TSDJ BOG SP - 110016211001200700454 06-(12-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016211001200700454 06-(12-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016211001200700454 06
Sentenciado: JHON ALEXANDER MONTES SOTO Delitos: Secuestro extorsivo agravado Procedencia Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo: Apela auto imprueba permiso de 72 horas
Decisión: Confirma
Aprobado Acta No: 115
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado JHON ALEXANDER MONTES SOTO contra la decisión emitida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 19 de octubre de 2019, que no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas por el solicitado.
2. ANTECEDENTES
Mediante sentencia profer ida el 18 de diciembre de 2007 , el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., condenó a JHON ALEXANDER MONTES SOTO como responsable del delito de secuestro extorsivo, a 228 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , así como la prisión domiciliaria.
como responsable del delito de secuestro extorsivo, a 228 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , así como la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por este Tribunal, el 28 de mayo de 2008.
El 19 de octubre de 2018, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no aprobó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, toda vez que el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 excluyó entre otros, el beneficio de permiso hasta por 72 horas a las personas condenadas por el delito de extorsión y conexos.Radicación: 110016211001200700454 06
Sentenciado: JHON ALEXANDER MONTES SOTO Delito: Secuestro extorsivo agravado Procedencia: Juzgado 29 de Ejecución de Penas Decisión: Confirma auto que imprueba permiso de hasta 72 horas.
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Señala que dicha prohibición no afecta los principios de legalidad y favor abilidad, por cuanto los hechos que dieron origen al proceso, ocurrieron en el año 2007, fecha para la cual ya operaba la exclusión. Indica que la Ley 1121 de 2006 se encuentra vigente, como quiera que es jurídicamente conciliable con el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este último ordenamiento reitera la prohibición de la primera ley, cuando se trata de personas condenadas por delitos como secuestro extorsivo, que pretenden acceder a beneficios judiciales o administrativos.
Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de MONTES SOTO interpuso los
como secuestro extorsivo, que pretenden acceder a beneficios judiciales o administrativos.
Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de MONTES SOTO interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente, el 18 de enero de 2019 y, una vez corridos los respectivos traslados se concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Penal de este Tribunal y correspondió resolver el asunto a esta Sala de decisión.
3. LA IMPUGNACIÓN
El recurrente señala que el art. 147 de la Ley 65 de 1993 establece unos requisitos para acceder al beneficio que deprecan, los cuales su prohijado cumple a satisfacción, por tanto, insiste debe darse aplicación a este precepto que exige a las personas que fueron condenadas por d elitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, cumplir con el 70% de la pena impuesta.
Refiere que a los compañeros de causa les fue otorgada la libertad condicional, sin que se hubiese tenido en cuenta alguna limitante y destaca que la pena tiene una función resocializadora, por tanto, lo que realmente se busca es la reinserción del infractor a la sociedad.
No recurrentes guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el artículo 34–6 de la Ley 906 de 2004.
En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión adoptada por la a quo de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el
artículo 34–6 de la Ley 906 de 2004.
En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión adoptada por la a quo de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el condenado fue acertada o no.Radicación: 110016211001200700454 06
Sentenciado: JHON ALEXANDER MONTES SOTO Delito: Secuestro extorsivo agravado Procedencia: Juzgado 29 de Ejecución de Penas Decisión: Confirma auto que imprueba permiso de hasta 72 horas.
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El Decreto 1069 de 2015 compiló varias disposiciones -entre ellas el Decreto 232 de 1998y allí, a partir del artículo 2.2.1.7.1.1., se contempla el procedimiento para que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios puedan conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los mencionados establecimientos, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el capítulo 7° del Decreto 1069 de 2015.
El artículo 146 de la Ley 65 de 1993, establece que el beneficio en mención hace parte del tratamiento penitenciario y, el artículo 147 de la misma ley, establece los requisitos para su concreción.
El artículo 146 de la Ley 65 de 1993, establece que el beneficio en mención hace parte del tratamiento penitenciario y, el artículo 147 de la misma ley, establece los requisitos para su concreción.
“Artículo 147. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carce lario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral mo dificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificaci ón, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”
A la luz del precitado artículo, se entiende que para acceder al beneficio administrativo
cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”
A la luz del precitado artículo, se entiende que para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, se deben cumplir los requisitos taxativos que allí están contenidos, los cuales, se refieren a: (i) estar en fase de mediana seguridad, (ii) haber descontado una determinada proporción de la pena privativa de la libertad , (ii) no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial, (iv) haber redimido parte de la pena aRadicación: 110016211001200700454 06
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través de trabajo o estudio y, (v) tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión.
De la información suministrada, se tiene que MONTES SOTO fue condenado el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a 228 meses de prisión p or el delito de secuestro extorsivo agravado. Así mismo, se encuentra privado de la libertad desde el 20 de noviembre de 2007.
Ahora, si bien el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 abre la posibilidad de conceder el beneficio hasta de 72 horas a los condenados por la Justicia Especializada:
Ahora, si bien el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 abre la posibilidad de conceder el beneficio hasta de 72 horas a los condenados por la Justicia Especializada: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Pen ales de Circuito Especializados ”, lo cierto es que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión del mismo cuando la persona haya sido sentenciada por el delito de secuestro extorsivo:
“Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” Negrillas fuera del texto
Sobre el particular la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“El artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario prevé varios beneficios administrativos, que son regulados por los cánones siguientes, con la característica que se trata de facultades otorgadas a la autoridad penitenciaria, para que sea (sic) ejercidas –sin que ello implique arbitrariedad – previa
administrativos, que son regulados por los cánones siguientes, con la característica que se trata de facultades otorgadas a la autoridad penitenciaria, para que sea (sic) ejercidas –sin que ello implique arbitrariedad – previa aprobación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por suponer cambios en las condiciones de ejecución de la pena (no en su duración). Así, todas esas disposiciones se caracterizan por el uso del verbo “podrá”, que es indicativo de una potestad o facultad.”1 Destacado propio del texto.
De lo anterior se concluye que el referido permiso constituye un beneficio administrativo -no un derechoel cual puede ser objeto de restricciones por el legislador.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:
“Finalmente, la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de
1 Sentencia de Tutela de 06 de agosto de 2015, rad 80464Radicación: 110016211001200700454 06
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conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permit an al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y
por cuanto no existen criterios objetivos que le permit an al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético -políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas 2. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobr e cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.”3
Ahora, frente a la vigencia de la Ley 1121, se pronunció así:
“…contrario a lo manifestado por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la prohibición prevista 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».”4
En el mismo sentido, dijo:
(…) Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en
En el mismo sentido, dijo:
(…) Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 5. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 6, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones
2 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. 3 C-073 de 2010 4 STP 1143-2014, agos. 21. 2014, rad. 75028 5 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados pena les o
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 6 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nu eva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.Radicación: 110016211001200700454 06
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normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20147 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a
el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siq 0uiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo
(…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, a quellos casos expresamente exceptuados. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos cometidos por el con denado
alterar, en absoluto, a quellos casos expresamente exceptuados. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos cometidos por el con denado ocurrieron el 19 de octubre de 2007, es decir, en vigencia de l a Ley 1121 de 2006, no se puede conceder beneficios admi nistrativos como el solicitado , teniendo en cuenta que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En conclusión, no hay razones que permitan revocar el auto apelado, por tanto, se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal,
7 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”Radicación: 110016211001200700454 06
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RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la providencia emitida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 19 de octubre de 2018, que negó el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas a JHON ALEXANDER MONTES SOTO.
y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 19 de octubre de 2018, que negó el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas a JHON ALEXANDER MONTES SOTO.
Segundo. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Magistrado