TSDJ BOG SP - 110016500042201300938-(06-05-2020)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500042201300938-(06-05-2020)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016500042201300938 [1.839] Procesado : Ronald Eliécer Gutiérrez Pérez Delito : Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión : Revoca y condena Aprobado en acta Nro. 051
Bogotá, D.C., miércoles, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta por un delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de diciembre 19 de 2019 proferida por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ frente a la acusación de haber perpetrado actos sexuales con meno r de catorce años agravado en contra de su hija A.C.G.CH.
HECHOS
Del escrito y audiencia de formulación de acusación 1, se extracta que en junio del 2012 RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ , en el apartamento de su propiedad, ubicado en la carrera 6 este No. 83c-34 sur b, barrio La Reforma, Diana Turbay, en la ciudad de Bogotá, en horas de la noche, estando a solas
su propiedad, ubicado en la carrera 6 este No. 83c-34 sur b, barrio La Reforma, Diana Turbay, en la ciudad de Bogotá, en horas de la noche, estando a solas con su hija , realizó actos libidinosos en contra de ella, quien para el momento contaba con siete (07) años de edad.
1 C.d. Audiencia de formulación de acusación desde el récord 12.55. En relación con la enunciac ión de los hechos jurídicamente relevantes, en el escrito y formulación de acusación, la Fiscalía introdujo diferentes categorías en punto de la estructuración de la hipótesis de acusación que resultan ajenas a los derroteros trazados para el efecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia SP3168 -2017, radicado 44599. Sin embargo, del análisis de dichas diligencias, es perfectamente posible que el Tribunal presente las premisas fácticas de allí extraíbles.Segunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
2 En concreto, el nombrado eje cutó tocamientos en la vagina de la agredida por debajo de la ropa, le bajó los pantalones, la ropa interior, le proyectó una película pornográfica, le “chupó” su vagina, le mostró el pene y se bajó la cremallera.
Con posterioridad a la ejecución de los desmanes, GUTIÉRREZ PÉREZ llevó devuelta a A.C.G.CH. al lugar de domicilio de la nombrada, quien convivía
bajó la cremallera.
Con posterioridad a la ejecución de los desmanes, GUTIÉRREZ PÉREZ llevó devuelta a A.C.G.CH. al lugar de domicilio de la nombrada, quien convivía con su mamá y abuelo materno. Durante el trayecto, el procesado le compró una gelatina a la menor para que no revelara los actos libidinosos padecido s, empero cuando arribaron al inmueble de destino, la agredida le narró lo sucedido a su progenitora, Rosalba Elena Chávez Gómez.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la audiencia preliminar realizada 02 de mayo de 2016 ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación 2 contra RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 de años agravado, de acuerdo con los artículos 209, 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. El investigado no se allanó a cargos.
2. El 08 de junio de 2016, la Fiscalía radicó 3 escrito de acusación en el que le atribuyó al procesado la autoría del punible antes referido. El asunto le correspondió al Juzgado 02 Penal del Circuito de Conocimient o de Bogotá; despacho ante el cual, tras varios aplazamientos, el 2 de septiembre de dicha anualidad fue formulada acusación contra el nombrado por idéntico ilícito previamente reseñado 4. En tal ocasión, fue advertido que el procesado se
despacho ante el cual, tras varios aplazamientos, el 2 de septiembre de dicha anualidad fue formulada acusación contra el nombrado por idéntico ilícito previamente reseñado 4. En tal ocasión, fue advertido que el procesado se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres por cuenta de otra autoridad.
4. La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de enero de 2017.
En tal ocasión, el a quo decretó los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa, en decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así mismo, las partes
2 Folio 18 3 Folio 20-24 4 Cd. Audiencia de formulación de acusación. Desde el récord 12.55; folio 28.Segunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
3 plantearon como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la minoría de edad de A.C.G.CH.
5. El j uicio oral estaba inicialmente programado para el 03 de mayo de 2017; sin embargo, debió ser aplazado en razón a la no comparecencia de los testigos de cargo y descargo. No obstante, ese día fue noticiado que el procesado había sido trasladado a la Cárcel de Cómbita-Boyacá por cuenta de otro despacho judicial; centro de reclusión en el que actualmente se halla.
Después de varios aplazamientos, el juicio oral comenzó el 16 de mayo
procesado había sido trasladado a la Cárcel de Cómbita-Boyacá por cuenta de otro despacho judicial; centro de reclusión en el que actualmente se halla.
