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TSDJ BOG SP - 11001618105201680847-01-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001618105201680847-01-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 11001618105201680847-01

Procesado : César Julio Quintero Flórez Delito : Actos sexuales con menor de 14 años Procedencia : Juzgado 16 Penal del Circuito

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario

Aprobado Acta No. : 21/21

Fecha : 22/01/2021

Bogotá, D, C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó a César Julio Quintero Flórez por el cargo de actos sexuales con menor de 14 años.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera:11001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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2.1. Con ocasión de la denuncia formulada por Ceyla Díaz Velasco, se tuvo conocimiento que el día 22 de agosto de 2016, su hija T.C.S.D . de

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2.1. Con ocasión de la denuncia formulada por Ceyla Díaz Velasco, se tuvo conocimiento que el día 22 de agosto de 2016, su hija T.C.S.D . de 13 años se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Carrera 81A No. 11D – 33 de esta ciudad, cuando César Julio Quintero Flórez, quien era huésped temporal en la vivienda, aprovechó que la menor se encontraba sola en su habitación para arrinconarla contra la pared, bajarle el pantalón y propinarle tocamientos y besos en su vagina . Acto seguido, al sonar el timbre de la casa, su agresor se alertó y se alejó del lugar.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1. En razón de los hechos referidos, el 30 de mayo de 2017 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Cont rol de Garantías de esta ciudad se celebró audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilgó a César Julio Quintero Flórez el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cargo que no aceptó. Actualmente el procesado se encuentra en libertad. por cuenta de este asunto. 3.2. El 25 de agosto de 2017, la fiscalía presentó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad . El 27 de noviembre se desarrolló la audiencia de formulación respectiva por la misma conducta punible imputada. El 18 de abril de 2018 se surtió la audiencia preparatoria. 3.3. Los días 10 de agosto y 7 de diciembre de 2018, 28 de febrero y

audiencia de formulación respectiva por la misma conducta punible imputada. El 18 de abril de 2018 se surtió la audiencia preparatoria. 3.3. Los días 10 de agosto y 7 de diciembre de 2018, 28 de febrero y 8 de mayo de 2019, y 6 de febrero de 2020 se tramitó el juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de César Julio Quintero Flórez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años , y se tuvo como no probada la agravante objeto de acusación. 3.5. El 25 de junio de 2020 se dio lectura a la sentencia de primera instancia.11001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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IV. FALLO APELADO

4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que de acuerdo con la prueba debatida en el juicio oral, la fiscalía logró acreditar con un conocimiento exigido para condenar, la realización por parte de César Julio Quintero Flórez de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años. Indicó que con el testimonio de T.C.S.D. pudo determinar que el día de los hechos , su madre tenía que salir de la casa para comprar lo del desayuno del día siguiente, razón por la que ella se quedó en su casa en compañía de su primo de 7 años buscando un celular que su progenitora perdió dentro de la vivienda. Refirió que en dicho momento, cuando estaba en un cuarto destinado para que ella durmiera con su hermana, entró el

compañía de su primo de 7 años buscando un celular que su progenitora perdió dentro de la vivienda. Refirió que en dicho momento, cuando estaba en un cuarto destinado para que ella durmiera con su hermana, entró el procesado, cerró la puerta, le bajó su pijama y ropa interior, y le propinó tocamientos y besos en su vagina. Expuso que estas particularidades de los hechos fueron corroboradas con lo dicho por Dorian René Diaz Álvarez, quien dio a conocer en juicio el relato rendido por la menor en declaración previa. Así mismo , con el testimonio de Ceyla Díaz, madre de la menor y quien fue la primera persona a quien le reveló los hechos. Indicó que con esta última se acreditó la cercanía que tenía el agresor con su familia, y que fue precisamente esa amistad la que le permitió que pudieran compartir el mismo techo en el cual residían con la niña. A su vez, expuso que la declaración por ella rendida fue espontánea y coherente con lo que narró T.C.S.D. en juicio oral, además que no se evidenció amaño en su versión ni ánimo vindicativo en contra del procesado que minara la veracidad de lo atestado. Refirió que no merecía credibilidad la decla ración rendida por el procesado, por cuanto de la misma evidenció contradicciones que fueron resaltadas por la fiscalía, pues a pesar de haber negado conocer a la madre11001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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de la menor, luego se vio compelido en reconocer que sí la distinguía para poder justificar una presunta deuda por valor de $900.000 que tampoco fue acreditada en juicio oral.

