó el llamado de auxilio de Zillah Josefina, decidió salir del vehículo a ayudarla, lo que le permitió evidenciar cómo el procesado con la niña en braz os le pegaba con el codo violentamente a su hija y le daba empujones. Esta testigo, presencial de los hechos, fue clara y precisa al afirmar que observó el momento en que el procesado le propinaba golpes con el codo a su hija, relato que concuerda con los dichos de la víctima y con las110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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lesiones reportadas por el m édico legista, con lo cual se da por acreditada la participación del procesado en los hechos a él imputados. En cuanto a la prueba de descargo, se tiene que con la misma se
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lesiones reportadas por el m édico legista, con lo cual se da por acreditada la participación del procesado en los hechos a él imputados. En cuanto a la prueba de descargo, se tiene que con la misma se logaron acreditar vario s de los aspectos centrales de la acusación, en especial la presencia del procesado en el lugar de los hechos y la agresión generada en contra de Zillah Josefina Quiñones el 18 de diciembre de 2015, pero de forma ilógica y contradictoria pretendieron infructuosamente salvar la responsabilidad de su consanguíneo. De lo declarado por Beatriz Teresa Arteaga, madre del procesado, se tiene que ella también se encontraba al momento de los hechos, pero describe los sucesos como una discusión tra nquila, en la que ni siquiera hubo necesidad de acudir al llamado de la policía , lo cual dista de lo demostrado con la prueba de cargo con la que se acreditó unas lesiones en la humanidad de Zillah Josefina Quiñones, las cuales no se corresponden con una supuesta autolesión como lo pretende hacer creer la defensa, sino que por el contrario, se ajustan a los golpes que con el codo le propinó Juan Manuel Giraldo Arteaga en el afán por no dejarse quitar la niña , y a los rasguños de una mujer, que no es otra qu e su hermana María del Pilar Giraldo Arteaga. Además, lo lógico y entendible es que la víctima haya seguido al procesado con la finalidad de impedirle que se llevara a la menor, y no permitir que se alejara “tranquilamente” como lo pretende hacer creer esta testigo. Además, esto se contradice con el testimonio de Zillah Gutiérrez de
procesado con la finalidad de impedirle que se llevara a la menor, y no permitir que se alejara “tranquilamente” como lo pretende hacer creer esta testigo. Además, esto se contradice con el testimonio de Zillah Gutiérrez de Piñeres, madre de la víctima, quien de manera presencial observó el momento en que Giraldo Arteaga le tiraba codazos a su hija para no dejarse quitar la niña, comportamiento que de adecúa más lógicamente a las circunstancias. Además, el escándalo producido por la confrontación fue de tal entidad, que Leidy Gaitán, vigilante del colegio, debió llamar a la p olicía, razón por la cual faltó a la verdad la madre del procesado cuando afirmó que todo no paso de ser más que una “discusión tranquila”, falacia que le resta toda credibilidad a su testimonio y refleja su parcialidad al pretender salvar la responsabilidad de su hijo, lo cual es apenas entendible.110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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Finalmente, tanto la declaración de María del Pilar Giraldo Arteaga como la de su hermano Juan Manuel Giraldo Arteaga , fueron similares, inclusive en las palabras que usaron para relatar los hechos, lo cual , de acuerdo con las reglas de la experiencia, permite evidenciar que no se trató de un relato espontáneo sino ajustado, en este caso, con miras a soportar la teoría del caso de la defensa. Esto es evidente , por cuanto ambos relataron que intentaron aplacar la discusión a través de l dialogo, pero no fueron claros en explicar en qué momento el procesado dejó de ser mediador
la teoría del caso de la defensa. Esto es evidente , por cuanto ambos relataron que intentaron aplacar la discusión a través de l dialogo, pero no fueron claros en explicar en qué momento el procesado dejó de ser mediador para huir con la menor en brazos, dejando atrás a su progenitora y a su hermana enfrascadas en una pelea con su ex esposa, lo cual choca con los principios de la lógica y raya con el absurdo. Ahora, el hecho de que Zillah Josefina haya tratado de arrebatarle a la niña de forma violenta, esto no constituye un presupuesto para configurar una legítima defensa en favor del procesado, pues la violencia no fue ejercida contra su integridad ni se puso en riesgo inminente la misma, sino que tenía como fin impedirle que se llevara a la menor, ante lo cual la reacción de Giraldo Arteaga y sus congéneres fue totalmente desproporcionada e inapropiada. A su vez, tampoco pudieron explicar cómo la víctima pudo haberse autolesionado con tal magnitud, por cuanto se limitaron a concluir al unísono, que de pronto fue cuando tropezó con una reja movible ; sin embargo, las lesiones de acuerdo con el dictamen de m edicina legal, no se acompasan con un simple tropezón como el descrito por la prueba de descargo. Por lo anterior, considera esta colegiatura que, contrario a lo expuesto por el a quo, con la prueba practicada en juicio oral se puede llegar al grado de conocimiento exigido para condenar, dado que el relato de la víctima, sometido al tamiz de la sana crítica, en especial los postulados de la lógica, merece plena credibilidad , además que la misma encuentra respaldo
