TSDJ BOG SP - 110016199060201600137 01-(03-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016199060201600137 01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
Procesado: Jairo Montero Hidalgo.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Despacho de origen: Juzgado Dieciocho Penal Municipal.
Sistema procesal: Leyes 906 de 2004 y 826 de 2017.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
Aprobado en acta No. 015
Bogotá D. C., tres de febrero de dos mil veintiuno.
I. ASUNTO.
Resolver la apelación interpuest a por el defensor de JAIRO MONTERO HIDALGO contra la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, en virtud de la cual lo condenó por el injusto de inasistencia alimentaria.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
La señora S andra Milena Quintero Gómez informó que JAIRO MONTERO HIDALGO es el padre de su hija I.N.M.Q., quien nació el 17 de noviembre de 2000, y en tal condición se sustrajo de la obligación alimentaria para con su descendiente desde el mes de febrero de 2004.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 536 CPP, adicionado por
obligación alimentaria para con su descendiente desde el mes de febrero de 2004.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 536 CPP, adicionado por la Ley 1826 de 2017, el 1 de marzo de 2018 la Fiscalía corrió trasladoRadicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
Procesado: Jairo Montero Hidalgo.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
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del escrito de acusación a l bloque defensivo por el delito de inasistencia alimentaria contemplado en el canon 233 inciso 2. C.P.
3.2. Al día siguiente se radic ó ante la judicatura y su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal, quien presidió la audiencia concentrada el 7 de julio de 2020.
3.3. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de octubre, 3, 17 y 19 de noviembre de esa anualidad . El a quo profirió sentencia condenatoria el 30 de noviembre.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
- Aseveró que en atención a la estipulación probatoria número dos se pudo concluir sin lugar a duda que el acusado es el progenitor de I.N.M.Q.; es decir , que existe el vínculo de parentesco del cual dimana para aquel la obligación legal de suministrar alimentos a su hija.
- Con base en los testigos de cargo se establecieron las
I.N.M.Q.; es decir , que existe el vínculo de parentesco del cual dimana para aquel la obligación legal de suministrar alimentos a su hija.
- Con base en los testigos de cargo se establecieron las necesidades alimentarias que la víctima debió soportar ante la omisión reprochada, las cuales fueron suplidas totalmente por la progenitora.
- Delimitó el lapso susceptible de pronunciamiento judicial, dado que operó un fenómeno de prescripción parcial respecto a las conductas que no fueron cobijadas por la interrupción del cómputo, que operó con la imputación el 1 de marzo de 2018 . Teniendo en cuenta el monto de la pena máxima (6 años) dispuso que sólo se podrá juzgar la conducta desplegada entre el 1 de marzo de 2012 y dicha calenda.
- Resaltó que ante la Comisaria de Familia del Municipio de SuescaRadicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
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se intentó una conciliación el 25 de febrero de 2004 , en la que el acusado se comprometió a pagar $60.000 mensuales por alimentos en favor de sus dos menores hijas1; ofrecimiento al que se opuso la progenitora por lo pírrico de la suma.
Dicho acuerdo se planteó nuevamente el 22 de febrero de 2016 ante la Comisaria Séptima de Bosa , en donde el enjuiciado se obligó al
progenitora por lo pírrico de la suma.
Dicho acuerdo se planteó nuevamente el 22 de febrero de 2016 ante la Comisaria Séptima de Bosa , en donde el enjuiciado se obligó al pago de una cuota alimentaria de $150.000 mensuales para con su hija, entre otros emolumentos ; respecto al cual cubrió únicamente dos cuotas.
- Concluyó que el obligado sí contó con capacidad económica, pues los testigos dieron cuenta de que se desempeñaba como conductor de vehículos de carga pesada, aunado a que a través del investigador Carlos Arturo Vargas Patiño se determinó que laboró para distintas empresas d urante el lapso con relevancia penal .
- Declaró la r esponsabilidad penal del justiciable y siguió el proceso metodológico para la dosificación de la sanción , que individualizó en el mínimo fijado para el il ícito, consistente en 32 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término .
- Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pues consideró que si bien se cumpl en a cabalidad los requisitos dispuestos en el artículo 63 del CP, no ocurr e lo mismo con la exigencia de que trata el artículo 193 -6 de la Ley 1098 de 2006 , debido a que la víctima no ha sido indemnizada.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El defensor solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a su
debido a que la víctima no ha sido indemnizada.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El defensor solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a su
1 Se aclara que se alude a dos hijas, pero una de ellas desafortunadamente falleció.Radicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
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prohijado o de manera subsidiaria se le conceda el subrogado. Peticiones que sustentó, así:
- Se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la condena, en tratándose de los documentos incorporados a través del investigador Carlos Arturo Vargas Patiño, pues el fallador confundió la licitud en la obtención de los medios de prueba, con el valor de certeza de los mismos.
