TSDJ BOG SP - 110016500015201501210-01-(13-02-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500015201501210-01-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016 50001 5201 50 12 10-01
Acusado : José Andrés López Patiño Procedencia : Juzgado 48 Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Acta N° : 41/ 2020
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a José Andrés López Patiño por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
El 21 de julio de 2015 en la vivienda ubicada en la transversal 24I #1646 sur, José Andrés López Patiño, tío materno de la menor S.N.L. de 5 años de edad, y quien vivía con él, le tocó la vagina y la cola, en la habitación donde él dormía ubicad a en la terraza de la residencia, situación a la que había sometido en varias ocasiones anteriores a la niña.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
él dormía ubicad a en la terraza de la residencia, situación a la que había sometido en varias ocasiones anteriores a la niña.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 8 de febrero de 201 7 ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra López Patiño a título de autor, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado e n concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó.110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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3.2. El 4 de mayo de 2017, la Fiscalía 229 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra López Patiño por el delito imputado, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal, el cual correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito.
3.3. El 3 de agosto de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 15 de noviembre del mismo año la preparatoria.
3.4. El juicio oral se desarrolló en 3 sesiones -9 de febrero, 23 de octubre de 2018 y 27 de agosto de 2019 -, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 C de PP . y se emitió la sentencia objeto de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a José Andrés López Patiño a la pena principal de 168 meses de
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a José Andrés López Patiño a la pena principal de 168 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; a sí mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó todo mecanismo sustitutivo de la pena, por lo que ordenó su captura inmediata.
El a quo consideró que con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para condenar, pues gracias a las declaraciones de la víctima, de su progenitora, de la comisaria de familia de la localidad Antonio Nariño, quien conoció del caso, así como del médico Carlos Enrique Lozano quien le practicó la valoración sexológica, y de la psicóloga Jeimy Alejandra Ocampo López, logró establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esto es que el procesado, tío materno de la menor de entonces 5 años de edad y quien además vivía con ella, la sometió a actos libidinosos consistentes en tocarle la vagina y la cola, para lo cual se aprovechó de la familiaridad que tenía con la víctima a quien encerraba en su cuarto para que no pudiera hacer nada.110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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V. RECURSO DE APELACIÓN
cuarto para que no pudiera hacer nada.110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
5.1. Las pruebas allegadas al proceso no tuvieron la certeza y convicción necesarias para condenar al procesado, máxime cuando el fundamento de la sentencia fue única y exclusivamente el testimonio de la menor, el cual se encuentra en conjunto con la psicóloga forense y el médico sexólogo, quien informó que no encontró huellas de transgresión sexual.
5.2. El testimonio de la menor está contaminado y se dirigió de manera perfecta a señalar al responsable. Fue así como primero informó que los tocamientos se produjeron cuando tenía 3 años, después aseveró que a los 4 y finalmente a los 5, cuando la declaración la rindió a los 8, lo que quiere decir que la memoria de la niña se transportó en el tiempo 5 años atrás, lo cual no da la certeza que se necesita para condenar, pues la sana crítica enseña que los testimonios de los menores deben analizarse con beneficio de inventario.
5.3. Los testimonios de la progenitora y de los parientes que conforman el núcleo familiar de la menor son de referencia, por lo que no hacen parte del conjunto para valorar responsabilidad, pero sí sirven para contaminar, porque se llenan de odio y de venganza hacía la persona que señala el infante.
5.4. La duda no fue eliminada por la fiscalía por lo que debe aplicarse a favor del procesado.
se llenan de odio y de venganza hacía la persona que señala el infante.