Después de varios aplazamientos, el juicio oral comenzó el 16 de mayo de 2019, momento en el cual la Fiscalía presentó sus alegatos de apertura. Igualmente, se añadieron como estipulaciones probatorias que GUTIÉRREZ PÉREZ era el padre de la menor víctima, así como que la ofendida nació el 13 de septiembre de 2006.
En la misma sesión rindió testimonio la afectada A.C.G.CH.H., en compañía de la si cóloga del ICBF, Mirta Guzmán Gómez, y una defensora de familia, María Inés Lozano Leal. Así mismo, fueron acopiados sendos testimonios de la progenitora de la agraviada, Rosalba Elena Chávez González, y de la sicóloga entrevistadora del CTI, Claudia Patri cia Aguilar Lancheros, a través de quien se introdujo el informe de investigador de campo del 25 de abril de 2014, junto con sus anexos. En la misma diligencia el delegado de la Fiscalía presentó sus alegatos de conclusión y el a quo anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
Por último, el 19 de diciembre pasado se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de primera instancia.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a RONALD ELIE CER GUTIÉRREZ PÉREZ frente a la acusación
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a RONALD ELIE CER GUTIÉRREZ PÉREZ frente a la acusación presentada por la Fiscalía en punto de haber perpetrado el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. Lo anterior, por cuantoSegunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
4 a partir de los medios suasorios practicados en juicio oral, afirmó no haber arribado al conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad del punible y la responsabilidad del procesado. Ello, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial discurrió sobre el tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000. Sobre el punto, acotó que en la descripción de los h echos jurídicamente relevantes presentada por la Fiscalía fueron relacionados indiscriminadamente actividades investigativas adelantadas dentro de la actuación, inclusive, de forma deshilvanada y sin un patrón cronológico claro. Lo dicho, en contravía de las directrices trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, el fallador enfatizó que en el documento presentado por el
las directrices trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, el fallador enfatizó que en el documento presentado por el delegado del órgano de persecuc ión penal fue consignado, por una parte, que la progenitora de la presunta agredida, Rosalba Elena Chávez González, manifestó en su denuncia que el 22 de febrero de 2013 había exhibido ante las autoridades un oficio remitido por el Instituto de Educación D istrital (IED) El Rodeo, junto con el cual aseveró que su hija menor A.C.G.CH. habría sido objeto de actos libidinosos por parte de RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ, padre de la nombrada.
Con idéntica orientación, fue exaltado que en el escrito de acusació n se consignaron apartes de la entrevista rendida por la menor ante Giovanna Lisa Tarallo Romero, perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien en la diligencia consignó que la afectada manifestó 5: “[…] mi papá me chupó la vagin a, yo estaba jugando en la casa de él, me bajó los pantalones y los cucos y pasó lo que le dije. Después se puso bravo porque mi mamá le puso cita (sic) […]”.
Así mismo, el juez a quo iteró que en la entrevista rendida el 24 de abril de 2014 ante la test igo Claudia Patricia Aguilar, adscrita al C.T.I, bajo transcripción contenida asimismo en el libelo de acusación, la menor: “refiere en
de 2014 ante la test igo Claudia Patricia Aguilar, adscrita al C.T.I, bajo transcripción contenida asimismo en el libelo de acusación, la menor: “refiere en
5 En lo que sigue, se procede a realizar la transcripción textual de las tres grandes citas del escrito de acusación invocadas por el juez de primera instancia en aras de exponer fielmente el razonamiento interno que subyace al fallo estudiado por la Sala.Segunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
5 algunos apartes tocamiento en su vagina por debajo de la ropa, (sic) me mostró el pene y se bajó la cremallera por parte de su padre Ronald en su casa donde vivía con su novia. Cuando eso pasó estos hechos (sic) la niña nos dice que la novia de su papá estaba recogiendo a su hija y que ella se encontraba sola con su papá Ronald, después de esto el papá de la menor la llevó a la casa y le compró una gelatina para que ella no dijera nada. Cuando llegaron a la casa ella le contó a su mamá”.