Sostiene que el juez erró al considerar que podían ser tenidos en cuenta para llegar al convencimiento que exige el artículo 381 CPP, ya que las respuestas de las EPS Coomeva, SaludCoop y Cafesalud no tienen presunción de autenticidad porque no se estableció la existencia de los ciuda danos que las suscriben o si realmente eran funcionarios de dichas empresas, ni se conoce en qué base de datos reposa tal información. Reclama que las respuestas de las Entidades Promotoras de Salud debieron ser reconocidas por quienes las elaboraron y firmaron.
funcionarios de dichas empresas, ni se conoce en qué base de datos reposa tal información. Reclama que las respuestas de las Entidades Promotoras de Salud debieron ser reconocidas por quienes las elaboraron y firmaron.
- Discrepa de la negación del subrogado a su prohijado , ya que, aduce, para el cobro de perjuicios existe el incidente de reparación integral. La Ley 1098 de 2006 niega el beneficio ante unos delitos específicos, entre los que no se encuentra la inasistencia alimentaria, amén que, en su sentir, exigir una indemnización integral y anticipada implica imponer al procesado una pena adicional.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal en virtud de l numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.
6.2. Problemas jurídicos. i) Establecer si la prueba documental fue adecuadamente allegada al juicio, si de ella se puede predicarRadicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
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autenticidad y cuál es su eficacia. ii) Procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Sobre el primer tópico ha de resaltarse que no se discuten aspectos esenciales de la atribución punible, como son la relación paterno filial, la obligación legal en cabeza
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Sobre el primer tópico ha de resaltarse que no se discuten aspectos esenciales de la atribución punible, como son la relación paterno filial, la obligación legal en cabeza del justiciable o su incumplimiento. Tampoco cuestiona el recurrente la importancia, idoneidad y capacidad suasoria de la prueba testimonial, que refiere la vinculación laboral del acusado como rudimento cognitivo para afirmar que tenía capacidad económica para satisfacer, como le era exigible, la cuota alimentaria en favor de su descendiente.
El apelante concentra su ataque en la prueba documental, como si ella fuera la única que permite predicar la indudable injusticia del proceder recriminado, olvidando que las pruebas se evalúan en su conjunto y de acuerdo con criterios de sana crítica. Por lo demás, no cabe duda de que la evidencia documental fue descubierta, enunciada, solicitada, decretada e incorporada en juicio como lo permite el artículo 429 C.P.P., modificado por el 63 de la Ley 1453 de 2011, en el sentido que el investigador que la recolectó puede fungir como testigo de acreditación para confirmar su mismidad . Por último, fue correctamente evaluada por el fallador, todo lo cual impone la confirmación de la condena.
Por otra parte, se concederá a MONTERO HIDALGO el subrogado porque se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 63 del CP. Ahora, respecto a la limitante impuesta por el Código de Infancia y Adolescencia en favor de las víctimas menores de edad, cabe resaltar que a partir de una interpretación pro infans resulta más beneficioso
Ahora, respecto a la limitante impuesta por el Código de Infancia y Adolescencia en favor de las víctimas menores de edad, cabe resaltar que a partir de una interpretación pro infans resulta más beneficioso para la perjudicada que se otorgue el mecanismo sustitutivo al infractor para que pueda trabajar y de esa manera cumplir la obligación, como presupuesto para continuar gozando del beneficio, so pena de que le sea revocado y se proceda al internamiento carcelario.Radicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
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6.3.1. De la incorporación y autenticación de la prueba documental.
- En el actual estado del arte sobre esta materia, particularmente a la luz de la intensa discusión jurisprudencial y la razón legislativa por la cual se llegó a la modificación introducida con el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011 2, cabe señalar que se debe recurrir al t estigo de acreditación en los eventos en que las pruebas documentales que se pretenden allegar al juicio carezcan de presunción de autenticidad, pues, si la finalidad de dicho deponente es demostrar la legitimidad del documento, no tendría sentido alguno hacerlo cuando al tenor del canon 425 C.P.P. goza de esa presunción. Así las cosas, en casos como el que ahora ocupa la atención de la judicatura las piezas documentales rebatidas por el opugnador debían allegarse al estrado con quien
canon 425 C.P.P. goza de esa presunción. Así las cosas, en casos como el que ahora ocupa la atención de la judicatura las piezas documentales rebatidas por el opugnador debían allegarse al estrado con quien asumiera la carga de demostrar cómo se obtuvieron, si son originales o copias, y proveyera los datos generales referentes a su contenido; sin necesidad de que, además, acudiera al estrado quien las expidió o rubricó, tal como se infiere con meridiana claridad del texto normativo y de la teleología que inspira la figura del testigo de acreditación.
