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TSDJ BOG SP - 110016200000201600001 01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016200000201600001 01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Auto JEPMS Segunda instancia 201600001 01 [A-008-21] José Guillermo Acevedo Arango Secuestro extorsivo y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016200000201600001 01 [A-008-21] Condenada : José Guillermo Acevedo Arango Delito : secuestro extorsivo y otros Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 059

Bogotá D.C., martes, once (11) de Mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra el auto del 22 de enero de 2021 , por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , accedió a la acumulación jurídica de penas que deprecó JOSÉ GUILLERMO ACEVEDO ARANGO , condenado por secuestro extorsivo en concurso con rebelión.

ACTUACIÓN PROCESAL

Conforme a los antecedentes de la actuación se tiene que a JOSÉ GUILLERMO ACEVEDO ARANGO le fue impuesta sanción de 13 años y 10 meses de prisión , multa 1.4666,66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de secuestro extorsivo en concurso c on rebelión , conforme a sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de AraucaAuto JEPMS

extorsivo en concurso c on rebelión , conforme a sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de AraucaAuto JEPMS Segunda instancia 201600001 01 [A-008-21] José Guillermo Acevedo Arango Secuestro extorsivo y otro

2 JOSE GUILLERMO ACEVEDO ARANGO, se encuentra privado de la libertad por cuenta de estas diligencias desde el 10 de diciembre de 2015.

El 13 de febrero de 2017 el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de las diligencias.

El sentenciado solicitó reconocer acumulación jurídica de penas de los procesos 1 110016200000201600001 y 817946100000201900003, en este último fue condenado el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, a las penas de 86 meses de prisión, multa de 300 smlmv, como responsable del delito de secuestro simple.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 22 de enero de 2021 el Juzgado ejecutor de la pena estudió la petición del sentenciado y estimó que se satisfacen las exigencias legales para acceder a la acumulación jurídica que invocó.

Al momento de dosificar partió de la de mayor entidad y adicionó 58 meses más por la segunda condena, para fijar la sanción en 224 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso igual de la pena privativa de la

58 meses más por la segunda condena, para fijar la sanción en 224 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso igual de la pena privativa de la libertad. La pena de multa fue impuesta conforme al n umeral 4 del artículo 39 del Código Penal, esto es la suma de las dos fijadas para establecerla en 1.7666,66. smlmv.

LA APELACIÓN

La defensa del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 22 de enero de 2021 que decretó laAuto JEPMS Segunda instancia 201600001 01 [A-008-21] José Guillermo Acevedo Arango Secuestro extorsivo y otro

3 acumulación jurídica de penas y manifestó que su inconformidad con la decisión radica en el desconocimiento de los criterios enunciados por la jurisprudencia para dosificar una pena acumulada.

Solicitó que con fundamento en los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se reconsidere el incremento a la pena base, considerando aspectos tales como que su representado no ha sido reincidente, ni objeto de sanciones disciplinarias aunado a que la pena principal es alta y en las do s oportunidades ACEVEDO ARANGO, aceptó los cargos. Insistió que el incremento debe ser de 24 meses el cual es ajustado a los parámetros de la jurisprudencia.

RECURSO DE REPOSICION. El 19 de marzo de 2021 el Juzgado ejecutor de la pena no repuso la dec isión y acotó que el quantum que

ajustado a los parámetros de la jurisprudencia.

RECURSO DE REPOSICION. El 19 de marzo de 2021 el Juzgado ejecutor de la pena no repuso la dec isión y acotó que el quantum que adicionó resulta acertado porque no supera la suma aritmética de las sanciones penales impuestas, conforme lo prevé la jurisprudencia y las normas para dosificar las penas acumuladas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

Según el artículo 34, numeral 6 º, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para decidir la apelación interpuesta contra el auto del 22 de enero de 2021 emitido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. Problema jurídico a resolver.

De lo expresado por el recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar si en el presente asunto la pena impuesta producto de la acumulación jurídica comporta los lineamientos sobre la materia.Auto JEPMS Segunda instancia 201600001 01 [A-008-21] José Guillermo Acevedo Arango Secuestro extorsivo y otro

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3. De la acumulación jurídica de penas.

Un primer aspecto a reseñar es que la defensa del sentenciado se muestra inconforme con la tasación de pena que realizó la juez ejecutora cuando reconoció la acumulación jurídica ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 470 de la Ley 600 y 460 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular debe precisar la Sala que el reclamo de la

cuando reconoció la acumulación jurídica ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 470 de la Ley 600 y 460 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular debe precisar la Sala que el reclamo de la defensa del sentenciado no está llamado a prosperar porque la jurisprudencia ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias.

Por manera que para establecer la p ena más grave de las sentencias objeto de acumulación, solo se hace necesario un simple ejercicio de comparación matemático entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética.

Si bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada, ese incremento no se hace en abstracto o de manera caprichosa, por cuanto el mismo debe tener fundamento en la clase d e delito cuya pena va a ser acumulada, en tanto lo que evalúa el Juez es el comportamiento que fue objeto de reproche sancionatorio, luego la adición punitiva necesariamente debe tener como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.Auto JEPMS

reproche sancionatorio, luego la adición punitiva necesariamente debe tener como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.Auto JEPMS Segunda instancia 201600001 01 [A-008-21] José Guillermo Acevedo Arango Secuestro extorsivo y otro

5 Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos1

Bajo ese contexto, la Sala al confrontar los anteriores presupuestos con la decisión de instancia y los fundamentos de la impugnación, advierte que, aunque la juez ejecutora de la pena no expuso en extenso los motivos tenidos en cuenta para efectos de la adición punitiva en virtud de la sentencia acumulada, también lo es que el aumento punitivo aplicado resulta proporcional frente al delito de secuestro por el cual fue condenado, en tanto su comportamiento afectó la libertad individual de la víctima, q uien conforme al fallo del 16 de septiembre de 2019, permaneció retenida en contra de su voluntad por más de 5 horas.

Finalmente, no sobra destacar que razón le asiste a la juez ejecutora cuando señaló que el comportamiento en prisión, no es un

septiembre de 2019, permaneció retenida en contra de su voluntad por más de 5 horas.

Finalmente, no sobra destacar que razón le asiste a la juez ejecutora cuando señaló que el comportamiento en prisión, no es un parámetro a tener en cuenta para dosificar la acumulación jurídica porque se trata de una circunstancia posterior a la fase de juzgamiento que tiene relevancia para solicitar mecanismos sustitutivos de la pena o beneficios, tal y como también lo ha reconocido la jurisprudencia2.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

1 Corte Suprema de Justicia, auto AP1902-2015 del 16 de abril de 2015, radicado 45507 2 IbídemAuto JEPMS Segunda instancia 201600001 01 [A-008-21] José Guillermo Acevedo Arango Secuestro extorsivo y otro

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RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto objeto de alzada, conforme se motivó.

2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

ALEXANDRA OSSA SANCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

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