De otra parte, el fallador indicó que en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, el delegado del órgano de persecución pen al consignó a su vez la valoración efectuada por la sicóloga de la Fundación Creemos en Ti, llevada a cabo el 13 de febrero de 2014, según quien: “la menor refiere que su padre Ronald le tocó la vagina con la boca, que fue de noche en la pieza de él, le mo stró cosas que hacen los adultos, al preguntarle a qué se
refiere que su padre Ronald le tocó la vagina con la boca, que fue de noche en la pieza de él, le mo stró cosas que hacen los adultos, al preguntarle a qué se refería la menor dice allá en la pieza de él tenía artos (sic) afiches de esos y yo me salí y él me entraba y tenía una mujer mostrando su cuerpo sin ropa y otros haciendo el amor, al preguntarle qu é entendía por hacerle el amor, la menor responde que lo que hacen los adultos cuando están casados. Al preguntarle si le había mostrado algo más, ella dice (sic) cosas pornográficas y puso una película y me dijo que hiciéramos eso a lo que yo le dije que no y yo me tapaba la cara y ahí fue cuando me bajó los pantalones y cuando terminó la película rompí el CD, él me dijo por qué lo rompió y yo le dije porque eso no me gusta y yo soy una niña, al preguntarle a la menor si él en algún momento le pidió que le tocara partes de su cuerpo, la niña respondió él me dijo que lo hiciera pero yo le dije que no”.
Ahora, a pesar de enfatizar que los hechos jurídicamente relevantes no fueron presentados o estructurados bajo una hipótesis completa, el a quo prosiguió en la reseña de los distintos elementos de convicción practicados.
Así, de acuerdo con el testimonio rendido en juicio oral por la menor A.C.G.CH, presunta víctima del punible, el a quo recordó que aquella manifestó que nunca había convivido con su progenitor, empero que las visitas entre ambos se efectuaban durante el día en donde aquel residía, en específico, en las inmediaciones del barrio Diana Turbay de esta ciudad, sin que A.C. hubiese
que nunca había convivido con su progenitor, empero que las visitas entre ambos se efectuaban durante el día en donde aquel residía, en específico, en las inmediaciones del barrio Diana Turbay de esta ciudad, sin que A.C. hubiese alguna vez pernoctado a su lado.Segunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
6 De otro lado, en relación con la s circunstancias espaciales en las cuales GUTIÉRREZ PÉREZ habitaba, el a quo iteró el dicho de la menor según el cual su papá vivía en una “pieza” en el segundo piso de una casa; en específico, ocupada por una cama, un armario, un televisor y una mesa de n oche. De otra parte, la supuesta agredida expuso durante el juicio oral que si bien su papá mantenía una relación sentimental con una mujer, no era cierto que ellos convivieran juntos.
Del mismo modo, en punto de los señalamientos efectuados en contra del procesado, el fallador aludió que en la evacuación de su testimonio, A.C. atestó que desde los 7 años no volvió a ver a RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ porque éste había abusado de ella. En concreto, en relación con la ejecución de los desmanes, la agredida relató que el día de los hechos, tras haberle proyectado películas pornográficas, el acusado procedió a bajarle su ropa interior para finalmente besarle su “parte íntima”, término con el cual la deponente se refería a su vagina. Igualmente, en aras de c larificar el contenido de las imágenes
películas pornográficas, el acusado procedió a bajarle su ropa interior para finalmente besarle su “parte íntima”, término con el cual la deponente se refería a su vagina. Igualmente, en aras de c larificar el contenido de las imágenes proyectadas, la nombrada atestiguó que al avizorar el video observó que los protagonistas se besaban mientras estaban desnudos. Adicionalmente, respecto de las agresiones indicadas, la menor y presunta víctima también expuso, al trasfondo de las preguntas aclaratorias del Ministerio Público, que el procesado la besó muchas veces en su parte íntima, empero, sosteniendo, en razón de la intervención de la autoridad judicial, que ello acaeció con exclusividad en un mismo día.
A las anteriores manifestaciones, advirtió el fallador, se aunó la precisión de la menor según la cual su padre no la había tocado con otra parte del cuerpo, así como que en tales circunstancias ella no vio parte alguna de su humanidad. No obstante, en el desarrollo de la reseña del medio suasorio, el juez de primera instancia refirió que al poner de presente a la víctima la entrevista rendida el 19 de mayo de 2014 ante la sicóloga del CTI, con fines de refrescar memoria, la presunta agredida sostuvo, por el contrario, que el acusado le mostró el pene. Sin embargo, ante el cuestionamiento acerca de qué fue lo realmente acontecido, A.C. predicó que lo dicho durante la audiencia de juicio oral, “era lo que correspondía a la verdad”, mas no la información que le fuera puesta de presente.
Del mismo modo, el a quo resaltó que en el decurso del juicio oral fue
A.C. predicó que lo dicho durante la audiencia de juicio oral, “era lo que correspondía a la verdad”, mas no la información que le fuera puesta de presente.