5.4. La duda no fue eliminada por la fiscalía por lo que debe aplicarse a favor del procesado.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
6.2. Atendiendo a los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo , resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de José Andrés López Patiño como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , o si por el contrario lo procedente es absolverlo.110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoraci ón de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoraci ón de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los me dios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así como la responsabilidad penal a título de autor de López Patiño, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad pen al conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
6.4. Con las pruebas practicadas no queda duda alguna de que José Andrés López Patiño , tío materno de la menor S.N.L ., cuando ésta tenía 5 años de edad, en repetidas ocasiones le tocó sus partes íntimas -vagina y colapara lo cual aprovechaba cuando la mamá de ésta no estaba , la subía hasta
años de edad, en repetidas ocasiones le tocó sus partes íntimas -vagina y colapara lo cual aprovechaba cuando la mamá de ésta no estaba , la subía hasta su habitación ubicada en la terraza de la vivienda y le tapaba la boca para que la niña no gritara.
El último acto ocurrió en julio de 2015 cuando una prima de S.N.L. se dio cuenta y le comentó a su tía -progenitora de la víctima-.
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007.110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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6.5. Al respecto, la víctima3, quien declaró en juicio oral en cámara Gesell cuando tenía 8 años de edad, fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon los hechos , al dar a conocer los tocamientos sexuales a los que la sometió en varias ocasiones su tío Andrés.
En sus palabras, la niña informó: “él me tocó mis partes genitales… él es tío por mi mamá… él me tocó mis partes privadas, me encerraba en el cuarto de él que era en la terraza, me dijo que si íbamos, le dije que no, pero él me hizo cosquillas, me alzó y me llevó para el cuar to, me tiró a la cama y me tocó” –Cf. Min. 05:40-, y aclaró que
en la terraza, me dijo que si íbamos, le dije que no, pero él me hizo cosquillas, me alzó y me llevó para el cuar to, me tiró a la cama y me tocó” –Cf. Min. 05:40-, y aclaró que “los hechos ocurrieron como cuatro o tres veces” -Min. 11:04-.
Al ser interrogada respecto a cuáles partes privadas le tocó el tío Andrés, señaló que la vagina y la cola por encima de la r opa, que ella gritaba, pero él le tapaba la boca y le decía que hiciera silencio, por lo que lo empujaba, pero ella era muy chiquita y él muy alto.
Señaló que ella le contó lo que sucedió a su prima L ., quien a su vez le contó a su mamá y ésta le pegó a Andrés una cachetada, después la relación entre ellos dos -su tío y su progenitorase dañó y éste se fue de la casa.
En cuanto a la edad que tenía cuando ocurrieron los hechos, la menor señaló que no recordaba, pero creía que fueron como a sus 3 o 4 años.
Examinada la narración, se tiene que es una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando S.N.L. tenía 5 años de edad, teniendo como lugar de escena la habitación donde dormía su tío materno José Andrés López Patiño, éste la sometió en varias oportunidades a tocamientos sexuales en sus partes íntimas , para lo cual aprovechaba cuando su hermana -progenitora de la víctimano estaba.
Por otro lado, no puede el defensor pretender que a una menor de 8 años
varias oportunidades a tocamientos sexuales en sus partes íntimas , para lo cual aprovechaba cuando su hermana -progenitora de la víctimano estaba.
Por otro lado, no puede el defensor pretender que a una menor de 8 años de edad -la que tenía cuando declaró en cámara Gesell -, se le exija que de manera precisa recuerde la edad exacta al momento de ocurrencia de los hechos, máxime cuando el testimonio se recepcionó aproximadamente 3 años después de la denuncia; sin embargo, con su declaración se logró establecer que los actos iniciaron antes de sus 5 años y que fueron cometidos en repetidas ocasiones, 3 o 4 según refirió la víctima.
3 Declaró en cámara Gesell el 9 de febrero de 2018, Cf. Min. 02:10 (tercera parte del audio).110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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6.6. Así las cosas, si bien para transmitir el con ocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad en la misma, nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas, tampoco requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto es que los dichos narrados p or S.N.L. guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio , las que fueron debidamente valoradas por el a quo, por lo que erró el apelante cuando señaló que el fundamento de la sentencia condenatoria fue única y exclusivamente el t estimonio de la víctima.
La madre4, Karen Sofía López Chilla , no sólo informó cómo se enteró de
por el a quo, por lo que erró el apelante cuando señaló que el fundamento de la sentencia condenatoria fue única y exclusivamente el t estimonio de la víctima.