de conocimiento exigido para condenar, dado que el relato de la víctima, sometido al tamiz de la sana crítica, en especial los postulados de la lógica, merece plena credibilidad , además que la misma encuentra respaldo probatorio con los dichos de su progenitora , testigo presencial, y con el dictamen médico legal de lesiones. Por el contrario, las pruebas de descargo se muestran ilógicas, denotan total parcialidad y por ende son difíciles de creer.110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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Se equivocó el a quo , al considerar que, por el hecho de haberse imputado dentro de este radicado a una sola persona, no era posible deducir responsabilidad penal a título de coautoría, pues , desde la dogmática, el concurso de personas en la ejecución del punible, no depende del número de partícipes judicializad os, sino del aporte que cada uno de ellos haya hecho en la materialización del delito, sin im portar cuantos resulten vinculados a la acción penal. Además, en este asunto en particular, la fiscalía también judicializó a la madre y a la hermana de Giraldo Arteaga, solo que dentro de otro radicado. Así, con este panorama probatorio, se puede concluir que efectivamente las lesiones encontradas en la integridad física de Zillah Josefina Quiñones, fueron ocasionadas por Juan Manuel Giraldo Arteaga, el 18 de diciembre de 2015, con la coadyuvancia de su hermana y su madre, producto de una disputa marital frente a quién sería la persona que pasaría la noche con su hija menor de edad , sin que la tesis alterna de la defensa,
el 18 de diciembre de 2015, con la coadyuvancia de su hermana y su madre, producto de una disputa marital frente a quién sería la persona que pasaría la noche con su hija menor de edad , sin que la tesis alterna de la defensa, sobre una supuesta autolesión, sea suficiente para poner en duda el acontecer fáctico acreditado con la prueba de cargo de la fiscalía, siendo imperativo revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar decr etar la responsabilidad y su consiguiente pena, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DOSIFICACION DE LA PENA 7.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Penal, se procede a establecer los cuartos de movilidad y determinar el monto definitivo de la pena a imponer, advirtiendo desde ya que, como en el presente asunto no se acusaron circunstancias de mayor punibilidad de aquellas consagradas en el artículo 58 del Código Penal, la pena se fijar á dentro del cuarto mínimo.
El delito de lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar o enfermedad, se encuentra consagrado en los artículos 111 y 112 inc. 1º del Código Penal, y contempla una escala punitiva que va de 16 a 36 meses de prisión, que aplicando la correspondiente operación aritmética los cuartos de movilidad quedarán de la siguiente manera: 1er. cuarto: de 16 a 21 meses110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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2do. cuarto: de 21 a 26 meses 3er. cuarto: de 26 a 31 meses
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2do. cuarto: de 21 a 26 meses 3er. cuarto: de 26 a 31 meses 4to. cuarto: de 31 a 36 meses. Teniendo en cuenta que no se avistan razones que propicien la imposición de una pena mayor, la misma se fijará en el extremo inferior del cuarto mínimo, esto es 16 meses de prisión. Se condena además como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.
VIII. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. 8.1. Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de señalarse que, conforme con lo dispuesto por el artículo 63 del CP , este
subrogado se otorga siempre y cuando:
1. La pena impuesta sea de prisión que no exceda los 4 años
2. El procesado carezca de antecedentes penales
3. El delito objeto de condena no se encuentre incluido dentro de las excepciones consagradas en el artículo 68A del CP.
4. A pesar de la existencia de antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 año s anteriores, se pueda predicar de los antecedentes personales, sociales y familiares que no es necesaria la ejecución de la condena.
Se tiene que la pena impuesta a Juan Manuel Giraldo Arteaga es de 16 meses de prisión , monto que se encuentra dentro de los 4 años dispuestos como presupuesto objetivo para conceder el subrogado . A su vez, el delito de lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar o enfermedad no se encuentra enlistado dentro de las exclusiones
16 meses de prisión , monto que se encuentra dentro de los 4 años dispuestos como presupuesto objetivo para conceder el subrogado . A su vez, el delito de lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar o enfermedad no se encuentra enlistado dentro de las exclusiones dispuestas en el inc. 2º del artículo 68A del CP y, finalmente, no reposa en la actuaci ón prueba que acredite la existencia de antecedentes penales,110016101864201503488-01 Juan Manuel Giraldo Arteaga Lesiones personales dolosas
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razón por la cual se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del procesado. Se deberá garantizar su cumplimiento a través de caución prendaria por valor de 1 SMLMV prestada mediante título de depósito judicial o póliza de garantía por el mismo valor, a consignar a nombre del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio , y la suscr