Del mismo modo, el a quo resaltó que en el decurso del juicio oral fue reconstruido por la deponente en cita que, una vez concluidos los actosSegunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
7 libidinosos, cuando su padre se dispuso a llevarla a su casa, éste le compró una gelatina en el camino . Ello, a cambio de que guardara silencio sobre lo acontecido. Sin embargo, A.C. advirtió que una vez arribó a su hogar le comunicó a su madre lo sucedido porque ésta se percató de su nerviosismo. Sobre el punto, el a quo rememoró la aseveración de la menor, según quien, al día siguiente de haber ocurrido los hechos constitutivos de una afrenta contra su integridad sexual, fue la última vez que tuvo contacto con su progenitor. Esto, porque en aquella data su mamá lo confrontó “sin estar ella presente”, pues se hallaba debajo de la cama, dado que temía ser golpeada por el procesado en razón de la confesión sobre los actos padecidos.
Posteriormente, el a quo reseñ ó el testimonio de Rosalba Elena Chávez González, madre de la menor A.C.G.CH. Para ello, la autoridad judicial indicó que de la prueba practicada emergía que RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ era el progenitor de la presunta víctima. Así mismo, que la testigo no convivía
de la prueba practicada emergía que RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ era el progenitor de la presunta víctima. Así mismo, que la testigo no convivía desde hacía más de 12 años con el nombrado y de quien, ad emás, desconocía en dónde vivía, pues si bien en un principio el acusado visitaba a su descendiente en el inmueble donde ellas hacían lo propio, lo cierto es que desde hacía un buen tiempo el acusado había empezado a llevar a A.C.G.CH. a su lugar de habitación, en concreto, a una residencia ubicada en el barrio Diana Turbay. Lo anterior, sin embargo, “sin que [ella] conociera el lugar a dónde éste se la llevaba”.
Ahora bien, en relación con la investigación en curso, el sentenciador iteró que la madre de la ofendida comunicó en juicio oral que aquella tuvo génesis en el intento de abuso sexual ejecutado por GUTIÉRREZ PÉREZ en contra de A.C. Sobre el punto, la deponente arguyó que tuvo conocimiento de los desmanes perpetrados un día que el prenombrado llevó a la niña a su casa y regresó con ella sobre las seis de la tarde.
En concreto, en aras de clarificar el contexto de su enteramiento, Rosalba Elena Chávez González añadió que, cuando A.C.G.CH. llegó al inmueble en compañía de su padre, arribó rara y nerviosa. Por ello, cuando el procesado dejó la casa, aseguró la testigo, procedió a inquirir a A.C. acerca del porqué de su estado de ánimo. Lo anterior, sin embargo, con resultados infructuosos, pues en
la casa, aseguró la testigo, procedió a inquirir a A.C. acerca del porqué de su estado de ánimo. Lo anterior, sin embargo, con resultados infructuosos, pues en principio la menor guardó una actitud distante y callada.Segunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
8 Así, afirmó la declarante en cita que más tarde esa noche, casi a las 9 p.m., volvió a inquirir a la niña acerca del porqué de su estado de ánimo , quien, tras diversas inquisiciones de su parte, rompió en llanto para manifestarle inicialmente que no podía contarle nada. Ante dicha situación, recordó el a quo, la progenitora afirmó que procedió a abrazar a A.C. y, una vez ésta le hizo prometer que no le contaría nada a su progenitor, le reveló que horas antes el procesado le puso películas pornográficas, le bajó los pantaloncitos y le empezó a chupar las partes íntimas.
Así, de acuerdo con lo argüido por Rosalba Helena Chávez González, tan pronto ésta tuvo conocimiento de la perpetración de los desmanes en contra de su hija, procedió a contarle a su padre y abuelo de la nombrada. Bajo dicho contexto, la atestiguante sostuvo que A.C. rompió en llanto y, al pedirle que repitiera en frente de su abuelo lo que hacía pocos minutos le había confesado, replicó en su integridad la versión antes anotada.
En consecuencia, la deponente en cita, sostuvo la autoridad judicial, adujo
frente de su abuelo lo que hacía pocos minutos le había confesado, replicó en su integridad la versión antes anotada.
En consecuencia, la deponente en cita, sostuvo la autoridad judicial, adujo que llamó inmediatamente al procesado, quien, ante las recriminaciones, negó la versión de la menor. Ello, no sin antes advertir a la progenitora que pasaría al día siguiente por su casa y golpearía A.C. por mentirosa.