- En el sub júdice se observa que el investigador Carlos Arturo Vargas Patiño se presentó al estrado, ante el juez y las partes -para someterse a interrogatorio cruzado y así posibilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación-, cuya intervención se había develado con el escrito de acusación.
a) Así, se lee en el acápite de pruebas testimoniales: “5.- CARLOS ARTURO VARGAS PATIÑO… Quien en su calidad de Investigador Judicial será llamado a dar testimonio para la acreditación de: 5.1. Informe de investigador de Campo de Abril 04 de 2017 (1 folio), que contiene entre
2 Entre las finalidades de esta normatividad, según su exposición de motivos, se tiene aumentar la efectividad del procedimiento penal y remover obstáculos injustificados que generan impunidad , de manera que la modificación al artículo en comento tiende a “facilitar la investigación y el recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física, ampliando las causales para su empleo y eliminando restricciones de orden formal ”. Cfr. Gaceta del Congreso de la Republica,
de elementos materiales probatorios y evidencia física, ampliando las causales para su empleo y eliminando restricciones de orden formal ”. Cfr. Gaceta del Congreso de la Republica, año XIX No. 850, del 3 de noviembre de 2010, página 2, numeral 1.Radicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
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otros: 5.1.1. Obtención de resultados B.S.B.D. -EPS COOMEVA SA para Jairo Montero Hidalgo, Control previo autorizado por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 09 de Marzo de 2017 y posteriormente autorizado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 04 de Abril de 2017 (1 folio). 5.1.2. Obtención de resultados B.S.B.D -CIFIN para
Jairo Montero Hidalgo, Control previo autorizado por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 09 de Marzo de 2017 y posteriormente autorizado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 04 de Abril de 2017 (1 folio). 5.1.4. Obtención de resultados B.S.B.D -EPS SALUDCOOP para Jairo Montero Hidalgo, Control previo autorizado por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 09 de Marzo de 2017 y posteriormente autorizado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 04 de Abril de 2017 (2 folio s). 5.1.5. Obtención de resultados B.S.B.D -EPS CAFESALUD para Jairo Montero Hidalgo, Control previo autorizado por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 09 de Marzo de 2017 y posteriormente autorizado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 04 de Abril de 2017 (3 folios)”3.
b) En el acápite de pruebas documentales se indicó, “INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO de Abril 04 de 2017 que contiene entre otros búsqueda selectiva en base de datosEPS COOMEVA SA (1 folio), CIFIN (1 folio), DATACREDITO (1 folio), EPS SALUDCOOP (2 folios), EPS CAFESALUD (3 folios), y relacionados anteriormente”4.
c) Por su parte, la delegada del ente acusador elevó en la audiencia concentrada la solicitud probatoria referida en forma expresa a l a
EPS CAFESALUD (3 folios), y relacionados anteriormente”4.
c) Por su parte, la delegada del ente acusador elevó en la audiencia concentrada la solicitud probatoria referida en forma expresa a l a intervención del investigador y el aporte de las documentales5, a lo cual
3 Folio 17 C.O. 4 Folio 16 C.O. 5 Audiencia concentrada celebrada el 7 de julio de 2020. Rec. 00:08:54 y 00:11:42.Radicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
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no se opuso el abogado de MONTERO HIDALGO6; el a quo las decretó7 y la defensa manifestó estar conforme8.
- El 17 de noviembre de 2020 se practicó el testimonio del ya reseñado funcionario de policía judicial, quien se refirió a las respuestas que obtuvo de las empresas antes aducidas 9, señalando fecha y contenido de cada documento. Culminado el interrogatorio, la Fiscalía solicitó al juez la aducción de dichos documentos, petición ante la cual la defensa manifestó, “… teniendo en cuenta la incorporación que se ha hecho y que así ha sido aprobado por el Despacho, debe tener en cuenta que el incis o 2 del artículo 429 permite que se ingresen los documentos con quien participó en la investigación”10.