La madre4, Karen Sofía López Chilla , no sólo informó cómo se enteró de los hechos y lo que le dio a conocer su hija frente a éstos, lo que concuerda con lo que declaró directamente la menor en juicio oral, sino que además hizo referencia a las circunstancias concomitantes y posteriores a los mismos, de las cuales fue testigo directo.
La mencionada señaló que Andrés, su hermano, siempre vivió con ellas y que nunca había tenido ningún tipo de problemas con él antes de enterarse de lo que le hacía a su hija. Es más, indicó que era ella quien lo defendía ante su madre porque éste no quería trabajar ni hacer nada . Sin embargo, relató que en julio de 2015 cuando llegó a su casa, su sobrina le informó que S.N.L. había bajado muy asustada de la terraza donde quedaba el cuarto de José Andrés, porque éste le había tocado sus partes íntimas, por lo que le preguntó directamente a la niña qué había ocurrido y ésta le corroboró que era cierto , incluso delante de él, por lo que llevó a su hija a medicina legal y a la comisaría de familia.
En cuanto a lo que la menor le comentó, señaló que ésta le explicó que los hechos ocurrían en la habitación de su tío que quedaba en la terraza, y que le mostró cómo éste le tocaba sus partes íntimas, refirió: “ella cogió su manito, se la pasó por la entrepierna sobándose y me dijo que le hacía duro” -Cf. Min. 13:55le mostró cómo éste le tocaba sus partes íntimas, refirió: “ella cogió su manito, se la pasó por la entrepierna sobándose y me dijo que le hacía duro” -Cf. Min. 13:55Ante preguntas de la defensa, la madre refirió que no tenía conocimiento que con ocasión a la muerte de su padre se hubiera iniciado algún proceso de sucesión, y que si bien éste dejó dos bienes, uno se había vendido y el otro estaba a nombre de su madre, quien había criado a José Andrés como a un
4 Rindió testimonio el 9 de febrero de 2018, Cf. Min. 02:20.110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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hijo, y que pese a que éste siempre quiso parte de esos bienes, ellos dos nunca tuvieron problemas por ese tema.
Así pues, el relato de la madre, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar coincide con lo que informó la víctima en juicio, y torna aún más creíbles sus dichos, pues son concordantes en los aspectos centrales, como dónde ocurrían los tocamientos, en qué partes del cuerpo el procesado tocaba a la menor, cómo se enteró de lo sucedido, pero sobre todo que quien cometió dichos actos fue su hermano José Andrés.
6.7. Por otro lado, acorde con lo que relató la madre, declararon la psicóloga Yeimy Alejandra Ocampo López 5, quien entrevistó a la menor, y el médico Carlos Enrique Lozano Reyes 6, quien le practicó la valoración sexológica.
La primera, después de relatar lo que la menor le comentó durante la
médico Carlos Enrique Lozano Reyes 6, quien le practicó la valoración sexológica.
La primera, después de relatar lo que la menor le comentó durante la entrevista, consistente en que “su tío Andrés de vez en cuando, cuando ella tenía como 5 o 6 años, la llevaba por la fuerza arriba, la tiraba a su cama y le tocaba sus partes íntimas, la vagina, y ella no podía zafarse porque él era alto, lo cual le contó a su prima y a su mamá”, señaló que el relato fue creíble, pues a pesar de ser tan pequeña en la época en la que fue víctima de los actos sexuales, siempre existió en sus detalles de memoria criterios de lógica, contenido y expresión de emociones -Min. 28:28-.
Es decir, la psicóloga indicó que si bien la menor no tenía certeza respecto a cuántos años tenía cuando ocurrieron los hechos de los que fue víctima, no por ello su testimonio deja de ser creíble, pues eso es coherente con su edad, máxime cuando la niña aún se encontraba afectada por lo que le sucedió.
Por su parte, el médico Lozano Reyes informó que debido a que la niña era muy pequeña, pues tenía 5 años de edad, el relato de los hechos los realizó la mamá; sin embargo, en el transcurso de la valoración física y sexológica que le practicó a la menor, le solicitó a ésta que le señalara la parte dónde fue tocada, y S.N.L. le señaló la vagina.
