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TSDJ BOG SP - 110016300113201300043 01-(03-02-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016300113201300043 01-(03-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. Sala Penal

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación : 110016300113201300043 01

Procedencia : Juzgado 20 de Ejecución de Penas Condenado : Armando Antonio Moreno López Delito : Porte de estupefacientes Motivo : Apelación auto de ejecución de penas Aprobado Acta : 012

Decisión : Confirma

Mag. Ponente : José Joaquín Urbano Martínez

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por Armando Antonio Moreno López contra el auto mediante el cual el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá no decretó la prescripción de su pena.

II. La sentencia que se ejecuta

1. A las 4:45 p.m. del 6 de abril de 2013 personal del INPEC se encontraba realizando el procedimiento rutinario de registro y control a los internos del COMEB La Picota. Al momento de registrar al preso Armando Antonio Moreno López , quien se encontraba en es e lugar purgando una pena de 34 años de prisión por el delito de homicidio, el canino alertó la presencia de sustancia estupefaciente.

Los guardias condujeron al interno a un lugar aislado, le pidieron exhibir voluntariamente los elementos ilícitos que llevara consigo y este110016300113201300043 01 Armando Antonio Moreno López 2

Los guardias condujeron al interno a un lugar aislado, le pidieron exhibir voluntariamente los elementos ilícitos que llevara consigo y este110016300113201300043 01 Armando Antonio Moreno López 2

entregó un dispositivo compacto y ovoidal, recubierto en plástico rojo y cinta de enmascarar, contentivo de droga.

Luego de someter esa sustancia a la prueba PIPH, se estableció que se trataba de 28.5 gramos de cocaína.

2. El 12 de julio de 2013 el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá condenó a Armando Antonio Moreno López a 72 meses de prisión y a 2.67 salarios mínimos de multa, luego de hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Además, le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

III. Actuación relevante

1. El 22 de agosto de 2013 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas avocó el conocimiento de la ejecución de la pena y, por virtud de las medidas de descongestión judicial aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA-10195 del 21 de julio de 2014, el proceso le correspondió al Juzgado 9° de Ejecución de Penas.

2. El 21 de mayo de 2019 e se juzgado advirtió que Armando Antonio Moreno López se encontraba privado de su libertad por cuenta del Juzgado 20 de Ejecución de Penas, en cumplimiento una pena de prisión impuesta en otro proceso. Por ese motivo, remitió la actuación a esa autoridad.

Moreno López se encontraba privado de su libertad por cuenta del Juzgado 20 de Ejecución de Penas, en cumplimiento una pena de prisión impuesta en otro proceso. Por ese motivo, remitió la actuación a esa autoridad.

3. El 23 de octubre de 2019 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas avocó conocimiento.

4. En la misma fecha el juzgado no decretó la prescripción de la sanción solicitada por el condenado. Este apeló esa decisión.

5. El 18 de diciembre de 2019 el proceso fue asignado a esta sala.110016300113201300043 01

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IV. Fundamentos de la decisión recurrida

El juzgado no decretó la prescripción de la pena impuesta dentro de la presente actuación y para ello tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

1. Los artículos 88, 89 y 90 del CP prevén que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia; y que esta se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

El 12 de julio de 2013 cobró firmeza la sentencia que condenó a Armando Antonio Moreno López a 72 meses de prisión y, desde ese momento a la fecha, ha trascurrido un tiempo superior al término fijado en aquella.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para el

Armando Antonio Moreno López a 72 meses de prisión y, desde ese momento a la fecha, ha trascurrido un tiempo superior al término fijado en aquella.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para el caso de una persona que haya sido condenada a pena de prisión y que se encuentre descontando otra pena de esa índole, el t érmino de prescripción de aquella no se contabiliza desde la ejec utoria de la sentencia. Lo anterior, porque es inviable su cumplimiento hasta que no haya descontado la totalidad de la pena por la cual se encuentra privada de la actualidad, pues es jurídicamente imposible cumplir dos penas simultáneamente.

