TSDJ BOG SP - 110016500042201905174 01-(03-08-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500042201905174 01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001650004220190517401
Procesado: BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO Delito: violencia intrafamiliar Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 084
Fecha: tres de agosto de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 25 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO por el delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
Según la acusación, el día 29 de mayo de 2019, a las 11:30 a.m., en la casa localizada en la calle 42 A sur N o 13 B-41 este de Bogotá, BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO agredió verbalmente a su nuera NI DIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN1, con quien convivía, a la vez que le propinó dos puños en la cara, la escupió y la sacó de la casa.
A raíz de tal episodio, NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN sufrió lesiones2, por las que se le dictaminó una incapaci dad médico-legal definitiva de 3 días, sin secuelas.
A raíz de tal episodio, NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN sufrió lesiones2, por las que se le dictaminó una incapaci dad médico-legal definitiva de 3 días, sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1 La Fiscalía no precisó qué palabras usó la enjuiciada. 2 La Fiscalía no indicó en qué consistieron las lesiones.Rad. 11001650004220190517401 2
El 17 de septiembre de 2019 la fiscal 33 local de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO por el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer la conducta sobre una mujer, cargo que aquella no aceptó.
Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
El día 27 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia concentrada.
El juicio oral se realizó entre los días 18 de marzo de 2022 y 24 de marzo de 2023, en cuatro sesiones , al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar la correspondiente sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el 25 de abril de 2023.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
correspondiente sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el 25 de abril de 2023.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar.
En sustento de su decisión, adujo que NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN declaró en el juicio oral que el día 29 de mayo de 2019, en la casa donde convivía con WILSON JAVIER CLAVIJO SARMIENTO (su exesposo ) MARÍA PAULA CLAVIJO (su hija), MARTÍN RODRÍGUEZ CHAPARRO (suRad. 11001650004220190517401 3
padre), BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO (su suegra) y CRISTÓBAL CLAVIJO (su suegro), después de una discusión con su cónyuge, se dirigió a BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO para decirle que se iba a ir de la casa, momento en el cual esta le contestó que era una perra, puta , fea y gorda que no le gustaba trabajar y le propinó un puño en la nariz y otro en la boca.
Advirtió que dicho testimonio coincide parcialmente con el de la acusada,
gorda que no le gustaba trabajar y le propinó un puño en la nariz y otro en la boca.
Advirtió que dicho testimonio coincide parcialmente con el de la acusada, quien admitió haberle pegado una cachetada a su nuera para que la respetara, amén de que converge con la experticia del doctor ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, médic o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la medida en que el perito dio razón de que el día 30 de mayo de 2019 la doctora ESTEFANÍA CAMACHO RODRÍGUEZ , también médica de ese instituto, le halló a la víctima un leve edema en el dorso nasal y le determinó una incapacidad médico-legal de 3 días, sin secuelas.
En manera alguna soslayó que, según la enjuiciada, NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN no convivió con ella , sino que vivían en un inmueble con entrada, cocina, baño y servicios públicos independientes. Empero, estimó que entre la ofendida y la acusada se conformó una unidad doméstica, ya que, acorde con el relato de ambas, las dos viviendas están intercomunicadas por una puerta interior, los habitantes de ambos inmuebles cocinaban todos juntos, se cuidaban entre sí y, en el momento de la agresión, la agraviada entró en toalla a la habitación de su exsuegra luego de bañarse, lo cual, consideró la a quo, indica que ellas hacían parte del mismo núcleo familiar.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 48 y 96 meses de prisión 3. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 48 y 60
del mismo núcleo familiar.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 48 y 96 meses de prisión 3. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 48 y 60 meses, tasó la pena en el extremo mínimo.
Por otro lado, le negó a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a las
3 No explicitó por qué prescindió de la agravante imputada.Rad. 11001650004220190517401 4
restricciones consagradas en el art 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la absolución de su prohijada, fundado en que no se probó su responsabilidad penal.
Al efecto, pone en cuestión la credibilidad d el testimonio de NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, habida consideración de que esta le tiene rencor a su exesposo y su familia, omitió que fue ella quien provocó a la enjuiciada insultándola y su relato no guarda armonía con la pequeña lesión que se le encontró en la valoración médico-legal.
Por otro lado, alega que entre la acusada y la víctima no existía un núcleo familiar ni un proyecto común de vida, en tanto en cuanto ambas vivían en inmuebles independientes, con entradas separadas, cada uno con su cocina, baño y habitaciones, solo comunicados por una puerta que “no
familiar ni un proyecto común de vida, en tanto en cuanto ambas vivían en inmuebles independientes, con entradas separadas, cada uno con su cocina, baño y habitaciones, solo comunicados por una puerta que “no permanecía abierta ni se demostró que fuera frecuentemente utilizada”, al paso que, como lo admitió la agraviada, esta vivió en el inmueble contiguo al de la procesada de forma interrumpida e intermitente.