5 Declaró el 9 de febrero de 2018, Cf. Min. 26:00
le practicó a la menor, le solicitó a ésta que le señalara la parte dónde fue tocada, y S.N.L. le señaló la vagina.
5 Declaró el 9 de febrero de 2018, Cf. Min. 26:00 6 Testificó el 23 de octubre de 2018, Cf. Min. 04:40110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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En cuanto a los hallazgos médicos , el perito informó que la zona genital de S.N.L. no presentaba lesiones ni huellas externas de traumas recientes o pasados; sin embargo, aclaró que los hechos en los que se basó la denuncia no dejan ese tipo de secuelas, por lo que ordenó la remisión de la menor a psiquiatría forense.
Es decir, el no presentar huellas de abuso no descarta per se la veracidad de los hechos que relató la víctima, pues ésta fue sometida a actos sexuales que no dejan huellas físicas como el desgarre del himen.
Se advierte entonces , que los relatos de los profesionales mencionados coinciden en sus puntos vertebrales con lo que la menor informó directamente en juicio y con lo que la madre de la víctima manifestó, respecto a que: i) el procesado -a quien llamaba tío Andrésejerció sobre ella actos de contenido sexual y libidinoso, consistentes en tocarle sus partes íntimas y ii) que los hechos ocurrían en la habitación donde éste dormía en la terraza de la casa donde vivía junto a su madre, cuando S.N.L. tenía 5 años de edad.
Así pues, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría
hechos ocurrían en la habitación donde éste dormía en la terraza de la casa donde vivía junto a su madre, cuando S.N.L. tenía 5 años de edad.
Así pues, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de los menores víctimas par a fundar los requisitos exigidos por la ley penal para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz7”, como sucedió en el presente caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboran lo manifestado por la ofendida.
Y si bien, los peritos antes referidos narraron en juicio oral lo que la menor le comentó, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima constituyen prueba de referencia, sólo en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima (anamnesis ), lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo, entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos8.
En ese sentido, lo que relató el médico Lozano Reyes a partir de la información que le suministró la madre de la menor, y con lo cual fundamentó
7 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015.
8 Consultar: Corte Suprema de Justicia. SP 4179-2018, radicado 47789 del 26 de septiembre de 2018.110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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la anamnesis, constituye prueba de referencia, por lo que la valoración a realizarse, acorde como lo hizo el a quo, es sobre las declaraciones que la menor S.N.L. de manera directa, personal y sometida a contradicción rindió en juicio oral, escenario destinado a la práctica de las pruebas.
Por otro lado, se repite, el núcleo esencial de los hechos se conservó incluso en las versiones de referencia, respecto a los actos sexuales a los que fue sometida por el procesado ; es más, S.N.L. le señaló al médico durante la valoración sexológica la parte de su cuerpo en que fue tocada -vagina-, sin que pueda pretender la defensa que una niña, víctima de un asalto sexual, recuerde de manera minuciosa y pormenorizada todos los datos exactos que rodearon los sucesos, como la edad que tenía, pues con la declaración del médico Carlos Enrique Lozano Re yes, quien valoró a la menor el mismo mes en que ocurrió el último acto sexual, quedó claro que fue a los 5 años de edad.
Esta información la corroboró Luz Alba Riaño Estupiñán 9, psicóloga que entrevistó a S.N.L. en julio de 2015 -mismo mes de los hechos-, en la Comisaria de Familia de la localidad de Antonio Nariño, en la que se recibió la solicitud de medidas de protección que instauró Karen Sofía López Chilla -madrea favor de su hija por un presunto caso de abuso sexual.
de Familia de la localidad de Antonio Nariño, en la que se recibió la solicitud de medidas de protección que instauró Karen Sofía López Chilla -madrea favor de su hija por un presunto caso de abuso sexual.