En la data anunciada, en palabras de la declarante , cuando el acusado arribó al inmueble, A.C. procedió a meterse debajo de la cama; conducta que la respondiente justificó por cuanto la menor le reveló que el procesa do le había dicho que si le contaba algo de lo ocurrido le tendría que pegar. Empero, la deponente afirmó que, ante tal confesión de su hija, debió explicarle que GUTIÉRREZ PÉREZ no tenía ningún derecho para golpearla, pues “ éste no le daba nada”.
Por ell o, indicó la progenitora, A.C. salió de debajo de la cama para encontrarse con el manoteo del investigado, quien procedió a negar las acusaciones impetradas mientras la infanta le exigía que no actuara de esa forma, pues “él sabía lo que había hecho ”. En f in, la madre de la víctima refirió que después de que GUTIÉRREZ PÉREZ salió de su casa, ella llevó a la menor al colegio IED El Rodeo, en donde le revelaron a una profesora lo ocurrido, y quien ayudó a poner el respectivo “denuncio”.Segunda instancia 2013-00938 [1.839]
colegio IED El Rodeo, en donde le revelaron a una profesora lo ocurrido, y quien ayudó a poner el respectivo “denuncio”.Segunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
9 Ahora bien, en rela ción con el estado anímico de la ofendida, Rosalba Chávez precisó en el decurso del juicio oral que, con posterioridad a los vejámenes que fueran perpetrados por el procesado, A.C. adoptó una posición agresiva que se materializó en golpes contra los niños de la institución educativa; comportamiento que determinó la necesidad de recibir apoyo terapéutico, en primer término, en el colegio y, posteriormente, en la Fundación Creemos en Ti.
De otro lado, el juez de instancia rememoró que Rosalba Chávez manifestó durante el contrainterrogatorio que el día de los hechos, en horas de la mañana, RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ le informó que llevaría a su hija en común hasta su lugar de habitación, en concreto, en donde convivía con “Mayerli”, su pareja. En ese or den de ideas, la declarante aseveró que posteriormente conoció en dónde vivía el procesado, pues su hija menor le precisó las indicaciones necesarias para ir luego en su búsqueda a reclamarle nuevamente por los desmanes; empero, con resultados adversos, toda vez que el acusado se negó a salir y, por el contrario, se escondió.
Por último, en el recuento de los testimonios practicados, el fallador reseñó
por los desmanes; empero, con resultados adversos, toda vez que el acusado se negó a salir y, por el contrario, se escondió.
Por último, en el recuento de los testimonios practicados, el fallador reseñó el dicho de Claudia Patricia Aguilar Lancheros, psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía, quien en el 2014 efectuó la entrevista forense en cámara de Gesell y a través del protocolo SATAC a la presunta afectada. Así, en punto de los hechos constitutivos de la denuncia formulada, la profesional recordó en juicio que A.C. le prec isó en tales diligencias que los vejámenes padecidos tuvieron su génesis en la casa donde RONALD ELIECER vivía con su novia, en concreto, cuando el nombrado aprovechó que la fémina aludida salió del inmueble en búsqueda de una niña y los dejó a solas.
Adicionalmente, en relación con la ejecución de los actos libidinosos, la declarante Aguilar Lancheros reconstruyó que en la entrevista A.C. le comunicó que su padre le tocó la vagina con la mano, debajo de la ropa, para luego bajarse su cremallera y enseñarle su pene. De igual forma, que una vez su progenitor la llevó al domicilio de su mamá, la agredida sostuvo que el acusado le compró una gelatina en el trayecto en aras de guardar su silencio; sin embargo, aludió que al arribar al destino le contó a su progenitora lo acaecido.
Con base en dichos medios suasorios, conjugados los parámetros de
gelatina en el trayecto en aras de guardar su silencio; sin embargo, aludió que al arribar al destino le contó a su progenitora lo acaecido.
Con base en dichos medios suasorios, conjugados los parámetros de valoración probatoria contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el juezSegunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
10 de primera instancia advirtió que, tratándose de la apreciación del testimonio de los menores de edad, presuntas víctimas de delitos contra la integridad, formación y libertad sexuales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica tenía esclarecido que le corresponde al fallador analizar sus dichos en apego a la sana crítica y atendiendo los demás medios de pruebas practicados bajo los principios de inmediación, contradicción y legalidad.