Por lo demás, se queja de que la pena privativa de la libertad es desproporcionada en atención a la menor gravedad del delito, la edad de la enjuiciada y su ausencia de antecedentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.Rad. 11001650004220190517401 5
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de violencia intrafamiliar está tipificado en el artículo 229 del C.P., modificado por el art. 3º de la Ley 1850 de 2017, haciendo abstracción de la modificación introducida por el art. 1º de la Ley 1959 de 2019, en los siguientes términos:
modificado por el art. 3º de la Ley 1850 de 2017, haciendo abstracción de la modificación introducida por el art. 1º de la Ley 1959 de 2019, en los siguientes términos:
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mita d a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
6.3 DISERTACIÓN JURÍDICA Y VALORACIÓN PROBATORIA
En el juicio oral, NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN testificó que, el día 29 de mayo de 2019, en la casa situada en la carrera 14 este No 42 A-51 sur, localidad San Cristóbal de Bogotá, donde convivía, entre otros, con MARÍA PAULA CLAVIJO (su hija), WILSON JAVIER CLAVIJO SARMIENTO (su entonces esposo) y BLANCA FLOR SARMIENTO (su suegra ), luego de una discusión que tuvo con su cónyuge, se dirigió a su suegra para
entonces esposo) y BLANCA FLOR SARMIENTO (su suegra ), luego de una discusión que tuvo con su cónyuge, se dirigió a su suegra para comunicarle que se iba a ir de la casa porque la humedad de la vivienda “estaba afectando a la niña”, ante lo que la enjuiciada reaccionó diciéndoleRad. 11001650004220190517401 6
que “era una perra… una puta, que el hijo se fijara en otra persona, que mire esa vieja tan fea, tan gorda, que solo le gustaba que los hombres la mantuvieran, que no le gustaba trabajar, que yo era una desagradecida”. Además, que le propinó un puño en la nariz y otro en la boca y que la escupió en la cara, al tiempo que WILSON JAVIER CLAVIJO SARMIENTO la tomó de las manos “para que la señora me agrediera”.
Con anterioridad a tales hechos, declar ó, su suegra había empezado a “echarme vainas… y el hijo no me hacía respetar”, como también narró que “antes de la pandemia” su esposo le p ropuso que volvieran a formar un hogar y que su suegra le pidió perdón, por lo que ella volvió a vivir con ellos “en un apartamento con mejores condiciones para la niña”, pero como su suegra de nuevo la agred ió “psicológicamente”, ella se volvió a ir en noviembre del año 2020.
El doctor ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, refirió que el 30 de mayo de 2019 la también médica de ese instituto, doctora ESTEFANÍA
El doctor ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, refirió que el 30 de mayo de 2019 la también médica de ese instituto, doctora ESTEFANÍA CAMACHO RODRÍGUEZ, le halló a la víctima un leve edema en el dorso nasal, por el que le determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 3 días, sin secuelas.
De otra parte, BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO manifestó que, encontrándose ella acostada en su cama con “una nieta”, NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN le dijo que se tenía que ir porque WILSON JAVIER CLAVIJO SARMIENTO la había humillado, agredido y ultrajado, pero como ella le respondiera que en esos problemas de pareja no se iba “a meter”, su nuera la insultó diciéndole que “a esta vieja hijueputa no le importa ni mierda la vida mía”, por lo que entonces intervino WILSON JAVIER CLAVIJO SARMIENTO, quien le dijo “no se meta con mi mamá”, y la sacó del cuarto.
Posteriormente, continuó la enjuiciada, NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN regresó en toalla, recién bañada, le reclamó por no mostrar interés en los problemas que tenía con WILSON JAVIER CLAVIJO SARMIENTO , y,Rad. 11001650004220190517401 7
puesto que le dijera que era “una gorda, una vieja hijueputa”, ella le dio una cachetada.
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puesto que le dijera que era “una gorda, una vieja hijueputa”, ella le dio una cachetada.
Bien, de cara a la posible violencia psicológica, aparte de que no es claro que la Fiscalía haya incluido en la acusación tal forma de violencia, habida cuenta de que no indicó cuáles habrían sido las expresiones verbales utilizadas por la acusada, lo cierto es que tampoco hay manera de declarar probada la agresión verbal mencionada en la acusación, en la medida en que, a ese respecto, las versiones son contrarias, sin que se cuente con elementos de juicio suficientes para dilucidar de qué lado está la verdad, si del de la víctima o del de la procesada.