No obstante, e n sede de contrainterrogatorio la bancada defensiva propendió porque el testigo manifestara si conocía a las personas que
documentos con quien participó en la investigación”10.
No obstante, e n sede de contrainterrogatorio la bancada defensiva propendió porque el testigo manifestara si conocía a las personas que suscribieron los legajos o si había corroborado la información allí contenida11, a lo cual contestó negativamente.
Valga aquí señalar que si el servidor público con competencia para ello, cumpliendo órdenes derivadas del plan metodológico trazado por la Fiscalía recolectó los documentos en las respectivas entidades, por lo demás sometido a Control de Garantías por relacionarse con búsquedas selectivas en bases de datos, la alegación del apelante resulta inane pues la parte acusadora cumplió en forma estricta con el compromiso que la ley le asigna. De manera que si la defensa albergaba dudas sobre la autenticidad de esa evidencia debía asumir la carga dinámica encaminada a mostrar una falsedad, adulteración o su naturaleza espuria, pero ello no ocurrió. En cambio se ha limitado a reclamar la intervención en juicio de otras personas, que fue precisamente lo que superó la Ley 1453 de 2011, como ya se explicó.
6 Ibídem. Rec. 00:15:16. 7 Audiencia concentrada celebrada el 7 de julio de 2020. Rec. 00:19:04. 8 Ibídem. Rec. 00:21:27. 9 Ibídem. Rec. 00:11:15 – 00:39:53. 10 Ibídem. Rec. 00:45:13. 11 Ibídem. Rec. 00:51:03.Radicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
Procesado: Jairo Montero Hidalgo.
Delito: Inasistencia alimentaria.
11 Ibídem. Rec. 00:51:03.Radicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
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Nótese que en tanto los documentos introducidos al juicio no son de aquellos sobre los cuales recae la presunción de autenticidad deben acreditarse. Por tal razón, desde el inicio del descubrimiento la Fiscalía fue clara en establecer que el investigador Vargas Patiño desplegó la misión de obtener información en las distintas EPS , por lo que él autenticaría la prueba documental.
- En síntesis, dado que la prueba refutada es lícita, válida, auténtica y eficaz, y se integra analíticamente en la valoración conjunta de los medios cognoscitivos, se ratifica la responsabilidad del acusado.
6.3.2. Del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
- No cabe duda de que se satisfacen los requisitos del artículo 63 del CP, y no hay lugar a recabar en ello. Baste decir que la pena de prisión impuesta no supera 4 años, dentro del expediente se cuenta con certificado sobre carencia de antecedentes penales12 y el delito no se encuentra dentro del listado que trae el artículo 68A del Código Penal.
- El artículo 193, numeral 6, de la Ley 1098 de 2006 dispone: “Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y
encuentra dentro del listado que trae el artículo 68A del Código Penal.
- El artículo 193, numeral 6, de la Ley 1098 de 2006 dispone: “Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…)
6. Se abstendrá de aplicar el principio de op ortunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”.
Tal disposición, que no enlista los reatos -como si lo hace el canon 199 ídemsino que profiere una orden general, excluye el subrogado cuando el sujeto activo no ha indemnizado los perjuicios ocasionados a
12 Folio 96 C.O.Radicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
Procesado: Jairo Montero Hidalgo.
Delito: Inasistencia alimentaria.
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los menores que son víctimas del delito por el que se lo procesó. De manera que, en principio, el precepto deviene aplicable a casos como el presente , pero q ueda por examinar en una hermenéutica sistemática si verdaderamente se trata de una prohibición inamovible o si acaso hace aún más gravosa la situación de los ofendidos.
- Ponderado el caso concreto estima la Sala que es factible conceder
sistemática si verdaderamente se trata de una prohibición inamovible o si acaso hace aún más gravosa la situación de los ofendidos.
- Ponderado el caso concreto estima la Sala que es factible conceder el mecanismo sustitutivo única y exclusivamente en cuanto el bienestar de la infanta recomienda que su padre esté en libertad para que pueda procurar los recursos económicos requeridos para su manutención. Aspecto que merece una explicación precisa:
a) La Ley 1098 de 2006 contiene en su Título II, Capitulo Único, una serie de criterios a plicables cuando los menores son víctimas de delitos, entre ellos el que se viene examinando.