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de la menor, luego se vio compelido en reconocer que sí la distinguía para poder justificar una presunta deuda por valor de $900.000 que tampoco fue acreditada en juicio oral. En cuanto a la alegación conclusiva de la defensa, en lo que respecta a la falta de corroboración periférica, indicó que dentro del sistema procesal penal normado por la Ley 906 de 2004 no estaba prevista la tarifa legal para demostrar el comportamiento de la víctima, razón por la que era válido percibirlo a partir del testimonio por ella rendido en el juicio oral y corroborado con el dicho de su madre. Mencionó que también fue demostrada aquella regla de la experiencia sobre la clandestinidad de los comportamientos sexualizados de un abusador, por cuanto el procesado aprovechó que la niña se encontraba parcialmente sola y despachó a su primo de 7 años a ot ra habitación para perpetuar el punible acusado. En cuanto a la crítica elevada por el defensor sobre las supuestas inconsistencias entre la declaración de la víctima rendida en juicio y la entrevista rendida por ella previamente, expuso que no tenía acogida por cuanto el documento no se utilizó con fines de impugnación, razón por la cual no era acertado pretender con el mismo restar mérito probatorio al testimonio de la menor. Adujo que no fue demostrada la circunstancia de agravación punitiva de que trata el artículo 211 No. 2º del CP, por cuanto no se probó cuál era el carácter o posición dominante que tenía el procesado sobre la menor que la hubiera llevado a depositar en él su confianza. Indicó que, conforme con lo anterior , se podía determinar sin

el carácter o posición dominante que tenía el procesado sobre la menor que la hubiera llevado a depositar en él su confianza. Indicó que, conforme con lo anterior , se podía determinar sin equívocos que el procesado incurrió en la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, por cuanto del rela to de la víctima se desprendió el señalamiento directo que así lo incriminaba , lo cual guardó plena coherencia con las exposiciones previas hechas ante su madre y ante el investigador llevadas a juicio oral por la fiscalía, sin que se evidenciara ningún ánimo de venganza o intensión de perjudicar a César Julio Quintero Flórez.11001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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Concluyó que la fiscalía cumplió con su carga de demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años por parte del procesado, la cual se ejecutó de forma consiente y voluntaria, con dominio y comprensión de los hechos, razón por la que acreditó los presupuestos básicos para emitir una sentencia condenatoria en su contra . Le impuso una pena de 108 meses de prisión, no concedió ningún subrogado y det erminó que la condena la debía cumplir en un establecimiento penitenciario.

V. APELACIÓN Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1. Concretó su alegación en los siguientes argumentos: Expuso que el a quo fundamentó su decisión de condena únicamente en el testimonio de la víctima, quien en su sentir rindió una versión que fue

5.1. Concretó su alegación en los siguientes argumentos: Expuso que el a quo fundamentó su decisión de condena únicamente en el testimonio de la víctima, quien en su sentir rindió una versión que fue fantasiosa y contradictoria sin contar con un respaldo probatorio adicional para corroborar los señalamientos de forma periférica. A su vez, que los demás testimonios presentados por la fiscalía constituyen prueba de referencia, en la medida que solo trasmitieron lo manifestado por la menor. Mencionó que, al haber dos versiones contrarias, la de la niña y la del procesado, no era pro pio tomar una decisión sobre a cuál dar mayor credibilidad sustentado en un criterio subjetivo y personalísimo carente de rigurosidad científica, como ocurrió con la decisión de instancia, razón por la que propuso como solución a esa disyuntiva la aplicación del in dubio pro reo. Manifestó que se vulneró el principio de congruencia, por cuanto en la audiencia de formulación de imputación se comunicó al procesado de la presunta comisión de 3 hechos constitutivos de actos sexuales con menor de 14 años, la acusación se centró únicamente en el episodio del 22 de agosto de 2016, mientras que en los alegatos de conclusión se señaló que los actos ocurrieron en 2 oportunidades sin hacer mayores consideraciones.11001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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Expuso que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta las condiciones en que la menor ubicó a su primo en la escena de los hechos, dada cuenta que primero indicó que estaba dormido, luego que despierto viendo televisión. A su vez , que era poco creíble que de forma apresurada el