En cambio, con relación al maltrato físico, el asunto es diferente. En efecto, además de que la enjuiciada ad mitió haberle pegado una cachetada a la ofendida, el testimonio de esta converge con el dictamen médico -legal, mediante el cual se determinó que la lesionada sufrió un edema en el dorso nasal, acervo que , sin duda alguna, prueba que NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN fue víctima de maltrato físico por parte de BLANCA FLOR
SARMIENTO CLAVIJO.
Así, entonces, el problema que a continuación ha de resolverse es si tal conducta es típica de violencia intrafamiliar, cuya solución precisa dilucidar si, para el momento de los hechos, la acusada y la víctima conformaban un mismo núcleo familiar.
Al respecto, según el art. 2º de la Ley 294 de 1996, se entiende que integran la familia, entre otros, los cónyuges o compañeros permanentes,
un mismo núcleo familiar.
Al respecto, según el art. 2º de la Ley 294 de 1996, se entiende que integran la familia, entre otros, los cónyuges o compañeros permanentes, como también el padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar.
En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 230 del C.P., adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008 y modificado por el artículo 4º de la Ley 1850 de 2017, establece que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de losRad. 11001650004220190517401 8
anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, y las personas que no siendo miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia.
De ahí que la Corte Constitucional, en la sentencia C -059 de 2005, haya definido la violencia intrafamiliar como todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Ahora, sobre el particular, NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN manifestó
de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Ahora, sobre el particular, NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN manifestó que desde 2018 hasta el 29 de mayo de 2019 ella, su hija y su padre convivieron con WILSON JAVIER CLAVIJO SARMIENTO y BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO en la misma “vivienda familiar”, la cual tiene entrada “por la calle y por la carrera”. A decir verdad, dijo que ella vivía en un apartamento “en la parte de atrás ”; empero, también narró que este estaba conectado con el resto de la casa por medio de una puerta, no sin añadir que la enjuiciada era quien “cocinaba para todos”.
Claro está, BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO declaró que NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN vivía en un apartamento diferente al de ella, con entrada, cocina y baño independientes ; y, que, si bien los dos inmuebles se hallaban comunicados por una puerta, esta permanecía cerrada, y las llaves las tenía solo NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN.
No obstante, aunque la puerta únicamente pudiera ser abierta por NIDIA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, es evidente la convivencia de todo el grupo familiar, entre otros motivos, porque la comida era compartida y, en cualquier caso, la familia de aquella tenía acceso a todos los espacios ocupados por BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO, lo que significa que una y otra integraban el mismo núcleo familiar.Rad. 11001650004220190517401 9
cualquier caso, la familia de aquella tenía acceso a todos los espacios ocupados por BLANCA FLOR SARMIENTO CLAVIJO, lo que significa que una y otra integraban el mismo núcleo familiar.Rad. 11001650004220190517401 9
De modo que la conducta de la sindicada sí se adecúa al tipo penal de violencia intrafamiliar.
Sin embargo, otra cosa sucede con la antijuridicidad. Cabe recordar que tal categoría conceptual, desde un punto de vista formal, dicho de manera simple, es la contrariedad de una conducta con la normatividad positiva, y bajo el prisma material, la lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Por otro lado, el artículo 16 de la Constitución establece: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Hay aquí una respuesta normativa a aquella gran pregunta formulada por John Stuart Mill, a saber: ¿cuál es el límite entre la libertad individual y el poder del Estado?, a la que el filósofo inglés respondió: “… la única finalidad por la cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido sobre un miembro de una comunidad civilizada contra su voluntad, es evitar que perjudique a los demás. Su propio bien, físico o moral, no es justificación suficiente”4.
En la misma línea del pensamiento de Mill, está regulada en la Constitución la relación entre el poder estatal y la libertad del individuo. Efectivamente, su propio bien no es razón legítima para que el Estado pueda interferir en su autonomía ética o libertad general de acción, sino que es necesario que el individuo haya vulnerado el orden jurídico y afectado los derechos de los
su propio bien no es razón legítima para que el Estado pueda interferir en su autonomía ética o libertad general de acción, sino que es necesario que el individuo haya vulnerado el orden jurídico y afectado los derechos de los demás.
Tampoco es suficiente, según la norma constitucional, que el individuo haya infringido el ordenamiento jurídico formalmente; se requiere, además, un comportamiento lesivo de los derechos de los demás.
