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TSDJ BOG SP - 110016300113202080017-01-(08-02-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016300113202080017-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 63 00113202080017 01

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de

Conocimiento Transitorio de Bogotá.

Acusado: NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Motivo de Alzada: Apelación de sentencia con terminación anticipada.

Decisión: Modifica.

Acta No. 019. Bogotá D.C. Febrero ocho (8) de dos mil veintitrés (2023)

1ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, que la condenó como autora del de lito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad con un acuerdo alcanzado entre la fiscalía y la defensa.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el juzgado de primera instancia, así:

“Siguiendo lo expuesto por la fiscalía durante la formulación de imputación se tiene que:

El 15 de febrero de 2020, aproximadamente a las 11:18 de la mañana,

“Siguiendo lo expuesto por la fiscalía durante la formulación de imputación se tiene que:

El 15 de febrero de 2020, aproximadamente a las 11:18 de la mañana, en la Estructura N°3 del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB-Picota de Bogotá, el miembro del INPEC Carlos Alberto Monroy Monsalve, mientras realizaba labores de registro a quienes visitaban dicho centro, se percató que cuando el canino “Kalesi” olfateó a Nelly Paola Martínez Hernández dio señal pasiva positiva en dos ocasiones indicand o la presencia de estupefacientes.

En consecuencia, la dragoniante Giovanna Patricia Infante requisó y escaneó a esta mujer “con el equipo Garrett”, hallando nuevamente un resultado positivo, seguidamente, el personal del INPEC condujo a Nelly Pa ola a un cubículo privado en el que esta última extrajo de sus partes íntimas “unRad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

elemento de forma ovoide envuelto en látex transparente contentivo de sustancia pulverulenta color blanco, con olor y características físicas que se asemejan a la cocaína y que, al ser sometidas a una prueba preliminar homologadas, arrojan un resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 89.9 gramos; por tal razón, los uniformados proceden a

homologadas, arrojan un resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 89.9 gramos; por tal razón, los uniformados proceden a aprehender a Martínez Hernández”.1(Errores ortográficos y de redacción propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 16 de febrero de 2020, a nte el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y se imputó como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , descrito y sancionado en los artículos 376 y 384, numeral 1°, literal B del C.P., cargos que no fueron aceptados por la procesada.

En la misma fecha, el juzgado aceptó la declinación de solicitud de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad inmediata2.

3.2La Fiscalía 66 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá radicó escrito de acusación el 1° de junio de 2020 3, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras lo cual el 16 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de acusación4.

3.3.- Al instalarse la audiencia preparatoria el 21 de febrero de la anualidad, la delegada fiscal solicitó su variación, para, en su lugar, presentar un preacuerdo alcanzado con la procesada, en el que, a cambio de la aceptación de responsabilidad penal, se le ofreció degradar su grado

anualidad, la delegada fiscal solicitó su variación, para, en su lugar, presentar un preacuerdo alcanzado con la procesada, en el que, a cambio de la aceptación de responsabilidad penal, se le ofreció degradar su grado de participación de autor a cómplice, únicamente, para hacerse acreedora de la rebaja punitiva prevista para este último.

1 Documento digital. “015Sentencia 110016300113202080017 NI 372745 sentencia preacuerdo NELLY PAOLA MARTINEZ HERNANDEZ.pdf” 2 Documento digital. “004ActaAudienciaImputaciuón.pdf” 3 Documento digital. “003ActaReparto.pdf” 4 Documento digital. “009ActaAudienciaAcusación”Rad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La a quo impartió aprobación al preacuerdo y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, por lo que se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.5.

3.4.- El 10 de agosto de la presente anualidad se profirió sentencia de primera instancia6, que fue apelada por la defensa.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a la señora NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a la pena de ciento seis (106) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autora del delito de tráfico, fabricación o porte

de ciento seis (106) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado . Se negó la concesión de subrogados y beneficios.

Sobre lo que interesa a esta instancia, al momento de dosificar la pena el juez estableció los extremos punitivos para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado según los arts. 376 inciso 2° y 384 No. 1°, literal b del C.P., de 128 a 216 meses.