en que la menor ubicó a su primo en la escena de los hechos, dada cuenta que primero indicó que estaba dormido, luego que despierto viendo televisión. A su vez , que era poco creíble que de forma apresurada el procesado le bajara los pantalones, le besara la vagina y ella no hiciera nada a pesar de encontrarse de pie. Criticó el que se hubiera desestimado el hecho de que l a revelación de lo presuntamente ocurrido se di o un mes después, cuando por temor a un regaño de su madre por haber quebrado un vaso contó que César Julio Quintero Flórez la había tocado. Refirió que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, los abusadores sexuales escogen para cometer sus ilícitos los lugares solitarios y desolados, en los que no estén presentes otros menores de edad y no una casa habitada por más personas. Por otra parte, expuso que no se acreditó en debida forma el daño psicológico, el cual no podía ser probado únicamente con el testimonio de la madre. Conforme con lo anterior, solicitó revocar la decisión de condena y en su lugar absolver a César Julio Quintero Flórez, en razón de la duda que emerge de la exposición de los hechos. 5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 16° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, el argumento del apelante se centra en solicitar la

Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, el argumento del apelante se centra en solicitar la absolución de su prohijado ante la existencia de dudas en la ocurrencia de la conducta punible imputada, a partir de las supuestas contradicciones en las que incurrió la víctima y que no fueron tenidas en cuenta por el juez. A11001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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su vez, generó reparos frente a la ausencia de corrobo ración periférica de los hechos y la falta de congruencia entre los imputados y los que finalmente fueron objeto de condena. 6.3. Para resolver los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, com o los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios ju diciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo

2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios ju diciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2. Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007.

técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016.11001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señala n las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 del 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la

de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que de be tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”. Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el presente asunto, a fin de dar contes tación al motivo de censura expuesto por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.1. En primera medida, para esta colegiatura el testimonio rendido por la víctima T.C.S.D., quien para la época de los hechos tenía 13 años de acuerdo con la estipulación probatoria No. 2 , fue claro al exponer que conocía a César Julio Quintero Flórez por cuan to era una persona11001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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allegada a su papá, razón por la que eventualmente se le permitía hospedarse por 2 o 3 días en su casa ubicada en la localidad de Kennedy. Expuso que en una oportunidad su madre salió en horas de la noche

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allegada a su papá, razón por la que eventualmente se le permitía hospedarse por 2 o 3 días en su casa ubicada en la localidad de Kennedy. Expuso que en una oportunidad su madre salió en horas de la noche en compañía de su hermana, mientras ella y su primo de 7 años con quien también convivía se quedaron buscando el teléfono celular de su progenitora que se encontraba perdido dentro d e la casa. En dicha oportunidad al encontrarse en su habitación, Quintero Flórez ingresó al lugar y le preguntó sobre lo que hacía, y tras indicarle que le ayudaría a buscar el celular envió al primo a que revisara en la sala si el teléfono móvil estaba allí, oportunidad que aprovechó para ce rrar la puerta y quedarse a solas con ella. Refirió la menor de manera explícita, cómo el hoy procesado la empujó a la pared, le bajó el pantalón de su pijama, su ropa interior y le tocó su vagina, acto seguido la comenzó a besar, ante lo cual se sintió intimidada y sin saber qué decir. (Récord 9:00 minutos audiencia de juicio oral – cámara de Gezzel -10 de agosto de 2018). En sus palabras, refirió que dicho momento terminó cuando sonó el timbre del apartamento, ante lo cual Quintero Flórez salió del cuarto y se fue de inmediato a su habitación. Manifestó que no sabía si revelar lo sucedido a su madre, pero por temor en dicha oportunidad prefirió callar. Adujo también que luego de un tiempo, la presencia del procesado en su casa resultaba incómoda para ella, y que en momentos la misma le

sucedido a su madre, pero por temor en dicha oportunidad prefirió callar. Adujo también que luego de un tiempo, la presencia del procesado en su casa resultaba incómoda para ella, y que en momentos la misma le ocasionaba tristeza, además, que su agresor desde su habitación le hacía señales de silencio con el dedo en su boca , y en una oportunidad al ya no poder contener su llanto, reveló con detalles los hechos de los que había sido víctima. (récord 13:00 minutos -10 de agosto de 2018 – audiencia de juicio oral – cámara de Gézzel). Encuentra credibilidad esta declaración por cuanto fue precisa en los detalles de cómo, cuándo y dónde se presentó el hecho, así como en cada uno de los aspectos que involucraron al acusado en su participación al señalarlo de manera directa como la persona que manipuló su vagina y la besó cuando ella se encontraba en su habitación.11001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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También es válido resaltar que estos dichos son coincidentes con aquellos que en entrevista previa rindió el 27 de septiembre de 2016. Para tal acreditación, la fiscalía presentó en juicio oral al investigador Dorian René Díaz , quien bajo las precisiones del protocolo SATAC entrevistó a T.C.S.D. En dicha diligencia, la menor le manifestó que tenía 13 años y que el día 22 de agosto de 2016 su madre salió a comprar la comida, pero al tener tareas prefirió no acompañarla. Adujo que estaban en la casa su primo J.J. y César Julio Quintero Flórez quien estaba durmiendo en la