En ese orden de ideas, el a quo afirmó que los testimonios rendidos por los sujetos pasivos de los punibles anteriormente referidos, no pueden ser rechazados por sí mismos bajo la premisa según la cual aquellos, en razón de su edad, pueden ser fácilmente sugestionados. No obstante, también insistió que la posición diametralmente opuesta tampoco podía ser aceptada, es decir, proceder a otorgar completa credibilidad, de manera indefectible y sin mayor análisis, a todo lo que afirmaran. Con tal orientación, la autoridad judicial agregó que la valoración del testimonio del menor debe efectuarse examinando la coherencia intrínseca y extrínseca presentadas.
lo que afirmaran. Con tal orientación, la autoridad judicial agregó que la valoración del testimonio del menor debe efectuarse examinando la coherencia intrínseca y extrínseca presentadas.
Sobre el punto, el fallador esclareció que, de la mano de la jurisprudencia del Tribunal arriba invocado, la coherencia interna de la declaración atañe a la armonía y carencia de contradicciones en la versión general y completa del suceso pr esentados, “ ya sea que ésta se hubiese realizado en una sola intervención o en varias” ; por su parte, sostuvo que la coherencia extrínseca apunta a la armonía predicable entre la narración de la presunta víctima y los demás medios de pruebas oportuna y legalmente practicados en juicio.
En ese sentido, el a quo enfatizó que el relato brindado por A.C. durante el juicio oral presentó serias y graves contradicciones que podían ser advertidas al contrastar su relato vertido en juicio junto con la versión ofrecida a la sicóloga de la Fundación Creemos en Ti el 13 de febrero de 2014 y la entrevista rendida ante la sicóloga del CTI el 24 de abril de 2014. Ello, por cuanto en la ocasión primigenia, de acuerdo con la valoración realizada por el a quo, la presunta víctima señaló que los hechos presuntamente ejecutados en contra de su integridad sexual acaecieron “cuando fue de visita a casa de su progenitor, [y] éste le puso películas de contenido pornográfico, le bajó su ropa íntima y le chupó su vagina con la boca”. Empero, en la segunda entrevista mencionada la infanta precisó, de manera poco coherente en parecer del fallador, que “su progenitor le
su vagina con la boca”. Empero, en la segunda entrevista mencionada la infanta precisó, de manera poco coherente en parecer del fallador, que “su progenitor le había tocado con las manos su vagina por debajo de la ropa, refiriéndoleSegunda instancia 2013-00938 [1.839] RONALD ELIECER GUTIÉRREZ PÉREZ Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
11 igualmente que le mostró su pene y se bajó la cremallera”; información ésta última, que no se acompasó o fue revelada en la entrevista de abril 24 de 2014, pero no en la de febrero 13 de 2014 , esto es, en declaraciones entre las cuales no transcurrieron más de dos meses.
De igual modo, el sentenciador advirtió que en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, a partir de la manifestación que efectuara quien aduce para sí la condición de agredida, la Fiscalía reseñó que la menor informó a la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, Na talia Burgos Torres -cuya deponencia no fue presentada por el órgano de persecución penalque su padre tenía en las paredes de su habitación afiches de una mujer desnuda que exhibía su cuerpo. Sin embargo, dichas afirmaciones, para el juzgador, no fueron en ningún caso reiteradas en el testimonio practicado bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración.
Con idéntica orientación, la autoridad judicial precisó además algunas de las aseveraciones efectuadas por A.C.G.CH., que, en su concepto, socavaron la coherencia y armonía de su dicho. De ese modo, arguyó que si bien los
Con idéntica orientación, la autoridad judicial precisó además algunas de las aseveraciones efectuadas por A.C.G.CH., que, en su concepto, socavaron la coherencia y armonía de su dicho. De ese modo, arguyó que si bien los tocamientos con las manos en las partes íntimas se ajustan el contenido descrito en el tipo penal de actos sexuales abusivos, como es el caso de los pergeñados con la boca, lo cierto es que tales formas de ejecución del punible aludido resultan bastantes diferentes entre sí. En consecuencia, el fallador advirtió la falta de credibilidad de la deponente por cuanto, con anterioridad al juicio oral, aquella relató que los actos libidinosos se originaron con las manos, mientras que, por el contrario, en la evacuación de su testimonio refirió tocamientos sobre su vagina, pero con la boca del encausado.
Las anteriores consideraciones, en torno a las circunstancias que rodearon la ejecución del punible, aunado a la falta de remembranza de la exposición del miembro viril del proce