Como se imputaron circunstancias de menor punibilidad, tales como la falta de antecedentes, se ubicó en el cuarto mínimo, y, teniendo en cuenta la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta, individualizó la pena en el extremo mínimo, al cual le agregó 2 meses, en razón a que: “su finalidad (suministrar la sustancia estupefaciente a personas al interior de una edificación estatal, esto es, un centro carcelario) revela cierto desdén por las consecuencias jurídicas o sociales que pueda traer la conducta y, particularmente, la afectación de la salud pública de los privados de la libertad, así como la autoridad y la finalidad de resocialización social que el estado ejerce en ese lugar”, por lo que la estableció 130 meses de prisión.

5 Documento digital. “011ActaAudienciaPreparatoria-Preacuerdo”. 6 Documento digital. “015Sentencia 110016300113202080017 NI 372745 sentencia preacuerdo NELLY PAOLA MARTINEZ

de prisión.

5 Documento digital. “011ActaAudienciaPreparatoria-Preacuerdo”. 6 Documento digital. “015Sentencia 110016300113202080017 NI 372745 sentencia preacuerdo NELLY PAOLA MARTINEZ HERNANDEZ.pdf”.Rad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Sobre este valor, por el acuerdo, y según lo dispuesto en el art. 30 del C.P., se aplicó la rebaja mínima de la pena, por lo que se impuso, definitivamente, la de ciento seis (106) meses de prisión, teniendo en cuenta que la negociación se dio cuando estaba a punto de iniciarse la audiencia preparatoria; mismo lapso de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Además, condenó al pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a las fuertes afectaciones de salud que la comisión del delito genera y la gravedad de la conducta , ello en ponderación con la capacidad económica de la pr ocesada y su condición de madre de menor de edad.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra enlistado en el art ículo 68 A del C.P.7

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor del procesado solicitó se modifique la decisión, en atención a:

5.1.- El juez consideró probado el agravante, en razón a que la sustancia

C.P.7

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor del procesado solicitó se modifique la decisión, en atención a:

5.1.- El juez consideró probado el agravante, en razón a que la sustancia estupefaciente se pretendía ingresar a un establecimiento carcelario; no obstante, tuvo en cuenta esa misma circunstancia al momento de moverse dentro del cuarto seleccionado, lo que evidencia que aquel, en contravía de los derechos del encartado, tuvo en cuenta una misma situación para incrementar la pena dos veces por el mismo hecho.

5.2.- En relación con el monto de la pena, no se aplicó de forma correcta la rebaja contemplada en el art. 30 del C.P., pues, no se tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad y que, con la celebración del preacuerdo, se evitó el desgaste de la administración de justicia, por lo

7 Documento digital. “015Sentencia 110016300113202080017 NI 372745 sentencia preacuerdo NELLY PAOLA MARTINEZ HERNANDEZ”.Rad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

que debió aplicarse el máximo de la disminución o en caso contrario la tercera parte al encontrarse en instancia preparatoria.

De acuerdo con lo anterior, y de aplicarse de forma adecuada todas las rebajas, la pena debió ser menor, o en aplicación de la tercera parte que permite la instancia preparatoria debió ser de 85 meses de prisión.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con lo anterior, y de aplicarse de forma adecuada todas las rebajas, la pena debió ser menor, o en aplicación de la tercera parte que permite la instancia preparatoria debió ser de 85 meses de prisión.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de este distrito judicial.

En ese sentido, i) señalará el criterio legal de la conducta endilgada, así como jurisprudencial sobre los preacuerdos y la tasación de la pena en casos como el que se estudia, para luego, ii) resolver lo que es objeto del recurso.

6.1.- Conforme el orden establecido se enunciará el desarrollo de legal y jurisprudencial de las precitadas figuras:

6.1.1.- En ese sentido, el art. 376 del C.P., establece la pena para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , cuando la cantidad de la sustancia no excede los cien (100) gramos así:

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de

amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.8

6.1.2.- En cuanto a los preacuerdos sin base fáctica, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha referido que:

8 Art. 376, inciso 2°. Código Penal.Rad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

“Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una califi cación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto

procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calif icación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.”9.