el día 22 de agosto de 2016 su madre salió a comprar la comida, pero al tener tareas prefirió no acompañarla. Adujo que estaban en la casa su primo J.J. y César Julio Quintero Flórez quien estaba durmiendo en la pieza de sus tíos. Refirió que aproximadamente entre las 8 y 8:30 pm, mientras ella buscaba el celular de su madre, el procesado la abordó en su habitación, la empujó contra la pared, le bajó su pijama, le tocó su vagina y luego le dio besos en ella, y que su primo no se dio cuenta de lo que pasaba porque se encontraba en otra habitación. Valga indicar que el testigo sólo hizo referencia a lo que en la entrevista le contó la niña, lo cual , si bien es cierto, constituye u n testimonio de oídas, no es menos cierto que , en atención a los p ostulados jurisprudenciales4 de la Corte Suprema de Justicia, al ser confrontado con otro medio de prueba de naturaleza distinta se complementan y permiten a través de su valoración conjunta llegar a una convicción racional de la ocurrencia del hecho. 6.4.2. Por otra parte, si bien es cierto que los niños pueden mentir, no lo es menos que en este caso la valoración del testimonio estuvo acompañado del análisis conjunto de otro s medios de conocimiento allegados al juicio oral, que, aunque no constituyen pruebas directas de los hechos, sí permiten dar mayor credibilidad a las afirmaciones expuestas por la menor . Entre estos testimonios se tiene el rendido por Ceyla Díaz Velasco, progenitora de la agredida y primera persona que se enteró de lo sucedido.

hechos, sí permiten dar mayor credibilidad a las afirmaciones expuestas por la menor . Entre estos testimonios se tiene el rendido por Ceyla Díaz Velasco, progenitora de la agredida y primera persona que se enteró de lo sucedido.

4 “la norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical, directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta y que el conjunto probatorio conduzca al co nocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.” Véase Sentencia CSJ Rad.41667SP5798-201611001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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Esta testigo corroboró los dichos de la menor al exponer que César Julio Quintero Flórez era conocido de ellas porque era cercano a la familia del padre de sus hijas, razón por la que, al estar en búsqueda de empleo en la ciudad de Bogotá se quedaba en su casa en ocasiones. Adujo que en una oportunidad ella salió en compañía de una de sus hijas mientras T.C.S.D . y su sobrino se quedaron en la casa, y fue ese el momento que el procesado aprovechó porque el niño estaba dormido, para irrumpir en la habitación de la menor y le tocó su vagina. (Récord 47:00 minutos – 7 de diciembre de 2018 – audiencia de juicio oral).

Si bien es cierto, esta testigo manifestó que al momento de los hechos el menor J.J. se encontraba dormido , mientras que la víctima afirmó que

2018 – audiencia de juicio oral).

Si bien es cierto, esta testigo manifestó que al momento de los hechos el menor J.J. se encontraba dormido , mientras que la víctima afirmó que estaban juntos buscando el celular perdido y el procesado lo mandó a revisar en la sala , la corporación considera que tal contradicción es intrascendente y no afecta el núcleo fáctico o aspecto central de la incriminación, pues lo relevante es que el primo de T.C.S.D. no se encontraba en la habitación en el momento en que sucedió el asalto sexual. A su vez, tampoco se espera que exista una simetría entre lo que la menor indicó a su madre, lo que refirió en la entrevista y lo que finalmente mencionó en juicio oral, p ues hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia5 ha enseñado que tratándose del testimonio de menores, más allá de la exactitud de un relato, o la precisión total de los hechos, el juez lo que debe tener en cuenta es que con los datos expuestos se pueda realizar una reconstrucción del escenario y de lo ocurrido, sin que sea pr ocedente para justificar la impunidad el atarse a nimiedades , que de ninguna manera tergiversan los aspectos fundamentales incriminatorios del testimonio de la víctima, que en este caso fueron la precisión de la descripción donde ocurrieron los hechos y el momento de soledad en el que se encontraba con su agresor. Ahora, a pesar de que el procesado en su renuncia al derecho a guardar silencio expuso una versión alterna a lo declarado po r los testigos de la fiscalía , esta sala difiere con la defensa frente a qué tal declaración