2. En consecuencia, como quiera que Armando Antonio Moreno López ha estado privado de su libertad desde el 1° de junio de 2005, en cumplimiento de una pena de prisión impuesta dentro de otro proceso por el delito de homicidio, hasta tanto no la termine de descontar y sea dejado a disposición de este proceso para iniciar el cumplimiento de la pena de 72 meses por el delito de porte de estupefacientes , el factor temporal para el cómputo de la prescripción está interrumpido.110016300113201300043 01

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V. Argumentos del apelante

El sentenciado s olicitó la revocatoria de la providencia aludida, y en lugar de lo en ella dispuesto declarar la prescripción de la sanción impuesta por el Juzgado 9° Penal del Circuito. Indicó que, si bien existe una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que el legislador no previó la libertad del condenado como requisito

impuesta por el Juzgado 9° Penal del Circuito. Indicó que, si bien existe una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que el legislador no previó la libertad del condenado como requisito para contabilizar la prescripción de la pena y, en consecuencia, los jueces no pueden reemplazar al legislador.

Además, anexó una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no para que la aplique a su caso, sino para poner de presente que la Corte Suprema de Justicia no siempre tiene la razón.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 76.1 y 80 del CPP, el tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juez de ejecución de penas de este distrito. Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta s ala de decisión para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Problema jurídico

2. Esta sala de decisión observa que el problema jurídico planteado por el recurrente corresponde a determinar si la pena de prisión que le fue impuesta el 12 de julio de 2013 por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá prescribió, o si, por el contrario, se encuentra vigente.110016300113201300043 01

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C. De la prescripción de la sanción penal

3. El poder punitivo de un Estado social y democrático de derecho debe

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C. De la prescripción de la sanción penal

3. El poder punitivo de un Estado social y democrático de derecho debe ser racional y, por tal motivo , encuentra límites claramente definidos en el ámbito constitucional y legal. En este orden, la imposición por vía judicial de una sanción penal, si bien implica la posibilidad de perseguir a la persona sancionada para conseguir el cumplimiento de la conden a, no lleva a que dicha persecución pueda extenderse ilimitadamente en el tiempo. Por ello, la C onstitución Política prohíbe expresamente las penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

En tal sentido, el artículo 88 del CP refiere, entre otras, la prescripción de la sanción penal como causal de su extinción definitiva; el artículo 89 expone el término en el que la misma prescrib e, y el artículo 90 precisa las razones por las que dicho término podría interrumpirse.

4. De acuerdo con las normas referi das, la sanción penal -entendida como la pena privativa de la libertadprescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en aquel que quede por ejecutar, pero nunca en un tiempo menor a 5 años. Si la prescripción ocurre, el condenado no podrá ser obligado a cumplir la pena impuesta, por cuanto no tendría sustento jurídico alguno al encontrarse extinta.

5. Ahora bien, este término de prescripción puede interrumpirse cuando el condenado es aprehendido en virtud de la sentencia, o cuando es puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el

cuando el condenado es aprehendido en virtud de la sentencia, o cuando es puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CP. Esto quiere decir que, en todo caso, si una persona está privada de su libertad con fundamento en un fallo condenatorio previo y que requiera su detención, a partir de ese momento debe entenderse interrumpido el tiempo transcurrido para efectos de la extinción de la condena y por ende, esta conserva su vigencia.

6. Lo anterior es así , si se tiene en cuenta que el fenómeno de la prescripción opera como un mandato a las autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta por dejar transcurrir110016300113201300043 01

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el tiempo fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente. Por lo tanto, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad en virtud de otra pena, resulta claro que desde el momento de su aprehensión las autoridades correspondientes tienen a la persona bajo su disposición real y efectiva, y en esa medid a se torna evidente que el Estado no ha renunciado a su potestad punitiva; todo lo contrario, se encuentra a la espera de materializar la condena hasta tanto se purgue en su totalidad la otra pena, razón por la cual el término de prescripción se entiende interrumpido.

En otras palabras y, en un criterio razonable de interpretación, el término de prescripción de la sanción penal, también se entiende interrumpido, si el condenado se encuentra privado de la libertad por

En otras palabras y, en un criterio razonable de interpretación, el término de prescripción de la sanción penal, también se entiende interrumpido, si el condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra pena, puesto que no resu lta jurídica ni fácticamente viable que una persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión.