6.1.3.- En relación con la tasación de la pena, en caso de que el doble de la pena mínima iguale o supere el máximo establecido en la ley, la Corte Constitucional establece su postura así:

“Ahora bien la Corte llama la atención que el cargo planteado por el actor se concreta a la supuesta vulneración del principio de legalidad de la pena por la indeterminación en que se dejaría la pena a plicable a quien incurra en las conductas señaladas en los artículos 375, 376 incisos 2º y 3º, 377, 381, 382 y 383 de la Ley 599 de 2000 en alguna de las circunstancias a que alude el artículo 384 Ibidem, por el hecho de que en esos casos el doble de la pena mínima a imponer es igual o supera la pena máxima establecida por el Legislador en dichos artículos.

La Corte advierte al respecto que, contrariamente a lo que señala el actor, en

mínima a imponer es igual o supera la pena máxima establecida por el Legislador en dichos artículos.

La Corte advierte al respecto que, contrariamente a lo que señala el actor, en los casos a los que él alude no hay indeterminación de la pena, sino la fijación directa por el Legislador de la misma.

En efecto, la interpretación más acorde a la Carta del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los artículos referidos, lleva a entender que en esos casos el Legislador predeterminó la pena aplicable señalando que no podría ser inferior al doble del mínimo establecido en la Ley.

Así en los casos en que el doble de la pena mínima iguala o supera el máximo establecido por el Legislador, lo que debe entenderse es que el Legislador quiso que la pena aplicable fuera igual al máximo fijado en cada uno de los artículos a que alude el actor en su demanda.

Ahora bien, el hecho de que la pena a imponer en estos casos sea única -es decir el máximo fijado en la ley - no puede entenderse como una indeterminación de la pena aplicable sino por el contrario la determinación clara por el Legislador del quantum imponible” 10.

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 54535. Decisión del 16 de febrero de 2022. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1080 de 2002. Decisión del 5 de diciembre de 2002.Rad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Posición que ha tenido desarrollo en la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de julio de 2012, rad. 38537, en la que se sostuvo la

decisión:

“Pues bien, para tasar la pena de prisión la juzgadora se enfrentó al dilema de que al efectuar el incremento punitivo por razón de la circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo 384.1.a) de la Ley 599 de 2000, el mínimo previsto para la infracción superaba el máximo de la misma, motivo por el que se vio impelida a imponerle a la condenada la pena fija de 108 meses de prisión en los términos de la sentencia C-1080 de 2002, providencia que al resolver en abstracto el mismo problema jurídico autorizó a la judicatura para sancionar al responsable con una sanción única e inamovible equivalente al extremo máximo del tipo penal -con todas sus circunstancias-.

Ahora, que la falladora procediera en el sentido anotado se justificaba porque la conducta punible por la que fue enjuiciada la señora OLIVEROS CANO prevé una pena de prisión entre 64 y 108 meses, que al estar agravada imponía la obligación de efectuar el aumento consistente en duplicar el mínimo, de suerte tal que el límite inferior resultó ser igual a 128 meses y el máximo a 108 meses, debiendo escogerse, entonces, el primero de acuerdo con la solución emanada del interprete auténtico de la Carta Política, según la cual “dado que la voluntad

tal que el límite inferior resultó ser igual a 128 meses y el máximo a 108 meses, debiendo escogerse, entonces, el primero de acuerdo con la solución emanada del interprete auténtico de la Carta Política, según la cual “dado que la voluntad del Legislador fue claramente la de agravar el mín imo de las penas en las circunstancias a que alude el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, el único condicionamiento que respeta la competencia y la voluntad expresada del Legislador es el de entender que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley.” (Subrayas no originales)”.11

Asimismo, en sentencia del 10 de octubre de 2012, rad. 39013 la Corte indicó que:

“5.3. En esa medida, la pena prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 quedó entre 64 y 108 meses de prisión, de forma que en el sub judice, con fundamento en las normas anteriormente reproducidas, fue fijada en 108 meses de privación de la libertad, la que resulta de tener en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C -1080 de 2002…” (Negrilla propia del texto)12.

6.2.- Precisión inicial.