En consecuencia, para el Tribunal, es claro que, de acuerdo con la Constitución, la mera contrariedad formal de una conducta con el ordenamiento jurídico no es suficiente para estimarla como antijurídica,
4 MILL, John Stuart. Sobre la libertad, Madrid, Alianza, 2004, P. 68.Rad. 11001650004220190517401 10
sino que es indispensable, también, que menoscabe o ponga en riesgo derechos de terceros, vale decir, que sea antijurídica desde una perspectiva material.
Acorde con el texto constitucional, el artículo 11 del C.P. preceptúa que para considerar una conducta como antijurídica, se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Bien se ve, entonces, que tanto la Constitución como el Código Penal han incorporado una concepción de antijuridicidad m aterial, ligada a la teoría del bien jurídico.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al puntualizar:
En el modelo de Estado social y democrático de derecho del cual parte nuestro sistema político, según el artículo 1o. de la Constitución Nacional y, por tanto, jurídico, la pena ha de cumplir
En el modelo de Estado social y democrático de derecho del cual parte nuestro sistema político, según el artículo 1o. de la Constitución Nacional y, por tanto, jurídico, la pena ha de cumplir una misión política de regulación activa de la vida social que asegure su funcionamiento satisfactorio, mediante la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Ello supone la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos y delitos que atenten contra estos bienes.
El ejercicio del ius puniendi en un Estado democrático no puede desconocer las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al princi pio de la legalidad. Pero al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real a los ciudadanos. El Derecho penal en un Estado social y democrático no puede, pues, renun ciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio nacional. Debe, por tanto, asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los co nsidera graves. Así, pues, un adecuado sistema de política criminal, debe orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Síguese de ello, que la Constitución conduce
graves. Así, pues, un adecuado sistema de política criminal, debe orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Síguese de ello, que la Constitución conduce a un derecho penal llamado a desempeñar, dados unos presupuestos de garantía de los derechos del procesado y delRad. 11001650004220190517401 11
sindicado, una función de prevención general, sin perjuicio de la función de prevención especial5.
Tal hermenéutica fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-365 de 2012, en la que señaló que “el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos, es decir, para la protección de valores esenciales de la sociedad”.
También lo conc ibe la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Ciertamente, dentro de los principios configuradores del sistema penal consagrado en nuestro orden jurídico, que además de configurar su naturaleza y fijar las características fundamentales que permiten su aplicación y ejecución, debe destacarse el de la exclusiva protección de bienes jurídicos, entendiendo por tal principio, no solo el concepto dogmático que le corresponde, según la ley, a cada bien tutelado por ella, sino, además, en un contexto político y social, como corresponde al modelo de Estado Social y Democrático6.
Inmanente al principio de antijuridicidad material, se ha postulado el principio de subsidiariedad o carácter fragmentario del derecho penal, según el cual este solo ha de intervenir frente a modalidades de ataque
Estado Social y Democrático6.
Inmanente al principio de antijuridicidad material, se ha postulado el principio de subsidiariedad o carácter fragmentario del derecho penal, según el cual este solo ha de intervenir frente a modalidades de ataque graves para los bienes jurídicos, o sea, d e cierta significancia en la vida social, puesto que el ejercicio del ius puniendi entraña las intromisiones estatales más severas en la libertad individual.
Por lo tanto, menoscabos insignificantes para los bienes jurídicos no comportan antijuridicidad m aterial. Recuérdese uno de los apartes de lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C -070 de 1996: “La responsabilidad de los particulares por infracción de la Constitución o de las leyes (C.P. art. 6º), requiere de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no meramente una intención que se juzga lesiva” (el subrayado es de la Sala).
5 C. Const., sentencia C565/93. 6 CSJ SP, 8 ago. 2005, rad. 18.609.Rad. 11001650004220190517401 12
En idéntica dirección, la Corte Suprema de Justicia enfatizó: “…constituye imperativo categórico constitucional que verifique (el juez) si una conducta específica causó daño o generó efectivo peligro al bien jurídico protegido”7, lo que reiteró en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021, en el radicado N° 51.434.
Ahora bien, como lo hace notar Álvaro Orlando Pérez Pinzón8, una de las
lo que reiteró en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021, en el radicado N° 51.434.
Ahora bien, como lo hace notar Álvaro Orlando Pérez Pinzón8, una de las consecuencias de lo que se viene exponiendo es que los comportamientos que causan daño irrisorio se hallan exentos de antijuridicidad material, como por ejemplo, agrega el tratadista, la incapacidad baja en materia de lesiones personales.