b) La inteligencia de dicha disposición debe imbricarse con la restante codificación, toda vez que el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia estatuye que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integral de dicho cuerpo normativo y sirven de guía para su interpretación y aplicación; como también dispone que en todo caso se empleará la regla más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
El artículo 8° del mismo Código enseña que por interés superior de los menores se entiende e l imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes; al tiempo que el inciso final del artículo 9 dispone que en caso de conflic to entre dos o más disposiciones legales,
personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes; al tiempo que el inciso final del artículo 9 dispone que en caso de conflic to entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se optará por la norma más favorableRadicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
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al interés superior del infante. Entre tanto, el articulo 11 ibidem impone la responsabilidad inexcusable del Estado , en cabeza de todos y cada uno de sus agentes, de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los menores de edad.
c) El artículo 44 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de los niños : entre ellos la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, y el derecho a recibir cuidado y amor. Manda que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Así mismo establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos.
d) El bloque de constitu cionalidad respalda dicha regulación: L a regla 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos instituye que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos.
d) El bloque de constitu cionalidad respalda dicha regulación: L a regla 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos instituye que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. El numeral p rimero del artículo 3° la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que en el marco de todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá es el interés superior del niño.
- De manera que el análisis sistemático de los anteriores mandatos muestra cómo ellos establecen de manera clara y suficiente el interés superior de los menores de edad, así como la protección especial y prevalente de todos sus derechos en procura de alcanzar suRadicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
Procesado: Jairo Montero Hidalgo.
Delito: Inasistencia alimentaria.
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Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
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desarrollo armónico e integral, dentro de cuyo ámbito están incluidos, entre otros, las garantías a la vida, a la subsistencia y a su dignidad humana.
Lo expuesto permite, en criterio de la Sala, sostener la improcedencia de la aplicación aislada y escueta del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trata de la conducta punible de
dignidad humana.
Lo expuesto permite, en criterio de la Sala, sostener la improcedencia de la aplicación aislada y escueta del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trata de la conducta punible de inasistencia alimentaria, ya que es una realidad inocultable que si el procesado es privado de la libertad como condigna respuesta a su delincuencia, no tendrá oportunidad de desarrollar una actividad laboral o económica que le permita obtener los recursos para cumplir con su obligación alimentaria y por tanto tal determinación constituiría una respuesta formalmente válida pero materialmente inequitativa para la agraviada, pues no consultaría su interés superior, amenazaría su mínimo vital, la subsistencia en condiciones de dignidad, así como su desarrollo armónico e integral.
Así puestas las cosas, resulta más equitativo con la víctima, otorgar el subrogado al procesado bajo la admonición precisa y explícita, amparada legalmente en el artículo 65 -3 C.P., que su vigencia está condicionada al cumplimiento de los requisitos que la ley demanda, entre otros, reparar el daño.
De esta forma, acatando los postulados acerca del i nterés superior de la ofendida prevalecerá el derecho a la reparación, máxime cuando está directamente ligado con su propia subsistencia en condiciones de dignidad, puesto que la privación de la libertad del alimentante omisivo le impediría, o al menos dificultaría, cancelar la indemnización de los perjuicios y cumplir con su obligación alimentaria.
Bajo esas consideraciones , se modificará el numeral tercero de la
alimentante omisivo le impediría, o al menos dificultaría, cancelar la indemnización de los perjuicios y cumplir con su obligación alimentaria.
Bajo esas consideraciones , se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia confutada, en el sentido deRadicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
Procesado: Jairo Montero Hidalgo.
Delito: Inasistencia alimentaria.
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concederle a JAIRO MONTERO HIDALGO dicho subrogado por un período de prueba de dos (2) años, previa constitución de caución prendaria por valor equivalente a tres (3) s.m.l.m.v., para lo cual deberá suscribir un acta en la que se comprometa a cumplir estrictamente las obligaciones previstas en el artículo 65 del CP.
Es de anotar que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas podrá dar lugar a la revocatoria del mecanismo sustitutivo y a la ejecución de la pena privativa de la libertad 13 . El Juez a quien corresponda supervisar la ejecución de la pena velará de manera eficaz por el cumplimiento de lo aquí ordenado.
La suscripción de la diligencia de compromiso debe realizarla el procesado ante el funcionario de primer grado, allegando póliza o título de depósito judicial. Para el efecto, podrán utilizarse los medios electrónicos viabilizados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional
título de depósito judicial. Para el efecto, podrán utilizarse los medios electrónicos viabilizados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal el 30 de noviembre de 2020, para concederle a JAIRO MONTERO HIDALGO la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión , en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
13 Artículo 66 C.P.Radicación: 110016199060201600137 01 (70-20).
Procesado: Jairo M