Si bien, no es objeto del recurso, advierte la sala que el acuerdo alcanzado entre las partes se celebró iniciando la audiencia preparatoria, por lo que, de acuerdo con el art. 356 No. 5° del C.P.P., solo podía

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 38537. Decisión del 18 de julio de 2012.

por lo que, de acuerdo con el art. 356 No. 5° del C.P.P., solo podía

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 38537. Decisión del 18 de julio de 2012. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 39013. Decisión del 10 de octubre de 2012.Rad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

concederse una rebaja de hasta la tercera par te, y no, como se hizo, además, en contravía de las reglas para la tasación de la pena, de la sexta parte.

En ese sentido, el beneficio ofrecido por la fiscalía y aprobado por el juzgado fue ilegal, pues excedía los beneficios posibles para la etapa en la que se encontraba el proceso.

No obstante ello, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.”13.

Así las cosas, por ser en este caso la defensa el único apelante y estar en firme la decisión sobre el preacuerdo, deber á resolverse de fondo el recurso presentado, sin que el yerro advertido pueda ser corregido por esta instancia, so pena de vulnerar el principio de la no reformatio in pejus.

firme la decisión sobre el preacuerdo, deber á resolverse de fondo el recurso presentado, sin que el yerro advertido pueda ser corregido por esta instancia, so pena de vulnerar el principio de la no reformatio in pejus.

No obstante, deberá hacerse un llamado de atención a las partes y al juez para que se abstengan de pactar acuerdos ilegales que superen los topes máximos según la etapa en la que se encuentre el proceso, pues ello desprestigia las figuras que regulan las t erminaciones anticipadas y, consecuentemente, la justicia.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que ha conferido la sala al ponente para que determine si dentro del caso particular existen motivos para compulsar copias. 6.3.- De acuerdo con lo expuesto, se entrarán a resolver los argumentos del recurrente, empezando por el relacionado con la tasación punitiva, pues, del resultado de este análisis, dependerá la respuesta que se dé a los restantes argumentos.

13 Corte Suprema de Justicia. Rad. 54.535 del 16 de febrero de 2022. En concordancia con los Radicados 48.916; 50652, entre otros.Rad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

6.3.1.- Alega el recurrente que se realizó una indebida tasación de la pena, pues se impuso sin tener en cuenta las circunstancias de menor punibilidad y la contribución con la administración de justicia que supuso el acuerdo; por lo que, en consecuencia, no se otorgó la disminución

pena, pues se impuso sin tener en cuenta las circunstancias de menor punibilidad y la contribución con la administración de justicia que supuso el acuerdo; por lo que, en consecuencia, no se otorgó la disminución máxima prevista para la cómplice contemplada en el art. 30 del C.P.

Revisada la decisión, observa la sala que, en efecto, la primera instancia realizó una tasación indebida de la pena pues identificó de forma errada los extremos punitivos y alteró los pasos establecidos para ello , lo que ocasionó que se aplicara de forma equivocada la figura de la complicidad.

En ese sentido, de oficio se realizará la tasación ajustada conforme a la ley, sin que ello implique que le asiste razón al recurrente, pues no es cierto, como lo advierte en la apelación, o como lo hizo el juzgado, que la aplicación de la rebaja por complicidad sea potestativa del juez, por cuanto la figura modifica los extremos punitivos.

El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el inciso 2° del art. 376 del C.P., tiene una pena que va de 64 a 108 meses de prisión. Como el delito se acusó agravado, de acuerdo con el numeral 1° literal B del art. 384 del C.P., el mínimo de la pena debe duplicarse, por lo que el delito quedaría con un rango de 128 a 108 meses de prisión.