La profesional indicó que en ese entonces la menor tenía 5 años de edad, y que si bien ésta no hizo ninguna expresión directa compatible con violencia sexual, sí le llamó la atención que la niña en principio no mencionó a su tío – presunto agresor - entre las personas que cohabitaban su casa, y que posteriormente hizo referencia a él e informó que a veces se quedaban a solas y que él le hacía cosquillas y la ponía a ver películas.
Concluyó que en virtud a la denuncia y a la dinámica familiar que expresó la menor, pues el presunto agresor vivía en el mismo contexto, sugirió medidas de protección a su favor.
Por su parte, Nelly Clavelia Cuevas Rivera 10, comisaria de familia de la localidad de Antonio Nariño, acorde con lo que relató Riaño Estupiñán , manifestó que después de escuchar en descargos a José Andrés López Patiño y a que la psicóloga entrevistara a la menor, ordenó a favor de la niña medidas
9 Testificó el 23 de abril de 2019, Cf. Min. 20:50 10 Ídem, Cf. Min. 37:46.110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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de protección consistentes en que su tío debía desalojar la vivienda que hasta ese entonces compartía con la víctima, se le prohibió acercamientos con ésta y se remitió a la S.N.L. a proceso terapéutico en la Fundación Creemos en Ti.
ese entonces compartía con la víctima, se le prohibió acercamientos con ésta y se remitió a la S.N.L. a proceso terapéutico en la Fundación Creemos en Ti.
Por último, la comisaria indicó que López Patiño no hizo referencia a la existencia de algún problema con su hermana -madre de la menor-, pues sólo refirió que si se iba de la casa perdería los derechos de posesión, tema sobre el cual no indagó.
6.8. De lo anterior se concluye, que el relato de S.N.L. en todos los escenarios -ante su madre, ante l os profesionales que la entrevistaron y especialmente en juicio orales coherente, claro, espontáneo, siempre mantuvo una secuencia lógica de los sucesos relacionados entre sí, incluyó espacios temporales y deter minó el responsable de los abusos; es decir, a su tío materno José Andrés López Patiño.
Así pues, esta sala de decisión considera que el testimonio que la víctima rindió en juicio, es una pieza probatoria fundamental para edificar el juicio de responsabilidad en desfavor del encartado . Fácilmente se percibe que su discurso es espontáneo y producto de una vivencia auténtica, contrario a lo que afirmó el apelante, quien hizo referencia a una aparente mala intención de la familia de la niña, especialmente de la mamá hacía el procesado por un asunto sucesoral. Esta afirmación carece de cualquier sustento, pues Karen Sofía López Chilla indicó que era ella quien apoyaba a su hermano e incluso lo defendía ante su madre, porque éste no quería trabajar y que si bien él y su progenitora pelaban mucho, ella se ponía del lado de él y lo motivaba a hacer algo.
lo defendía ante su madre, porque éste no quería trabajar y que si bien él y su progenitora pelaban mucho, ella se ponía del lado de él y lo motivaba a hacer algo.
Por otro lado, frente al tema de la sucesión , la denunciante informó que desconocía si existía algún proceso en curso por los bienes de su padre.
No se evidencian entonces influencias de un tercero en el relato de la ofendida, ni ganancias secundarias para ésta o su familia como para inventar los actos sexuales, es decir, no se advierten hipótesis alternativas, lo que deja entrever que los hechos sí existieron.110016500015201501210 -01 José Andrés López Patiño
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En conclusión, los hechos revelados por la menor víctima no pueden ser calificados de inconsistentes, pues aquellos se encuadran dentro de lo razonable, es decir, en ningún momento se imaginó o se creó fabulación con el fin de hacerle daño al encausado, quien además era su tío; por el contrario, puede decirse que su versión refleja hech os y circunstancias que realmente vivió, máxime cuando la madre y la niña reconocieron que antes de lo ocurrido la relación con López Patiño era buena.
6.9. Por tanto, para la sala, no hay dubitación alguna respecto a que José Andrés López Patiño cometió de manera sucesiva conductas contra la formación sexual de la entonces menor de 14 años S.N.L., por lo que la pretensión del apelante para que se lo absuelva no tiene prosperidad y la sentencia de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de
sentencia de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.