su agresor. Ahora, a pesar de que el procesado en su renuncia al derecho a guardar silencio expuso una versión alterna a lo declarado po r los testigos de la fiscalía , esta sala difiere con la defensa frente a qué tal declaración pueda generar una duda razonable sobre la existencia del delito y la

5 Véase en CSJ SP4316 de 2015 – rad. 4326211001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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responsabilidad en su comisión, por cuanto se presentan aspectos que le restan credibilidad a la misma, como es el hecho de ha ber negado conocer previamente a Ceyla Díaz y a su hija, respuesta que apresuradamente la defensa trató de corregir. Si bien alegó como móvil de la denuncia la existencia de una deuda por valor de $900.000, de la cual no presentó soporte alguno, para la s ala es inconsecuente que en el juicio y de manera casi que inmediata al inicio de su testimonio indicara que no conocía a la madre de la víctima, además, que resulta difícil de creer que una madre va a someter a su hija al tormento que acarrea un proceso penal por una simple deuda y de tan poco monto. También causa extrañeza a la colegiatura, el hecho de que el procesado manifestó que cuando estaba en Bogotá se hospedaba e n residencias cerca al terminal y en casa de un familiar en Soacha, pero al ser interrogado por el nombre de alguno de esos sitios no pudo recordar ninguno, a pesar de que dijo que sus viajes eran frecuentes. Otro aspecto que refleja total incoherencia en sus dichos, es el hecho

ser interrogado por el nombre de alguno de esos sitios no pudo recordar ninguno, a pesar de que dijo que sus viajes eran frecuentes. Otro aspecto que refleja total incoherencia en sus dichos, es el hecho de que primero refirió no conocer a T.C.S.D., luego mencionó que la había visto una vez porque el padre de ella la llevó al terminal, y finalmente afirmó que era la madre de las niñas quien acostumbraba a llevarlas a ese lugar. Así las cosas, esta colegiatura considera que el testimonio de l procesado, dadas las contradicciones e inco herencias que presentó, no reviste la entidad suficiente para minar la credibilidad del señalamiento realizado por la menor, el cual fue corroborado con las demás pruebas practicadas en el juicio oral. En cuanto al argumento de la defensa, referente a que se requería de un amplio caudal probatorio para acreditar los hechos incriminatorios en contra de su prohijado, este resulta errado, ya que lo único necesario para demostrar la ocurrencia del hecho y l a responsabilidad del procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 381 del C de PP, es que la prueba, así sea única, sometida al tamiz de la sana crítica, logre superar el estándar de más allá de toda duda. En este asunto la víctima, como testigo prese ncial del hecho, realizó un señalamiento claro y directo contra César Julio11001618105201680847-01 César Julio Quintero Flórez

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Quintero Flórez como la persona que el 22 de agosto de 2016, en horas de la noche y en su casa de habitación , realizó en su zona genital actos

César Julio Quintero Flórez

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Quintero Flórez como la persona que el 22 de agosto de 2016, en horas de la noche y en su casa de habitación , realizó en su zona genital actos sexualizados tales como tocamientos y besos, contexto que fue llevado al juicio a través de sus dichos y confirmado por su progenitora. No es cierto que el a quo basara su decisión únicamente en el testimonio de la víctima y no haya corroborado periféricamente sus dichos, por cuanto de lo observado se tiene que , además, valoró el indicio de oportunidad que tuvo Quintero Flórez para acercarse a la menor en un momento de soledad dado que habitaban el mismo inmueble y su progenitora había salido. Asimismo, analizó la afectación que tuvo la menor a causa de los hechos por cuant o de conformidad con lo relatado por su madre, su comportamiento tuvo un antes y un después enmarcado por la rebeldía y el mal humor, razón por la que tuvo que someterla a tratamiento psicológico, circunstancia que para su demostración no demanda de una prueba en especial como lo exige la defensa, pues el comportamiento y estado de ánimo de un hijo es fácilmente perceptible por un padre. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su

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