En ese mismo sentido, tiene dicho la jurisprudencia, “es bien claro que ante la insignificancia de la agresión, ante la levedad suma del resultado, es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela”9. De suerte que, advierte la Corte Suprema de Justicia, “el aparato punitivo solo puede operar en tanto medie la afectación significativa o relevante de un bien jurídico”10.
Hecha la precedente disertación , conviene traer a colación q ue en la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, dentro del radicado No 46.935, la Corte Suprema de Justicia , en un caso de violencia intrafamiliar, avaló la tesis del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relativa a la ausencia de lesión del bien jurídico, sintetizada por la Corte de la siguiente forma:
…el altercado consistió tan solo en «un desorden doméstico», es decir, en una «pelea entre dos hermanos adultos, en igualdad de condiciones dentro del mismo entorno familiar, [...] bajo un escenario complejo [...], en el que se ha variado abruptamente la dinámica de un hogar ». Y, como no podía condenarse por
decir, en una «pelea entre dos hermanos adultos, en igualdad de condiciones dentro del mismo entorno familiar, [...] bajo un escenario complejo [...], en el que se ha variado abruptamente la dinámica de un hogar ». Y, como no podía condenarse por lesiones personales dado que jamás se convocó a una audiencia de conciliación para tal evento, concluyó que la única solución posible era absolver al acusado.
7 CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 21.064. 8 PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando. Introducción al derecho penal, Bogotá, D.C., 6ª edición, Universidad Externado de Colombia, 2005, P. 84. 9 CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 29183. 10 CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362.Rad. 11001650004220190517401 13
Los hechos por los que se profirió la mencionada sentencia fueron resumidos en esta así:
John Fernando Montoya Sánchez (de cuarenta y un -41años de edad), su esposa e hijas viajaron el 11 de enero de 2011 de Bogotá a Medellín para instalarse en el inmueble ocupado por su madre y su hermano FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ (de cincuenta -50años), que vivía con ella de tiempo atrás.
El 4 de marzo de 2011, FRANCISCO ALBERTO discutió con Viviana Chavarriaga Rojas, espo sa de John Fernando, por el uso excesivo del teléfono. El 6 de marzo, John Fernando le reclamó a FRANCISCO ALBERTO por el incidente. Esto derivó
Viviana Chavarriaga Rojas, espo sa de John Fernando, por el uso excesivo del teléfono. El 6 de marzo, John Fernando le reclamó a FRANCISCO ALBERTO por el incidente. Esto derivó en un enfrentamiento entre ambos hermanos, en el cual John Fernando recibió golpes en la cara y pecho que le pr odujeron, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal, una incapacidad de quince (15) días, sin secuelas.
Para evitar nuevos altercados, John Fernando Montoya Sánchez y su familia se mudaron a un apartamento del primer piso del mismo inmueble, de propiedad de su madre.
Las razones ofrecidas en las instancias para fundamentar la absolución , encontradas por la Corte Suprema de Justicia ajustadas a derecho, son las siguientes:
(i) El enfrentamiento de FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ y su hermano John Francisco se dio en condiciones de igualdad (…)
(ii) El altercado entre los hermanos obedeció al cambio de las condiciones de vida que tenían los miembros de la familia (…)
El episodio de aparente maltrato, entonces, consistió en una situación excepcional (…)
Y (iii) el conflicto quedó solucionado cuando la madre de los sujetos hizo pasarse a John Fernando Montoya Sánchez con su familia al primer piso de la vivienda (…)
Aparte de excepcional, la situación que causó el conflicto también fue pasajera o transitoria.Rad. 11001650004220190517401 14
Análogamente, en el presente caso, no se aprecia relación asimétrica alguna entre la ofendida y la acusada, el episodio fue circunstancial, previo
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Análogamente, en el presente caso, no se aprecia relación asimétrica alguna entre la ofendida y la acusada, el episodio fue circunstancial, previo a este la agraviada ya había tomado la decisión de irse de la casa e, inclusive, después retornó, lo que muestra que, en últimas, el incidente no afectó la unidad familiar.
En otras palabras, la conducta examinada no entraña ninguna forma de ataque grave para la familia, bien jurídico protegido con el tipo penal descrito en el art. 229 del C.P. En consecuencia, no puede calificarse como antijurídica desde el punto de vista material y, por ende, tampoco constituye conducta punible.
De ninguna manera se desconoce que tal comportamiento ostenta desvalor de acción, pero no desvalor de resultado, sin el cual, como ya quedó visto, según los arts. 16 de la Constitución y 11 del C.P., no es posible estimar constituido el injusto.
Valga anotar que aquí, al igual que en el e