D. Caso Concreto

7. Puestas así las cosas, en relación con el caso concreto, el tribunal

advierte lo siguiente:

a. Desde el 1° de junio de 2005 Armando Antonio Moreno López se encuentra privado de su libertad en el COMEB La Picota, por cuenta del proceso penal No. 110016000028200500756, por medio del cual fue condenado a una pena de 34 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio.

b. El 6 de abril de 2013 Armando Antonio Moreno López se encontraba en el COMEB La Picota, descontando la pena de prisión referida, y fue sorprendido por los funcionarios del INPEC en el momento en el que portaba 28.5 gramos de cocaína. Por este motivo fue judicializado, en el primero momento procesal se allanó a los cargos y, en tal virtud, el Juzgado 9º Penal del Circuito tramitó un proceso abreviado y, el 12 de julio de 2013 , lo condenó a las penas de 72 meses de prisión y 2.67110016300113201300043 01 Armando Antonio Moreno López 7

salarios mínimos de multa, luego de hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Además, le

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salarios mínimos de multa, luego de hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Además, le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

c. Desde su primera condena y hasta la fecha, el sentenciado ha estado privado de su libertad por cuenta del juzgado ejecutor que vigila la pena de 34 años de prisión que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio y, desde el 12 de julio de 2013 Armando Antonio Moreno López tiene un requerimiento para que, una vez sea puesto en libertad por aquella, inicie a descontar la pena de 72 meses de prisión. Requerimiento que no se ha hecho efectivo, pues no ha cumplido la primera pena de prisión.

8. En ese orden de ideas, para la corporac ión es claro que en este asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal impuesta a Armando Antonio Moreno López por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá y la razón es muy sencilla. El término de prescripción de la s anción penal por esta actuación se encuentra interrumpido con ocasión de la pena de prisión que se encuentra purgando en la actualidad y hasta que no cumpla con ella, no es viable iniciar el otro conteo. Lo anterior, porque al encontrarse privado de la libertad por cuenta de otra autoridad, no es posible que se materialice la condena ordenada dentro de la presente actuación, pues ambas penas no pueden ejecutarse de manera simultánea.

Por lo anterior, es evidente que el fenómeno de la prescripción de la

se materialice la condena ordenada dentro de la presente actuación, pues ambas penas no pueden ejecutarse de manera simultánea.

Por lo anterior, es evidente que el fenómeno de la prescripción de la sanción penal no ha ocurrido y, en consecuencia, la pena privativa de la libertad no puede materializarse hasta tanto Armando Antonio Moreno López cumpla la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal No. 110016000028200500756.

9. Finalmente, la corporación considera que los argumentos del recurrente no son de recibo y no tienen la potencialidad de alterar el estado de cosas referido.110016300113201300043 01

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a. Tal como se puso de presente, el régimen de prescripción de la sanción penal se encuentra previsto en los artículos 88, 89 y 90 del CP y es deber del juez competente interpretar la ley y aplicarla a cada caso en concreto. Eso fue lo que hizo el tribunal en este evento.

b. Como se sabe, en un Es tado de derecho como el colombiano existe un sistema articulado de fuentes del derecho y, entre estas, el precedente que emana de las altas cortes ostenta un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima, de certeza del derecho y de debido proceso, y es ineludible para los operadores judiciales. En particular, la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional surge del principio de la seguridad jurídica, del respeto a las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con estas y del hecho esta integra la norma constitucional1.

constitucional surge del principio de la seguridad jurídica, del respeto a las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con estas y del hecho esta integra la norma constitucional1.

c. La decisión del Tribunal Superior de Tunja parte de supuestos de hecho diferentes a los que atañen a la situación jurídica d e Armando Antonio Moreno López. Valga precisar que en aquel auto, el condenado no fue dejado a disposición de la autoridad judicial que lo requería, sino que fue puesto en libertad y, por ese motivo, empezó a contabilizarse el término de prescripción. Por lo que es irrelevante.

10. De acuerdo co n las consideraciones expuestas, el tribunal considera que la determinación adoptada en primera instancia es jurídicamente correcta y, por tanto, la confirmará.

VII. Decisión

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

1 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011110016300113201300043 01 Armando Antonio Moreno López 9

Resuelve:

Primero.- Confirmar el auto proferido el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas de esta ciudad, por medio del cual no decretó la presc ripción de la pena impuesta a Armando Antonio Moreno López, por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá.

Segundo.- Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Tercero.- Remítase la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

Segundo.- Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Tercero.- Remítase la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

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