Como, en el caso particular, el aumento por el agravante implica que el mínimo de la pena supera el máximo, la sala aplicará lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-1080 de 2002 -decisión citada en el acápite correspondiente - que, al analizar la constitucionalidad de ese

mínimo de la pena supera el máximo, la sala aplicará lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-1080 de 2002 -decisión citada en el acápite correspondiente - que, al analizar la constitucionalidad de ese agravante consideró que, en casos como el que ocupa la atención de la sala, debe entenderse que no existen extremos punitivos, sino una pena única, que no podrá ser superior al máximo de la pena fi jada en la ley para cada delito, en este caso, se entiende, el rango máximo del inciso 2° del artículo 376 del C.P., esto es, 108 meses; criterio que también ha sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia, como se aprecia en el acápite correspondiente.Rad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ahora, como se carece de extremo s punitivos por ser pena única, no pueden seguirse las reglas del Art. 60 del C.P. para aplicar la figura de la complicidad, que, en asuntos ordinarios, implicaría una rebaja de la mitad del extremo mínimo y de una sexta parte del máximo.

En ese sentido, considera la sala que, por el principio de favorabilidad, no es posible ajustar la decisión para que se obtenga un beneficio de la tercera parte de la pena, como correspondería por haberse realizado el acuerdo en la audiencia preparatoria, sino que, para aplicar la complicidad a la pena única debe tomarse la mayor rebaja posible, esto es, la mitad, por lo que la pena de ciento ocho (108) meses, quedará en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

complicidad a la pena única debe tomarse la mayor rebaja posible, esto es, la mitad, por lo que la pena de ciento ocho (108) meses, quedará en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

En relación con la multa, según el inciso 2° del art. 376, el rango va de dos (2) a ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v. Ahora, como el agravante del art. 384 del C.P., duplica el mínimo, la pena de multa queda de cuatro (4) a ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v.; como se observa, al no presentarse la problemática adver tida al fijar la pena de prisión, la dosificación, en este caso, debe hacerse de manera ordinaria, por lo que corresponderá aplicar el beneficio obtenido en razón al acuerdo a esos extremos.

Aplicada la disminución de la mitad para el monto mínimo y de una sexta parte al máximo, los extremos quedan de dos (2) a ciento veinticinco (125) s.m.l.m.v. Dentro de ese rango, el cuarto mínimo va de 2 a 32.75, los medios de 32.76 a 94.25 y el máximo de 94.26 a 125 s.m.l.m.v.

Como no existen circunstancias de mayor punibilidad, debe tomarse el cuarto mínimo y, en atención a que la pena fue impuesta por el juzgado en el rango mínimo de ese cuarto, se mantendrá en 2 s.m.l.m.v., en atención que no es posible para esta instancia desmejorar las condiciones del único apelante.

De acuerdo con lo expuesto, realizada la tasación en debida forma, a la

atención que no es posible para esta instancia desmejorar las condiciones del único apelante.

De acuerdo con lo expuesto, realizada la tasación en debida forma, a la señora MARTÍNEZ HERNÁNDEZ debía imponérsele una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y de 2 s.m.l.m.v. como multa, por lo que,Rad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

al serle la tasación favorable, se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido.

6.3.2.- De otra parte, alega la defensa que en contravía del principio de non bis in ídem, la procesada fue condenada por el agravante descrito en el art. 384 del C.P., po r haberse introducido el estupefaciente en un establecimiento carcelario , pese a lo cual dicha circunstancia fue nuevamente valorada para apartarse del rango mínimo del cuarto seleccionado en dos (2) meses.

Comoquiera que la discusión que se plantea en el recurso tiene que ver con la movilidad dentro del cuarto mínimo y a que, como se estableció en el precitado acápite, en el presente asunto no había que recurrir al sistema de cuartos, no se realizará pronunciamiento al respecto, pues, redosificada la pena, los argumentos de la defensa carecen de soporte.

De acuerdo con todo lo anterior, si bien, no le asiste razón al recurrente, corresponderá modificar de oficio la decisión recurrida en atención a la indebida dosificación.

De acuerdo con todo lo anterior, si bien, no le asiste razón al recurrente, corresponderá modificar de oficio la decisión recurrida en atención a la indebida dosificación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Modificar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá para, en su lugar condenar a la señora NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de dos (2) s.m.l.m.v. como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO.- Confirmar, en todo lo demás, la decisión recurrida.Rad. No. 11001 63 00 113 2020 80017 01.

P/ NELLY PAOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

TERCERO.- Contra esta procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.

CUARTO.- Se notifica en estrado s, y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

señor magistrado ponente.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Nicole S. /J. Pardo

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